Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta en fecha 15 del mes de mayo del año 2025 por , en contra de Almacenistas , S.A., y , por instrumentarse de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.
SEGUNDO: Excluye del proceso a los demandados y , por no ser los verdaderos empleadores del demandante.
TERCERO: En cuanto al fondo se acoge la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por tratarse de un despido injustificado, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, por un lado, señor parte demandante y, por otro lado, Almacenistas , S.A. parte demandada, con responsabilidad para el empleador.
CUARTO: Condena a la parte demandada Almacenistas , S.A., a pagar a favor de la parte demandante, señor , por concepto de los derechos antes descritos los siguientes valores: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$165,600.96; b) 328 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$1,939,896.96; c) La suma de RD$42,627.48 por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025.
d) 6 días de salario ordinario por concepto de compensación de vacaciones, ascendente a la suma de RD$35,485.92; e) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$845,629.92.
Todo en base a un contrato de trabajo de catorce años, cinco meses y veintidós días, con un salario mensual de RD$140,938.32.
QUINTO: Declara regular y valida en cuanto a la forma la demanda en validez de oferta real de pago de fecha 4 de julio del año 2025 interpuesta por Almacenistas , en contra de , por instrumentarse de conformidad con lo establecido en nuestra normativa y, en cuanto al fondo se rechaza por no ofertarse la totalidad de los derechos que corresponden al trabajador.
SEXTO: Ordena a la parte demandada Almacenistas , S.A. tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEPTIMO: Condena a la parte demandada Almacenistas , S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de las licenciadas y , abogadas de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
OCTAVO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del licenciado , abogado de la parte demandada y , quien afirman haberlas avanzado en su totalidad.
NOVENO: Comisiona a la señora , alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.
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República Dominicana PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 667-2026-SSEN-00071 Expediente núm. 2 /2 NCI núm. 2 /2 Ddo.: Almacenistas , S.A. Dte.: y En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 161 de la Restauración.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, localizado en la avenida Las Palmas número 52, esquina calle Tercera, tercer nivel, Reparto Rosa, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, presidido por el juez , asistido por la secretaria infrascrita, los vocales correspondientes y el alguacil de estrados, en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], Zona Industrial de Herrera, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las licenciadas , dominicana, mayor de edad, abogada de los tribunales de la República, titular de la cédula para la identidad y electoral No. , y , dominicana, mayor de edad, abogada de los tribunales de la República, titular de la cedula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero No. 265, Apto. 201, Ensanche Piantini, Distrito Nacional; en lo adelante parte demandante.
Contra: Almacenistas , S.A., entidad comercial debidamente registrada según las leyes de la República, RNC núm. 1-01-59111-2, […], debidamente representada por el señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle No. 7, Ensanche , Distrito Nacional; en lo adelante parte demandada.
y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral No. 012- , con estudio profesional abierto en el edificio No. 407, Conde Peatonal, esquina Santome, edificio Palamera, apartamento 210, Zona Colonial, Distrito Nacional; en lo adelante parte demandada.
Así como una demanda en validez de oferta real de pago interpuesta por Almacenistas , S.A., de generales que constan, en contra del señor , de generales también anotadas.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 20 de marzo de 2026, comparecieron todas las partes, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose el juez el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del 25 de marzo de 2026 para el depósito de escritos justificativo de conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En cuanto al proceso 2 , relativo a la demanda interpuesta por el señor , en contra de Almacenistas , S.A., y .
Mediante instancia de fecha 15/05/2025 la parte demandante interpone una demanda contra Almacenistas , S.A., […], y y según auto No. 00978/2025 de fecha 19/05/2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada esta Sala para conocer del proceso. Luego, en fecha 19/05/2025 se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia de conciliación en fecha 06/06/2025, a las 9:00 horas de la mañana.
Fase de conciliación A la audiencia de fecha 06/06/2025, solo compareció la parte demandante y luego de ser escuchada, el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Levanta acta de no comparecencia contra la parte demandada, por no haberse presentado, no obstante citación legal mediante el acto No. 268/2025, de fecha 23 de mayo de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de este tribunal, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día de fecha 4 de julio de 2025, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para la parte demandante y representada, e invita a notificar el acta de no comparecencia a la parte demandada. Tercero: Comisiona a la señora alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación correspondiente. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
Fase de producción y discusión de pruebas A la audiencia de fecha 04/07/2025, comparecieron la parte demandante y la parte demandada Almacenistas y , y luego de ser escuchadas el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Aplaza la audiencia para el día de fecha 25 de julio de 2025, a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de notificar debidamente a las partes que no se han presentado, garantizando de esta forma las normas del debido proceso. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Comisiona de oficio al señor alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación correspondiente. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
A la audiencia de fecha 25/07/2025, comparecieron la parte demandante y la parte demandada Almacenistas y , y luego de ser escuchadas el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Aplaza la audiencia para el día de fecha 5 de septiembre de 2025, a las 9:00 horas de la mañana con la finalidad de citar a los codemandados y . Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Comisiona al señor alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación correspondiente. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
En cuanto al proceso 2 , relativo a la demanda en validez de oferta real de pago interpuesta por Almacenistas , S.A., en contra de .
Mediante instancia de fecha 04/07/2025 la empresa Almacenistas , S.A. interpone una demanda contra , y según auto No. 01355/2025 de fecha 07/07/2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada esta Sala para conocer del proceso. Luego, en fecha 07/07/2025 se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia en materia sumaria en fecha 23/07/2025, a las 9:00 horas de la mañana.
A la audiencia de fecha 23/07/2025, compareció solo la parte demandante y luego de ser escuchada el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Aplaza el conocimiento de la audiencia para el día 5 de septiembre de 2025, a las 9:00 horas de la mañana con la finalidad de citar a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas.
