Fallo
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente demanda interpuesta en fecha 27 de diciembre de 2024 por en contra de la EMPRESA ALFA SEGURIDAD & PROTECCIÓN, deducida de la falta de interés, tal y como consta en la parte considerativa de esta sentencia y, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de este caso.
SEGUNDO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00107 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: EMPRESA ALFA . SEGURIDAD & PROTECCIÓN.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL , oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por Dimisión interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. con bufete abierto .
En contra de EMPRESA ALFA SEGURIDAD & PROTECCIÓN, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.
BENZO, MELIDA Y OSCAL , de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms. , y - 5, respectivamente con bufete abierto en la avenida Nicolás de Ovando, núm. 306, casi esquina , […], suite 213, 2do. piso de esta ciudad Santo Domingo, Distrito Nacional, asunto designado mediante auto de fecha 02/01/2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 24/03/2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.
ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 27/12/2024 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: ACOGER EN TODAS SUS PARTE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales incoada por la SR. , en contra de EMPRESA ALFA SEGURIDAD & PROTECCION y, en consecuencia, se declare justificada la dimisión en contra del empleador y con responsabilidad para el mismo. SEGUNDO: condenar a EMPRESA ALFA SEGURIDAD & PROTECCION pagar a favor de la SR. , las suma que resulten por concepto de: 28 días de preaviso, 207 días de cesantía, 18 días de vacaciones, 60 días de Bonificación, más la última quincena del mes de abril del año 2024, la última quincena del mes de noviembre del año 202, más la suma de RD$187,465.00 PESOS DOMINICANOS, Más 6 meses de salario por aplicación al ordinal 3ro del artículo 95 del Código Laboral, así como cualquier otra suma a que el demandante tenga derecho. TERCERO: Que, al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la sentencia. CUARTO: CONDENAR EMPRESA ALFA SEGURIDAD & PROTECCION, al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS al trabajador COMO JUSTA reparación de los daños y perjuicios causados al trabajador por la no inscripción en el seguro social y por los daños y perjuicios causados morales y psicológico.
QUINTO: Que se nos reserve el derecho de depositar con posterioridad algunos documentos tales como: certificación de la TSS, Certificación del ministerio de Trabajo, Contrato de Trabajo, Comprobante de Cheque, Copia de la dimisión notificada al empleador y depositada en el ministerio de trabajo, copia del cuota Litis, Comprobante donde se establece el Salario del Trabajador, Certificado Médico, Receta, así como cualquier otro Documento que sea útil para la Sustanciación del Proceso. SEXTO: CONDENAR a EMPRESA ALFA SEGURIDAD & PROTECCION, al pago de las costas distrayéndolas a favor y en provecho del DR. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.
b) Escrito de defensa de fecha 26/03/2025 depositado por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “PRIMERO: PRINCIPALMENTE, DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE INTERÉS toda vez que el trabajador recibió en Dos (2) pagos, todas sus prestaciones laborales, 1er recibo por la suma de RD$ 201,688.00 pesos dominicanos, en fecha 18/03/2021 Y un 2do recibo por la suma de RD$ 238,379.83, Pesos Dominicanos, en fecha 15/05/2024. SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, RECHAZAR en todas sus partes la demanda interpuesta por contra La Empresa ALFA SEGURIDAD & PROTECCIÓN por improcedente, mal fundad y carente de base legal, pero, sobre todo, por falta de pruebas porque el demandante no le dio cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil. TERCERO: RESERVAR a la parte demandada el derecho a depositar documentos adicionales al presente proceso de conformidad con los artículos 543 y 544 del Código de Trabajo Vigente, como son: la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), Registro Mercantil, Recibo de Descargo, Planilla de Personal Fijo, Contratos, Solicitud de Préstamo, Certificaciones por Entidades Pública o Privadas, Contrato de Trabajo, Formulario de Solicitud de Empleo, Volante de pago, Correo Electrónico, etc., por no haberlo conseguido al momento del presente escrito de defensa, a pesar de los ingentes esfuerzos realizados para conseguirlos.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en favor y provecho de los abogados DR.
BENZO LICDOS. LICDA. MELIDA Y LIC. OSCAL , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 02/01/2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 00009-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Dimisión interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada EMPRESA ALFA SEGURIDAD & PROTECCIÓN.
