Inicio · Sentencias · 0049-2026-SSEN-00013
Validez de embargo retentivo

0049-2026-SSEN-00013

Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Validez de embargo retentivo · Acoge

Primera instancia23 de abril de 2026Exp. 2026-0058918Ponente: Martha E. Jaquez H.Laboral

Fallo

PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda, depositada ante la secretaría de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra de BANCO DE RESERVAS DE LA 2 Sent. TC 105/2014 del 10 de junio de 2014, pág. 12 Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 12 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA REPÚBLICA DOMINICANA y Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), por haber sido hecha conforme a la regla procesal que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, SE ACOGE la misma en todas sus partes por ser justa y reposar en prueba y base legal, en consecuencia, ORDENA a la entidad financiera BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a pagar válidamente en manos del señor , o en manos de su apoderado legal, la suma de los valores reconocidos en virtud del crédito consignado en la sentencia núm. 0055-2024-SSEN- 00152, de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; perseguido mediante el acto núm. 185/2025, de fecha 21 de noviembre de 2025, protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a simple notificación de la presente sentencia y por las consideraciones indicadas en el cuerpo de la misma.

TERCERO: CONDENA a la parte demandada Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de la LICDA. ALBA SURELIS , quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

CUARTO: COMISIONA al ministerial , alguacil de estrado de esta Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0964/24 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA Yo, […], Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, CERTIFICO: Que en los archivos de la secretaría a mi cargo existe un expediente de carácter laboral, marcado con el núm. 2 , que contiene una sentencia, cuyo texto es el siguiente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Laboral núm. 0049-2026-SSEN-00013 Expediente núm.: 2 No. Solicitud: 2026-R0227151 Parte demandante: Parte demandada: Banco de Reservas de la República Dominicana y Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la independencia y ciento sesenta y dos (162) de la restauración.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizado en la calle No. 134, Esq. calle Genaro Pérez, del sector Ensanche La Fe, de esta ciudad, presidido por la magistrada en funciones MARTHA ERNERIS JÁQUEZ HIRALDO, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de Jueza de Ejecución y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria y el alguacil de turno, ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda en VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO U OPOSICIÓN, interpuesta por el señor , ciudadano dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , ; quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la LICDA. ALBA SURELIS , ciudadana dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- , abogada de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida San núm. 51-B casi esquina calle 4 de agosto, del municipio Este, provincia Santo Domingo; en lo adelante parte demandante.

En contra de la entidad BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, institución organizada de conformidad con la Ley 13-24, de fecha 23 de abril de 2024, y sus modificaciones, inscrito en el Registro Nacional de Contribuyentes con el núm. 401010062, Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 1 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA con su domicilio social establecido en la torre Banreservas, ubicada en la avenida Winston Churchill, esquina , debidamente representado por su Director de Litigios, LICDO. RICARDO RUÍZ IBERT, ciudadano dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.

y , ciudadanos dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. у , respectivamente, ; y Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), entidad autónoma del Estado Dominicano, creada y regida por la Ley núm. 498 de fecha trece (13) del mes de abril del año 1973, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9298 de fecha del veintiuno (21) de mayo del año 1973 y el Reglamento núm. 3402 de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año 1973, publicado en la Gaceta Oficial núm. 9302 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 1973, debidamente representada por su Director General Ingeniero , ciudadano dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DR.

y los LICDOS. -HILAIRE MONTÁS, JUAN FRANCISCO SUÁREZ CANARIO y ERIC FAISAL SEPÚLVEDA METZ, ciudadanos dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. , […], у , respectivamente, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en el tercer piso del domicilio de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), ubicado en la avenida núm. 65, del sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional; en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han celebrado varias audiencias, siendo la última en fecha 15 del mes de abril de 2026, en la cual las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, mediante auto de designación de sala núm. 00522-2026 de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y auto de fijación de audiencia de la misma fecha, la Jueza presidenta de este Juzgado fijó audiencia para el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comisionando a un ministerial de esta presidencia a los fines de que la parte demandante notifique a la parte demandada.

Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 2 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA A la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron las partes y aconteció lo siguiente: “ABDO-DTE. Vamos a solicitar el plazo para conocer los documentos depositados por la parte demandada. JUEZA: PRIMERO: Se prórroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandante tome conocimiento de los documentos depositados por la parte demandada; SEGUNDO: Se admiten los referidos documentos en cuanto a la forma reservando su valoración en cuanto al fondo, vale cita para las partes presentes y representadas; TERCERO: Se fija el conocimiento del presente proceso para el día que contaremos a 15/04/2026 a las 9:00 a.m.”.

