Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta en fecha 28/09/2023, por en contra APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L., […], y , por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.
SEGUNDO: Excluye del presente proceso, a , y , por no ser los reales empleadores del demandante.
TERCERO: En cuanto al fondo acoge, la demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por tratarse de un despido injustificado, por tratarse de un despido injustificado, al no reposar en justa causa, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, […], demandante y APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L. parte demandada, con responsabilidad para el empleador.
CUARTO: Condena a la parte demandada, APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L., a pagar a favor del demandante, […], los valores siguientes: a) 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$20,366.09; b) 13 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$18,911.36; c) La suma de RD$24,651.38 por concepto de proporción del salario de navidad del año 2023; 13 El artículo 619 indica que: “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 14 El artículo 621 señala: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”
d) 07 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$10,183.04; e) La suma de RD$49,096.83 por concepto proporción de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2023; f) La suma de RD$207,995.87 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.
Todo en base a un periodo de trabajo de 06 meses y 16 días, devengando un salario mensual de RD$34,666.00.
QUINTO: Ordena a la parte demandada, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento, en virtud de que las partes han sucumbido en alguna de sus prestaciones.
SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal.
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República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00205 Expediente núm. 2 Dte.: Ddo.: APS Airport Passenger Services Internacional Republica Dominicana, S.R.L., […], y .
En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y tres (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Av. Sabana Larga, Núm. 148, sector Los Mina, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 226-002877- 7, […], provincia , Republica Dominicana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , respectivamente Abogado de los Tribunales de República, dominicano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales número 001- y , con domicilio profesional abierto al público en general en horas laborales , Provincia Santo Domingo, República Dominicana, teléfonos , y 829-709- 6731, correo electrónico y ; en lo adelante, parte demandante.
Contra COMPAÑÍA APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) 1-32-67549-5, con domicilio en la oficina Administrativa del Aeropuerto de las América tercer nivel, Punta Caucedo, debidamente representada por , de nacionalidad mexicana, portador del pasaporte mexicano número G26882524, domiciliado y residente en Santo Domingo, República Dominicana; , y , quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , Abogada de los Tribunales de la República Dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto en la avenida 27 de febrero número 345, edificio , tercer nivel, local 302, Santo Domingo, Distrito Nacional; en lo adelante, parte demandada.
Respecto de estas demandas se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 24/03/2026, donde compareció la parte demandante y la parte demandada Compañía Aps Airport Passenger Services Internacional Republica Dominicana, S.R.L, y el señor , quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 06/04/2026, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 28/09/2023, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 02/10/2023, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 24/01/2024, a las 9:00 horas de la mañana.
A la audiencia de fecha 24/01/2024, donde comparecieron ambas partes, quienes luego de ser escuchada el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Levanta acta de no comparecencia contra la parte demandada, por no haberse presentado, no obstante citación legal mediante el acto número 15/2024 de fecha 15/01/2024 instrumentado por el ministerial Merari Pérez, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 18/06/2024, a las 10:00 horas de la mañana. Segundo: Según los principios de economía y celeridad procesal que rige esta materia, según los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República que establecen el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva. Visto, además, las disposiciones de los artículos 516 y 525 del código de trabajo. Visto que hoy se ha cerrado la etapa de conciliación; se advierte a las partes que tienen quince (15) días, antes de la audiencia de la discusión de las pruebas y el fondo, para que realicen cualquier depósito de documentos, según los artículos 544 y siguientes del código de trabajo; diez (10) días a la contraparte para realizar los reparos que entienda de lugar. Tercero: Las listas de testigos que pretendan hacer valer, según los principios enunciados, deben depositarse, según lo disponen los artículos 548, 551 y 553 del código de trabajo. Cuarto: Comisiona para la notificación al ministerial . Quinto: La presente decisión vale cita para la parte demandante y representada, e invita a notificar el acta de no comparecencia a la parte demandada. Sexto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas, que conforman el expediente, quedando en estado de ser fallado, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada en fecha 24/03/2026; donde compareció la parte demandante y la parte demandada Compañía Aps Airport Passenger Services Internacional Republica Dominicana, S.R.L, y el señor .
PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “Primero: Que se acojan las conclusiones vertidas en el acto 15/2024 instrumentado por el alguacil . Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 5 días para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.” Conclusiones parte demandada: “Primero: Reiteramos nuestras calidades solamente por Compañía Aps Airport Passenger Services Internacional República Dominicana, Sres.
. Segundo: Que se acojan las conclusiones del escrito de defensa. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.” Tribunal: “Primero: Se libra acta de la no comparecencia contra las partes codemandadas y EL SEÑOR , por estar debidamente citados mediante sentencia in voce de fecha 29/07/2025. Segundo: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Tercero: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 06 de abril del presente año. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo. Certifico y doy fe que la presente acta de audiencia ha sido firmada digitalmente por la Jueza y la secretaria que figuran en la estampa” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 28/09/2023, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR resuelto el Contrato de Trabajo que ligaban a las partes, por la causa de despido injustificado, operada por la voluntad unilateral de los EMPLEADORES y con responsabilidad para ellos y por vía de consecuencia ORDENAR la regularización DE LA DEMANDA LABORAL, RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES LABORALES y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en contra de los señores COMPAÑÍA APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L., RNC:1-32-67549-5 SR.
(GERENTE GENERAL) Y EL SEÑOR (GERENTE), SEGUNDO: CONDENAR a los demandados RAZON SOCIAL CONSORCIO DE BANCAS LA SOÑADORA Y LOS señores COMPAÑÍA APS AIRPORT PASSENGER SERVICESM INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L., RNC:1-32-67549-5 SR. (GERENTE GENERAL) Y EL SEÑOR (GERENTE), el valor total de sus derechos adquiridos, como son: 14 DÍAS DE PREAVISO A RAZÓN DE RD$1,454.72 DIARIOS RD$20,366.09, (Art.76 C.T.); 13 DÍAS DE CESANTIA A RAZÓN DE RD$1,454.72 DIARIOS RD$18,911.37, Art80 C.T.) 7 DIAS DE VACASIONES A RAZÓN DE RD$1,454.72 DIARIOS RD$10,183.05, PARA UN SUBTOTAL A RECIBIR DE RD$49,460.51. 6 MESES Y 16 DIAS DE SALARIO DE NAVIDAD A RAZÓN DE RD$1,454.72 DIARIOS RD$18,873.71, PARA UN TOTAL A RECIBIR PRESTACIONES LABORALES DE RD$68,334.22. MAS RD$45 x RD$1,454.72 DIARIOS RD$65,462.00, de Utilidades de la Empresa; más seis (6) meses de Salario ordinario, igual a la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$207,996.00) PARA UN TOTAL GENERAL DE LA SUMA DE TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS DOMINICANOSCON 22/100 (RD$341,792.22). Más los meses dejados de pagar a la fecha, al igual que los BENEFICIOS DE PARTICIPACIÓN O BONOS que le corresponden por ley, en virtud a lo que establecen los Arts.295 y 296 del Código de Trabajo. TERCERO: CONDENAR a los señores COMPAÑÍA APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L., RNC:1-32-67549-5 SR.
