Fallo
PRIMERO: LIBRA ACTA DEL DESISTIMIENTO expreso hecho por la demandante en audiencia de fecha 23 de abril del 2026 respecto de la demanda laboral interpuesta en fecha 22 de enero de 2026 en contra de SANTO DOMINGO MOTORS, S.A., en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00092 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: SANTO DOMINGO . MOTORS, S.A. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la jueza SOLANGE RAQUEL VÁSQUEZ REYNOSO, oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria YUDELQUE VIDAL y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por Desahucio interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. 016- , con bufete abierto .
En contra de SANTO DOMINGO MOTORS, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. MAIKIN , CESAR MORTIMER SANCHEZ FERRERAS y la DRA. , de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms. 010- , y , respectivamente con bufete abierto en la avenida Sarasota núm. 121, edificio Adelle II, Apto. D-1, sector Bella Vista de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asunto designado mediante auto de fecha 22-01-2026, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 23-04-2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.
ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 22-01-2026 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre y sus ex-empleador SANTO DOMINGO MOTORS, por causa del desahucio ejercido por su empleador.
SEGUNDO: Que se condene a la empresa SANTO DOMINGO MOTORS, a pagar a favor de , las siguientes prestaciones: de conformidad con el tiempo de vigencia del Contrato de Trabajo y el salario diario promedio ascendente a RD$2,098.20, le corresponde como pago, 28 días de preaviso igual a la suma de RD$58,749.48, además 184 días de auxilio de cesantía en virtud de lo que establece el Art. 80 del Código de Trabajo, igual a la suma de RD$386,067.98; más proporción del salario de navidad igual a la suma RD$806.45, más 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$130, 000.00; para un Total de RD$613,745.96, más un día de salario por cada día que dure el proceso en virtud de lo establecido en el Artículo 86 del Código de Trabajo. TERCERO: Condenar a la Parte Demandada la empresa SANTO DOMINGO MOTORS, al pago de RD$500,000.00 Pesos dominicanos, a favor del señor , por daños y perjuicios derivados de la no inscripción en el Régimen de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley 87-01. CUARTO: Que al momento de fallar tome en cuenta la variación del valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia a intervenir sobre la base del índice de precios elaborado por el Banco Central. QUINTO: Que se condene a la empresa SANTO DOMINGO MOTORS, al pago de las costas del proceso a favor y provecho del LIC.
quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Solicitamos que se nos reserve el derecho de depositar documentos nuevos en el curso del proceso de conformidad en el Art. 543 y 544 específicamente de las que dependen de Instituciones Oficiales del Estado como el Ministerio de Trabajo y el Instituto Dominicano de Seguro Social y Tesorería de la Seguridad Social”.
b) Escrito de defensa de fecha 10-03-2026, depositada por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “PRIMERO: Que rechacéis, en todas sus partes la "Demanda en cobro de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos, y Otras Indemnizaciones por Desahucio" interpuesta contra SANTO DOMINGO MOTORS COMPANY, S.A, al tenor el acto No.237/2026, de fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado y notificado por el Ministerial , Alguacil de Estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente, carente de base legal, infundada y muy especialmente por falta de pruebas. SEGUNDO: Que condenéis al señor al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. ., el Lic. y el Lic.
quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. TERCERO: Que de conformidad con el Artículo 531 del Código Laboral, otorguéis a la parte demandada un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la formulación de conclusiones en la audiencia final de discusión de pruebas, para fundamentar y ampliar el presente escrito de defensa”.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 22-01-2026 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 00180-2026 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Desahucio interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada SANTO DOMINGO MOTORS, S.A. En fecha 23-01-2026 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 11-03-2026.
Preliminar de Conciliación: En fecha 11-03-2026 comparecieron las partes y a solicitud de estas se libró acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 23-04-2026.
Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 23-04-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandada por correo electrónico , vía el Sistema de Gestión de Casos solicitud de admisión de documentos depositada por la parte demandante en fecha 02/03/2026.
Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandante por correo electrónico , vía el Sistema de Gestión de Casos escrito de defensa con anexos de fecha 10/03/2026, y solicitud de admisión de documentos de fecha 20/03/2026, ambos depositados por la parte demandada. Ab. Parte Dte.: Antes que nada, nuestra solicitud consiste en el desistimiento de la demanda, toda vez que, como puede apreciar el tribunal en los documentos que nos fueron remitidos, existe un recibo de pago y descargo firmado por el trabajador. Nos hemos comunicado con él y nos manifestó que firmó dicho documento y recibió los valores correspondientes; en razón de que el trabajador no tiene interés en continuar con el presente proceso, procedemos a desistir de la demanda por falta de interés de la parte demandante, es decir, en virtud de que el trabajador ya cobró. Ab. Parte Dda.: Por nuestra parte, damos aquiescencia al pedimento de desistimiento; sin embargo, deseamos dejar constancia de que dicho ex colaborador no ha otorgado poder a los abogados de la parte demandante para representarlo en esta audiencia, ni ha conferido poder alguno para ser representado en el presente proceso ni en ningún otro. Asimismo, hacemos constar que, si bien Santo Domingo Motors S.A. ha pagado las prestaciones laborales correspondientes, existían derechos adquiridos correspondientes al año 2025, por lo que en esta audiencia estamos ofreciendo el pago de la participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año fiscal 2025, a los fines de completar el proceso conforme a lo establecido por la ley. Ab. Parte Dte.: Como no somos el abogado titular del caso ya eso sería el titular que debería discutir si fue apoderado o no. Ab. Parte Dda.: El propio ex colaborador está en la sala tribunal y él podrá dar sus indicaciones aquí hoy. El Tribunal: 1) Se libra acta de la comparecencia de la parte demandante, el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. . Tribunal: Usted pudo escuchar lo que dijo la abogada ¿está interesado en continuar con la demanda? Compareciente: Negativo. Tribunal: Existe un derecho que es irrenunciable en beneficio suyo y la demandada le está diciendo que le va a otorgar el pago de la participación de los beneficios de la empresa, parte demandada proceda a efectuar el pago correspondiente. Ab. Parte Dda.: Sí, tenemos cheque y copia del mismo. Ab. Parte Dda.: En ese orden, que se libre acta de la entrega del cheque núm.001001 de fecha 14/04/2026 emitido por el Banco Popular a la parte demandante, correspondiente al año fiscal 2025 por el pago de la participación de los beneficios de la empresa por la suma de RD$112,614.14. Tribunal: Libra acta de la entrega a la parte demandante del cheque núm.001001 de fecha 14/04/2026 por la suma de RD$112,614.14, por concepto de pago de la participación de los beneficios de la empresa del año fiscal 2025. Ab.
Parte Dda.: Entonces damos aquiescencia al desistimiento dado por el propio trabajador y nada, entendemos que está cerrado el caso.
Tribunal: 1) Declara inadmisible la presente demanda por falta de interés de la parte demandante en continuar con el proceso; 2) En consecuencia, ordena el archivo definitivo del expediente. Se compensan las costas del procedimiento.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega, en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que en fecha seis (06) de enero de 2026 fue desahuciado; c) que devengaba un salario promedio mensual de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00); d) que laboró desde el 06-01-2001 hasta el 06-01-2026; e) que le adeudan preaviso, cesantía, salario de navidad y participación en los beneficios.
La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: a) que entre el señor y Santo Domingo Motors Company, S.A., existió un contrato de trabajo desde 02-07-2013 hasta 31-12-2025, el cual concluyó por el desahucio; b)
que en fecha 10-01-2026 fue emitido a favor del señor el cheque núm.839, por el Banco Popular pago de prestaciones laborales y los derechos adquiridos, ascendente a la suma de RD$545,195.34, previo los descuentos autorizados por ley.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS La parte Demandante depositó copia de certificación núm. 6972738, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social.
Parte Demandada: 1) Carta de desahucio de fecha 05-12-202; 2) Carta de desahucio de fecha 31-12-2025 dirigida al Ministerio de Trabajo; 3) Recibo de Pago, Descargo y Finiquito suscrito por el señor de fecha 08-01-2026; 4) Copia de cheque núm. 000839 de fecha 10-12-2025, a nombre del señor , girado por el Banco Popular por un valor de RD$545,195.34; 5) Acto de notificación núm. 237/2026 de fecha 04-03-2026, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la 1ra. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 6) Copia de certificación núm. 7135120, emitido por la Tesorería de la Seguridad Social; 7) Copia de carta autorización de descuento préstamo de fecha 23-07- 2025; 8) Copias de comprobantes pagos nóminas de fechas 12-02-2025, 11-07-2025, 12-12-2025 y 26-12-2025; 9) Copia de certificación de fecha 11-03-2026, emitida por el Banco Popular.
CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Desahucio, Cobro de Prestaciones Laborales e Indemnización en Reparación por Daños y Perjuicios; Derechos Adquiridos, incoada mediante instancia de fecha 22 de enero de 2026 por en contra de SANTO DOMINGO MOTORS, S.A., asunto de la competencia de este juzgado en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que instituye lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos, así como del artículo 69 de la Norma constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.
3. La parte demandada en audiencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2026 le dio aquiescencia al desistimiento hecho por la parte demandante y solicitó que se archive el expediente alegando que el caso ya estaba cerrado. En ese atendido, por disposición del artículo 534 del Código de Trabajo los jueces suplirán aún de oficio cualquier medio de derecho y decidirán en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma”.