En fecha 03/01/2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 26/02/2025.
Preliminar de Conciliación: En fecha 26/02/2025 compareció la parte demandante y a solicitud de esta se levantó acta de no comparecencia y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 03/04/2025.
Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 03/04/2025 compareció la parte demandante debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: “Ab. Parte Dte.: Solicitamos la prórroga a fin de citar a la parte demandada.
El Tribunal: 1) Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte demandada sea citada en su domicilio, quedando a cargo de la parte demandante realizar dicha diligencia procesal; 2) Fija la audiencia para el ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a.m.; 3) Comisiona al ministerial , Alguacil de Estrado de esta Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que realice dicha citación; 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas”.
En fecha 08/05/2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: “El tribunal: Libra acta de que en la presente audiencia se ha procedido a entregar a la parte demandante copia del escrito de solicitud de admisión de nuevos documentos depositado por la parte demandada en fecha 08/05/2025. Ab. Parte Dte.: El demandado deposita un supuesto recibo de descargo por lo que solicitamos que solicite a la Superintendencia de Bancos los pagos realizados por la empresa demandada Alfa Seguridad y Protección al trabajador desde junio del 2024 hasta febrero del 2025 a la cuenta núm.835270612 del Banco Popular a nombre de , poseedor de la cédula núm. y sobre el documento de recibo de descargo también hacemos controvertido la autenticidad y nosotros sabemos que la empresa en un momento que le solicitó fue un préstamo y lo que le hicieron fue un recibo de descargo pero no de esta fecha y nosotros vemos la firma del demandante en el recibo de descargo aunque no somos perito vemos una diferencia abismal, por lo que solicitamos que sea enviado al INACIF para comparar las firmas. Ab. Parte Dda.: Sobre el primer pedimento solicita que se envíe a la Superintendencia de Bancos para que depositen a lo que él ha cobrado y eso es irrelevante y perder tiempo porque todas esas transacciones están hechas y ya recibió sus prestaciones laborales, el recibo original lo tenemos aquí y lo podríamos depositar tribunal. Tribunal: 1) Concede a la parte demandada un plazo de 3 días para que deposite por ante la secretaría de este tribunal el recibo de descargo en original de fecha 15/12/2024 para que sea remitido por ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) para determinar si la firma que figura plasmada se corresponde con la del demandante de este caso. 2) Se ordena la comparecencia de la parte demandante ante dicho Instituto para que sea realizada la referida experticia caligráfica; 3) Se ordena al Banco Popular que vía la Superintendencia de Bancos emita una certificación en la que conste la totalidad de los pagos por concepto de nómina efectuados por la EMPRESA ALFA SEGURIDAD & PROTECCIÓN a favor del demandante , cédula núm. , en el periodo comprendido desde el mes de junio 2024 hasta el mes de febrero del 2025, a la cuenta núm. 835270612 del Banco Popular, para fines de interés judicial; 4) Fija la audiencia para el cinco (05) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a.m., valiendo cita para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas”.
En fecha 05/08/2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: “El tribunal: Libra acta de que en la presente audiencia se ha procedido a entregar a la parte demandante dos copias de escrito de solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 04/08/2025 y 01/08/2025, ambos depositados por la parte demandada. Ab.
Parte Dte.: Tribunal, en audiencia anterior se ordenó que depositaran el documento original para mandarlo ante el INACIF y lo que se depositó fue una fotocopia a color de los documentos y el INACIF no trabaja con la fotocopia tribunal, nosotros revisamos el expediente y hay una fotocopia a color del documento que se quiere mandar al INACIF, pero ellos nunca van a trabajar con una fotocopia a color. Ab.