(GERENTE GENERAL) Y EL SEÑOR (GERENTE), los cuales se comprometieron con los empleado en varias asambleas y acuerdo pagarles sus prestaciones derechos adquiridos a cada uno de estos, donde se comprometían con nuestro representado entregarle Veinticuatro (24) cheques en virtud del último salario devengado, violentado así dicho acuerdo, que a la fecha ascienden a la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$831,984.00), monedas de curso legal. CONDENAR a los demandados, SEÑORES COMPAÑÍA APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L., RNC:1-32-67549-5 SR. (GERENTE GENERAL) Y EL SEÑOR (GERENTE), al pago de una INDEMNIZACIÓN, a favor del demandante , por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON00/100 (RD$20,000,000.00), moneda de curso legal, COMO JUSTA Y ADECUADAS REPARACIÓN de los Daños y perjuicio causados al , en virtud de los artículos 707, 712 y 713 del Código de Trabajo: y 1382 y 1383, del Código Civil de la Republica Dominicana, respectivamente por los Daños y Perjuicios, Materiales, Morales y Sicológico, recibidos por el a consecuencia de ese DESPIDO INJUSTIFICADO; por haber cometido en su contra, EL DELITO DE OMISIÓNDEL DEBER DE PROTECCIÓN a título de Indemnización Complementaria. CUARTO: CONSIDERAR la variación del valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia en base al índice de los precios al consumidor elaborado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
QUINTO: CONDENAR a los demandados, al pago de la costa del procedimiento, ordenado su distracción y provecho en beneficios de los abogados concluyentes LICDOS.
Y , por estarles avanzado en su totalidad. SEXTO: CONDENAR a lo demandado al pago de los seis (6) salarios ordinarios, por aplicación expresa del artículo 95 del código de trabajo, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$207,960.00). TEPTIMO: Comprobar y declarar que un DESPIDO INJUSTIFICADO no un despido y por via de consecuencia, CONDENAR a los demandados al pago de los meses atrasado y a un astreinte diario de la suma de DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,000.00) hasta el pago total o ejecución de la referida sentencia a intervenir. OCTAVO: RESEVARNOS el derecho de depositar documentos en el curso del proceso, por no haberse obtenido a tiempo en virtud de lo establece el Art. 544 y siguiente del Código de Trabajo.” (Sic) Parte demandada mediante instancia de escrito de defensa de fecha 04/09/2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: RECHAZANDO en todas sus partes la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el trabajador por improcedente mal fundada y carente de base legal, toda vez que el trabajador demandante cometió graves e inexcusables faltas durante el desempeño de sus labores, que motivó que la empresa ejerciera el DESPIDO JUSTIFICADO. SEGUNDO: Que se declare resuelto el contrato de trabajo que existió entre el trabajador y APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNATIONAL REPUBLICA DOMINICANA SRL, con responsabilidad para el trabajador por tratarse de un despido justificado, por las faltas cometidas por este durante el desempeño de sus labores. TERCERO: Que se rechace la demanda en daños y perjuicios por improcedente mal fundada y carente de base legal, muy especialmente por falta de pruebas. CUARTO: Que se reserve el derecho a la parte hoy demandada de depositar Certificaciones de las entidades públicas o privadas que tengan que ver de una manera directa o indirecta con el presente caso, tales como Ministerio de Trabajo, entre otras entidades. 1. Planillas de personal fijos 2. Recibos de pagos 3. Cheques4.
Certificaciones de nóminas 5. Registros ante el Ministerio de Trabajo 6. Certificaciones emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social, entre otras documentaciones que pudieran arrojaran luz a este honorable tribunal respecto a los infundados alegatos del demandante y la realidad expuesta por la parte demandada, en virtud de lo establecido por los artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo. QUINTO: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la LICDA.
quien afirma estarla avanzando en su totalidad.” (Sic) La parte demandante depositó su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones en fecha 06/04/2026.
