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Litis sobre derechos registrados

202600201

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Samaná · Litis sobre derechos registrados · Rechaza

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 0542-24-00408Ponente: Hardys Y. Wilmore KingInmobiliario

Fallo

Primero: Rechaza la instancia recibida en fecha 27/06/2024, suscrita por el Licdo. actuando en nombre y representación de Condominio Residencial Papagayo Beach Front, representado por el administrador señor , contentiva de la demanda en Litis sobre derechos Registrados en solicitud de demolición de obra, con relación a la parcela marcada con el núm. 23 y 54, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, por insuficiente probatoria.

Segundo: Acoge las conclusiones de fondo, presentada por la parte demandada a través de su representante legal, vertidas en audiencia celebrada en fecha 11/12/2025, por ser procedente y bien fundada.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ : Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso.

Quinto: Comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de este tribunal, a los fines de notificar la presente decisión.

Nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por ante mí, secretaria que certifica. Licda. (secretaria titular).

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 27/04/2026 EXPEDIENTE: 0542-24-00408 EXPEDIENTE ANTIGUO: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ DE LA REPÚBLICA En la ciudad y municipio de Santa Barbará, provincia Samaná, República Dominicana, hoy día veintisiete (27.) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia Nacional y ciento sesenta y dos (163) de la Restauración de la República Dominicana.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, localizado en la Calle María Trinidad Sánchez No. 17, de Samaná, constituido por el magistrado Hardys Y. Willmore King, quien dicta ésta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria Licda. .

Con motivo de la demanda interpuesta por el Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, Abogado de los tribunales de la Republica, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , matriculado en el colegio de abogados bajo el núm.33066-340- 06, con estudio profesional abierto en la calle núm.08, de esta ciudad de Santa Barbara de Samaná, cel. núm. , en representación de condominio residencial papagayo beach front, el cual opera bajo las leyes que rigen la material en la republica dominicana, representado por su administrador , de nacionalidad francesa, mayor de edad, portador del pasaporte núm.16AP04927, comerciante, […], en lo adelante parte demandante.

En contra de Inversiones Ter 287, S.R.L., representada por el señor y , representado legalmente por el Licdo. dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la Republica, portador de la cedula de identidad y electoral núm. , mat. 80854- 244-19, correo electrónico , con domicilio procesal calle el Carmen núm.03 de Las Terrenas, provincia Samaná, conjuntamente con la Licda. dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. Mat. 94453-276-23, Tel. , correo , por si y por los Licdo. , dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. - 2, matrícula núm. 28234-375-04, […], con estudio profesional abierta calle el Carmen Núm. 03, las Terrenas, provincia de Samaná, Licdos. […], y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , dominicanos, mayores de edad, casados, con cédula de identidad y electoral Núms.

[…], y , respectivamente, con estudio profesional común abierto en la Oficina de Abogados , sita , en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta litis se conocieron varias audiencias y en la última audiencia en fecha 11/12/2025, donde las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO La presente demanda fue depositada en fecha 27/06/2024, suscrita por el Licdo. actuando en nombre y representación de Condominio Residencial Papagayo Beach Front, representado por el administrador señor , contentiva de la demanda en Litis sobre derechos Registrados en solicitud de demolición de obra, con relación a la parcela marcada con el núm. 23 y 54, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná.

Mediante auto de fecha 28/06/2024, este tribunal, fijó el conocimiento de la audiencia para el día 06/11/2024, conociéndose múltiples audiencias más, en la última en fecha 11/12/2025, El tribunal se reservó el fallo sobre el fondo del proceso; Otorgo un plazo de 15 días a la parte demandada para el depósito de escrito justificativo de conclusiones a partir del 02/01/2026 y al vencimiento de este le otorga al demandante 5 días a los mismos fines, por lo que, una vez transcrita el acta de audiencia, y vencido el plazo otorgado, el expediente estará en condiciones de ser fallado.