Parte Dda.: Ese es el original que él le firmó a la compañía y además para que se vea que es así la compañía mandó todos los recibos que él le firmaba a la compañía y no sabemos por qué niega la firma, en la carta de dimisión tiene una firma distinta y esa firma también queremos que se envíe al INACIF y también depositamos una serie de documentos para que sea vea que tiene una firma distinta a la cédula y también la del poder cuota Litis. Ab. Parte Dte.: Mire tribunal, vamos a hacer uso del plazo y para que se pueda dilucidar el tema de las firmas que se ordene la comparecencia de la parte demandante porque ellos dicen que el trabajador tiene varias firmas. Ab. Parte Dda.: No hay oposición ni al plazo ni a la comparecencia tribunal. El Tribunal: 1) Se ordena la comparecencia personal la parte demandante para fines de interés judicial; 2) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandada en fecha 04/08/2025 y 01/08/2025, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 3) Otorga un plazo de 48 horas a la parte demandante para que presente los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 4) Fija la audiencia para el veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a.m., 5) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas”.
En fecha 23/09/2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: “Tribunal: ¿Están listos para concluir? Ab. Parte Dte.: Honorable, según la última audiencia hay una medida pendiente de instruir, se ordenó en virtud de que la parte demandada depositó un recibo de descargo y nosotros lo cuestionamos, quisiéramos saber si llegó el informe del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).
Tribunal: Al parecer la parte demandada no ha depositado el original que es lo que se ordenó, por lo tanto, no puede ser envido al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), y también hay otra medida pendiente de la Superintendencia de Bancos, y aún no ha llegado la solicitud pendiente. Ab. Parte Dda.: En ese sentido, vamos a solicitar la prórroga a los fines de depositar al original del recibo de descargo. El Tribunal: Se prorroga el conocimiento de esta audiencia en espera de la certificación de la Superintendencia de Bancos y para conceder la oportunidad a la parte demandada de que presente el documento en original titulado recibo de descargo y finiquito legal para dar cumplimiento a la disposición anterior mediante la cual se ordenó su remisión ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF): 1) Se otorga un plazo de cinco (05) días para que la parte demandada deposite ante la secretaria de este tribunal el referido documento en original que deberá ser remitido de inmediato al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), de no hacerlo será declarada desierta la medida y se continuará con la instrucción del proceso; 2) Fija la audiencia para el veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a.m.; 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas”.
En fecha 27/11/2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: “Ab.
Parte Dte.: En audiencia anterior quedó contactado que lo único que se depositó fue una copia a color y nosotros preguntamos ¿depositaron el original? Porque vimos el expediente y no han depositado los originales como el tribunal ordenó en audiencia pasada. Ab. Parte Dda.: Si tribunal, lo hicimos. Tribunal: Lo que aparece en el expediente es un documento que parece ser una copia a color, pero como no somos peritos, se aplaza el conocimiento la presente audiencia a los fines de que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) determine si el recibo de descargo y finiquito de fecha 15/12/2024 es una copia a color o es un original, en caso de ser original que dicho instituto realice la experticia caligráfica para determinar si la firma plasmada en el referido documento se corresponde con la de la parte demandante , a los fines de interés judicial; 2) Se ordena la comparecencia de la parte demandante ante dicho Instituto para que sea realizada la experticia; 3) aplaza además a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior en espera de que la Superintendencia de Bancos remita la certificación bancaria requerida; 4) Fija la audiencia para el doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m; 5) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas”.
En fecha 12/02/2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: “Ab.
Parte Dte.: Existe una situación y como ha habido dudas que parece una fotocopia a color el recibo la dueña de la empresa ha encontrado en la empresa documentos originales firmados por el demandante, hemos depositado esos originales que no tienen suspicacia y nos gustaría que sean enviados esos documentos ante el INACIF.
Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandante, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de solicitud de admisión de documentos, depositada por la parte demandada en fecha 09/01/2026. Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandada, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de solicitud de admisión de documentos, depositada por la parte demandante en fecha 11/02/2026. Ab. Parte Dda.: Nosotros no haremos uso del plazo y le damos aquiescencia en cuanto a la forma porque igualmente no han llegado los resultados del INACIF que se ordenara en audiencia pasada ya que lo que queremos es que se envíen los originales que hemos depositado en fecha 09/01/2026. El Tribunal: 1) Libra acta de la aquiescencia ofrecida por la parte demandada con relación a los documentos depositados por la parte demandante en fecha 11/02/2026, los cuales se admiten mediante ordenanza in voce en cuanto a la forma para ser valorados en cuanto a su contenido conjuntamente con el fondo; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dte.: En principio vamos a hacer uso del plazo a los documentos que nos entregaron hoy tribunal, también es que la parte demandada dijo que como habíamos cuestionado el documento que ya se envió el entonces dijo que debería quedarse en el aire la primera medida que se envió al INACIF y enviar los nuevos que depositaron el 09/01/2026, no debería porque hablamos del procedimiento de lo que se debe de hacer en cada fase y la parte demandada depositó unos documentos a nuestro juicio falseados y se enviaron al INACIF, no por parte de él sino quizás por sus representados, entonces sobre esos documentos nosotros como abogados debemos de iniciar e incluso nosotros pusimos en mora al notario y a las partes, porque ellos lo que quieren ahora es retirar esos documentos que en principio se enviaron al INACIF. Tribunal: ¿Parte demandada usted desea que se declare desierta la medida dispuesta en audiencia anterior de fecha 27/11/2025 que se ordenó remitir ante el INACIF unos documentos? Ab. Parte Dda.: Si porque lo que queremos es que se envíe el original que depositamos ahora el 09/01/2026. Tribunal: 1) Se declara desierta la medida de instrucción ordenada en audiencia anterior, mediante la cual se ordenó la remisión ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) el recibo de descargo y finiquito de fecha 15/12/2024.; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dte.: Ahora esto es harina de otro costal, porque este documento nuevo que se depositó no le habíamos hecho cuestión y fue a los que le solicitamos el plazo o que digan si harán uso de ese documento del 15/12/2024. Tribunal: ¿Parte demandada va a hacer valer el documento de fecha 15/12/2024? Ab. Parte Dda.: No tribunal, tampoco haremos valer ese documento, sino el que depositamos ahora el 09/01/2026, pero ahora hay otra situación y es que también depositamos unos documentos de fecha 06/01/2026. Tribunal: Se verifica que hay unos documentos que se han depositado los mismos dos veces repetidos de los cuales la parte demandante ya se ha pronunciado que va a hacer uso del plazo. Ab. Parte Dda.: Si no hay duda de que ya se levantó ordenanza, no tenemos nada para dilucidar, solo queremos que se envíen al INACIF los documentos que se hicieron en el depósito de fecha 09/01/2026. Ab. Parte Dte.: Tribunal, yo no he pedido nada sobre el INACIF, esos documentos se oponen a mí porque ya se declaró desierta la medida anterior y nosotros lo primero que queremos es hacer uso del plazo no entiendo lo que quiere el demandado todavía de remitir al INACIF cuando son documentos que ellos mismos están depositando. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandada en fecha 09/01/2026, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas a la parte demandante para que presente los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas”.
En fecha 24/03/2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: “Ab.
Parte Dte.: Nosotros estamos listos para concluir tribunal. Ab. Parte Dda.: Tribunal, ellos depositaron una carta mediante la solicitud de documentos de noviembre del 2025 y la dueña de la empresa dice que ella no firmó esa carta. Ab. Parte Dte.: Tribunal, mire esos documentos son de noviembre y el tribunal les otorgó los plazos a ellos y en ningún momento las partes se refirieron y entonces el tribunal incorporó al proceso los documentos, ahora no pueden querer venir a hacerle reparos. Ab. Parte Dda.: Precisamente tribunal, ya que fueron incorporados ahora están siendo controvertidos y la dueña dice que esa carta debe enviarla al INACIF ya que este señor se aprovechó de que él era el jefe de operaciones y se fabricó sus propios documentos, o sea, que ellos depositen el original de esa carta para así remitirlo ante el INACIF para ver si la firma que aparece ahí no es la de la dueña de la empresa. Ab. Parte Dte.: Tribunal, que se rechace porque el documento que él pide que se envíe al INACIF es un documento hecho y firmado por la empresa y firmado por la persona que dice que no firmó cuando fueron ellos que sacaron de la empresa a mi representado.
Tribunal: 1) Acumula la solicitud de la parte demandada para decidirla conjuntamente con el fondo; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dda.: Tenemos otra solicitud y es que hay varios recibos y ellos dicen que hay uno de RD$238,379.00 pesos que él no lo acepta como tal ese recibo y como dice que no acepta ese recibo porque no sé si dice que no es su firma, queremos que entonces sea enviado al INACIF porque es un recibo de pago de fecha 15/05/2024 y dice que acepta uno pero que no acepta el otro, el otro es de fecha 15/05/2024 y queremos que si se vea que se le pagó sus prestaciones laborales y que el INACIF diga si esa es su firma o no.