La parte demandada depositó su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones en fecha 08/04/2026.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte demandante: A) Documentales: (Anexados al escrito inicial de demanda de fecha 28/09/2023) A.01) Fotocopia del Contrato Poder Cuota Litis de fecha 21/09/2023, entre y los licenciados y ; A.02) Fotocopia de la cedula de identidad y electoral a nombre de ;
A.03) Fotocopia de Comunicación de fecha 18/09/2023, suscrita por Gerente de Gestión Humano y Atención al Cliente de APS Airport Passenger Services International Republica dominicana, dirigida y recibida por ; A.04) Fotocopia de Cálculo de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos de fecha 20/09/2023 a nombre de ; A.05) Fotocopia de Certificación numero 3512404 de fecha 19/09/2023, emitido por la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de ; A.06) Fotocopia de Comunicación de fecha 01/04/2023, suscrita por Gerente de Gestión Humano y Atención al Cliente de APS Airport Passenger Services International Republica dominicana, dirigida y recibida por ; A.07) Fotocopia de Acuerdo Amigable de fecha 08/03/2023 entre APS Airport Passenger Services International Republica dominicana y , […], y ; A.08) Fotocopia de Contrato de Trabajo de fecha 16/03/2023 entre APS Airport Passenger Services International Republica dominicana y ; A.09) Fotocopia de Comunicación de fecha 13/02/2023 dirigida a , S.A; Parte demandada: A) Documentales (Anexados a la Admisión de Nuevos Documentos de fecha 29/07/2025) A.01) Fotocopia de Comunicación de fecha 22/09/2023, dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo a nombre de ; A.02) Fotocopia de Documento de Amonestación de fecha 21/09/2023, emitida por APS Airport Passenger Services International Republica dominicana a nombre de ; A.03) Fotocopia de Comunicación de fecha 22/09/2023, dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo a nombre ; A.04) Fotocopia de Documento de Amonestación de fecha 21/09/2023, emitida por APS Airport Passenger Services International Republica dominicana a nombre de ; (Anexados a la Admisión de Nuevos Documentos de fecha 23/01/2024) A.05) Fotocopia de Comunicación de fecha 19/09/2023, dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo a nombre de ; A.06) Fotocopia de Comunicación de fecha 18/09/2023, suscrita por Gerente de Gestión Humano y Atención al Cliente de APS Airport Passenger Services International Republica dominicana, dirigida a ; A.07) Fotocopia de 2 Capture de Whasatp; A.08) Fotocopia de Certificación número 3938368 de fecha 22/01/2024, emitida por la Tesoreria de la Seguridad Social a nombre de ;
DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en alegado despido injustificado, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en daños y perjuicios por despido injustificado incoada en fecha 28/09/2023, por en contra de APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L., […], y .
2. Antes de proceder al análisis el fondo de la presente demanda, es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia como del territorio.
GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 3. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, y este se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que: “El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental”1 5. Así mismo ha esbozado el mismo Tribunal el siguiente criterio: “la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.”2 ACTUACIONES PROCESALES 6. Este tribunal ha verificado que la parte demandante en el escrito inicial identifica a la parte demandada como COMPAÑIA APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L.; sin embargo, según las documentaciones aportadas al proceso, y que la misma parte demandada se identifica en sus escritos como APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L., se 1TC/0331/14, del 22/12/2014 2TC/0017/13, del 20/02/2013 retiene que este es el nombre correcto de la empresa demandada, por lo que, en virtud de los poderes que nos confiere las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo3, procede corregir el mismo.
ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 7. La parte demandada en sus escritos plantea, en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido durante un tiempo de 06 meses y 16 días, mediante el trabajador se desempeñó como maletero y por el que devengó un salario mensual de RD$34,666.00, hasta que en fecha 16/09/2023 el trabajador fue despedido alegando una serie de irregularidades que realmente no fueron cometidas por el trabajador. Señala que la empresa demandada acordó con los empleados, en varias asambleas, el pago de sus prestaciones, así como el pago el pago al trabajador de 24 cheques, por razón del último salario devengado, razón por la cual exigen a la parte demandada el pago RD$831,984.00 a favor del trabajador Por otro lado, indica que el hecho del despido le ha causado daños y perjuicios al trabajador, así mismo señala que existió una omisión de protección por parte del demandado. Solicita que sea condenada la parte demandada al pago de una astreinte diario de RD$10,000.00 hasta el pago total o ejecución de la sentencia a intervenir. En base a estos argumentos solicita, que se acojan las conclusiones de su demanda.
