Fallo
Primero: Declara la incompetencia de ese tribunal para conocer de la demanda depositada en fecha 01/04/2024, suscrita por el Licdo. , quien actúa a nombre y representación de los señores y , en contra de la entidad por A., la cual tiene por objeto el inmueble identificado como posicional núms. 33 y 72, de Samaná, posteriormente notificada mediante acto núm.1037/2024, de fecha 02/04/2024, de la ministerial , alguacil de ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Segundo: Declina el conocimiento del expediente marcado con el No. 0542-24-00213, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por ser el tribunal competente para conocer de la acción.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ : Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Cuarto: Comisiona a un Ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria, a los fines de notificar la presente decisión.
Nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por ante mí, secretaria que certifica. Licda. (secretaria titular).
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 27/04/2026 EXPEDIENTE: 0542-24-00213 EXPEDIENTE ANTIGUO: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ DE LA REPÚBLICA En la ciudad y municipio de Santa Bárbara de Samaná, provincia Samaná, República Dominicana, hoy día veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, localizado en la calle María Trinidad Sánchez Núm. 17, de Samaná, constituido por la magistrada Hardys Y. Willmore King, quien dicta ésta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria Licda. .
Con motivo de la demanda interpuesta por el Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo, República Dominicana, y de tránsito en la avenida núm.29, del municipio y provincia de Samaná, República Dominicana, quien actúa en nombre y representación de los señores y , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cedulas de identidad y pasaporte núm. y 672545388, respectivamente domiciliados y residentes en Estados Unidos de Norte América, en el PO BOX 676 TITUSVILLE, FL 32781, en lo adelante parte demandante.
En contra de por A., representado legalmente por el Lic.
dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad y electoral , matrícula núm. 86340-70-2, teléfono núm. con estudio profesional abierto en la calle María Trinidad Sánchez núm. 16 de Samaná, en lo adelante parte demandada.
La cual tiene por objeto el inmueble identificado como posicional núms. 33 y 72 de Samaná.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ esta Litis se conocieron múltiples audiencias y en la última audiencia de fecha 19/11/2025, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Este tribunal fue apoderado mediante instancia recibida en fecha 01/04/2024, suscrita por el Licdo. , quien actúa a nombre y representación de los señores y , la cual tiene por objeto el inmueble identificado como posicional núms. 33 y 72, de Samaná, posteriormente notificada mediante acto núm.1037/2024, de fecha 02/04/2024, de la ministerial , alguacil de ordinario de la segunda sala del Tribunal de Tierras de J.O de Duarte.
Este tribunal fijo audiencia para el 07/08/2024, conociéndose múltiple audiencia más, en fecha 19/11/2025, el tribunal se reservó el fallo sobre el fondo del proceso; Otorgo un plazo de 15 días a la parte demandada para el depósito de su escrito justificativo de conclusiones, por lo que, una vez transcrita el acta de audiencia, y vencido el plazo otorgado, el expediente estará en condiciones de ser fallado.
PRETENSIONES DE LAS PARTES El Licdo. , concluyó: Único: Que sean acogidas nuestras conclusiones depositadas en la instancia introductiva de la demanda de fecha01/04/2024, las cuales copiadas textualmente por este tribunal rezan del modo siguiente: Primero: Declarar como bueno y valido la presente litis sobre derechos registrados en demanda en desalojo y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores y en contra de la compañía por A, por la misma ser interpuesta en tiempo hábil y estar legalmente fundada; Segundo: Ordenar el desalojo de la compañía por A., de la porción ilegalmente ocupada, específicamente en las designaciones posicionales catastrales núms. 33 y 72, propiedad de los señores y ; Tercero: Que este tribunal tenga a bien condenar a la empresa por A, al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa reparación, por los daños y perjuicios generados a consecuencia de su acción antijurídica, todo a favor de los señores y ; Cuarto: Condenar a la compañía por A., al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ . , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordenar la ejecución de la sentencia a intervenir su ejecución provisional no obstante interposición de cualquier recurso o presentación de fianza, conforme lo establecido en el artículo 2105 ordinal I del Código Civil Dominicano.