Tercero: Comisiona al señor alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación correspondiente. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
Fase de producción y discusión de las pruebas y fusión de los expedientes A la audiencia de fecha 05/09/2025, comparecieron todas las partes, quienes requirieron la fusión de los expedientes. En esas atenciones, el tribunal dispuso lo siguiente: “Ordena la fusión de los expedientes 2 y 2 en virtud de una sana administración de justicia y de los artículos 506 y 507 del Código de Trabajo.” Luego las partes solicitaron medidas de instrucción, por lo que, el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Ordena la comparecencia personal de las partes. Segundo: Aplaza la audiencia para el día de fecha 19 de septiembre de 2025, a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de otorgar el plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo, por lo que en un plazo de cuarenta y ocho horas debe comunicar a la secretaría su asentimiento o sus observaciones a los documentos. Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
A la audiencia de fecha 19/09/2025, comparecieron la parte demandante y la parte demandada Almacenistas , S.A. y , y luego de ser escuchadas el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Aplaza la audiencia para el día de fecha 17 de octubre de 2025, a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de otorgar el plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo, por lo que en un plazo de cuarenta y ocho horas debe comunicar a la secretaría su asentimiento o sus observaciones a los documentos. Este plazo iniciará con la notificación de las personas demandadas que no se han presentado. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Comisiona a la señora , alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación correspondiente. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
A la audiencia de fecha 17/10/2025, comparecieron la parte demandante y la parte demandada Almacenistas , S.A. y , y luego de ser escuchadas el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Aplaza la audiencia para el día de fecha 7 de noviembre de 2025, a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de otorgar el plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo, por lo que en un plazo de cuarenta y ocho horas debe comunicar a la secretaría su asentimiento o sus observaciones a los documentos. Este plazo iniciará con la notificación de las partes demandadas que no se han presentado a la audiencia. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Comisiona al señor , alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación correspondiente. Quinto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
A la audiencia de fecha 7/11/2025, comparecieron la parte demandante, la parte demandada Almacenistas , S.A., y la parte demandada y , y luego de ser escuchadas el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Libra acta de desistimiento manifestado por la parte demandante con relación a la demanda interpuesta contra el demandado . Segundo: En virtud del artículo 494 del Código de Trabajo, requiere a la Superintendencia de Bancos solicitar a su vez al Banco Popular Dominicano, emitir un informe en el cual se identifique quienes depositaron en la cuenta No. 786243949, a nombre de , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula para la identidad y electoral No. 001- , en el periodo de abril del año 2024 a abril del año 2025. Tercero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana con la finalidad de dar cumplimiento a la medida ordenada y otorgar el plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo, por lo que en un plazo de cuarenta y ocho horas debe comunicar a la secretaría su asentimiento o sus observaciones a los documentos. Cuarto: Ordena a la secretaria remitir la presente decisión a la Superintendencia de Bancos. Quinto: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Sexto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo” A la audiencia de fecha 28/01/2026, comparecieron todas las partes y luego de ser escuchadas el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Aplaza la audiencia para el día de fecha 20 de marzo de 2026, a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de otorgar el plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo, por lo que en un plazo de cuarenta y ocho horas debe comunicar a la secretaría su asentimiento o sus observaciones a los documentos. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
A la audiencia de fecha 20/03/2026, comparecieron todas las partes, quienes presentaron argumentos y concluyeron como se establece a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: “Primero: Que se acojan las conclusiones del escrito de demanda. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes”.
Parte demandada Almacenistas : “Primero: Que se acojan las conclusiones del escrito de defensa. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes. Tercero: Que se acoja también las conclusiones de nuestra demanda en validez de oferta real de pago”.
Parte demandada y : “Primero: Que se acojan las conclusiones del escrito de defensa, así como de nuestra demanda reconvencional. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes. Tercero: Condenar a la parte demandante al pago de las costas con distracción y provecho del abogado concluyente”.
Demandante: “Que ambas se rechacen ambas demandas, tanto la de validez como la reconvencional, por ser improcedentes y mal fundadas. Sobre el medio de inadmisión solicitamos que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal”.
Tribunal: “Primero: Acumula el incidente para fallarlo con el fondo por disposiciones distintas.
Segundo: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia.
Tercero: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del próximo miércoles. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante escrito de demanda concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que declaréis buena y válida la presente demanda por despido injustificado, daños y perjuicios y pago de las prestaciones laborales, interpuesta por el señor , en contra de la empresa ALMACENISTA E , Sr. , Presidente de la empresa, Sr. , Vicepresidente, y la Gerente de Recursos Humanos, Sra. , representante del grupo Inter-química, y en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme al derecho y en tiempo hábil. SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, DECLARAR INJUSTIFICADO EL DESPIDO ejercido por la empresa ALMACENISTA E , Sr. Presidente de la empresa, Sr. , Vicepresidente, y la Gerente de Recursos Humanos, Sra. , representante del grupo Inter-química, en fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticinco (2025) en contra del trabajador ; en consecuencia, que se declare la responsabilidad única y exclusiva de la parte demandada al pago de las prestaciones laborales en favor del trabajador de la forma siguiente: Promedio Mensual: RD$140,938.32; Salario Promedio Diario: RD$5,914.32; Salario Actual: RD$95,000.00 mensual; Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos: Salario Preaviso (Art. 76 .): RD$165,601.05 (28 días; Cesantía (Art. 80 . antes del 29/05/1992): RD$0.00; Cesantía (Art. 80 . después del 29/05/1992): RD$1,939,897.96 (328 días); Salario Vacaciones (Art. 177 .): RD$23,919.43 (6 días); Subtotal a Recibir: RD$2,129,418.44; Salario Navidad (Art. 219 .): RD$41,107.01 (3 meses y 15 días). Total, a Recibir: RD$2,170,525.00. Así como las sanciones estipuladas en el Código de Trabajo, sin incluir los honorarios profesionales y demás gastos que conlleve el proceso hasta su conclusión final. TERCERO: Que sea CONDENADA la empresa ALMACENISTA E , Sr. , Sr. y Sra. , al pago de una indemnización de CINCO MILLONES (RD$5,000,000.00) DE PESOS, como justa reparación por los daños y perjuicios causados en contra del trabajador el señor . CUARTO: Que la sentencia a intervenir sea indexada, de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor (IPC) elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, de conformidad a lo establecido en el artículo 537 parte final del Código de Trabajo de la República Dominicana.