8. La parte demandada en sus escritos alega, en síntesis, lo siguiente que ciertamente el demandante prestó servicios desempeñándose como supervisor de la empresa devengado un salario mensual de RD$32,000.00; hasta que en fecha 18/09/2023 la empresa pone termino al contrato de trabajo en virtud de que el trabajador tuvo un comportamiento imperdonable en el ejercicio de sus funciones, por lo que se trata de un despido justificado. Por otro lado, en su escrito ampliatorio de conclusiones solicita la exclusión de las personas físicas del proceso, por no ser estos los reales empleadores del demandante. En tales atenciones, solicita que sea rechazada la demanda por improcedente mal fundada y carente de base legal.
PRESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES: 9. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
10. Que las partes a los fines de establecer sus argumentos presentaron como medios de prueba unos documentos detallados en otra parte de esta sentencia.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 11. La existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido con relación a Aps Airport Passenger Services Internacional Republica Dominicana, S.R.L., el tiempo de duración de la relación laboral y el hecho material del despido no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos.
3 Art: 534: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.”
Siendo los puntos litigiosos los siguientes: a) El verdadero empleador del trabajador, b) El salario devengado por el demandante; c) La justa causa o no del despido; d) El reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos; e) El en pago de 24 cheques en virtud del último salario; f) El reclamo en daños y perjuicios; y g) El reclamo en pago de astreinte.
a) En cuanto al verdadero empleador del demandante.
12. La parte demandante en su escrito inicial de demanda alega que se beneficiaba de un contrato de trabajo por tiempo indefinido que le vinculaba tanto a APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L. como a , y ; en este sentido la parte demandada solicita que sean excluidas las personas físicas por no son verdaderos empleadores del demandante, por lo que en el presente caso es obligación de esta juzgadora verificar la existencia o no del contrato de trabajo entre las partes.
13. Que el artículo 15 del Código de Trabajo, establece consagra que: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de contrato de trabajo, en toda relación de trabajo personal”.
14. El artículo 34 del Código de Trabajo establece que: “Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito”4.
15. Es un criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia el siguiente: “Es necesario que el demandante establezca que en algún momento prestó sus servicios personales para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo”5.
16. Constan en el expediente, aportadas por ambas partes, los siguientes elementos probatorios: a) la planilla de personal fijo emitida por el Ministerio de Trabajo a nombre de la entidad APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L. correspondiente al año 2023, en la que se observa al demandante como trabajador de esta esta entidad; y b) la certificación número 3512404 emitida en fecha 19/09/2023 por la Tesorería de la Seguridad Social, a nombre del demandante; certificación en donde se observa la entidad APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L. como empleadora del demandante, desde el mes de marzo hasta el mes de agosto del 2023.
17. Del estudio de la comunicación antes descrita esta juzgadora ha podido verificar que la demandante prestó servicios a favor de la entidad APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L., en efecto la parte demandada ha admitido la existencia de la relación laboral entre las partes por lo que, en virtud de los artículos 4 Subrayado del tribunal 5 Sent. 11 febrero 1998, Núm.14 . 1047, Pág. 347 15 y 34 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo que existió entre la trabajadora y la entidad APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L. se presume por tiempo indefinido.
18. No obstante, en cuanto a los demandados , y , la parte demandante no ha presentado elementos de pruebas que permitan verificar la prestación de un servicio a favor de estos; en estas atenciones esta juzgadora no ha podido corroborar de manera fehaciente e inequívoca que la existencia de una relación laboral que vinculara al demandante con , y ; por lo que procede excluirlos de la presente demanda.
b) En cuanto al salario devengado por el trabajador.
19. Que, la demandante alega que devengó un salario mensual de RD$34,666.00, mientras que la parte demandada alega que el trabajador recibía un salario mensual de RD$32,000.00. En ese sentido, este Tribunal entiende que, el Código de Trabajo pone a cargo del empleador, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los documentos que debe comunicar, conservar y registrar, por lo que, corresponde al demandando probar el salario devengado por el trabajador.
20. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, ha sido de criterio jurisprudencial, de: “…que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla del personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas.”6 21. Así mismo esta alta Corte señala que: “Que el establecimiento del monto del salario que devenga un trabajador es una cuestión de hecho que corresponde determinar a los jueces del fondo, previo análisis de los medios de prueba que se les aporten, para lo cual disfrutan de un poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización...”7 22. En este aspecto constan, como fueron descritos en un apartado anterior, la planilla de personal fijo emitidas por el Ministerio de Trabajo correspondiente al año 2023; en las que se observa la suma de RD$24,150.00 como salario mensual devengado por el trabajador, y la certificación 3512404 emitida en fecha 19/09/2023 por la Tesorería de la Seguridad Social, en la que se observa como salario devengado por el demandante la suma de RD$32,000.00 durante los meses de abril-agosto 2023.
23. No obstante, los documentos antes descritos, también constan en el expediente la comunicación de fecha 01/04/2023 suscrita por , gerente de recursos 6 Sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de febrero del 2013 7 Sentencia No. 38 del 21 de septiembre del 2011. . No. 1210, 3ra. Sala.
humanos de la empresa demandada, dirigida al demandante, documento que en cuanto al salario señala que: “El grupo APS tiene el complacer de comunicarle sus nuevas condiciones salariales para mayo de este año 2023… retribución fija bruta anual: 416,000.00 DOP.” (Sic), en este sentido se computa un salario mensual de RD$36,666.66, monto que se impone que de conformidad con el Principio VIII del Código de Trabajo8 y será utilizado a los fines de calcular los derechos que le corresponden como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo.
24. Es criterio de la Suprema Corte de Justicia que: “Que a criterio de esta Corte de Casación la Planilla de Personal Fijo de trabajadores es una prueba que puede ser descartada por cualquier otro medio de prueba, ya que es un documento llenado con los datos proporcionados por el empleador en consecuencia, si el tribunal en el examen integral de las pruebas, encuentra pruebas adicionales que le merecieran más crédito para establecer la veracidad del salario, la decisión que adopte sobre tales bases se inscribe en sus obligaciones jurisdiccionales y es escapan al control de la casación, salvo desnaturalización o evidente error, lo que no ocurrió en el caso de la especie…”9 c) En cuanto a la fecha del despido y su justa causa o no.
25. La parte demandante señala que el contrato de trabajo entre las partes termina por medio del despido injustificado, el cual fue ejercido en fecha 16/09/2023; por su parte la parte demandada indica que se trató de un despido justificado ejercido en fecha 18/09/2023, en virtud de que el trabajador cometió faltas graves e inexcusables en el ejercicio de sus labores. En estas atenciones, procede verificar la fecha del despido y valorar la justa causa o no del mismo.
26. En ese sentido el artículo 87 del Código de Trabajo establece que: “El Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código.
Es injustificado en el caso contrario.” (Sic) 27. Consta en el expediente dos (02) comunicaciones de suscrita por , gerente de gestión humana y atención al cliente de la empresa demandada, la primera fecha 18/09/2023 dirigida al demandante, mientras que la segunda, de fecha 19/09/2023, es dirigida a la representación local del Ministerio de Trabajo, y recibida en fecha 20/09/2023, indicando esta última comunicación, entre otras cosas, que: “Por medio de la presente les notificamos que hemos procedido a comunicarle la terminación del contrato mediante a despido justificado del Sr. … quien se desempeñaba como Supervisor en una de nuestras oficinas ubicadas en el Aeropuerto Internacional de las Américas desde el día dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil veintitrés (2023).…” (Sic) Comunicaciones con las que es posible corroborar el día 18/09/2023 como fecha de la ejecución del despido ejercido en contra del trabajador.
8 Principio VIII: “En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.” 9 Sentencia núm. 27 del 22/01/2014, . No. 1238, Tercera Sala 28. De lo anterior se puede comprobar que ciertamente el contrato de trabajo terminó por medio al despido ejerció por el empleador en fecha 18/09/2023, asimismo, se verifica que fue comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente, en fecha 20/09/2023, por lo que la empresa dio cumplimiento a las disposiciones legales establecidas en los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo. En consecuencia, procede valorar la existencia de la justa causa o no del mismo.