A la audiencia celebrada en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron la parte demandante y la demandada BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y aconteció lo siguiente: “ABDO-DTE: Vamos a concluir de la siguiente manera; PRIMERO: Que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en la instancia introductoria depositada en fecha 25/02/2026; SEGUNDO: Que se pronuncie el defecto por la incomparecencia de la parte demandada CAASD, no obstante haber quedado citado; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a los fines de producir escrito ampliatorio de conclusiones. ABDO-DDO: PRIMERO: En cuanto al fondo, dejamos a la apreciación del tribunal la entrega de los fondos, estableciendo que el Banco de Reservas es un simple tercero de los fondos embargados; SEGUNDO: Rechazar cualquier tipo de condena ya sea en astreinte o en costas y en su defecto que sean compensadas.

JUEZA: PRIMERO: Libra acta de la incomparecencia de la parte demandada CAASD, por no haber comparecido no obstante haber quedado citado por intermedio de la audiencia anterior; en consecuencia, reserva el fallo, conjuntamente con las costas; SEGUNDO: Concede un plazo de 48 horas a las partes para que realicen su escrito ampliatorio de conclusiones, dicho plazo empezará a transcurrir a partir del lunes 20/04/2026”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda depositada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandante concluye de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR como buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda en VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO por ser hecha conforme a los preceptos legales, tanto en la forma como en el fondo. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la misma, declarar que procede la presente demanda en validez de embargo retentivo realizado por el Señor contra los demandados LA CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), (Deudor 'principal), y EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (Como Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 3 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA tercero embargado), incoado mediante embargo retentivo, denuncia y contra denuncia No. 185/2025 de fecha 21 del mes de Noviembre del año 2025 del Ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en virtud de las sentencia números: 0055-2024-SSEN-00152, de fecha seis (6) del mes de mayo del año Dos Mil veinte y cuatro (2024) emitida por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo de Distrito Nacional, 029-2024-SSEN-00424 de fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) emitida por la Segunda (2da) de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Y SCJ-TS-3254 de fecha Treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) de la Tercera (3ra) sala de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional. Y en consecuencia declarar como al efecto declare como simple deudor al BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, Y ordenando el pago inmediato a simple presentación de la indicada sentencia de validez de embargo retentivo, y en caso de negarse el tercero embargado al pago inmediato escrito o verbal por la indicada institución financiera ordenar un ASTREINTE de CINCO MIL PESOS (RD$5,000,00) Diarios contra la indicada institución bancaria, a los fines de que sea cumplida la sentencia de validez de embargo a favor del señor , y en perjuicio de LA CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), por ser justa y reposar sobre pruebas legales. TERCERO; Que mi requerido LA CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD sea condenado al pago ago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Que sea declarado bueno y válido en cuanto a la forma el embargo retentivo trabado por mi requeriente en perjuicio de mi requerido LA CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), en manos de BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA; QUINTO: Que, en cuanto al fondo, sea declarado que las sumas que el tercero embargado se reconozca deudor de mi requerido LA CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), sean pagadas válidamente en manos de mi requeriente, en deducción y hasta concurrencia del monto de su crédito, en principal y accesorios de su deuda, SEXTO: Que sea condenado mi requerido CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de la LIC.ALBA SURELIS , quien afirma haberla avanzado en su totalidad”. (Sic) La parte demandada no depositó escrito de defensa, por lo que no hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes.

Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 4 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA Parte demandante:  Fotocopia de la sentencia núm. 0055-2024-SSEN-00152, de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

 Fotocopia de la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00424, de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

 Fotocopia de la sentencia núm. SCJ-TS-25-3254, de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

 Fotocopia del acto núm. 185/2025, de fecha 21 de noviembre de 2025, protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

 Fotocopia del acto núm. 204/2025, de fecha 30 de diciembre de 2025, protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

 Fotocopia del acto núm. 189/2025, de fecha 28 de noviembre de 2025, protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

 Fotocopia de la declaración afirmativa emitida por el Banco de Reserva de la República Dominicana.

