Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, localizado en el segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, sito en la calle Colón esquina Ingeniero , del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, constituido por la LICDA. , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por el ministerial y por la infrascrita secretaria Titular, Licda. .
Con motivo del proceso de saneamiento realizado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No. , CODIA: 40826, ; quien actúa a requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, agricultor, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , residente ; y , dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , residente . Acción que tiene por objeto el saneamiento de una (1) porción de terreno dentro de las parcelas 1137 y 1140 del ámbito del Distrito Catastral No. 03, en el municipio de Castillo, provincia Duarte.
Figura, además, el Licdo. , dominicano, mayor de edad, casado, República, portador de la cédula de identidad y electoral Núm.
matriculado en el colegio de Abogados de la República Dominicana bajo el Núm.84017-275-20, con estudio profesional abierto en la calle 27 de febrero (frente al parque Duarte) Plaza Brijet, suite 2-C de esta ciudad de San Francisco de Macorís; actuando en nombre y representación de y , parte reclamante en el presente proceso de saneamiento.
Respecto de este proceso fue celebrada una (1) audiencia, en fecha 10/03/2026, donde el abogado de la parte reclamante ha concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Mediante instancia de aprobación de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, remitió el Expediente número 889, contentivo de la aprobación técnica de los Trabajos de Mensura para Saneamiento, relativo a una (1) porción de terreno ubicada dentro de las parcelas 1137 y 1140 del Distrito Catastral No. 03, en el Municipio de Castillo, Provincia Duarte; del cual resultó, de acuerdo con los planos aprobados por esa Dirección, la parcela siguiente: Parcela No. 84, con una extensión superficial de dos mil seiscientos cincuenta y ocho punto cero tres metros cuadrados (2,658.03 Mts2), ubicada en La Jagua, sección Rincón Hondo, del municipio de Castillo, provincia Duarte.
Dicho proceso de saneamiento fue designado mediante auto TJO No. 01007-2025 de designación de sala, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, de este distrito judicial de San Francisco de Macorís, a la Sala 1 de dicho Tribunal.
Mediante auto No.01066-2025, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); el expediente de marras fue fijado para el día diez (10) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las nueve (9:00) horas de la mañana, donde fue instruido el proceso, siendo escuchado el reclamante, un testigo, así como el agrimensor contratista; luego de estas declaraciones, el abogado de la parte reclamante procedió a concluir al fondo, como figura en otro apartado de esta sentencia de las que el tribunal se reservó el fallo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES El Licdo. , concluyó al fondo de la manera siguiente: Primero: Acoger como buenos y válidos los trabajos técnicos de mensura para saneamiento realizados por el agrimensor (Codia 35207) dentro de ámbito de las parcelas Núms. 1137 y 1140 del distrito catastral Núm. 03, del Municipio de Castillo, Provincia Duarte.
Segundo: Admitir en todas sus partes la compulsa del acto autentico de posesión en inmueble no registrado marcado con el Núm. Veinte (20), folio Núm. veintidós (22), instrumentado en fecha 10 de marzo del año 2026 por el Lic. , en su calidad de notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís.
2 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Tercero: Ordenar al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís la emisión del certificado de título definitivo en relación al inmueble descrito a continuación: I) Designación posicional número 84, con un área de dos mil seiscientos cincuenta y ocho punto cero tres metros cuadrados (2,658.03 m2), así como las mejoras indicadas en el plano individual, inmueble , en favor de los señores Y , en sus generales de ley: de nacionalidad dominicanos, mayores de edad, solteros, agricultor y quehaceres domésticos, portadores de las cédulas de identidad y electoral Núms. y respectivamente.
PRUEBAS APORTADAS A) Documental: A.1) Solicitud de Autorización para realizar los trabajos de mensura para Saneamiento, dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.
A.2) Autorización emitida por Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, dada al agrimensor contratista.
A.3) Publicaciones del Aviso de Mensura para Saneamiento realizada en el periódico de circulación nacional y local.
A.4) Declaración jurada de posesión.