Ab. Parte Dte.: Tribunal mire, nosotros vinimos para conocer el proceso el día de hoy, ya en este proceso que tiene más de 2 años, lo hemos ido llevando paso a paso, hubo una audiencia que se hizo controvertido uno de los recibos de descargo y el tribunal el dio a la parte demandada más de 3 aplazamientos para que lo depositara en original y nunca lo hicieron y la audiencia pasada dijo que se retirara esa solicitud del INACIF y luego depositó otro recibid y nosotros no nos hemos pronunciado sobre eso, es uno del fecha 12 de diciembre y él retiró esa solicitud, y ya no hay más nada, se le han dado los plazos a todas las partes, ¿vamos a volver para atrás con un juego de palabras confuso? Con relación a los documentos que ellos han depositado en cualquier momento le damos aquiescencia a todos y estamos listos para concluir. Tribunal: 1) Se rechaza la solicitud de la parte demandada por considerarla inútil e irrelevante en el presente proceso; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia.
La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda; 2) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones; 3) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes.
La parte demandada concluyó en audiencia: 1) después de verificar el tribunal que en el expediente existen 2 recibos de descargos de fecha 15/05/2024 con la firma del trabajador recibiendo sus prestaciones laborales por la suma RD$238,379.83 y el otro recibo de fecha 15/03/2021 también recibiendo sus prestaciones laborales, es decir, se han pagado en dos periodos, y el otro por la suma de RD$201,088.00 por prestaciones y que de este recibo que le dice que acepta uno y el otro no, y están en original depositados mediante inventario de fecha 06/01/2026, 2) Declarar inadmisible la demanda por haber sido desinteresado el trabajador en todas sus partes y en ese sentido observar que siempre se ha hecho oposición a la carta depositada por la parte demandante donde por primera vez aparece que ganaba RD$90,000.00 mensuales donde se puede ver en la nómina y pago a la TSS estaban conforme a lo que él ganaba realmente; luego de observar esto que la demanda en cuanto al fondo sea rechazada en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
Ab. Parte Dte.: Con relación al incidente de inadmisibilidad planteado por la parte demandada, solicitamos que en virtud del artículo 534 del Código de Trabajo sea acumulado para ser fallado conjunto al fondo y al momento de decidirlo rechazarlo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, especialmente porque no el expediente hay recibos de pagos vía transferencias electrónica donde se puede ver que el trabajador siguió laborando ese tiempo aun cuando ellos dicen que hubo un recibo de descargo.
El tribunal: 1) Acumula el incidente planteado por la parte demandada para fallarlo conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas; 2) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso; 3) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), para producir sus escritos justificativos de conclusiones; 4) Vencido dicho plazo el expediente quedará en estado de ser fallado; 5) Costas reservadas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, entre otras cuestiones, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que se desempeñaba como Gerente de Operaciones; c) que en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2024 dimitió por su empleador violentar el artículo 97 del Código de Trabajo; d) que devengaba un salario quincenal de cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$45,000.00); d) que laboró durante un período de nueve (09) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días; e) que el empleador no estaba al día en el pago de las cotizaciones de la seguridad social, y que por lo tanto debe ser resarcido; f) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.
La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: a) que entre este y el trabajador existió un contrato de trabajo; b) que la empresa controvierte todos los aspectos de la demanda incluyendo salario, tiempo, afiliación a la Tesorería de la Seguridad Social, indemnización por daños y perjuicio, etc.; c) que el demandante devengaba un salario mensual de RD$34,000.00 pesos; f) que en fecha 15/05/2024 se le otorgó su liquidación por el tiempo que tenía laborando en la empresa; g) que solicita que la demanda sea declarada inadmisible por falta de interés alegando que el demandante recibió dos pagos por todas sus prestaciones laborales; h) que recibió la suma de RD$201,688.00 pesos en fecha 18/03/2021 y la suma de RD$238,379.83 pesos en fecha 15/05/2024.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) Copia de la comunicación de dimisión de fecha 26/12/2024 dirigida y recibida por ante el Misterio de trabajo en fecha 27/12/2024; 2) Copia de la comunicación de dimisión dirigida al señor de fecha 26/12/2024; 3) Copia del contrato poder cuota Litis suscrito entre y por el Dr. ; 4) Copia de la carta emitida por Seguridad y Protección Alfa de fecha 22/11/2023; 5) Copias del estado de cuenta de emitida por el Banco Popular de distintas fechas del año 2023, 2024 y 2025.