QUINTO: Que condenéis a la empresa ALMACENISTA E , Sr. Sr. y Sra. , al pago de las costas legales del procedimiento, y que se ordene su distracción en favor y provecho de los Licdos. y Lic. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
SEXTO: Que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria inmediatamente después de su notificación, no obstante, cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, en virtud del artículo 539 del Código de Trabajo y del artículo 128 de la ley 834/78. Y, además, que se declare por la misma sentencia la inadmisibilidad de los documentos depositados con posterioridad al escrito de defensa, por ser esto depositado fuera del plazo legal establecido y en consecuencia violando así el artículo 513 del Código de Trabajo. SÉPTIMO: Dar constancia mediante la presente a la parte demandada de que el presente escrito introductivo de demanda laboral por despido injustificado, daños y perjuicios y pagos de las prestaciones laborales, se hace bajo las más amplias reservas de derecho de depositar cualquier documento o documentos que no hayamos podido depositar en el momento de hacer el depósito de este escrito por secretaría, de conformidad con el artículo 543 y siguientes del Código de Trabajo, y el artículo 49 y siguientes de la ley 834-78, nos reservamos el derecho del depósito de documentos aún el día de la audiencia de producción y discusión de pruebas. Conclusiones complementarias: PRIMERO: Dictar AUTO autorizando a la parte demandante en el presente caso a notificar los documentos que hará valer en apoyo de sus pretensiones en contra de la empresa ALMACENISTA E , Sr. Presidente de la empresa, Sr. Vicepresidente, y la Gerente de Recurso Humano, Sra. representante del grupo Inter-química, con excepciones de aquellos que no les han sido posibles producir y que hace reservas de derecho de depositar en una fecha posterior. SEGUNDO: Que ordenéis a la citación de la parte demandada a la audiencia de CONCILIACIÓN, que tengáis a bien fijar, comisionando al Alguacil de Estrado de este tribunal o cualquier otro para que realice las notificaciones correspondientes, tomando en cuenta el plazo de tres (3), días franco que deben mediar entre la fecha de citación y la Audiencia de CONCILIACIÓN, en virtud de lo que establece el artículo 522, del Código de Trabajo”. (Sic).
Parte demandada Almacenistas e , y , mediante escrito de defensa concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR agotado el Preliminar de la Conciliación, levantando correspondiente ACTA DE NO ACUERDO y fijando una próxima audiencia a fin de discutir las pruebas y conocer el fondo de la demanda. SEGUNDO: RESERVAR el derecho de la empresa ALMACENISTAS , S.A., y del señor , a depositar los documentos adicionales que, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para su obtención, no ha sido posible su depósito, según lo previsto en los Arts. 544 al 546 del Código de Trabajo, entre los que se encuentran: Planilla de personal correspondiente a la empresa demandada; Formularios correspondientes a la empresa demandada, debidamente registrados en el Ministerio de Trabajo; Declaración Jurada de Sociedades ante la DGII (Formulario IR-2) de la empresa demandada; Nóminas o constancias de pago de empleados de la empresa demandada; Certificaciones expedidas y documentos depositados o registrados por la Tesorería de la Seguridad Social o en el Ministerio de Trabajo, relativos a la empresa demandada y a su personal. Cualquier documento adicional que arroje luz al proceso y permita a la demandada ejercer su derecho de defensa EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda laboral interpuesta por el señor , en contra de la empresa ALMACENISTAS , S.A., y el señor . SEGUNDO: CONDENAR al señor al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en favor del abogado infrascrito, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”. (Sic).
Parte demandada y , mediante escrito de defensa concluye de la manera siguiente: “DE MANERA PRINCIPAL. PRIMERO: Que se declare la demanda de que se trata inadmisible por falta de calidad, en virtud de que el señor nunca fue ni ha sido empleado de los exponentes. SEGUNDO: CONDENAR al señor al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado infrascrito, quien afirma haberla avanzado en su totalidad. DE MANERA SUBSIDIARIA Y PARA EL CASO IMPROBABLE QUE LAS CONCLUSIONES PRINCIPALES NO FUERAN ACOGIDAS. PRIMERO: RECHAZAR la demanda laboral interpuesta por el señor , por ser improcedente, mal fundada, carente de base legal, y muy especialmente por falta de pruebas tanto escrita como testimonial. SEGUNDO: CONDENAR al señor al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado infrascrito, quien afirma haberla avanzado en su totalidad. TERCERO: RESERVAR el derecho de los señores y , de proponer cualquier medio de defensa, excepción o medio de inadmisión que juzgue pertinente para los fines de preservar su derecho de defensa, así como el derecho de aportar cualquier medio de prueba escrito (como lo son comunicación de despido, de dimisión, de abandono, planilla de personal fijo, recibos de descargos, informe de Inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo pendiente de ser entregado, carta de renuncia, contrato de trabajo, comunicaciones emitidas y recibidas por los demandantes, etc.), testimonial o de cualquiera otros de los que la ley permite, a los fines de la presente causa”. (Sic).
Parte demandada y , mediante escrito de demanda reconvencional concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: CONDENAR al señor al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$1,500,000.00), como justa reparación en daños y perjuicios materiales y morales causados a la empresa. SEGUNDO: CONDENAR al señor al pago de una astreinte diaria de DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$10,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada reconvencionalmente al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la presente demanda. CUARTO: DAR ACTA a la parte demandante reconvencional que la presente demanda reconvencional se hace bajo las más expresas y absolutas reservas de derecho de depositar con posterioridad al depósito del presente escrito cualquier documento o documentos que no hayamos podido depositar, de conformidad con los Arts.