A.5) Carta de conformidad dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del departamento Noreste.
A.6) Informe técnico suscritos por el Agrimensor contratista dirigido a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del departamento Noreste.
A.7) Acta de hitos y mensura levantada por el agrimensor contratista.
A.8) Oficio de observación de expediente, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del departamento Noreste.
A.9) Oficio de rechazo emitido por Registro de Títulos de San Francisco de Macorís.
3 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
A.10) Aprobación de Mensura, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del departamento Noreste en fecha 11/11/2025.
A.11) Plano General aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.
A.12) Plano individual técnicamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.
A.13) Sendos Avisos de mensura, suscritos por el Agrimensor contratista y dirigidos a las instituciones y organismos correspondientes.
A.14) Primera copia certificada del acto auténtico marcado con el número veinte (20), folio número veintidós (22), instrumentado en fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Licdo. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís; contentivo de Declaración Jurada de Posesión de inmueble no registrado.
A.15) Publicación de Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, de fecha 12/02/2026, en el periódico de circulación nacional “El Nuevo Diario”.
A.16) Publicación de Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, de fecha 13/02/2026 en el periódico de circulación regional “La Información”.
A.17) Acto Núm. 351/2026, de fecha 13/02/2026, del ministerial , alguacil Ordinario de la 2da. Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís; contentivo de acto de notificación de proceso de saneamiento.
A.18) Certificación de No Gravamen expedida en fecha 23/01/2026, por la Conservaduría de Hipotecas de la Provincia Duarte.
A.19) Copias de las cédulas de identidad y electoral correspondiente a: y .
A.20) Fotografía del aviso de mensura para saneamiento y del inmueble.
B) Testimonial: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
B.1) Señor , dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; en calidad de testigo, quien después de prestar juramento de ley, manifestó lo siguiente: Desde que nací vivo en la Jagua, cerca del inmueble que está saneando el señor y , ellos tienen ahí un aproximado de treinta y cinco (35) años. Anteriormente, era de Genaro Mena, llegó a manos de ellos porque lo compró, ellos tienen ahí su casa propia, un negocio, y dos casitas más alquiladas, ese terreno está cercado de malla ciclónica al frente y alambres por los lados. Colinda con y con , nunca he escuchado reclamos, en la comunidad lo reconocen como dueños. Genito y su esposa lo poseen de manera ininterrumpida.
C) Pericial: C.1) Señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portado de la cédula de identidad y electoral No. , Codia 40826, […], en calidad de agrimensor contratista; quien manifestó ante este Tribunal lo siguiente: Yo fui solicitado por el señor Genaro y su esposa para realizar el proceso. Cuando fui al terreno pudimos observar que, en dicho inmueble, no hay parcelas registradas, resultó la Parcela 1137 y 1140, la cual sustentamos certificaciones. Procedimos a realizar el proceso, fuimos autorizados por Mensura y luego que Mensura nos autorizó, hicimos las publicaciones tanto al ayuntamiento como a los tribunales y a Mensura, el inmueble se encontraba totalmente delimitado con malla, pared y alambrada. No hubo ningún conveniente, ya que tienen la posesión por más de 35 años, todo pasó bien, no hubo problemas.
D) Comparecencia personal: D.1) Señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; en calidad de reclamante; quien manifestó ante este Tribunal lo siguiente: Mi esposa y yo estamos casados legalmente, yo le compré a Genaro Mena, hace como TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
treinta (30) y pico de años. Yo hice la casita, crie mi familia ahí, mis hijos tienen como treinta y cinco (35) años. Hay cuatro (04) casitas ahí, en una (1) yo tengo un negocito, en otra una casa donde yo vivo, y dos (02) que las tengo rentadas, está ubicado en La Jagua, y está cercado con alambres, adelante hay malla, y divido con y Los Genao; nunca he tenido reclamos.