PRETENSIONES DE LAS PARTES El Licdo. , concluyo: Único: Que se acojan cada una de las conclusiones instancia introductiva, las cuales copiadas textualmente por este tribunal rezan del modo siguiente: Primero: Que se declare buena y válida la presente Litis sobre Derechos Registrados en demolición de obra demanda incoada por nuestros representados condominio Residencial Papagayo Beach Front Pascal, Jean , en contra de la sociedad comercial Inversiones TER 287 SRL, representada por el señor y , con relación a las parcelas 23 y parcela núm. 54 por ser hecha conforme a la ley y en tiempo hábil; Segundo: En consecuencia tener a bien ordenar la demolición de las paredes, las obras establecidas en las fotos depositadas, las cuales están construidas alrededor de las TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ como las paredes y vuelos construidos dentro de la parcela núm. 23, propiedad de nuestro representado, en fin, ordenar la demolición que violenten el derecho de propiedad de nuestro representado, mencionadas anteriormente por los motivos expuestos en este escrito; Tercero: Que se condene a la sociedad comercial Inversiones TER 287 SRL, representada por el señor y al pago de las costas del procedimiento y que se ordena su distracción y provecho del Lic. , abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte.

El Licdo. , concluyó: Primero: Que sean acogidas nuestras conclusiones depositadas mediante la solicitud núm. 2025-R1334368 de fecha 11/12/2025, las cuales copiadas textualmente por este tribunal rezan del modo siguiente: Primero: Excluir del presente proceso a los señores y , por estos no poseer ningún tipo de derecho o vinculo jurídico de cualquier otra índole con los inmuebles objeto de la presente litis o los titulares de dichos derechos; Segundo: Rechazar en cuanto al fondo y en todas sus partes la presente litis sobre derechos registrados en demolición de obra interpuesta por la parte demandante mediante instancia con fecha 26 de junio de 2024, notificada mediante el acto de aguacil número 882/2024 de fecha 26 de junio de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, por improbada, improcedente, mal fundada y carente de motivos, muy en especial, por la parte demandante no haber demostrado o probado al plenario mediante el depósito de elementos de pruebas idóneos o irrefutable conforme lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil dominicano', lo siguiente: (i) la edificación o erección de una obra parcialmente dentro de la extensión superficial del inmueble de propiedad de la parte demandante; (ii) la supuesta violación o afectación parcial o total al derecho de propiedad de la parte demandante; (ii) por la parte demandada haber demostrado al plenario conforme el informe técnico de fecha 1ª de julio de 2024, suscrito por la Agrim. (Codia44948) la inexistencia de superposición alguna entre los inmuebles y sus mejoras objeto de la presente litis; (iv) por la parte demandada haber demostrado al plenario conforme las certificaciones de fechas 24 de enero de 2024, 21 de junio de 2024 y 1° de julio de 20243, expedidas por el encargado de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Municipal de Las Terrenas, que se trata de una construcción o remodelación debidamente autorizadas por los organismos y autoridades administrativas correspondientes y erigida en los mismos muros y espacios de la edificación vieja que ya existía en el perímetro de la propiedad de la parte demandada: y, (v) por encontrarse su demanda fundada en supuestas infracciones a los artículos 653 y siguientes del Código Civil Dominicano, que estipulan y regulan la construcción de la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , cuestiones que escapan al control y valoración del presente tribunal en razón de materia, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; Tercero: Condenar al Condominio Residencial Papagayo Beach Front, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la exponente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordenar al Registro de Títulos de Samaná el levantamiento de cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en el inmueble de la parte demandada, en virtud del presente proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Quinto: Concederá la parte concluyente un plazo de quince (15) días al vencimiento del plazo otorgado a la parte demandante para producir y depositar un escrito justificativo de las presentes conclusiones; Segundo; De manera invoce, Solicitamos un plazo de 15 para escrito justificativo de conclusiones pero que inicie a correr a partir del 02/01/2026.

El Licdo. , concluyo: Primero: Con relación a la exclusión de y , no tenemos oposición, en cuanto a lo demás ratificamos nuestras conclusiones; Segundo: Solicitamos un plazo de 5 días al vencimiento de los 15 del demandado para réplica.

PRUEBAS APORTADAS A) Documentales: Parte demandante: el Licdo. , procedió a presentar los siguientes medios de pruebas: Instancia de fecha 27/06/2024, que contiene los siguientes anexos: 1. Siete (7) fotos ilustrativas.

2. Informe técnico de fecha 17/06/2024 del agrimensor .

3. Plano georreferenciado de las parcelas núm. 23, 54 del .

07 4. Asamblea extraordinaria del residencial papagayo de fecha 13/06/2024.

5. 4 Copia de certificado de títulos de varias de las unidades funcionales de la parcela núm. 23.

6. Reglamento que rige el residencial condominio papagayo.

7. Copia del certificado de título de la parcela núm. 54, a nombre de los demandados, además el informe practicado por el agrimensor de Jesús de fecha 08/07/2024 conjuntamente con el plano que avala dicho informe.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ . Acto núm.753/2025 de fecha 23/06/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de este tribunal.

