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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0533

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia28 de marzo de 2025Exp. 0051-2020-ELAB-00135Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 0471-2024-SORD-00777 de fecha 27 de noviembre de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0080/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte Recurrido: -Barbancourt Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-0533 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y contra la ordenanza núm. 0471-2024-SORD- 00777 de fecha 27 de noviembre de 2024 dictada por la Presidencia de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de diciembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y el Lcdo. Manuel Saint-Hilaire Montás, actuando como abogados constituidos de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), representada por , quien, además, actúa en su propio nombre como correcurrente.

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por - Barbancourt mediante memorial depositado en fecha 18 de diciembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Con motivo de una demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento de un embargo retentivo u oposición incoada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte el señor contra - Barbancourt, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, dictó la ordenanza núm. 0471-2024- SORD-00777 de fecha 27 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento incoada por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) y FELIPE 7 ANTONIO SUBERVI HERNANDEZ, tendente a obtener el Levantamiento de Embargo Retentivo, practicado por - BARBANCOURT, mediante acto núm. 416/2024 de fecha 31 de octubre de 2024, instrumentado por el Ministerial , alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del D.N., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA la demanda en referimiento tendente a obtener levantamiento de embargo retentivo u oposición, intentada por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) y , en contra de -BARBANCOURT, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, de conformidad a los motivos dados en otra parte de esta ordenanza. TERCERO: DECLARA ejecutoria la presente decisión no obstante cualquier recurso, tal y como expresa el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. CUARTO: RESERVAR, las costas para que sigan la suerte de lo principal” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte III. Medio de casación 4. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3 de la Ley 86-11 sobre disponibilidad de fondos públicos, sentencia 674 de la Suprema Corte de Justicia, sentencia TC/0080/15 dictada por el Tribunal Constitucional y errónea aplicación del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 6. Que el interés casacional es una condición de admisibilidad que se encuentra consignada en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, que establece que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. Que de lo anterior se colige que el interés casacional, como presupuesto de admisibilidad ante esta corte de casación, no aplica en el recurso que nos ocupa, pues este se ha interpuesto en perjuicio de una ordenanza rendida en materia de referimientos, razón Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte por la que se prosigue con el análisis de los medios de casación sin necesidad de observar el filtro admisibilidad instituido para el interés casacional objetivo.

7. En el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente esgrime violaciones distintas en su configuración, por lo que será examinado por aspectos, para una mejor solución que se le dará al expediente.

8. Para apuntalar su primer aspecto el recurrente alega en resumen, que el juez a quo rechazó la demanda en referimiento tendente a levantar el embargo trabado por -Barbancourt contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a pesar de que es una entidad pública de conformidad con la Ley núm. 498-73 de fecha 13 de abril de 1973 que se encarga de proveer los servicios de agua potable y alcantarillado en el Distrito Nacional, cuyos bienes son inembargables según la Ley núm. 86-11 de fecha 13 de abril de 2011, por lo que no puede sufrir embargo retentivo según los precedentes dictados por este Suprema Corte de Justicia (SCJ) mediante sentencia núm. 674 de fecha 20 de junio de 2012 y por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0080/15 de fecha 1° de mayo de 2015, por lo que la ordenanza impugnada debe ser casada.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte 9. Previo a ofrecer sus motivos, la ordenanza impugnada recoge las siguientes incidencias suscitadas en el proceso, a saber: “6. En materia laboral el juez tiene un poder soberano de apreciación de los medios de pruebas conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 542 del Código de Trabajo, por lo que, de los elementos puestos a ponderación y valoración del juez, este tribunal ha podido verificar entre otras cosas lo siguiente: I. Qué ocasión de una demanda tendente a obtener la validez de un embargo retentivo, incoada por - en fecha 5 de abril de 2024, fue dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0471-2024- SSEN-00334 de fecha 12 de junio de 2024, cuyo dispositivo, en su ordinal segundo reza de la manera siguiente: “SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, la demanda en validez de embargo retentivo u oposición y en consecuencia, ORDENA al tercer embargado CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) o al MINISTERIO DE HACIENDA, pagar válidamente en manos del demandante -BARBANCOURT o en el de sus abogados apoderados, los valores que han sido embargados retentivamente y que están liquidados en las sentencias que le sirvieron de base para la medida realizada en el acto núm. 78/2024, de fecha 22 de febrero de 2024, del ministerial , alguacil de estrado de esta Presidencia, en virtud de los créditos reconocidos por sentencias definitivas, por los motivos expuestos.” II. Que posteriormente el señor interpuso ante este tribunal en fecha 30 de julio de 2024, una acción en imposición de pago de astreinte en contra de ELSAMEX INTERNACIONAL, SRL, CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) y el MINISTERIO DE HACIENDA, resultando resuelta en la decisión núm. 0471- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte 2024-SSEN-00509 de fecha 28 de agosto de 2024, en el cual se falló lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en materia sumaria, tendente a obtener la imposición de un astreinte conminatorio interpuesta por el señor - en contra de ELSAMEX INTERNATIONAL, S.R.L., y CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), En calidad de tercer embargado, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia. SEGUNDO: ACOGE la presente solicitud tendente obtener la imposición de un astreinte conminatorio consecuencia; se FIJA un astreinte de TRES MIL PESOS (RD$3,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la indicada sentencia, en contra de la CORPORACION DEL ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) y al Ing. en su calidad de Director General de dicha entidad, a favor del señor - BARBANCOURT, liquidable cada tres (3) a tres (3) meses, el cual se empezará a contar CUARENTA Y CINCO (45) días después de la notificación de la presente partir de sentencia. TERCERO: COMPENSA las costas procesales pura simplemente. Que la pre aludida sentencia fue notificada por - BARBANCOURT a la CORPORACION DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) y al Ing. , en el acto núm. 351/2024 de fecha de septiembre de 2024, instrumentado por , Alguacil de Estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, intimándolo a pagar las sumas adeudadas a la compañía ELSAMEX INTERNACIONAL SL. Conforme dispone la ordenanza núm. 0471-2024-SSEN-00334 de fecha 12 de junio de 2024, notificada 19 de junio de 2024 por medio del acto núm. 232/2024, advirtiéndole que en caso de no obtemperar se le estará acumulando una pena de RD$3,000.00 pesos diario- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte contados a partir de la notificación. Que en virtud a las precitadas sentencias los demandados mediante el acto núm. 416/2024 de fecha 31 de octubre de 2024, trabó embargo retentivo por valores ascendente US$500,000.00 que constituyen el crédito principal más RD$552,000.00 por concepto de astreinte, en contra de la CORPORACION DEL ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) y al Ing. en manos de las entidades: Banco de Reservas, Banco Popular, Banco BHD, Banco Scotiabank, la Superintendencia de Bancos” (sic).