544-546 del Código de Trabajo y 49 y siguientes de la ley 834 de 1978. Asimismo, nos reservamos el derecho de solicitar autorización de documentos con carácter de medida de instrucción, ya que, como abogado constituido y apoderado de la parte demandante reconvencionalmente, no tenemos dichos documentos, aún el día de la audiencia de producción de prueba y fondo. Además, nos reservamos el derecho de invocar oportunamente todos los medios de nulidad y fines de inadmisión, así como las excepciones de forma y fondo, y cualquier otro medio de hecho y de derecho que fueren pertinentes”. (Sic).
Parte demandada Almacenistas e , mediante escrito de demanda en validez de oferta real de pago concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la validez del Ofrecimiento Real de Pago y de la consignación efectuada por la empresa ALMACENISTAS , S.A., a nombre del Sr. .
SEGUNDO: CONDENAR al Sr. , al pago de las costas procésales, ordenando "su distracción a favor del abogado infrascrito el LIC. LUPO A. quien afirma haberla avanzado en su totalidad. TERCERO: RESERVAR el derecho de la empresa ALMACENISTAS , S.A., a depositar los documentos que al momento de la referida demanda no hayan sido posible su localización”. (Sic).
ESCRITOS JUSTIFICATIVOS DE CONCLUSIONES La parte demandante depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha 31/03/2026.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: Parte demandante: A) Documentales: A.1) Fotocopia de los cálculos prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha 21/04/2025, a nombre de ; A.2) Fotocopia del contrato poder cuota litis de fecha 03/05/2025, suscrito entre el señor y la licenciada ; A.3) Fotocopia del contrato poder cuota litis de fecha 07/05/2025, suscrito entre el señor y la licenciada ; A.4) Fotocopia de la comunicación de fecha 24/04/2025, suscrita por , Gerente de Gestión Humana de Almacenistas , S.A., dirigida al Director General de Trabajo; A.5) Fotocopia de la certificación No. RL-T-SDO-102-2025, suscrita por la Dra. ; A.6) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del señor ; A.7) Once (11) fotocopias de registros de llamadas; A.8) Fotocopia de la comunicación de fecha 15/04/2025, suscrita por el señor , dirigida a Almacenistas , S.A. (sin firma) A.9) Fotocopia de la comunicación de fecha 15/04/2025, suscrita por , Gerente de Gestión Humana de Almacenistas , S.A., dirigida al señor (sin firma); A.10) Fotocopia del recibo de descargo de fecha 15/04/2025, expedido por Almacenista e , S.A., a nombre de (sin firma); A.11) Fotocopia del certificado expedido por Almacenistas , S.A., a nombre de ; A.12) Fotocopia del comparativo de ventas del 2022 al 2025, cartera de clientes; A.13) Fotocopia del registro mercantil No. 18489PSD correspondiente a la razón social Almacenistas , S.A.;
A.14) Licencias médicas de fecha 18/02/2025, 03/02/2025, 06/03/2025, suscritas por el Dr. Cirujano Ortopeda, Traumatológico del Centro Medico Real, a nombre de ; A.15) Fotocopia de la certificación No. 5790346 de fecha 06/05/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, a nombre de ; A.16) Fotocopia de los volantes de confirmación de nómina de fecha 14/01/2019, 12/10/2018, 13/07/2018, 14/11/2017, 07/11/2024, 09/12/2024, 26/09/2024, 10/10/2024, 25/10/2024, 13/11/2024, 28/11/2024, 12/04/2024, 12/12/2024, 26/12/2024, 14/01/2024, 28/01/2025, 13/02/2025, 26/02/2025, 14/03/2025, 27/03/2025, 14/04/2025, a favor de ; A.17) Fotocopia del currículum del señor ; A.18) Fotocopia del formato educativo, MASTER de la Escuela de Negocios de fecha 22/11/2023, a nombre del señor ; A.19) Fotocopia del estado de cuenta del señor , desde enero de 2024 hasta abril de 2025, expedido por el Banco Popular Dominicano.
B) Testimoniales: B.1) , mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. domiciliado y residente en la calle 7, No. 23, Residencial Santo Domingo, Zona Industrial de Herrera, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, trabajo cuando llega algún cliente, quien luego de ser juramentado presentó sus declaraciones según constan en el acta de audiencia de fecha 20/03/2026.
C) Comparecencia personal: C.1) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , desempleado, […], Zona Industrial de Herrera, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, quien presentó sus declaraciones según constan en el acta de audiencia de fecha 20/03/2026.
Parte demandada Almacenistas , S.A.: A) Documentales: A.1) Demanda en validez de oferta real de pago de fecha 04/07/2025, interpuesta por Almacenistas , S.A., en contra de ; A.2) Fotocopia del acto No. 265/2025 de fecha 30/04/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo; A.3) Fotocopia del acto No. 275/2025 de fecha 02/05/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo;
A.4) Fotocopia del cheque de administración No. 28517484 de fecha 30/04/2025, expedido por el Banreservas, a nombre de ; A.5) Fotocopia del recibo de pago No. 4-3 de fecha 02/05/2025, girado por la Dirección General de Impuestos Internos, a favor del señor ; A.6) Fotocopia del acto No. 355/2025 de fecha 12/06//2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo; A.7) Fotocopia de las constancias de acontecimientos de fecha 16/04/2025, 17/04/2025, 18/04/2025, 21/04/2025, 22/04/2025 y 23/04/2025, a nombre del señor ; A.8) Fotocopia de la planilla de personal fijo de Almacenistas , S.A., correspondiente al año 2025; A.9) Fotocopia de la certificación No. 6347315 de fecha 05/09/2025, expedida por la Tesoreria de la Seguridad Social, a nombre del señor ; A.10) Fotocopia de las comunicaciones de fecha 24/04/2025 y 23/04/2025, suscrita por , gerente de gestión humana de Almacenistas , S.A., dirigidas al Ministerio de Trabajo; A.11) Fotocopia de los comprobantes pago de fecha 04/12/2024 y 25/04/2024, expedidos por Almacenistas , S.A., a favor del señor ; A.12) Fotocopia de la declaración jurada de Almacenistas , S.A., correspondiente al año 2024; A.13) Fotocopia de los formularios de acción personal de fecha 16/04/2025, 17/04/2025, 18/04/2025, 21/04/2025, 22/04/2025, 23/04/2025, correspondientes a Almacenistas , S.A., a nombre del señor .14) Fotocopia de los comprobantes de pago de fecha 25/10/2024, 13/02/2024, 13/08/2024, 28/08/2024, 12/12/2024, 26/12/2024, 28/01/2024, 26/02/2025, 25/07/2024, 13/06/2024, 26/06/2024, 14/03/2025, 27/03/2025, 13/05/2024, 28/05/2024, 13/11/2024, 28/11/2024, 12/09/2024 y 26/09/2024, expedidos por Almacenistas , S.A., todos a favor del señor .