El Lic. , concluyo: Primero: Que sean rechazadas las conclusiones de la parte demandante; Segundo: Solicitamos que nos conceda un plazo de 15 días para el depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones.
PRUEBAS APORTADAS Parte Demandante: A) Documentales: El Licdo. , Único: Que se acojan las pruebas presentadas mediante la solicitud núm. 2024-R0762343 de fecha 28/11/2024, siendo las siguientes: 1.Documento núm. VACM-DCS-DNE 042507, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 12/11/2024.
2.Documento núm. 003691 de fecha 27/09/2024, emitido por el Consulado General de la Republica Dominicana en New York, EE.UU.
3.Documento núm. 003492 de fecha 12/09/2024, emitido por el Consulado General de la Republica Dominicana en New York, EE.UU.
4.Documentonúm. VACM-DCS-DNE 31707, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 23/08/2024.
5.Oficio núm. 00202/2024, de fecha 13/08/2024, emitido por la Fiscalía de Samaná.
6.Poder de representación de fecha 22/01/2024, legalizado por la Lic.
Notario Público.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ .Original del acto núm. 1066/2024 de fecha 09/08/2024 emitido por el Lic.
alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Samaná.
8.Original del acto núm. 592/2024 de fecha 30/04/2024 emitido por el Lic.
alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Samaná.
9.Copia de acta de asamblea o junta general ordinaria anual de la sociedad comercial Playa Jardines, SRL, de fecha 18/04/2014.
10.Copia de certificado de Registro Mercantil núm. 306SFM, correspondiente a la compañía Playa Jardines, SRL. 11.Original de certificación de estado jurídico de las parcelas núms.
33 y 72.
Prueba testimonial: 1) En calidad de Testigo, Sr. , dominicano, mayor de edad, soltero, agrimensor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], quien luego de haberle tomado juramento de ley le ha manifestado al tribunal lo siguiente: Licdo. : ¿Realizó un levantamiento en el terreno propiedad de Playa Jardines que colinda con la parte demandante? Si, fue levantado.
Licdo. : ¿Cómo están los alambres ahora mismo afecta el terreno de la parte demandante? No, no afecta. Si afecta al demandante por una mala colocación del lindero, en cuanto al campo, pero cartográficamente todo bien. Licdo. : ¿Cuáles serían sus recomendaciones? Como producto de que estamos tratando posicionales aprobadas por el organismo competente lo recomendable es trasladar el lindero a su ubicación real, que es el lindero aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente.
PONDERACIÓN DEL CASO TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ . Este tribunal fue apoderado mediante instancia recibida en fecha recibida en fecha 01/04/2024, suscrita por el Licdo. , quien actúa a nombre y representación de los señores y , la cual tiene por objeto el inmueble identificado como posicional núms. 33 y 72, de Samaná, posteriormente notificada mediante acto núm.1037/2024, de fecha 02/04/2024, de la ministerial , alguacil de ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte 2. En la demanda que nos ocupa, argumentan en la instancia introductiva entre otras cosas lo siguiente: a que los señores y , son los únicos propietarios de las parcelas núms. 33 y 72, del municipio de Samaná, amparado en las matriculas núms. y , las que en su conjunto constan con una extensión de 931.81mst2, a que los señores y , centraron los servicios del agrimensor para que realizara la confirmación del área ocupada por los demandantes dentro de las antes mencionadas posicionales, el agrimensor en fecha 2807/2023, emitió un informe estableciendo que los demandantes solo estaban ocupando una porción de 831.47mst2, de los 931.81mst2, lo cual es lo que le corresponde, dando una diferencia por defecto de 100.34mst2, a que la compañía xA, está ocupando una porción dentro de las parcelas sin poseer derechos dentro de estas, a que en consecuencia del hecho anterior los señores y , demandan el desalojo y desocupación de la compañía xA, de las porciones que ilegalmente ocupan dentro de las designaciones catastrales núms.