Parte Demandada: 1) Copia del recibo de descargo y finiquito legal suscrito por de fecha 15/12/2024; 2) Copias de tres (03) hojas de la nómina personal administrativo de distintas fechas del año 2024; 3) Copia de tres (03) hojas del sistema de pagos electrónicos, reporte de transacciones por causal de distintas fechas del año 2024 emitidas por el Banco Popular; 4) Copia de la certificación núm. 5373375 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) de fecha 24/01/2025; 5) Copia de la carta suscrita por de fecha 27/12/2024; 6) Copias de tres (03) recibos de egresos a nombre de por montos distintos de fecha 30/10/2023, 14/10/2024 y 10/10/2023; 7) Copia de la carta de bienvenida emitida por Seguridad y Protección Alfa y dirigida a en fecha 15/08/2022; 8) Copia del contrato poder cuota Litis suscrito entre y por el Dr. ; 9) Copia de la comunicación de dimisión de fecha 26/12/2024 dirigida y recibida por el Misterio de trabajo en fecha 27/12/2024; 10) Copia del volante de pago a nombre de desde el 16/11/2024 al 30/11/2024; 11) Copias de tres (03) recibos administrativo avance de sueldo a nombre de de distintas fechas; 12) Copia del recibo descargo y finiquito legal suscrito por de fecha 15/05/2024; 13) Copias de imágenes; 14) Copia del recibo de egresos a nombre de de fecha 18/03/2021.
El tribunal; 1) Original de oficio núm. 004/2026 de fecha 16/01/2026, emitido por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional Primera Sala; 2) Copia de formulario de recepción de documentos de fecha 27/01/2026, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Procuraduría General de la República.
CONSIDERANDO 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Dimisión, incoada mediante instancia de fecha 27 de diciembre de 2024 por el señor en contra de EMPRESA ALFA SEGURIDAD & PROTECCIÓN, asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que establece lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos; así como del artículo 69 de la Norma constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.
EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN 3. La parte demandada en su escrito de defensa de fecha 26 de marzo de 2025 así como en la audiencia de fecha 24 de marzo del 2026 solicitó que se declare inadmisible la demanda interpuesta por el demandante alegando que le fueron pagadas las prestaciones laborales y los derechos adquiridos mediante recibos de descargos, mientras la parte demandante solicitó que se rechace dicho pedimento.
4. Es importante indicar que la Corte de Casación ha señalado que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.1 De tal manera que por una cuestión de orden procesal procede decidir y ponderar el incidente promovido por la parte demandada deducido de la falta de interés, previo cualquier otro medio o incidente, respetando así las reglas procesales vigentes.
5. En ese atendido, el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 señala que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. El artículo 45 de la precitada ley prevé que las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. Cabe resaltar que por disposición del artículo 534 del Código de Trabajo los jueces suplirán de oficio cualquier medio de derecho y decidirán en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.