B) Testimoniales: B.1) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], y labora Jarabe Import S. A. ubicada en la Venida San Martin, no. 209, Ensanche la Fe, quien luego de ser juramentado presentó sus declaraciones según constan en el acta de audiencia de fecha 20/03/2026.
Parte demandada y no depositó elementos probatorios.
Tribunal: a) Documentales: A.1) Informe núm. CER-PLAT- expedido por la Superintendencia de Bancos de la Republica Dominicana.
A.2) Comunicación de fecha 12/12/2025 del Banco Popular Dominicano dirigida a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.
DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Antes de proceder a estudiar el fondo de la demanda es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia, como en razón del territorio.
GARANTIAS PROCESALES TUTELADAS 2. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, esto se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.
3. El debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento.1 ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 4. La parte demandante en sus escritos alega, en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido por espacio de catorce años, cinco meses y veintidós días, devengando un salario promedio mensual de RD$140,938.32, desempeñándose como gerente de ventas. Alega que la empresa decidió prescindir de sus servicios sin explicar las causas. Agrega que sus empleadores en fecha 15 de abril de 2025 de manera arbitraria y humillante terminaron el contrato de trabajo, indicando que fue quien le presentó la carta de renuncia ordenándole que la firmara, a su vez al lado de la carta le mostro un cheque, por concepto de sus prestaciones laborales. Establece que el señor le dijo que la cancelación era efectiva ese mismo día, indicándole que lo espere afuera de su oficina para que le entregue las herramientas que este utilizaba para desempeñar sus labores. Agrega que ha sido objeto de daños y perjuicios por el uso abusivo del derecho a despedir de parte de su empleador. En base a estos argumentos solicita que sean acogidas las conclusiones de su demanda.
5. La parte demandada Almacenistas , S.A., en sus escritos alega, en síntesis, que el demandante ingresó a trabajar en la empresa en fecha 25 de octubre de 2010 ocupando el puesto de gerente de ventas y que devengaba un salario mensual de RD$95,000.00. Señala que mediante carta de despido de fecha 24 de abril de 2025, la empresa en cumplimiento con las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, le informo al Ministerio de Trabajo que en esta misma fecha había decidido prescindir de los servicios del señor por haber violado 1 SCJ. Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77 en perjuicio de la empresa los ordinales 11, 12, 13, 14 y 19 del artículo 88, y 2 y 6 del artículo 44 y 146 del Código de Trabajo. En su instancia de solicitud de admisión de documentos refiere que el trabajador no se presentó a laboral en la empresa los días 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de abril de 2025 sin informar la causa de la ausencia. Agrega que interpuso una demanda en validez de oferta real de pago, en el cual oferta al trabajador la suma de RD$269,505.00 por concepto de los derechos adquiridos que le corresponden, consignando dichos valores ante la Dirección General de Impuestos Internos, en vista de la negativa a recibir del trabajador. En base a estos argumentos solicita que sea rechazada la demanda interpuesta por el trabajador, y acogida su demanda en validez de oferta real de pago.
6. La parte demandada y en sus escritos solicitan, en síntesis, que se declare inadmisible la demanda por falta de calidad en virtud de que el demandante nunca ha sido empleado de los exponentes. Subsidiariamente solicita que sea rechazada la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Además, en una demanda reconvencional señalan que las actuaciones realizadas por el reclamante constituyen un verdadero abuso de derecho incalificable. En base a estos argumentos solicitan que sea condenado a una indemnización como justa reparación en daños y perjuicios materiales y morales causados a la empresa.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 7. En este proceso la existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido y su duración no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecido. Sin embargo, han sido controvertidos los siguientes puntos: a) el medio de inadmisión por falta de calidad; b) el salario devengado por el trabajador; c) la forma y causa de la terminación del contrato de trabajo; d) los derechos que corresponden a la parte demandante producto de la terminación del contrato de trabajo y la validez de la oferta real de pago; e) la participación de los demandados y ; f) el reclamo de indemnización por daños y perjuicios; y, g) la demanda reconvencional.
a) En cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte demandada y 8. La parte demandada y plantea un medio de inadmisión por falta de calidad, fundamentado en que entre estos y el demandante no ha existido un contrato de trabajo.
Por su parte, el demandante solicita que sea rechazado el medio de inadmisión por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
9. Las disposiciones del artículo 586 del Código de Trabajo, establece que los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad.
10. El artículo 44 de la ley 834 del 1978, contempla que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo dentro de esta, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
11. El alegato de la inexistencia del contrato de trabajo como medio de defensa de un demandado, está íntimamente ligado al fondo de la demanda, por lo que el Tribunal no puede darle tratamiento de un medio de inadmisión, ya que a través de este se persigue eliminar al adversario sin examen del fondo, lo que no es posible cuando el tribunal tiene que avocarse a determinar si las partes estuvieron ligadas por un contrato de este tipo. 2 12. El medio de inadmisión por falta de calidad cuando el empleador niega el contrato de trabajo es un asunto de fondo que el juez debe ponderar, en la especie la parte demandada niega la relación laboral, por lo que es preciso verificar la veracidad de dicha afirmación con el análisis del fondo y los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, por lo que se rechaza el medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
b) El salario devengado por el trabajador 13. En este proceso ha sido un punto controvertido el salario devengado por el trabajador, quien señala que en sus escritos un salario promedio mensual de RD$140,938.32. Por su parte, el empleador indica que el salario del demandante obedecía a la suma mensual de RD$95,000.00.