Parte demandada; el Licdo. , presenta los siguientes medios probatorios: Depositadas al día de hoy mediante solicitud núm. 2025-R0670409, que son las siguientes: 1. Copia del informe técnico de fecha 01/07/2024, suscrito por la agrimensora , Codia número 44918 y plano ilustrativo adjunto levantado sobre el inmueble identificado con la designación catastral número 4, con una extensión superficial de 467.60 metros cuadrados, con el cual pretendemos probar: i) la inexistencia de la superposición entre los inmuebles objeto de a presente demanda; ii) la falta de objeto del reclamo del demandante.

2. Copia del permiso número DPP-0335-2024, de fecha 21/05/2025, expedido por el ministerio de turismo de la República Dominicana, con el cual pretendemos probar: i) la legalidad de la remodelación de la mejora existente sobre el inmueble identificado como designación catastral núm. 54, con una extensión superficial de 467.60 metros cuadrados, y; ii) la falta de objeto del reclamo del demandante.

3. Copia de certificación de fecha 01/07/2024, expedida por el Ayuntamiento del municipio Las Terrenas, con el cual pretendemos probar: i) la legalidad de la remodelación de la mejora existentes sobre el inmueble identificado con la designación catastral número 54, con una extensión superficial de 467060 metros cuadrados; ii) la falta de objeto del reclamo del demandante.

4. Copia de la carta de NO OBJECIÖN identificada con el número AMLT-2024-017, de fecha 24/01/2024, expedida por el ayuntamiento municipal de Las Terrenas, con el cual pretendemos probar: i) la legalidad de la remodelación de la mejora existente sobre el inmueble identificado con la designación catastral número 54, con una extensión superficial de 467.60 metros cuadrados, y ii) la falta de objeto del reclamo del demandante.

5. Copia de certificado de registro de impacto mínimo número DP-20SA-048-2024, de fecha 04/03/2024, expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el cual pretendemos: i) la legalidad de la remodelación de la mejora existente sobre l inmueble identificado con la designación catastral número TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , cuya extensión superficial de 467.60 metros cuadrados; y ii) la falta de objeto del reclamo del demandante.

6. Copia de la certificación de fecha 21/06/2024, expedida por el encargado del departamento de planeamiento urbano, del ayuntamiento municipal de Las Terrenas, Arq. ; con el cual pretendemos probar; i) la realidad catastral actual de los inmuebles objeto de la presente demanda en referimiento; ii) la inexistencia del metraje superpuesto alegado por la parte demandante entre los entre los inmuebles objeto de la presente demanda; ii) la falta de objeto de objeto del reclamo del demandante.

7. Copia del oficio de aprobación de los trabajos técnicos de división para constitución de condominio, realizados por el Agrim. Codia núm. 5144 del condominio Residencial Papagayo, expedido en fecha 17/02/2015, por la Dirección Regional del Departamento Noreste de Mensuras catastrales, con la cual probaremos los inmuebles resultantes de dicho procedimiento técnico.

8. Copia de la certificación de estado jurídico del inmueble identificado con la designación catastral número 23: A-1, cuya extensión superficial es de 148.55, ubicada en Las Terrenas, Samaná, expedido en fecha 28/03/2025. Por el Registro de Títulos de Samaná, con la cual probaremos la no inscripción de anotación preventiva sobre los inmuebles que conforman el condominio Residencial Papagayo y; 9. Copia simple de la ordenanza número 2024-00480 de fecha 19/09/2024, expedida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en materia de referimiento en paralización de obra.

PONDERACIÓN DEL CASO 1.Este tribunal fue apoderado mediante instancia de fecha 27/06/2024, suscrita por el Licdo. actuando en nombre y representación de Condominio Residencial Papagayo Beach Front, representado por el administrador señor , contentiva de la demanda en Litis sobre derechos Registrados en solicitud de demolición de obra, con relación a la parcela marcada con el núm. 23 y 54, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná.

2. El artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como las disposiciones del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ y 69 de nuestra Constitución, que instituyen, en suma, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, prevén como parte del debido proceso la observación de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, que implica la observancia estricta al principio de igualdad de las personas ante le ley; en tal virtud es compromiso de todo juez, en su condición de garante de la Constitución y las Leyes velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que la misma acuerda a todos los ciudadanos, así como el fiel cumplimiento del debido proceso de ley, disposición constitucional que ha sido observada por este tribunal en el proceso del cual estamos apoderados.