En el entorno reconocen que eso es mío, yo resido en el mismo inmueble, desde que lo adquirí, he mantenido la posesión hasta el día de hoy.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, se encuentra apoderado del conocimiento de un proceso de Saneamiento, en su fase judicial, conforme a la remisión del expediente correspondiente por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste. Que de la combinación de los artículos 3, 9 y 10, de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, se infiere que este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, constituye un tribunal unipersonal de primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria, con competencia exclusiva para conocer todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo los casos expresamente señalados por la ley.
2. Constituye una obligación ineludible de todo juzgador, constatar que en las acciones de las cuales se encuentra apoderado, se les ha dado cumplimiento a las normas del debido proceso, de conformidad a lo estipulado por los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, en el caso que hoy nos ocupa, hemos podido comprobar el cabal cumplimiento a dichas disposiciones, en lo concerniente a las partes que pudiesen resultar afectadas con la decisión que se adopte, pues, a las mismas se les ha puesto en conocimiento de los trabajos realizados en ocasión de este proceso de saneamiento y se les ha citado para que, en caso de entenderlo pertinente, pudiesen comparecer por ante este Tribunal, a fin de hacer las observaciones correspondientes si se sienten afectadas con el presente proceso e, incluso, oponerse al mismo en caso de éste transgredir sus derechos. En ese tenor, ha sido garantizado el disfrute pleno y la vigencia de las garantías del debido proceso legal constitucionalmente protegido.
3. La ley que rige la Materia, tiene por objeto el saneamiento y registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación, con la intervención del Estado, a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria.
6 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
4. Según el artículo 20 de la ley de Registro Inmobiliario: “el proceso de saneamiento es un proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y éstos quedan registrados por primera vez”.
5. El artículo 21 de la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, en lo concerniente a la forma de poseer expresa que: “Posesión. A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos Posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites”.
6. En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: El juez o tribunal apoderado depura técnica y jurídicamente los derechos reclamados sobre el inmueble objeto del proceso judicial del saneamiento.
7. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, hemos de establecer que en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, procedió a la Aprobación Técnica de la operación de Mensura para Saneamiento, realizado por el Agrimensor , Codia 40826, relativo a una (1) porción de terreno ubicado dentro de las parcelas 1137 y 1140 del Distrito Catastral No. 03, en el Municipio de Castillo, Provincia Duarte; de los cuales resultó la parcela siguiente: Parcela No. 84, con una extensión superficial de dos mil seiscientos cincuenta y ocho punto cero tres metros cuadrados (2,658.03 Mts2), ubicada en La Jagua, sección Rincón Hondo, del municipio de Castillo, provincia Duarte.
8. Conforme al Oficio No. 1502/2025, emitido en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por la Licda. , secretaria delegada Titular, de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de San Francisco de Macorís, le fue notificado al ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, el inicio del presente proceso de Saneamiento, dando de esta manera cumplimiento a las disposiciones del artículo 12 acápite, 4 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 51-07, del 23 de Abril del año 2007, la cual restituye la figura del ante el Tribunal Superior de Tierras, no recibiendo el tribunal ninguna respuesta de parte del .
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9. La parte reclamante procedió en fechas doce (12) y trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a publicar, tanto en un diario de circulación nacional como en uno de circulación local, el aviso de requerimiento, auto de citación y fijación de audiencia para conocer del presente proceso de Saneamiento. Así como a colocar en los lugares indicados por el artículo 52 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una copia certificada de dicha publicación dando de esta manera cumplimiento a las disposiciones legales relativas a la publicidad del presente proceso de Saneamiento.
10. Según Certificación expedida en fecha vientres (23) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la Conservaduría de Hipotecas de la Provincia Duarte, no existe gravamen alguno que afecté las Parcelas 1137 y 1140, Designación Posicional No. 84 del DC 3 del municipio de Castillo, provincia Duarte.
11. Como prueba testimonial, la parte reclamante aportó en apoyo a sus pretensiones, las declaraciones del testigo , así como las declaraciones rendidas por el perito , Codia 40826, agrimensor actuante en el presente proceso de saneamiento; declaraciones estas que se encuentran transcritas anteriormente en otra parte de esta sentencia.
