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Demanda laboral

1140-2026-SSEN-00225

Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo · Demanda laboral · Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2024-0062781Ponente: Yudelka Lopez de la CruzLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta en fecha 17/06/2024, por YOEL ALFONSO PIO VÁSQUEZ en contra S DOMINICAN REPUBLIC, S.A.S. (operadora del nombre comercial “continuum”), por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.

SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge, la demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por tratarse de un despido injustificado al no reposar en justa causa, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, YOEL ALFONSO PIO VÁSQUEZ, demandante y S DOMINICAN REPUBLIC, S.A.S. (operadora del nombre comercial “continuum”) parte demandada, con responsabilidad para el empleador.

TERCERO: Condena a la parte demandada, S DOMINICAN REPUBLIC, S.A.S. (operadora del nombre comercial “continuum”), a pagar a favor del demandante, YOEL ALFONSO PIO VÁSQUEZ, los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$41,440.00; b) 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$31,080.00; c) La suma de RD$15,674.85 por concepto de proporción del salario de navidad del año 2024; 12 El artículo 619 indica que: “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 13 El artículo 621 señala: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”

d) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$20,720.00; e) La suma de RD$211,610.40 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.

Todo en base a un periodo de trabajo de 01 año, 01 mes y 06 días, devengando un salario mensual de RD$35,268.40.

CUARTO: Ordena a la parte demandada, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.

QUINTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento, en virtud de que las partes han sucumbido en alguna de sus prestaciones.

SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal.

Normas que aplica

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República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00225 Expediente núm. 2 Dte.: Ddo.: s Dominican Republic, S.A.S. (operadora del nombre comercial “continuum”) En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y tres (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Av. Sabana Larga, Núm. 148, sector Los Mina, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por YOEL ALFONSO PIO VÁSQUEZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], Santo Domingo, República Dominicana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , Abogado de los Tribunales de República, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número -9, con estudio profesional abierto en común en la calle número 14, primera, planta, edificio centrales sindicales, del sector Villa Juana de la ciudad de santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, teléfonos y correo electrónico . y con domicilio ad-hoc, en la secretaria de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo Este, domicilio electo para todos los fines y consecuencias legales de la presente demanda; en lo adelante, parte demandante.

Contra S DOMINICAN REPUBLIC, S.A.S. (operadora del nombre comercial “continuum”) industria de Zona Franca organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su planta ubicada en la Zona Franca de San Isidro, puerta número 1, carretera San Isidro, Kilometro. 17, municipio Este, Provincia de Santo Domingo, República Dominicana, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , Abogado de los Tribunales de la República Dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto en la avenida número 29, Centro, local número 705, séptimo piso, Ensanche Naco, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana; y con domicilio ad-hoc en el domicilio de la Empresa, antes indicado, para todos los fines y consecuencias legales de la presente demanda, Republica Dominicano, correo electrónico ; en lo adelante parte demandada.

Respecto de estas demandas se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 31/03/2026, donde solo compareció la parte demandante, quien concluyo como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 13/04/2026, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 17/06/2024, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 18/06/2024, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 31/07/2024, a las 9:00 horas de la mañana.