3. Es de rigor previo ponderar los méritos y el fondo de la presente demanda, verificar la regularidad de la misma, en ese sentido, hemos examinado que la parte demandada fue encausada por la parte demandante en observación de todas las formalidades establecidas en el artículo 30 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, así como aquellas consagradas en nuestra normativa procesal civil, e igualmente mediante actos válidamente instrumentados, con lo cual se le ha respetado su derecho de defensa, celebrando en ese sentido un juicio oral, imparcial y contradictorio, por lo que procede declarar buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva, avocándonos en consecuencia a conocer el fondo de la presente demanda.

4. Con la presente demanda se persigue la demolición de obra, paredes y vuelos construidos dentro de la parcela núm. 23, y 54, ubicada en Las Terrenas, en contra de inversiones Ter 287, S.R.L. 5. La parte demandante en sustento a argumentado en síntesis lo siguiente: a) el condominio residencial papagayo beach front, es un proyecto de residencia el cual está construido dentro de la parcela 23, del 7 de Las Terrenas, la cual esta deslindada y totalmente delimitada, tiene una extensión superficial de 1,861.88mst2, justificada mediante matricula núm. , la cual tiene varios propietarios, b) que sus vecinos inversiones Ter 287, S.R.L., representada por el señor , y , ha iniciado una construcción la cual afecta sensiblemente el derecho de propiedad del residencial papagayo beach front, ya que esta construcción va de parte del derecho de propiedad de nuestro representado, afectándola más allá del espacio que según establece la norma hay que dejar entre una construcción y otra en aproximadamente 16 mest2, de construcción dentro de la parcela núm. 23, del 7 de Samaná, propiedad de nuestro representado por lo que, se está violando los derechos legales de propiedad relacionado con el condominio residencial papagayo beach front, c) hasta el momento se ha hablado con el ingeniero encargado de la obra, con el representante de la compañía a raíz de una construcción que se TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ en la parcela colindante número 54, en la cual se puede ver claramente dos situaciones, que esta demasiada pega de la construcción de nuestro representado, los vuelos de concreto en las escaleras para subir al segundo nivel traspasan los límites de la parcela propiedad de los demandados, por lo que los demandantes están sufriendo una asevera afectación de su derecho de propiedad, d) los demandantes contrataron los servicios del agrimensor , para realizar un levantamiento en dicho informe se establece específicamente cual es la situación, que al momento de levantar la parcela nos percatamos que la pared se encuentra dentro de la propiedad de mi cliente con un área de 15.65mst2, también nos percatamos que mi cliente tiene un área por exceso dentro de la propiedad de la colindante 0.30cm, también hacemos constar que dentro de la propiedad de mi cliente se encuentra el vuelo de la losa de concreto de hormigón del colindante de la parcela núm. 54.

6.La parte demandada frente a lo alegado por la parte demandante, argumentó en síntesis que, 1) la parte demandante fundamenta su instancia introductiva en demolición de obra alegando lo siguiente: que la parte exponente y demandada se encuentran erigiendo una supuesta construcción dentro del inmueble de la parte demandante y que los vuelos de concreto de las escaleras para acceder al segundo nivel traspasan el límite de la parcela de la parte demandada, por lo que el demandante estaría sufriendo una grave afectación de sus derechos de propiedad, 2) que la supuesta constructora no respeta los parámetros legales, relativa a la pared medianera, ni la distancia que debe existir entre las construcciones o mejoras, conforme a lo dispuesto en el articulo 653 y siguiente del Código Civil Dominicano, en sustento a dicho alegato la parte demandante deposito un informe técnico de fecha 17/06/2024, levantado por el agrimensor , respecto al referido informe técnico resulta necesario destacar su evidente falta de objetividad y transparencia, ya que el agrimensor no logro ocultar su parcialidad a favor de la parte demandante, esto no constituye única evidencia de la falta de imparcialidad del informe, citamos adicionalmente la ausencia de una reseña histórica la omisión de las personas que estuvieron presente y la impresión de la supuesta superposición, constituye una evidencia clara que no se llevó a cabo un estudio serio y exhaustivo, sino, una actuación orientada a satisfacer de manera deliberada y parcializada la pretensión de la parte demandante, en contraste con el informe técnico depositado por la parte demandante, la parte exponente deposito ante este plenario el informe técnico 01/07/2024, suscrito por la agrimensora , mediante el cual se comprueba que no existe ningún tipo de superposición entre los inmuebles objeto del presente litigio, y que los límites de ambas propiedades coinciden de forma precisa por su lado este, evidenciado una clara delimitación entre las parcelas, el referido informe técnico a diferencia del presentado por la parte demandante si acredita la realización de un levantamiento objetivo, completo o imparcial, sobre ambos inmuebles, con identificación de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ lo cual se desprende claramente de sus conclusiones contenida en el mismo, asimismo las fotográficas depositadas resultan insuficientes para acreditar la supuesta superposición alegada, pues no permiten verificar que los vuelos de concreto se encuentran dentro del inmueble de la parte demandante debido a que las fotográficas poseen un valor complementario subordinado a otro medio de prueba debidamente acreditados, tampoco permiten constatar de manera inequívoca que dichas imágenes corresponden a los inmuebles objeto de la presente litis.