29. Nuestra Corte de Casación ha establecido que habiendo admitido el recurrente que el contrato de trabajo concluyó como consecuencia de un despido ejercido por ella, ésta debió probar los hechos que constituían la justa causa invocada para poner fin a dicho contrato.10 30. Que a fines de probar las faltas que alega cometió el trabajador la parte demandada aportó al proceso: a) la comunicación de fecha 18/09/2023 dirigida al trabajador demandado, la cual, entre otros aspectos, señala que: “Por medio de la presente tenemos a bien informarle que amparándonos en el artículo 88 del código laboral de la república dominicana, la empresa ha decidido poner fin al contrato de trabajo que mantenía con usted mediante a despido justificado, a partir del día 18 de septiembre del 2023.” (Sic); b) las comunicaciones de fecha 22/09/2023 emitidas por la parte demandada y dirigidas al Ministerio de Trabajo, en cuanto a los señores, y ; comunicaciones que tienen como anexo documentos de amonestación suscritas por estos.
31. Que del análisis individual y en su conjunto de todos y cada uno de los elementos de pruebas que reposan en el expediente, este tribunal ha considerado y así queda establecido; que la parte demandada no ha podido comprobar que el trabajador cometiera faltas que justifiquen su despido; en efecto, las amonestaciones presentadas por el demandado no corresponden al trabajador demandante sino que se tratan de las supuestas faltas cometidas por los señores y , quienes no forman parte del presente proceso.
32. Cabe resaltar, además de que la parte demandada no ha señalado ni en sus escritos, ni en las comunicaciones de despido cuales fueron las faltas cometidas por el trabajador o los hechos cometidos por este.
33. Tomando en cuenta lo anterior, es evidente que la parte demandada no probó faltas para justificar la acción ejercida en contra del trabajador, por lo que, procede declarar injustificado el despido ejercido. En consecuencia, procede acoger la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales, declarando resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes envueltas en la presente litis.
d) En cuanto a las prestaciones laborales y derechos adquiridos.
34. Este tribunal entiende que el despido se ha ejercido sin justa causa, en virtud de que el empleador no ha probado que el trabajador incurriera en las faltas que le imputan, en 10 Tercera Cámara Suprema Corte de Justicia. Sentencia 9 del 10 de enero del año 2001.
consecuencia, procede acoger la demanda en reclamo de prestaciones laborales, y declarar resuelto el contrato de trabajo por ser injustificado el despido ejercido por el empleador, y por tanto le reconoce al demandante los derechos establecidos en el artículo 95 numerales 1 y 3 del Código de Trabajo.
35. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, los cuales conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo, a la fecha, son exigibles, correspondiéndole al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador lo ha disfrutado, no haber obtenido beneficios o tratarse de una entidad exenta al pago de estos derechos, prueba esta que no hizo, por lo que, procede ordenar el pago de los derechos adquiridos reclamados por el trabajador en su demanda, respecto al año 2023.
e) En cuanto al reclamo de 24 cheques.
36. El trabajador demandante solicita el pago de RD$831,984.00 en virtud de haber que los empleadores se comprometieron, en varias asambleas, a pagar a los trabajadores sus prestaciones y derechos adquiridos y entregar al demandante 24 cheques en virtud del último salario devengado.
37. En este sentido a fines de hacer valer sus pretensiones, la parte demandante aportó al proceso, los siguientes elementos de prueba: a) copia del acuerdo amigable de fecha 08/03/2023 entre Aps Airport Passenger Services Internacional Republica Dominicana, S.R.L., y lo señores , […], y ; b) la copia del addedndum al contrato de trabajo APS, posición maletero de fecha 16/03/2023 a nombre de Aps Airport Passenger Services Internacional Republica Dominicana, el demandante. Sin embargo, en los documentos antes descritos no consta la firma o rubrica de algún representante de la entidad demandada, ni tampoco consta en dicho documento algún sello gomígrafo que distinga a la empresa demandada.