 Fotocopia del acto núm. 460/2024, de fecha 09 de julio de 2024, protocolo del ministerial , alguacil de estrado de la Primera Sala de Trabajo del Distrito Nacional.

 Escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 21 de abril de 2026.

Parte demandada Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD):  Depósito de documentos realizado en fecha 17 de marzo de 2026, que contiene como anexos: a- Fotocopia del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-3254, de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a favor de ; b- Fotocopia de la carátula del caso núm. 2 de fecha 18 de diciembre de 2025, de recepción del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD); c- Fotocopia del acto núm. 1382/2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 5 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA Justicia; e- Fotocopia de la sentencia núm. TC/0964/24, de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

Parte demandada y tercer embargado BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA:  Depósito de documentos realizado en fecha 23 de marzo de 2026, que contiene como anexos: a- Fotocopia del acto núm. 185/2025, de fecha 21 de noviembre de 2025, protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; b- Fotocopia de la comunicación núm. DOL-EMB-2025-031817 de fecha 25 de noviembre de 2025, emitida por Banco de Reservas de la República Dominicana.

 Escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 20 de abril de 2026.

ANÁLISIS Y PONDERACIÓN DEL CASO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO U OPOSICIÓN, interpuesta en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra de BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), tendente a que se ordene la validez del embargo retentivo u oposición trabado mediante acto núm. 185/2025, de fecha 21 de noviembre de 2025, protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del crédito que a favor del trabajador demandante consigna la sentencia núm. 0055-2024- SSEN-00152, de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

2. Antes de todo examen al fondo, se hace preciso verificar el ámbito de nuestra competencia y en ese sentido, de la combinación de los artículos 663 y 706 ordinal 3ro del Código de Trabajo, queda establecida la competencia del Juez Presidente del Juzgado de Trabajo para conocer todas aquellas demandas relativas a la ejecución de las sentencias emanadas de las salas que lo componen.

Garantías procesales: 3. Vale destacar que los tribunales de la República son los garantes de hacer cumplir la Constitución y las Leyes, siendo obligación ineludible a su cargo la de garantizar y salvaguardar el legítimo y sagrado derecho a la defensa, garantizando a cada una de ellas el Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 6 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA debido proceso de ley consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, de lo cual se ha dado fiel cumplimiento en el caso que nos ocupa.

Sobre la incomparecencia de la parte demandada: 4. A la audiencia pública celebrada en fecha 15 de abril de 2026, la parte demandante solicitó que se pronuncie el defecto contra la demandada Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), por no haber comparecido no obstante haber quedado legalmente citada en audiencia anterior.

5. En ese sentido, el tribunal libró acta de la incomparecencia de la demandada Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), no obstante haber quedado legalmente citada en audiencia de fecha 18 de marzo de 2026, situación que no detuvo el conocimiento del proceso, pues las sentencias se reputan contradictorias no obstante alguna de las partes no haber comparecido, de conformidad con los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo. Valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia; pasando a examinar el fondo del asunto.

Argumentos de las partes: 6. La parte demandante en su instancia introductiva de demanda alega en síntesis, que fruto de la demanda laboral interpuesta por el demandante intervino la sentencia núm. 0055-2024- SSEN-00152, de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en virtud de la cual trabó embargo retentivo u oposición mediante acto núm. 185/2025, de fecha 21 de noviembre de 2025, protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por lo cual el tercer embargado hizo declaración afirmativa de los fondos embargados; sostiene además que la demandada, no obstante intimación de pago, no ha hecho ningún esfuerzo para saldar la deuda, por lo cual ha ejercido la presente acción. En esas atenciones, a través de la presente acción solicita la validez del referido embargo.

7. De su lado, la parte demandada no depositó escrito de defensa, por lo que no hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo.

8. Bajo esas circunstancias, conforme al artículo 1315 del Código Civil dominicano la carga de la prueba, en principio, está a cargo del demandante, ya que implanta el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, “las partes están obligadas aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 7 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales1”.

9. Las partes a los fines de demostrar sus pretensiones presentaron como medios de defensa unos documentos detallados en otra parte de esta sentencia.