6. La parte demandada para sustentar sus alegatos depositó el documento titulado “Recibo de Descargo y Finiquito Legal” de fecha 15 de mayo del año 2024 suscrito por el señor , en el cual consta lo siguiente: “El que suscribe LICDO. dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. Declaro bajo la fe del juramento haber recibido la suma de DOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 83/(RD$238,379.83) moneda de curso legal, como pago de mis prestaciones laborales (Bonificaciones, Vacaciones, Preaviso, Cesantía y regalía) habiendo cumplido dicha empresa en lo largo de mi trayectoria con los pagos quincenales, horas extras y días libres semanales por mis servicios prestados como Gerente De Operaciones, desde el 10/04/2021 hasta el 01/05/2022. SEGURIDAD & PROTECCION ALFA, S.R.L., institución organizada con las leyes de la República 1 . 22 sentencia del mes de junio de 1992, B. J. 979, Pág. 673 Dominicana, con su domicilio y asiento legal en la calle Principal No.4, Colinas del Seminario, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por la Sra. dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. , domiciliado y residente en esta ciudad, por lo que el mismo sirve de RECIBO DE DESCARGO Y FINIQUITO DE LAS ACCIONES LEGALES a favor de SEGURIDAD & PROTECCION ALFA, SRL por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reclamación respecto a la seguridad social, así como frente a cualquier tipo de reclamación presente o futura que pudiera intentar contra dicha institución. Hecho y firmado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).” (Sic) 7. En audiencia de fecha 08 de mayo del 2024 la parte demandante solicitó que el documento titulado “recibo de descargo y finiquito legal” de fecha 15/12/2024 sea enviado al Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF) para que se realice una experticia caligráfica y mediante oficio núm. 004/2026 de fecha 16/01/2026 fue remitido ante dicha institución para la experticia caligráfica correspondiente. Resulta que en audiencia de fecha 12/02/2026 a solicitud de parte se declaró desierta dicha medida de instrucción.
8. El artículo 1315 del Código de Civil prevé que el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Que al no haber sido demostrada por la parte demandante la invalidez del referido recibo de descargo y finiquito legal de fecha 15/12/2024 en el que consta la firma y el nombre de la parte demandante demostrando con dicho documento que fue satisfecho el trabajador en cuanto al pago de los derechos adquiridos y sus prestaciones laborales, en ese sentido, la jueza le otorga valor probatorio al documento titulado Recibo de Descargo y Finiquito Legal de fecha 15/12/2024.
9. Vale destacar que los derechos de los trabajadores no pueden ser objeto de renuncias ni limitaciones, sin embargo, luego de terminada la relación laboral las partes son libres para llegar a un acuerdo en los términos que consideren de lugar. Del contenido de los referidos documentos, se ha podido comprobar lo siguiente: 1) Que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; 2) Que en fecha 15/12/2024 recibió la suma de RD$238,379.83 por concepto de pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos; 3) que terminó la relación de trabajo con su empleador a través de descargo y finiquito renunciando o cualquier asunto de naturaleza legal en contra de la demandada; 4) Que no ha sido aportado ningún medio de prueba que permita establecer que la relación de trabajo se mantuvo vigente entre las partes después de dicha fecha.
10. En ese sentido, la disposición legal prevista en el artículo 586 del Código de Trabajo prevé la posibilidad de promover en todo estado de causa los medios de inadmisión deducidos, entre otros, por la falta de interés, complementado con la disposición del artículo 47 de la Ley 834 del 1978, que es supletoria en esta materia.
11. Ha sido criterio pacífico de la Corte de Casación que si bien el Principio V del Código de Trabajo establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos”2.
12. En ese orden, ya habiendo reconocido el desinterés de la parte demandante de este caso no se verifica que haya formulado expresas reservas para perseguir con posterioridad otros derechos nacidos durante la vigencia del contrato de trabajo de donde se infiere que ha sido desinteresada totalmente en cuanto a sus pretensiones que dieron origen a la presente demanda, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por falta de interés del demandante lo que hace innecesario el examen de los elementos de fondo de la demanda, por lo tanto, una vez ha sido declarada la inadmisibilidad los demás puntos de la demanda corren la misma suerte.
En lo relativo a las costas del procedimiento 13. Conforme al artículo 504 del Código de Trabajo en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas, en el todo o en parte, en la especie, procede compensarlas.
2 SCJ. Tercera Sala. Sentencia del 30 de mayo del 2018.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS 5, 7, 8, 38 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, los artículos 504, 534, y 586 del Código de Trabajo y los artículos 130 y 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano, Arts. 44, 46 y 47 de la Ley 834 del 15-07-1978.
LA JUEZA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A: PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente demanda interpuesta en fecha 27 de diciembre de 2024 por en contra de la EMPRESA ALFA SEGURIDAD & PROTECCIÓN, deducida de la falta de interés, tal y como consta en la parte considerativa de esta sentencia y, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de este caso.
SEGUNDO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.