7. La actividad probatoria supone la obligación de las partes de aportar al tribunal las pruebas idóneas a los fines de que el juzgador verifique el sustento de las pretensiones planteadas por ellos, en tanto que procede examinar cada uno de los medios probatorios acreditados para determinar la procedencia de los argumentos externados por las partes en el proceso.

8. De conformidad con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano “quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En ese mismo orden, nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado que “las partes están obligadas aporta las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales”, por lo que el resultado del presente proceso dependerá necesariamente de los elementos de prueba presentados por las partes que integran la presente instancia.

9. La prueba de un alegato no es más que la razón o argumento con que se demuestra una cosa con tal de justificar la existencia de un derecho; es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas; en ese sentido, hemos examinado los medios de pruebas controvertidos y acreditados en la audiencia de presentación y producción de pruebas.

10. Del estudio de las pretensiones, alegatos y pruebas aportadas presentadas por las partes envueltas en el presente proceso, se puede inferir como hechos ciertos que de conformidad con el certificado de título matricula núm. , […], de fechas 27/12/2022, 13/03/2023, 06/06/2021, se comprueba que las parcelas núms. 23: A- 1, 23: D-3, 23:C-2, se encuentran registrada a favor de los señores y , y , y Alexandre Jean-Michel Boucherat; asimismo de conformidad con el certificado de título matricula núm. , y la certificación del estado jurídico de fecha 08/08/2024, correspondiente a la parcela TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , de fecha 15/04/2024, se verifica que dichos derechos de propiedad se encuentran registrado a favor de Inversiones Ter 287, S.R.L. 11. Por otro lado, podemos inferir que en el expediente existe un informe técnico de fecha 17/06/2024, sobre el levantamiento catastral de la parcela 23, del proyecto Papagayo del municipio de Las Terrenas, realizado por el agrimensor , en el mismo fue establecido entre otras cosas lo siguiente; al momento de levantar la parcela nos percatamos que la pared se encuentra dentro de la propiedad de mi cliente con un área por defecto de 15.65 mst2, también nos percatamos que mi cliente tiene un área por exceso de 0.30 cm2, dentro de la propiedad de la colindante, también hacemos constar que dentro de la propiedad de mi cliente secuestra el vuelo de la losa de concreto de hormigón del colindante, parcela 54, concluyendo que mediante el trabajo realizado la cartografía de mensuras catastrales y los planos aprobados de la parcela núm. 23, pudimos determinar que la pared de colindante parcela núm. 54, se encuentra dentro de la propiedad de su cliente con un área de 15.65mst2.

12. En ese orden, existe depositado el informe de fecha 01/07/2024, realizado por la agrimensora , a requerimiento de inversiones Ter 287, S.R.L., se estableció en sus conclusiones que, tras realizar un exhaustivo análisis en la propiedad en cuestión, se ha podido llegar a la conclusión de que la parcela núm. 54, de inversiones Ter 287, S.R.L., la parcela núm. 23, del condominio Papagayo, no muestran ningún tipo de superposición. Los límites de ambas propiedades coinciden de forma precisa por el lado este, lo cual demuestra una clara delimitación entre ambas parcelas. Este hallazgo confirma la correcta identificación y separación de terreno, garantizando la claridad y certeza en cuento a la titularidad y extensión de cada propiedad.