14. No es un hecho controvertido entre las partes que el trabajador ocupaba el puesto de gerente de ventas, por tanto, su salario ordinario comprende el salario fijo y las comisiones que percibía regularmente.3 15. Consta en el expediente la planilla de personal fijo de la empresa, en la cual se describe que el trabajador tenía asignado un salario mensual de RD$95,000.00. No obstante, observamos que también fueron aportados varios comprobantes de pago a nombre de trabajador en los cuales se refleja un salario mensual y comisiones por ventas. Cabe destacar que varios de estos volantes corresponden a los años_ 2019, 2018 y 2017, es decir, más de un año de la terminación del contrato de Trabajo. En esas atenciones, el tribunal solo puede analizar los correspondientes al último año, ya que en base a estos es que se debe retener el salario para el cálculo de los derechos que corresponden al trabajador, conforme al artículo 85 del Código de Trabajo.
16. Dentro de estos volantes de pago resalta el que corresponde al salario de navidad del año 2024, en el cual se le reconoce al trabajador la suma de RD$140,886.86. Este documento se corrobora con el informe de la Superintendencia de Bancos, en cuyo contenido se indica que el Banco Popular Dominicano refiere que el 6 de diciembre de 2024 el trabajador recibió dicha suma como pago de 2 Sentencia del 15 de septiembre del 2004, No. 18, B. J. No. 1126.
3 Art. 311 del Código de Trabajo- El salario ordinario de estos trabajadores comprende sus salarios fijos y las comisiones que perciben regularmente.
nómina electrónica de parte de Almacenistas . Esto significa que durante el año 2024 el salario promedio mensual del trabajador fue de RD$140,886.86 (base o fijo más comisiones), en virtud de que el salario de navidad consiste en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario.
17. De esta misma forma hemos podido verificar en el informe de la Superintendenica de Bancos que el trabajador recibió valores que coinciden de forma consistente con la suma que refiere la parte demandante durante los meses de enero a abril del año 2025. En esas atenciones, este tribunal retiene que el salario promedio mensual durante el último año del trabajador responde a la suma de RD$140,938.32.
c) En cuanto a la forma y causa de la terminación del contrato de trabajo 18. La parte demandante señala que el contrato terminó por el despido injustificado ejercido por su empleador en fecha 15 de abril de 2025. Por su parte, el empleador sostiene que ejerció un despido justificado el 24 de abril de 2025 por el trabajador no presentarse a sus labores en la empresa a partir del 16 de abril de 2025.
19. El artículo 87 del Código de Trabajo establece que el “despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario”.
20. Consta en el expediente una comunicación de fecha 15 de abril de 2025, en la cual se indica que el señor dirige una carta a Almacenistas , S.A., en la cual señala que renuncia al puesto de gerente de venta que ha venido desempeñando desde el 25 de octubre de 2010, siendo efectiva la renuncia el día 15 de abril del 2025. Esta comunicación no se encuentra firmada por el trabajador.
21. En condiciones idénticas se encuentra la comunicación de misma fecha a cargo de , gerente de Gestión Humana de Almacenistas , S.A., dirigida al señor , en la cual refiere que proceden en cumplimiento de las disposiciones del artículo 77 del Código de Trabajo a informar que han decidido cancelar el contrato de trabajo con efectividad al día 15 de abril.
22. Otro documento que no contiene firma es el recibo de descargo de fecha 15 de abril de 2025, en el cual se hace constar que el trabajador recibe valores en ocasión a la terminación del contrato de trabajo. En este recibo se hace constar que la terminación del contrato de trabajo conlleva el reconocimiento de prestaciones laborales (preaviso y cesantía).
23. Constan en el expediente los formularios de acontecimientos de fechas 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de abril de 2025, en los cuales la empresa hace constar que el trabajador no se presentó a la empresa sin informar una justa causa.
24. Consta también en el expediente una comunicación de fecha 24 de abril de 2025, suscrita por , gerente de gestión humana de Almacenistas , S.A., dirigidas al Ministerio de Trabajo, […], en la cual se hace contar que en cumplimiento con las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, cúmplenos informarle que en el día de ayer, miércoles 23 de abril de 2025, hemos decidido prescindir de lo servicios del señor (…) por haber violado en perjuicio de la empresa los ordinales 11, 12, 13, 4 y 19 del Art. 88, el ordinal 2 y 6 del Art. 44 y el Art. 146 del Código de Trabajo de la Republica Dominicana.” (Sic).
25. Fue escuchado como testigo el señor , quien señaló que el trabajador le informó que había sido despedido de la empresa el 15 de abril de 2025, requiriéndole que lo acompañe a la empresa para retirar sus prestaciones laborales, lo cual hizo el 22 de abril de 2025.
Señaló que en esta reunión fueron recibidos por la gerente quien le paso al demandante una carta donde decía que él renunciaba a sus labores. Continúa señalando que al revisar la carta le dijo al trabajador que no porque ya el había sido cancelado, se pararon y se retiraron, diciendo que no firmaría el documento y que hablarían con sus abogados.
26. De esta misma forma fue escuchado como testigo el señor , gerente de contabilidad corporativa de las empresas, quien señaló que se encarga de los registros contables de todas las empresas del grupo. Comentó que la gerente a quien identifica como , le comentó que el día 15 o 17 que el demandante no estaba asistiendo a su lugar de trabajo. Agrega que se presentó a la empresa al día siguiente y calculo las prestaciones que le corresponderían al trabajador. Precisa que le dieron seguimiento al caso y al cuarto día se lo comunican al jefe. También señaló que no tenía conocimiento de porque el demandante no está asistiendo, y que solo se limitó a realizar los cálculos de la salida.