4. La parte demandada depositó copia de recibo de pago, descargo y finiquito de fecha 08- 01-2026, firmado por el señor y el testigo , en el cual consta lo siguiente: “El suscrito, […], dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.402- , […], PEDRO BRAND, R.D., de la ciudad de Santo Domingo, por este medio declaro haber recibido de la compañía Santo Domingo Motors Co., S.A., a mi entera satisfacción y sin reservas de ningún género, la totalidad de los salarios y prestaciones laborales acumuladas como consecuencia de la terminación por Desahucio del contrato de trabajo que me unía con la empresa, conforme al siguiente detalle: Fecha de ingreso: 02/07/2013; Salario Promedio Mensual: RD$58,344.26; Tiempo en la empresa: 12 años, 5 meses y 29 días; Fecha de salida: 31/12/2025; Salario promedio diario: RD$2,448.35; Cesantía 282 días RD$690,435.62; Preaviso 8 días RD$20,811.00; Vacaciones Proporción 6 días RD$15,540.69; Otros ingresos RD$3,337.20; Sub Total Ingresos RD$730,124.51; Código Descuento 343 Desct. Préstamos personales (MC) RD$183,813.48 Monto Adeudado; Seguridad Social RD$1,115.69; Infotep Bonificación RD$0; Otros descuentos RD$183,813.48; Sub Total Descuentos 184,929.17; Cuotas Pendientes 1; Neto a pagar RD$545,195.34; En consecuencia, otorgo formal recibo de pago, descargo y finiquito a favor de la indicada sociedad comercial, en vista de que me han sido pagadas todas las cantidades que me correspondían y que los descuentos arriba indicados se encuentran autorizados por ley o han sido expresamente convenidos por el suscrito. Al mismo tiempo, reconozco que no tengo ninguna reclamación que formular contra dicha compañía, sus filiales, funcionarios o representantes como consecuencia de la terminación del referido contrato de trabajo, por haberse producido conforme a las disposiciones legales vigentes y por haber recibido íntegramente el pago de las prestaciones, salarios y demás beneficios acumulados a la fecha. En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, el día 08 de enero del 2026”. (Sic) 5. El documento descrito en el párrafo que antecede no fue discutido por ninguna de las partes conservando su valor probatorio, por lo que la jueza lo tomará en cuenta para decidir la suerte de este proceso.
6. Vale destacar que los derechos de los trabajadores no pueden ser objeto de renuncias ni limitaciones, sin embargo, luego de terminada la relación laboral las partes son libres para llegar a un acuerdo en los términos que consideren de lugar. Al apreciar los medios de prueba aportados por la parte demandad en su valor y alcance probatorio, se ha podido comprobar lo siguiente: 1) Que entre las partes existió un contrato de trabajo; 2) Que no ha sido aportado ningún medio de prueba que permita establecer que la relación de trabajo se mantuvo vigente entre las partes después del 22-01-2026. Cabe indicar que, correspondía al demandante demostrar fehacientemente que recibió bajo reservas de reclamar la diferencia, o bien que su empleador se comprometió a pagarle una suma adicional, lo que no ha ocurrido en el presente proceso.
7. En ese orden, el Código de Trabajo en su artículo 501 prevé que toda persona en calidad de parte tiene acceso a los tribunales de trabajo siempre y cuando tenga algún interés en hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo. En ese sentido, el desistimiento es uno de los medios de la conclusión de un litigio que no implica renuncia de derechos, sino la discontinuidad del ejercicio de una acción”. (Compendio Jurídico Dominicano, Segunda Edición ampliado 2000, Headrick, Pág.
212.).
8. Conforme el Principio XIII de la norma laboral el preliminar de la conciliación puede ser promovido en todo estado de causa. Que, luego de que la parte demandante desistiera de continuar con su acción a raíz del recibo de descargo firmado por el trabajador y lo manifestado en audiencia del 23 de abril del 2026, procede librar acta del desistimiento hecho por la parte demandante , tomando en cuenta el desinterés mostrado en continuar con su acción y que el interés es la medida de la acción y como consecuencia directa de dicho desistimiento ordenar el archivo definitivo del expediente acogiendo la solicitud promovida por propio demandante.
9. En virtud de las disposiciones del artículo 504 del Código de Trabajo en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común; en tanto que según el artículo 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en justicia será condenada en las costas; pero estas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada... Los jueces pueden también compensar las costas en todo o en parte...; que procede compensar las costas del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente sentencia.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS 5, 7, 8, 38 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, los artículos 504, 532, 540 y 586 del Código de Trabajo y los artículos 130 y 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano, Arts. 44, 46 y 47 de la Ley 834 del 15/07/1978.
LA JUEZA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A PRIMERO: LIBRA ACTA DEL DESISTIMIENTO expreso hecho por la demandante en audiencia de fecha 23 de abril del 2026 respecto de la demanda laboral interpuesta en fecha 22 de enero de 2026 en contra de SANTO DOMINGO MOTORS, S.A., en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , Secretario Interino de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.
SRVR/yv/pr.
Fin del Documento.