38. Tomando en cuenta lo antes planteado es evidente el demandante no ha demostrado de manera fehaciente e inequívoca el acuerdo que alega o que la empresa demandada se comprometiera al pago de los 24 cheques en virtud del último salario recibido por el trabajador, en estas atenciones procede rechazar las pretensiones del demandante en este sentido; valiendo decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de esta sentencia.
f) En cuanto al reclamo en daños y perjuicios.
39. El demandante reclama que sea condenada la parte demandada al pago de RD$20,000,000.00 como indemnización en daños y perjuicios en consecuencia del despido justificado, en delito de omisión del deber de protección. No obstante este Tribunal entiende que para poder analizar una reclamación por daños y perjuicios es imprescindible que el reclamante indique cuales son los daños recibidos, además la parte demandante no ha establecido que la demandada haya hecho uso abusivo de sus derechos, toda vez que el despido con causa o sin ella a un trabajador es una acción de personal válida, que cuando carece de causa o ésta es injusta tiene consecuencias económicas tasadas, en efecto ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia que: “el ejercicio de un derecho no puede, en principio, ser fuente de daños y perjuicios contra su titular”11 por lo que para que se configuren daños y perjuicios extraordinarios es necesario un abuso de derechos o un hecho particular del que se puedan derivar consecuencias especiales, que al no establecerse dicha condición o presupuesto procede rechazar las conclusiones de la parte demandante en este aspecto.
g) En cuanto al reclamo de astreinte 40. La parte demandante entre sus pretensiones solicita el pago de una astreinte de RD$10,000.00, diario hasta el pago total o ejecución de la sentencia a intervenir.
41. “La astreinte se caracteriza por ser una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente del perjuicio causado, pronunciada con el fin de asegurar la ejecución de una condenación principal.”12.
42. Es facultativo de todo tribunal ordenar una astreinte para asegurar la ejecución de su decisión, no obstante, en la especie no se configuran los elementos para disponer dicha medida, pues la parte demandante no ha presentado elementos de pruebas que tiendan a señalar que se encuentre en peligro el crédito del trabajador demandante, en consecuencia, se rechaza la solicitud de fijación de astreinte sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSICIONES PROCESALES 43. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
44. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia. En el caso que nos ocupa, procede compensar pago de las costas del procedimiento.
11 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia número 48 de 30/09/2020; BJ núm. 1318, pág. 365 12 (Sentencia número 48 de fecha 8 de octubre del año 2012 dictada por el Tribunal Constitucional)
45. Que de conformidad con los artículos 61913 y 62114 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta en fecha 28/09/2023, por en contra APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L., […], y , por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.
SEGUNDO: Excluye del presente proceso, a , y , por no ser los reales empleadores del demandante.
TERCERO: En cuanto al fondo acoge, la demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por tratarse de un despido injustificado, por tratarse de un despido injustificado, al no reposar en justa causa, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, […], demandante y APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L. parte demandada, con responsabilidad para el empleador.
CUARTO: Condena a la parte demandada, APS AIRPORT PASSENGER SERVICES INTERNACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L., a pagar a favor del demandante, […], los valores siguientes: a) 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$20,366.09; b) 13 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$18,911.36; c) La suma de RD$24,651.38 por concepto de proporción del salario de navidad del año 2023; 13 El artículo 619 indica que: “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 14 El artículo 621 señala: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”
d) 07 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$10,183.04; e) La suma de RD$49,096.83 por concepto proporción de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2023; f) La suma de RD$207,995.87 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.
Todo en base a un periodo de trabajo de 06 meses y 16 días, devengando un salario mensual de RD$34,666.00.
QUINTO: Ordena a la parte demandada, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento, en virtud de que las partes han sucumbido en alguna de sus prestaciones.
SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y/o secretaria que figuran en la estampa.