Valoración probatoria: 10. Es obligación de todo juez apoderado de una acción, ponderar el alcance de los medios de prueba aportados por las partes, a los fines de establecer con estos la pertinencia de sus petitorios, y del análisis de los documentos aportados por las partes, este tribunal ha podido establecer como hechos de la causa los siguientes: a) Resulta que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuya terminación dio origen a una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, de la cual fue apoderada la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

b) Fruto de la referida demanda, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 0055-2024-SSEN-00152, de fecha 06 de mayo de 2024, a través de la cual se dispuso entre otras cosas lo siguiente “(…) TERCERO: CONDENA a CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO (CAASD) a pagar en favor de , por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, los valores siguientes:28 dias de salario ordinario por preaviso, ascendentes a RD$33,927.82; 220 dias de auxilio de cesantia, ascendentes a RD$266,576.20; salario de navidad, ascendente a RD$14,357.29; 18 dias de vacaciones, ascendentes a RD$21,810.78; Para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON 09/100 (RD$336,672.09). Más la suma de un dia de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del diez (10) de julio del 2023, por aplicación del articulo 86, parte in fine del Código de Trabajo; Todo en base a un salario mensual de veintiocho mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$28,875.00) y un tiempo laborado de nueve (09) años, seis (06) meses y veintinueve (29) dias…”.

c) No conforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso un recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00424, de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo 1 . 1043, págs. 53-59 Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 8 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA del Distrito Nacional, a través de la cual se rechaza el referido recurso y se confirma la sentencia atacada.

d) Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso un recurso de casación, el cual fue decidido por medio de la sentencia núm. SCJ-TS-25-3254, de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la cual se rechazó el indicado recurso y se confirmó la sentencia atacada.

De lo anterior se ha podido comprobar que la sentencia de referencia ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

a) La parte demandante mediante el acto núm. 185/2025, de fecha 21 de noviembre de 2025, protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, trabó embargo retentivo en perjuicio de la razón social Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), en manos de la entidad BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.

b) A tales efectos, en fecha 25 de noviembre de 2025, el tercer embargado BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA emitió la declaración núm. DOL-EMB-2025-031817, mediante la cual establece lo siguiente: “(…) Para corresponder a la solicitud contenida en el acto Núm. 185/2025 notificado en esta institución en fecha 21 de noviembre de 2025, por el ministerial , contentivo de embargo retentivo trabado a requerimiento de , y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 138 del 21 de mayo de 1971, le informamos que, las cuentas que posee en esta entidad, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al momento de la notificación del embargo, mostraron disponible la suma de tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos dominicanos (DOP$3,486,786.00)…”.

11. Conviene precisar, que el embargo retentivo es el procedimiento mediante el cual un acreedor indispone sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y previo cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados. En ese sentido, en este embargo intervienen tres actores, el acreedor quien es el embargante, el deudor del acreedor quien es a su vez el acreedor del tercero embargado, y el tercero embargado que es a su vez deudor del embargante, en cuyas manos se hace el embargo y cuya calidad se encuentra condicionada a la existencia de un poder propio sobre los bienes y la ausencia de subordinación con el embargado.

Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 9 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA 12. En ese tenor, el artículo 663 del Código de Trabajo establece que la ejecución por vía del embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este Código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.

13. Las disposiciones del citado artículo, en su parte in fine contemplan que, en el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada.

14. En ese orden, es criterio admitido por nuestra Suprema Corte de Justicia, que cuando el embargante no recibe el pago del importe de las condenaciones por parte de tercer embargado a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de cosa juzgada, éste puede recurrir por ante el tribunal que dictó la sentencia para que se disponga el pago del monto del Embargo, cuando por cualquier circunstancia no se produce ese pago en forma directa, lo que constituye una acción en ejecución de sentencia, con los mismos efectos que la demanda en validez del derecho común, por tanto éste tribunal dará a la presente demanda el alcance de una demanda en dificultad de ejecución.

15. Resulta válido establecer que la realización de una oposición o embargo retentivo está regulada por los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando el 557 que todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste. Así como también establece que en ningún caso la indisponibilidad producida por el embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine; señalando el artículo 558 del mismo texto legal que si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición.

16. Tal redacción ha sido interpretada por nuestra Suprema Corte de Justicia al señalar que en materia laboral no existe el procedimiento ordinario de embargo retentivo investido de la formalidad relativa a la denuncia, contra denuncia y demanda en validez; muy por el contrario, es un procedimiento sencillo y sumario con el propósito de evitar que el cobro del crédito laboral se vea investido del formalismo riguroso que conlleva el crédito civil.