27. También fue escuchado el demandante, señor , quien indicó que el día 15 de abril de 2025, lo llama a la oficina, donde se encontraba el presidente de la empresa y , gerente de recursos humanos. Establece que Alejandro es quien le informa que la empresa tomó la decisión de poner término al contrato de trabajo que le unía con la empresa. Agrega que le pone un cheque, el cual rechazo por no ser la suma que le correspondía y que luego le pone un recibo de descargo y la renuncia, lo cual manifestó no podía firmar.
28. Del estudio integral de las pruebas aportadas al proceso se puede retener que existen varios puntos que coinciden en determinar una terminación por despido el 15 de abril de 2025. En efecto, tanto el demandante como el testigo coinciden en que en dicha fecha el trabajador fue convocado por sus superiores y se le comunicó de manera abrupta la decisión de poner fin al contrato de trabajo, exigiéndole de inmediato la firma de una carta de renuncia, lo cual por su propia naturaleza, equivale a un despido encubierto, al no tratarse de una manifestación libre y espontánea de voluntad del trabajador. Esta comunicación fue seguida de la entrega de las herramientas de trabajo, acto que materializa la ruptura del vínculo laboral por decisión del empleador. Asimismo, ambos relatan que, en un momento posterior, la empresa reiteró el intento de formalizar la terminación del contrato de trabajo mediante un documento de renuncia y recibo de descargo, lo que se corrobora por el hecho de que dichos documentos constan en el expediente sin la firma del trabajador.
29. A lo anterior se suma la declaración del testigo , quien reconoce haber sido llamado a intervenir después del 15 de abril de 2025, cuando la terminación ya se había producido, y que su labor consistió en calcular todos los derechos correspondientes al trabajador, incluyendo las prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), tal y como se hace constar en el recibo de descargo. Este proceder resulta de importancia, pues el otorgamiento de estos derechos es propio de una terminación sin causa justa imputable al empleador, y resulta incompatible con la tesis de abandono o inasistencia del trabajador. Así, la coincidencia entre la forma abrupta de la comunicación de la terminación mediante la exigencia de firmar una renuncia, y luego intervenir el contador de la empresa para calcular prestaciones se retiene que la ruptura del contrato se produjo por el despido en fecha 15 de abril de 2025.
30. De esta misma forma lo ha juzgado la Corte de Casación cuando afirma que “la voluntad inequívoca de un empleador de poner término a un contrato de trabajo a través del despido, no solo se manifiesta cuando este utiliza ese término, sino también cuando realiza acciones o maniobras tendientes a lograr la separación de la empresa de un trabajador. En ese sentido, los jueces del fondo pueden deducir la existencia de un despido, de la presentación de una carta de renuncia firmada por el trabajador, si se le demuestra que la misma fue realizada por presión ejercida por el empleador y que no constituyó una manifestación de la voluntad del trabajador de poner terminó a su contrato de trabajo.”4 En la especie, si bien la comunicación de renuncia del trabajador no está firmada, se ha establecido que el documento fue elaborado y presentado a éste por la empresa, en miras de que pusiera terminó a la relación laboral.
31. Una vez probado el hecho material del despido, le corresponde al empleador probar que ha dado formal cumplimiento a las disposiciones de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo.5 32. Conforme a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, “en las en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. Por su parte, el artículo 93 de la misma legislación establece que “el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa. La querella del trabajador, en ningún caso suple la obligación del empleador”.
4 S.C.J., Tercera Sala Sentencia del 10 de septiembre de 2008, . 1174.
5 S.C.J., Tercera Sala. Sentencia del 7 de diciembre de 2016. Autoridad Portuaria Dominicana Vs .
33. Del estudio de las pruebas aportadas al proceso este tribunal ha podido establecer que el empleador no comunicó el despido que ejerció el 15 de abril de 2025 a la autoridad administrativa de trabajo, por tanto, no dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo. En efecto, la comunicación del 24 de abril de 2025 se produce cuando ya había terminado el contrato de trabajo, por tanto, el trabajador no tenía obligación de presentarse a la empresa a prestar el servicio después de ser despedido el 15 de abril de 2025.
34. En todo caso, y tomando como cierto el argumento del empleador en el sentido de que el despido se produce el 24 de abril de 2025, estaríamos ante un despido de igual forma injustificado, ya que no ha sido aportado a este proceso algún elemento de prueba que refiera que comunicará al trabajador el despido que ejerció en la indicada fecha conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 91 del Código de Trabajo. En efecto, la primera obligación del empleador es comunicar el despido al trabajador, y luego a la autoridad administrativa de trabajo.
d) En cuanto los derechos que corresponden a la parte demandante producto de la terminación del contrato de trabajo y la demanda en validez de la oferta real de pago 35. Del estudio de las pruebas aportadas al proceso este tribunal entiende que el despido que ejerció el empleador carece de justa causa, en virtud de que no fue comunicado conforme lo prescriben los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, por lo que se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, declarando resuelto el contrato de trabajo por causa de despido injustificado, reconociendo por igual al trabajador los derechos establecidos en las disposiciones del artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo.
36. La parte demandante reclama la proporción del salario de navidad y seis días de salario ordinario por concepto de compensación de vacaciones no disfrutadas. En esas atenciones, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde al trabajador los derechos relativos a la proporción del salario de navidad y compensación de vacaciones, conforme a lo establecido en los artículos 179, 219 y 220 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado conforme al artículo 16 de la misma norma, probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, por tanto, procede reconocerlos en esta sentencia a favor de la parte demandante.
37. La parte demandada señala que ofertó los valores que corresponden al trabajador por concepto de derechos adquiridos por la terminación del contrato de trabajo, requiriendo al tribunal la validez de dicha actuación. La parte demandante señala que la demanda debe ser rechazada por improcedente y mal fundada.