12. De acuerdo con el artículo 22 de la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, al referirse a la posesión este establece que: “Se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial pudiendo el Juez ordenar cualquier otra medida complementaria”.
13. En virtud de lo anteriormente dispuesto, la parte reclamante ha depositado como prueba documental en sustento del presente proceso de saneamiento: La Primera copia certificada del acto auténtico marcado con el número veinte (20), folio número veintidós (22), instrumentado en fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Licdo. notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís; contentivo de Declaración Jurada de Posesión de inmueble no registrado; en el que comparecieron los (as) señores (as): I.- , en cédula de identidad y electoral número 058- ; 2.Warlin Snill , cédula de identidad y electoral número ; , cédula de identidad y electoral número ; 4.- , cédula de identidad y electoral número ; 5.- , cédula de identidad y electoral número ; 6.-Sorángel , cédula de identidad y electoral número ; y 7.- , cédula de identidad y electoral número ; quienes declararon bajo la fe del juramento lo siguiente: Primero: Que desde hace más de veinte (20) años conocen a los señores TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Frías y , en sus generales de ley: de nacionalidad dominicanos, mayores de edad, solteros, agricultor y quehaceres domésticos, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 9 y respectivamente, domiciliados y ; Segundo: Que desde hace más de veinte (20) años los señores y poseen de manera pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y a título de dueños un inmueble con una extensión superficial de dos mil seiscientos cincuenta y ocho punto cero tres metros cuadrados (2,658.03 m2), así como unas mejoras fomentadas, ubicada dentro de las parcelas números 1137 y 1140 del distrito catastral número 3, específicamente en el sector ; siendo considerados en la comunidad como los legítimos propietarios de ese inmueble; Tercero: Que ratifican que los señores y , nunca han tenido inconvenientes con persona alguna por esta propiedad y que son considerados por la comunidad como los dueños. Que el presente acto fue instrumentado en presencia de los señores , cédula de identidad y electoral número y , cédula de identidad y electoral número 049- , testigos instrumentales requeridos al efecto, libres de las tachas y excepciones que establece la ley.
14. Que, según lo establecido por el principio VIII de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, éste reconoce el carácter supletorio del derecho civil para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia en materia inmobiliaria. En ese tenor, conforme la definición del artículo 2219 del Código Civil Dominicano, la prescripción es un modo de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determinan la ley. Definiendo la posesión, el artículo 2228 del referido texto legal, como la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, estableciendo a continuación el siguiente articulado las condiciones necesarias para poder prescribir como son la posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario; reuniendo en el presente caso, la parte reclamante, señor y señora , todas las condiciones a los fines de prescribir el inmueble que hoy nos ocupa a su favor, en virtud de lo establecido en el artículo 2261 del Código Civil, el cual dispone que: “Se adquiere, cuando pasa el último día del término”; y del artículo 2262, el cual establece que: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte (20) años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe”; ya que estos adquirieron el inmueble hace más de veinte (20) años y desde entonces han mantenido la posesión del mismo, de una forma continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietarios, sin discusión con nadie.
9 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
15. Por los motivos antes expuestos y, ante la existencia de un principio del derecho procesal que dispone que quien alega un derecho en justicia deberá probarlo, el cual no es más que el derecho probatorio que rige los papeles respectivos de las partes en el proceso, la carga y modalidades de la prueba; al ser aportadas pruebas fehacientes que demuestran que las conclusiones de la parte reclamante están acorde a derecho, procede, pues, que este Tribunal, acoja el presente proceso de saneamiento, por estar sustentado en elementos probatorios suficientes que han permitido constatar su procedencia de cara a la veracidad y legalidad de sus actuaciones, en cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley; y, en atención a que no ha sido contradicha la presente reclamación; procede, en consecuencia, ordenar el registro del derecho de propiedad como se indica en el dispositivo de esta sentencia. - 16. Que, “toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas…”, conforme lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Dominicana.