10. Para fundamentar su decisión, el juez a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. Que conforme a las disposiciones combinadas de los artículos 666 y siguientes del Código de Trabajo y 101 y 110 de la Ley 834 de 1978, la ordenanza en referimiento una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los mismos casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal ordenar inmediatamente las medidas necesarias que se impongan para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o evitar un daño inminente; que de dicha disposición. resulta que al juez de los referimientos le está vedado prescribir medidas que le conduzcan a decidir el derecho y resolver el fondo. 8. Que en ese mismo orden, el artículo 667 del Código de Trabajo establece que “El Presidente de la Corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita”; 9. Que la realización de un embargo retentivo u oposición se encuentra regulada por los artículos 557 al 558 del Código de Procedimiento Civil, indicando el artículo 557 que: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste. Párrafo. - En ningún caso la indisponibilidad producida por el embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine”; y el artículo 558 del mismo texto legal dispone “si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición”. 11. Que en el presente caso se comprueba que la parte demandante solicita el levantamiento del embargo retentivo bajo las siguientes aseveraciones, en relación a la demandante CORPORACION DEL ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), que la sentencia núm. 0471-2024-SSEN-00509 de fecha 28 de agosto de 2024, contempla que el pago del astreinte es exigible a partir de los 45 días después de la notificación de la sentencia, por lo tanto es extemporáneo, y con respecto al Ing. , expone que no es parte de la sentencia 0471-2024-SSEN-00334 de fecha 12 de junio de 2024 y que también deviene es inexigible el pago de astreinte por no haber transcurrido el plazo de los 45 días... 13. Que en relación a la procedencia o no del levantamiento de embargo solicitado, la corte pudo comprobar que las partes demandantes han sido condenadas por decisiones anteriores, sentencia y ordenanzas que le sirven de fundamento al embargo trabado como medida precautoria para asegurar el monto de las condenaciones impuestas a cargo de los demandantes, mediante las decisiones judiciales antes descritas, por lo que el embargo de que se trata reposa en fundamento, base legal y prueba, sin que el plazo pre fijado por la decisión que sirvió de base para la medida que se examina, se aprecia la sentencia núm. 0471-2024-SSEN-00509 de fecha 28 de agosto de 2024, condena la CORPORACION DEL ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) y al Ing. al pago de RD$3,000.00 pesos diario por cada día de retardo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte en el cumplimiento a la sentencia núm. 0471-2024-SSEN-00334 de fecha 12 de junio de 2024, no constituye un obstáculo a la fijación de un medida conservatoria como el embargo retentivo, sobre todo si se toma en consideración que se trata de un deudor recalcitrante que se niega al cumplimiento de las obligaciones fijadas por los tribunales de la república en su contra. Que el plazo antes indicado fue establecido como condicionante a la liquidación del astreinte impuesta, lo cual no afecta el derecho que tienen los beneficiarios de la misma de ejercer las medidas cautelares como el embargo conservatorio para asegurar su futura ejecución en caso de ser necesario.