13. Visto lo establecido por dos agrimensores distintos en cuanto al levantamiento de sus respectivos trabajos, a esta juzgadora le basta establecer que lo alegado por la parte demandante y a quien le corresponde demostrar la veracidad de sus alegatos, no ha podido ser comprobado, toda vez, que si bien el agrimensor , argumenta entre otras cosas que la pared del colindante parcela núm. 54, se encuentra dentro de la propiedad de su cliente con un área de 15.65mst2; por su parte, la agrimensora , confirma la correcta identificación y separación de terreno, garantizando la claridad y certeza encuentro a la titularidad y extensión de cada propiedad; y las partes no han suministrado las pruebas idónea que permitan establecer lo antes dicho, tal como informe de inspección, donde se pueda establecer a través del órgano competente (Dirección Nacional de Mensura Catastral, cuál de los dos informe particulares es el correcto, o en todo caso, este emitida sus conclusiones al respecto, lo que no sucede en el caso de la especie.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ . Disponiendo el artículo 36 de la Resolución 789-2022 que instituye el Reglamento General de Mensura Catastral que “La inspección es un proceso que se utiliza para examinar la realidad de determinados elementos del estado parcelario del inmueble y de situaciones o hechos objetivos que lo afectan, tomando en cuenta el momento de su realización. Párrafo I. Las inspecciones sólo proceden como mecanismo de control sobre trabajos ejecutados o en ejecución y pueden ser realizadas de oficio por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, o solicitadas por los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Abogado del Estado, los directores regionales de mensuras catastrales, o por los tribunales apoderados de un caso en el que esté involucrado un inmueble registrado.” Sin que en el caso de la especie se haya requerido dicha medida de instrucción.

15. Existiendo en esta materia, al igual que en los demás procesos contemplados en el ordenamiento jurídico, la obligación de probar los hechos alegados, pues resulta aplicable las disposiciones legales contenidas en el artículo 1315 del Código Civil que dispone “Todo aquel que alegue un hecho en justicia debe probarlo obligación, debe probarla.

Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Por lo que, las pretensiones de las partes tienen que estar sustentadas en pruebas legales, no pudiendo el tribunal emitir una decisión sobre los alegatos de una de ellas, o basado en su íntima convicción o percepción.

16.Del artículo precitado y lo antes indicado, se infiere que toda persona que reclame la protección o reconocimiento de un derecho en los tribunales debe aportar todos y cada uno de los elementos fácticos que demuestren de manera fehaciente el derecho alegado, por lo que la ley ha establecido las vías para que los hechos puedan ser demostradas a través de lo que el legislador ha denominado vías probatorias, definiendo las mismas como la demostración de la veracidad de un hecho que se afirma en justicia, por una de las partes y es negado por la otra, a través de la aportación de documentos o la reestructuración de hechos que lleven al juez a individualizar la realidad más concreta de los sucesos alegados.

17. El procesalista , define la prueba como "la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en otros de las normas legales que filarán los hechos". ( , Juan." (La prueba en el proceso civil", Civitas. 2ª Edición. Madrid 1998).

18. Por su parte, el autor establece que “en sentido jurídico y específicamente jurídico procesal, la prueba es ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. Tomada en un sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ averiguación de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio”. ( “Fundamento del Derecho Procesal Civil, 4ta. Edición pág. 177”).

19. A partir de lo expuesto hasta el momento, procede rechazar la demanda de que se trata, esto así por insuficiencia probatoria, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

20. Por otro lado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 108-05, que refieren que en todos los procesos conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba; combinado con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la parte demandada.

21. Por otro lado, artículo 132 párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicció00n Inmobiliaria, establece, el juez o tribunal una vez decidido el litigio, comunicara al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la decisión que pone fin al proceso, ordenando la cancelación del asiento de litis sobre derechos registrados.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República; 3, 10, 26, 28, 30, 38 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

F A L L A: Primero: Rechaza la instancia recibida en fecha 27/06/2024, suscrita por el Licdo. actuando en nombre y representación de Condominio Residencial Papagayo Beach Front, representado por el administrador señor , contentiva de la demanda en Litis sobre derechos Registrados en solicitud de demolición de obra, con relación a la parcela marcada con el núm. 23 y 54, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, por insuficiente probatoria.

Segundo: Acoge las conclusiones de fondo, presentada por la parte demandada a través de su representante legal, vertidas en audiencia celebrada en fecha 11/12/2025, por ser procedente y bien fundada.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ : Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso.

Quinto: Comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de este tribunal, a los fines de notificar la presente decisión.

Nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por ante mí, secretaria que certifica. Licda. (secretaria titular).