17. De conformidad con el artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: “En toda sentencia producto de un proceso judicial de saneamiento, el juez o tribunal ordena en su parte dispositiva que el Registro de Títulos haga constar en el Certificado de Título y su(s) correspondiente(s) duplicado(s) o extractos, que la sentencia en que se fundan los derechos garantizados en el Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude, durante un (1) año a partir de su emisión.
Párrafo. No se reputa tercero adquiriente de buena fe a la persona que adquiera un inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude”.
18. En consonancia con lo estipulado en los artículos 68 y 71 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, las decisiones dictadas por los Tribunales deben ser publicadas en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios estimados convenientes, a fin de dar a conocer al público las decisiones emanadas de esta jurisdicción; cuya obligación de cumplimiento recae sobre la Secretaria del órgano, según lo previsto por el artículo 51 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en tal virtud, procede ordenar a la secretaria de este Tribunal, agotar las diligencias necesarias a fin de dar cumplimiento a dicha disposición.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Primero: Aprueba el proceso de Saneamiento incoado por el señor y la señora , de generales anotadas, con relación a una (1) porción de terreno dentro del ámbito de las parcelas 1137 y 1140 del Distrito Catastral No. 03, en el municipio de Castillo, provincia Duarte, de acuerdo con los planos presentados por el agrimensor , Codia 40826; técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste en fecha 11/11/2025, los cuales arrojaron como resultado la parcela siguiente: Parcela No. 84, con una extensión superficial de dos mil seiscientos cincuenta y ocho punto cero tres metros cuadrados (2,658.03 Mts2), ubicada en La Jagua, sección Rincón Hondo, del municipio de Castillo, provincia Duarte; por haber sido realizado de conformidad a la ley que rige la materia y su reglamento y por encontrarse sustentado en pruebas legales.
Segundo: Acoge la Primera copia certificada del acto auténtico marcado con el número veinte (20), folio número veintidós (22), instrumentado en fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Licdo. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís; contentivo de Declaración Jurada de Posesión de inmueble no registrado.
Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, el Registro del derecho de propiedad de la parcela resultante del presente proceso de saneamiento: Parcela No. 84, con una extensión superficial de dos mil seiscientos cincuenta y ocho punto cero tres metros cuadrados (2,658.03 Mts2), ubicada en La Jagua, sección Rincón Hondo, del municipio de Castillo, provincia Duarte, (con sus correspondientes mejoras, consistentes en: a) casa de block y madera, techo de zinc, piso de cemento, de un nivel; b) Enramada de block y madera, techo de zinc, piso de tierra; c) casa de block, techo de zinc, pido de cerámica, de un nivel; d) casa de block, y madera, techo de zinc, piso de cemento pulido, un nivel; y, e) cocina de zinc, piso de cemento; de acuerdo a las especificaciones contenidas en el plano individual, técnicamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste), a favor del señor , dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. ; y de la señora , dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , casados entre sí, domiciliados y residentes ; y, en consecuencia, por efecto de esta sentencia, Expedir: El correspondiente Certificado de Título, en copropiedad, consignando en el mismo que la presente sentencia en la que se fundamentan los derechos garantizados en él, puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de su emisión, y todo aquel que adquiera el inmueble antes del vencimiento del plazo indicado, no se reputará tercer adquiriente de buena fe.
11 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Cuarto: Ordena notificar copia de nuestra decisión a la parte reclamante, quien deberá notificarla a los colindantes, así como al por ante la Jurisdicción inmobiliaria del Departamento Noreste, para su conocimiento y fines de lugar correspondientes; a través de acto instrumentado por un ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Quinto: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.
Sexto: Ordena a la secretaria de este órgano jurisdiccional que, luego de notificada la presente decisión y transcurrido el plazo de ley para la interposición del recurso correspondiente, remita una copia de esta al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a los fines de su ejecución; así, como también, colocar copia de esta decisión en el mural ubicado en las instalaciones de este Tribunal.
Y por nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmado Digitalmente por: Licda. Nery Altagracia Luna García, Jueza; Licda. secretaria.
NALG Mmp/mmt.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y/o secretaria que figuran en la estampa”.