33 y 72, la empresa xA, le ha ocasiones a los hoy demandante daños y perjuicios, ya que, con su negativa de mover los alambres los demandantes se han visto frustrado sus deseos de construir su proyecto habitacional. Se han visto en la obligación de apoderar abogado agrimensores a los fines de comprobar la porción que los demandados ocupan ilegalmente y concluye como se indica en el apartado denominado pretensiones de las partes.
3. La parte demandada se limitó a concluir requiriendo el rechazo de la demanda en cuestión.
4. Que es un principio de derecho universalmente aplicado, el que expresa que todo tribunal antes de conocer sobre un asunto del que ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para conocer y fallar del mismo, es decir su competencia en razón de la materia, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ por ser un aspecto de orden público puede examinar aún de oficio al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 834 sobre Procedimiento Civil.
5. Que la competencia ha sido concebida como “la aptitud para conocer de un determinado asunto”. 1 “Por su parte, refiere que se trata del poder legalmente conferido a un tribunal para conocer y juzgar un proceso.”2 Por lo que, si el tribunal estima que nºo es competente no se refiere sobre los demás aspectos que le fueren solicitados.
6. Que por mandato de las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario: “La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.
7. Como se advierte en el acápite denominado pretensiones de las partes, este tribunal se encuentra apoderado de una litis sobre derechos registrados, en desalojo y condenación en daños y perjuicios. Requiriendo de manera específica que la parte demandada sea condenada al pago de una indemnización por la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00).
8. Que, en el caso de la especie, la parte demandante persigue que le sea impuesta a los demandados el pago de una indemnización a su favor por daños y perjuicios, situación que escapa a la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, esto así por tratarse de un asunto personal, de forma que el tribunal inmobiliario no tiene competencia para dilucidar aspecto de pago, quedando limitado el objeto en cuestión a un aspecto eminentemente personal y no real o mixto, escapando al ámbito de las litis.
9. Disponiendo el artículo 3 de la Ley 108-05 “la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la Republica Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en 1os casos expresamente señalados en la presente ley.” 10. Así pues, en virtud de las disposiciones del artículo 3 de dicha Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria tienen competencia exclusiva para conocer de las acciones reales, las cuales tienen un carácter In-Rem, no así para de las TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ personales, correspondiéndole a la jurisdicción civil ordinaria ponderar todo lo concerniente a la declaratoria de daños y perjuicios materiales y morales.
11. En lo que respecta a las demandas en daños y perjuicios por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, ha dicho la Suprema Corte de Justicia que "… el hecho de que la acción en reparación de daños y perjuicios sea una pretensión accesoria a la demanda original, es decir a la litis entre condómines, no extiende la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para su conocimiento, puesto que la Ley 108-05, en el citado artículo 31, es claro y limita dicha competencia a las reparaciones de daños y perjuicios, cuando la misma se introduce como demanda reconvencional, como consecuencia de una demanda interpuesta con ligereza censurable o con el propósito de hacer daño y no, como se trató en el caso juzgado; que las pretensiones que procuran obtener reparación en daños y perjuicios, son acciones de índole personal, que escapan a la competencia de la jurisdicción inmobiliaria; por lo que al condenar la Corte a-qua en reparación de daños y perjuicios, violo la Ley núm. 108-05, a el aspecto que se examina." Tercera Sala, Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 31, del 21 de diciembre de 2012, . 1225.