17. Asimismo, conforme a las disposiciones relativas al embargo retentivo, el tercer embargado constituye un simple testigo del embargo obligado legalmente a emitir la correspondiente declaración cuando el persiguiente ostente título ejecutorio con autoridad de Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 10 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA cosa juzgada y que se le ponga además en mora mediante la concesión de un plazo a tales fines so pena de ser declarado deudor puro y simple de las causas del embargo.

18. En la especie, se ha podido constatar que en el expediente figura depositada por el demandante y por el tercer embargado BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, una comunicación contentiva de declaración afirmativa de fecha 25 de noviembre de 2025, la cual establece la existencia de fondos en base al embargo de referencia por un monto de tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,486,786.00).

19. Es preciso señalar, que para que una persona que pretenda ser acreedora de otra, pueda reclamarle a quien considera su deudor sobre la base de un crédito, el mismo debe reunir tres condiciones, debe ser: cierto, líquido y exigible. En esa tesitura, es necesario establecer que la referida sentencia, constituye un título válido para trabar medidas como la de la especie, puesto que la parte demandante, en apariencia posee un crédito cierto, líquido y exigible.

20. En esa tesitura, el crédito reclamado es cierto debido a la existencia actual e indiscutible de la obligación contraída por las partes en virtud de la sentencia núm. 0055-2024-SSEN- 00152, de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Es líquido, toda vez que el monto adeudado por la razón social Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), está determinado en la suma de trescientos treinta y seis mil seiscientos setenta y dos pesos dominicanos con 09/100 (RD$336,672.09), más la suma de un día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del 10 de julio de 2023, por aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, y es exigible en vista de la llegada del término.

21. Al tenor de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.

22. Resulta oportuno subrayar que nuestro más alto tribunal ha establecido, que el derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo razonable, puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 11 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA inter partes, las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable.2 23. Del análisis armónico del relato fáctico del caso y los documentos depositados al expediente, este Tribunal advierte, que el crédito del demandante no se encuentra garantizado conforme lo establece las prerrogativas del artículo 539 del Código de Trabajo. Asimismo, se ha podido comprobar que dicha decisión se encuentra revestida de fuerza ejecutoria por haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En esas atenciones, visto que la naturaleza del crédito que se pretende ejecutar tiene un carácter privilegiado, visto que la parte demandada ha hecho caso omiso a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 539 del nuestra normativa laboral y a los procedimientos alternos que el legislador ha puesto a su alcance; visto que la cúspide del acceso a la justicia lo constituye ejecutar las decisiones emitidas por los tribunales de la nación; este tribunal considera que, el tercer embargado, debe entregar los valores que retiene en base a los que han sido reconocidos al demandante en la sentencia objeto del embargo y en virtud del artículo 663 del Código de Trabajo, en consecuencia, procede a validar el embargo retentivo realizado mediante el acto de alguacil anteriormente descrito y ordenar la entrega de los valores tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Sobre las costas: 24. Al tenor del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte que ha sucumbido al pago de las costas del procedimiento.

25. En ese orden, por aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, procede ordenar la notificación de la sentencia.

Por tales motivos y vistos: La Constitución dominicana, y los principios de esta materia, así como los preceptos y normas invocados, la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito a los artículos y leyes citadas: F A L L A PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda, depositada ante la secretaría de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra de BANCO DE RESERVAS DE LA 2 Sent. TC 105/2014 del 10 de junio de 2014, pág. 12 Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00013 Exp. núm. 2 Página - 12 - de 13 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA REPÚBLICA DOMINICANA y Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), por haber sido hecha conforme a la regla procesal que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, SE ACOGE la misma en todas sus partes por ser justa y reposar en prueba y base legal, en consecuencia, ORDENA a la entidad financiera BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a pagar válidamente en manos del señor , o en manos de su apoderado legal, la suma de los valores reconocidos en virtud del crédito consignado en la sentencia núm. 0055-2024-SSEN- 00152, de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; perseguido mediante el acto núm. 185/2025, de fecha 21 de noviembre de 2025, protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a simple notificación de la presente sentencia y por las consideraciones indicadas en el cuerpo de la misma.

TERCERO: CONDENA a la parte demandada Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de la LICDA. ALBA SURELIS , quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

CUARTO: COMISIONA al ministerial , alguacil de estrado de esta Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente, en el mismo día, mes y año que figuran en el encabezado, por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.