11. En la especie, esta Tercera Sala ha indicado en otras ocasiones que acorde a los Principios Fundamentales del Derecho Procesal del Trabajo, El Principio Protector y la Jurisprudencia Constitucional mencionada, El Bloque de Constitucionalidad, los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo y los Fundamentos Propios del Estado Social de Derecho, entre ellos el Derecho al Trabajo y las consecuencias del mismo, se puede considerar que, contrario a lo que sucederá con otros géneros de acreencia, oponer inembargabilidad de los bienes del Estado y sus instituciones autónomas al cobro de los derechos laborales, debidamente reconocidos por una sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada, vulneraría el Principio de Constitucionalidad de la Tutela Judicial Efectiva y obstaculizaría el derecho al trabajo en condiciones justas y dignas, razón por la cual, el artículo 3 dela Ley 86-11 del 13 de abril del 2011, debe ser interpretado en el sentido de que los créditos laborales deben ser considerados como una excepción al Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte referido principio legal de la inembargabilidad de los bienes 1.; en la especie, esta Tercera Sala advierte que el juez a quo no verificó si la ordenanza que fijó el astreinte haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que representaba una condición indispensable para procurar su ejecución en perjuicio de Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) que es una entidad estatal cuyos bienes son inembargable en virtud de la Ley núm. 86-11 por lo que no fueron expuestos suficientes motivos para mantener la medida conservatoria interpuesta contra la parte recurrente, por lo que casa ordenanza impugnada para que el juez a quo conozca la demanda en levantamiento en embargo retentivo tomando en consideración lo fijado en esta decisión.

12. Para apuntalar el segundo aspecto, la parte recurrente sostiene que si fue condenado a un astreinte diario de RD$3,000.00 mediante ordenanza núm. 0471-2024-SSEN-00509, -Barbancourt no siguió el procedimiento fijado en esa decisión para liquidar su astreinte ya que debió esperar cuarenta y cinco (45) días luego de la notificación y que se acumularan tres (3) meses, por lo que 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 53, 15 de febrero 2017, BJ. 1275.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte el embargo en su perjuicio carece de un crédito cierto y líquido, lo que imponía el levantamiento del embargo retentivo.

13. Para fundamentar su decisión, el juez a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “14. Que del estudio de los documentos antes descritos cotejados con las disposiciones que rigen el proceso que se trata, este tribunal determina, en cuanto a la sentencia 0471- 2024-SSEN-00334 de fecha 12 de junio de 2024, que el Ing. , no fue puesto en causa ni resultó condenado. Sin embargo mediante ordenanza antes descrita esta corte impuso un astreinte en su contra, cuya ejecutividad pretende garantizar el demandado a través del embargo retentivo, cuyo levantamiento se solicita en la demanda objeto de examen, por lo que procede rechazar los alegatos del demandante en cuanto a este aspecto” (sic).

14. Esta Tercera Sala advierte que el juez a quo determinó que el astreinte también era exigible a porque mediante ordenanza anterior se encontraba condenado a tal efecto para que sea liquidable a los cuarenta y cinco (45) días luego de la notificación y que se acumularan a los tres (3) meses, cuyo plazo fijado en ordenanza anterior no tenía que ser acatado, lo que evidencia que la ordenanza impugnada desvirtuó el sentido de la decisión que anteriormente había sido dictada por el propio juez a quo incurriendo así en desnaturalización y violación a la tutela judicial afectiva que amerita acoger el presente medio para que el juez Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte de envío valore las condiciones dadas en la ordenanza que sustenta el astreinte por el cual se trabó el embargo retentivo que se pretende levantar en la demanda en referimiento, aclarando que la vinculación de no fue fijada en la ordenanza impugnada, por lo que esos motivos devienen en superabundantes en virtud del párrafo del artículo 12 de la Ley núm. 2-23.

15. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar que la ordenanza impugnada no ofreció motivos suficientes para justificar la persistencia de la medida conservatoria realizada; asimismo, se incurrió en desnaturalización de los hechos, y en tal virtud, procede que esta sea casada en su totalidad para que el juez de envío conozca la demanda en toda su extensión con las precisiones contenidas en esta decisión.

16. Asimismo, en su memorial de defensa la recurrida solicita que la parte recurrente y su abogado apoderado sean condenados solidariamente a una multa de conformidad con el artículo 56 de la Ley núm. 2-23, lo cual es rechazado por encontrar méritos en el presente recurso de casación, sin hacerlo constar en el dispositivo.

17. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción …, lo que aplica en la especie.

18. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 0471-2024-SORD-00777 de fecha 27 de noviembre de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0051-2020-ELAB-00135 Solicitud núm.: 2024-R0787950 Recurrentes: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y comparte SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cg Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16