12. Sigue diciendo la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia “que el artículo núm. 31, de la Ley núm. 108-05 Sobre Registro Inmobiliario, dispone lo siguiente: “Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios”. Queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda porque la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización por daños y perjuicios conforme a lo dispuesto por el Código Civil. Párrafo. Solo pueden introducirse demandas en reparaciones como parte de un proceso y no como acción principal, mediante una demanda reconvencional notificada al demandante principal por acto de alguacil en el curso del proceso”; Considerando, que contrariamente a como lo ha entendido y juzgado el Tribunal a-quo, la demanda intentada por la señora , contra la actual recurrente Vilma Luz Madera, en lo relativo a la reparación de los daños y perjuicios, de conformidad con el texto legal antes descrito, no entraba en su competencia, por no constituir la misma una demanda reconvencional y por tanto, no es de la competencia del Tribunal de Tierras, él que conoce solamente de las demandas relativa a los derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, salvo casos expresamente señalados por la Ley, lo cual no acontece” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ . En tanto que, en sentencia más reciente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia marcada con el No. SCJ-TS-23-0388 del 28 de abril del año 2023, ha juzgado que el artículo 31 de la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece la condenación en daños y perjuicios cuando la litis ha sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito de hacer daño (subrayado nuestro). Criterio al cual se suma este tribunal y por ello reitera que los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria son competentes para conocer de la demanda en daños y perjuicios interpuesta de manera reconvencional por el demandado, no así de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el demandante aunque esto conlleve un aspecto accesorio de su demanda principal, por lo que pese a ser competente en principio para conocer de la demanda en desalojo y en aras de evitar la ramificación del proceso y siendo el tribunal civil igualmente competente para conocer demandas en desalojo, y por ello encontrarse familiarizado con casos como el de la especie, este tribunal fallará declarando su incompetencia, tal y como se indica más adelante, 14. Que la Constitución dominicana, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, consagran como una garantía fundamental de la persona, el derecho a un juez natural y que en estas atenciones su proceso sea conocido por el tribunal que determine la ley y no por una jurisdicción distinta, lo cual no puede ser ignorado por el juzgador al momento de conocer de un asunto sometido a su escrutinio.
15. Que cuando se ha apoderado a un tribunal que de acuerdo con las reglas legales de la competencia no es el designado para conocer del asunto, el procedimiento se halla afectado de un vicio que es la incompetencia de ese tribunal. Esta irregularidad del procedimiento puede hacerse valer, durante la instancia, por medio de la excepción de incompetencia, sin perjuicio de que el juez la puede invocar de oficio cuando se trate de una incompetencia en razón de la materia 16. A partir de todo lo antes expuesto, es procedente pronunciar la incompetencia del tribunal para conocer de la acción de que se trata, remitiendo a las partes a que se provean por ante el tribunal o jurisdicción competente, en este caso la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por ser el tribunal competente en razón de la materia conforme las disposiciones legales contenidas en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil y ser el tribunal de derecho común, además de ser el tribunal competente TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ al territorio, toda vez que el domicilio de la parte demandada se ubica dentro de la competencia territorial de dicho tribunal.
17. Por otro lado, el artículo 66 de la Ley 108-05 dispone que en todos 1os procesos judiciales conocidos por ante 1os tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar a1 pago de las costas a la parte que sucumba, el tribunal apoderado aprueba las mismas de acuerdo con la ley, por lo que en el caso de la especie procede reservar el pago de las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal.
18. Que el artículo 132 párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece, El juez o tribunal una vez decidido el litigio, comunicara al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la decisión que pone fin al proceso, ordenando la cancelación del asiento de litis sobre derechos registrados, por lo que procede ordenar lo mismo.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: Primero: Declara la incompetencia de ese tribunal para conocer de la demanda depositada en fecha 01/04/2024, suscrita por el Licdo. , quien actúa a nombre y representación de los señores y , en contra de la entidad por A., la cual tiene por objeto el inmueble identificado como posicional núms. 33 y 72, de Samaná, posteriormente notificada mediante acto núm.1037/2024, de fecha 02/04/2024, de la ministerial , alguacil de ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Segundo: Declina el conocimiento del expediente marcado con el No. 0542-24-00213, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por ser el tribunal competente para conocer de la acción.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ : Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Cuarto: Comisiona a un Ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria, a los fines de notificar la presente decisión.
Nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por ante mí, secretaria que certifica. Licda. (secretaria titular).