38. Consta en el expediente el acto marcado No. 265/2025 de fecha 30 de abril del año 2025 instrumentado por , Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, así como el acto No. 275/2025 de fecha 2 de mayo del año 2025, instrumentado por el mismo ministerial. En estos documentos se describe una oferta realizada por el empleador al trabajador en base a la suma de RD$269.505.00, y que no fue aceptada por la parte demandante. Estos valores fueron consignados en la Dirección General de Impuestos Internos, según se describe en los recibos de pago administrativos No. 4-3 y 8-9, ambos de fecha 2 del mes de mayo del año 2025, expedidos por la Dirección General de Impuestos Internos a nombre de .
39. Conforme al salario y la duración del contrato de trabajo6 al demandante le corresponden por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, los siguientes valores: Concepto Valores 28 días de salario ordinario por preaviso RD$165,600.96 328 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía RD$1,939,896.96 6 días de salario ordinario de compensación de vacaciones RD$35,485.92 Proporción de salario de navidad del año 2025 RD$42,627.48 Total RD$2,183,611.32 40. El artículo 1258 del Código Civil establece que: “para los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1ro. Que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2do Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3ro. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidas y de una suma para las costas no liquidas, salva la rectificación. 4to. Que el termino este vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor. 5to. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido deuda contraída.
6to. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio, 7mo. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos.” 41. Esta misma legislación en su artículo 1259 establece que “no es necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por juez; basta 1ro. Que la haya precedido una intimación notificada al acreedor, que la contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que la depositara la cosa ofrecida, 2do. Que se desprenda el deudor la cosa ofrecida, entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito. 3ro. Que se forme por la curial acta acerca de la naturaleza de las especies ofrecidas, de haber rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y, por último, del depósito. 4to. Que, en caso de no comparecencia del acreedor, el acto del depósito le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa depositada.” 6 Catorce años, cinco meses y veintidós días y un salario mensual de RD$140,938.32.
42. La parte demandada ofertó al trabajador demandante la suma de RD$269.505.00. En esas atenciones, este tribunal ha podido retener que no ofertó la totalidad de los valores correspondientes según se estableció anteriormente, en consecuencia, rechaza la demanda en validez de oferta real de pago.
e) En cuanto a la participación de los señores y 43. Es una obligación del tribunal determinar quién es el verdadero empleador. En ese sentido, del estudio de los documentos que reposan en el proceso tales como certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social, planilla de personal fijo, el formulario de declaración jurada de impuestos expedida por la Dirección General de Impuestos Internos y los recibos de pagos, se puede retener que la entidad Almacenistas se encuentra constituida, y en consecuencia tiene personalidad jurídica para demandar y ser demandada. Por tanto, es la verdadera empleadora del demandante. En esas atenciones, procede ordenar la exclusión de los demandados y , por no ser los verdaderos empleadores del demandante.
f) En cuanto a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios 44. El demandante solicita una indemnización de RD$5,000,000.00 como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el empleador como consecuencia de sus faltas. No obstante, este Tribunal entiende que para poder analizar una reclamación por daños y perjuicios es imprescindible que el reclamante indique cuales son los daños recibidos. Además, no se ha podido retener en la especie que el empleador haya hecho uso abusivo de sus derechos, toda vez que el despido con causa o sin ella a un trabajador es una acción de personal válida, que cuando carece de causa o ésta es injusta tiene consecuencias económicas tasadas, por lo que para que se configuren daños y perjuicios extraordinarios es necesario un abuso de derechos o un hecho particular del que se puedan derivar consecuencias especiales, que al no establecerse dicha condición o presupuesto procede rechazar las conclusiones de la parte demandante en este aspecto.
g) En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por y 45. Los señores y han incoado una demanda reconvencional en la cual reclaman que la parte demandante sea condenada en beneficio de la empresa al pago de la una indemnización. La parte demandante solicitó que sea rechazada por improcedente y mal fundada.
46. Llama la atención al tribunal que la parte demandante reconvencional requiere en las conclusiones de su demanda lo siguiente: “CONDENAR al señor al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$1,500,000.00), como justa reparación en daños y perjuicios materiales y morales causados a la empresa”.7 En esas atenciones, este tribunal entiende que ante el hecho de que la parte demandada Almacenistas no haya requerido indemnizaciones a su favor, un 7 Subrayado del tribunal.
tercero no puede intervenir en un interés ajeno. En consecuencia, rechaza la reclamación reconvencional por improcedente y mal fundada.
DISPOSICIONES PROCESALES 47. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
48. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta en fecha 15 del mes de mayo del año 2025 por , en contra de Almacenistas , S.A., y , por instrumentarse de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.
SEGUNDO: Excluye del proceso a los demandados y , por no ser los verdaderos empleadores del demandante.
TERCERO: En cuanto al fondo se acoge la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por tratarse de un despido injustificado, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, por un lado, señor parte demandante y, por otro lado, Almacenistas , S.A. parte demandada, con responsabilidad para el empleador.
CUARTO: Condena a la parte demandada Almacenistas , S.A., a pagar a favor de la parte demandante, señor , por concepto de los derechos antes descritos los siguientes valores: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$165,600.96; b) 328 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$1,939,896.96; c) La suma de RD$42,627.48 por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025.
d) 6 días de salario ordinario por concepto de compensación de vacaciones, ascendente a la suma de RD$35,485.92; e) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$845,629.92.
Todo en base a un contrato de trabajo de catorce años, cinco meses y veintidós días, con un salario mensual de RD$140,938.32.
QUINTO: Declara regular y valida en cuanto a la forma la demanda en validez de oferta real de pago de fecha 4 de julio del año 2025 interpuesta por Almacenistas , en contra de , por instrumentarse de conformidad con lo establecido en nuestra normativa y, en cuanto al fondo se rechaza por no ofertarse la totalidad de los derechos que corresponden al trabajador.
SEXTO: Ordena a la parte demandada Almacenistas , S.A. tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEPTIMO: Condena a la parte demandada Almacenistas , S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de las licenciadas y , abogadas de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
OCTAVO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del licenciado , abogado de la parte demandada y , quien afirman haberlas avanzado en su totalidad.
NOVENO: Comisiona a la señora , alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.
Certifico y doy fe que, la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.