A la audiencia de fecha 31/07/2024, donde comparecieron ambas partes, quienes luego de ser escuchada el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 06/03/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: Se les informa a las partes que deben depositar los nuevos documentos, en un plazo de 15 días, antes de la próxima audiencia; y, a la parte contraria, que los conozcan en 10 días, antes de la indicada fecha; para que pueda hacer reparos, conforme lo dispone el artículo 545 del Código de Trabajo; para evitar aplazamientos innecesarios, conforme a los principios que rigen la materia. Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas, que conforman el expediente, quedando en estado de ser fallado, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada en fecha 31/03/2026; donde solo compareció la parte demandante, quien presento sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “: Primero: Que se levante acta de no comparecencia respecto a la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal. Segundo: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones del escrito de demanda. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes13 de abril.” Tribunal: “Primero: Se libra acta de la no comparecencia contra la parte demandada S DOMINICAN REPUBLIC SAS (CONTINUM), por estar debidamente citado mediante sentencia in voce de fecha 05/08/2025. Segundo: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Tercero: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 13 de abril del presente año. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 17/06/2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente demanda por haber sido interpuesta conforme a los plazos y formalidades establecidas por el Código de Trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR rescindido contrato de trabajo que ligaba al señor con la EMPRESA DOMINICAN REPUBLIC S.A.S (CONTINUUM) con responsabilidad para el empleador y, en consecuencia: TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DOMINICAN REPUBLIC S.A.S (CONTINUUM), a pagar al señor , los valores que se describen a continuación: a) RD$44,649.00 por concepto de 28 días de Preaviso b)RD$ 33,487.02 por concepto de 21 días de Cesantía c)RD$22,324.68 por concepto 14 de vacaciones no pagadas ni disfrutadas. d)RD$ 17,416.62 por concepto proporción de Salario de Navidad e) RD$12,756.92 por concepto de salario última semana trabajada. f) Un astreinte de RD$1,594.62 pesos diarios por aplicación de las disposiciones del Art. 95 del Código de Trabajo. CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DOMINICAN REPUBLIC S.A.S (CONTINUUM) al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho y favor del Lic.

por haberlas avanzado este en su totalidad. I HAREIS JUSTICIA.” (Sic) Parte demandada mediante instancia de escrito de defensa de fecha 06/03/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO (1): COMPROBAR Y DECLARAR que: a) El señor fue despedido de s Dominican Republic. S.A.S. (operadora del nombre comercial "Continuum"), el 11 de junio de 2024 y ese mismo día se le comunicó al Ministerio de Trabajo el despido del mismo. b) El señor devengaba un salario promedio mensual de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS DOMINICANOS CON 40/100 (RD$35,268.40), tal y como se comprueba con la planilla de personal fijo de la Empresa. c) El señor , fue despedido porque contestó de manera irrespetuosa y no escaló la llamada telefónica cuando el cliente solicitó hablar con un supervisor o gerente, violando con esto los ordinales 140 y 190 del Art. 88 del CT. s Dominican Republic. S.A.S. (operadora del nombre comercial "Continuum"), es una empresa de Zona Franca, por lo que está exenta al pago de bonificación, tal y como se comprobó con el carnet de exención de ITBIS que estamos depositando. SEGUNDO (20): DECLARAR justificado el despido ejercido por s Dominican Republic. S.A.S. (operadora del nombre comercial "Continuum"), en contra del señor , por este haber incurrido en las violaciones tipificadas en los ordinales 140 y 190 del artículo 88 del CT. TERCERO (30): RECHAZAR, en todas sus partes, la demanda en cobro de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor en contra de s Dominican Republic. S.A.S. (operadora del nombre comercial "Continuum"), por improcedente, mal fundada y carente de base legal. CUARTO (40): DECLARAR que la sentencia que sea dictada por este Tribunal, una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoría por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución el auxiliar de la justicia actuante tendrá que estar acompañado de la fuerza pública, según lo dispone el artículo 4 y siguientes de la Ley 396-19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias. QUINTO (50): CONDENAR al señor al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de la Lic.

quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.” (Sic) La parte demandante deposito su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones en fecha 09/04/2026.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte demandante: A) Documentales: (Anexados al escrito inicial de demanda de fecha 17/06/2024) A.01) Fotocopia de comunicación de fecha 11/06/2024, suscrita por , Generalista de Recursos Humanos de Dominican Republic S.A.S (continuum), dirigida a ; A.02) Fotocopia de volante de pago de fecha 16/01/2024 al 31/01/2024, emitido por Dominican Republic S.A.S (continuum) a nombre de ; A.03) Fotocopia de volante de pago de fecha 01/02/2024 al 15/02/2024, emitido por Dominican Republic S.A.S (continuum) a nombre de ; A.04) Fotocopia de volante de pago de fecha 01/03/2024 al 15/03/2024, emitido por Dominican Republic S.A.S (continuum) a nombre de ; A.05) Fotocopia de volante de pago de fecha 16/05/2023 al 31/05/2023, emitido por Dominican Republic S.A.S (continuum) a nombre de ; Parte demandada: A) Documentales (Anexados a la admisión de nuevos documentos de fecha 06/03/2025) A.01) Fotocopia de planilla de personal fijo de fecha de pago 15/01/2024 y fecha de solicitud 15/01/2024, a nombre de Dominican Republic S.A.S (continuum); A.02) Fotocopia de comunicación de fecha 11/06/2024, suscrita por , Generalista de Recursos Humanos de Dominican Republic S.A.S (continuum), dirigida a ; A.03) Fotocopia de comunicación de fecha 11/06/2024, suscrita por , Generalista de Recursos Humanos de Dominican Republic S.A.S (continuum), dirigida al Ministerio de Trabajo; A.04) Fotocopia de registro o transcripción de llamada entre Joe y Client, en idioma original (ingles) de fecha 03/03/2025;

A.05) Fotocopia de registro o transcripción de llamada entre Joe y Client traducida al español de fecha 03/03/2025; A.06) Fotocopia de Reporte de Investigación, del departamento de Investigación y Fraude de Continuum, recibido en fecha 10/06/2024 por Gerente, a nombre de Yoel Pio; A.07) Fotocopia de disposiciones complementarias al contrato de trabajo relativo a acciones consideradas como faltas graves, entre Dominican Republic S.A.S (continuum) y ; A.08) Fotocopia de carnet excesion de ITBS, para Operadoras y Empresas de Zonas Francas Industriales y de Servicios, emitido por Dominican Republic S.A.S (continuum); DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en alegado despido injustificado, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en daños y perjuicios por despido injustificado incoada en fecha 17/06/2024, por YOEL ALFONSO PIO VÁSQUEZ en contra de S DOMINICAN REPUBLIC, S.A.S. (operadora del nombre comercial “continuum”) 2. Antes de proceder al análisis el fondo de la presente demanda, es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia como del territorio.

GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 3. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, y este se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.

4. El Tribunal Constitucional ha señalado que: “El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental”1 5. Así mismo ha esbozado el mismo Tribunal el siguiente criterio: “la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.”2 1TC/0331/14, del 22/12/2014 2TC/0017/13, del 20/02/2013 ACTUACIONES PROCESALES 6. La parte demandada no compareció ni se hizo representar en la audiencia fijada para el día 31/03/2026, no obstante quedar citada en audiencia anterior de fecha 05/08/2025 en la que estuvo representada por el licenciado por si por la licenciada , situación esta que no detuvo el conocimiento del proceso, pues las sentencias se reputan contradictorias no obstante alguna de las partes no haber comparecido, de conformidad con los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo3.

7. Este tribunal ha verificado que la parte demandante en el escrito inicial identifica a la parte demandada como EMPRESA S DOMINICAN REPUBLIC, SA Y, (CONTINUUM); sin embargo, según las documentaciones aportadas al proceso, y que la misma parte demandada se identifica en sus escritos como S DOMINICAN REPUBLIC, S.A.S. (operadora del nombre comercial “continuum”), se retiene que este es el nombre correcto de la empresa demandada, por lo que, en virtud de los poderes que nos confiere las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo4, procede corregir el mismo.

ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 8. La parte demandada en sus escritos plantea, en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido durante un tiempo de 01 año, 01 mes y 06 días, mediante el trabajador se desempeñó como soporte técnico y por el que devengó un salario mensual de RD$38,000.00, hasta que en fecha 11/06/2024 el trabajador fue despedido de manera injustificada pues no violó el trabajador ninguna de las estipulaciones del Código de Trabajo. En base a estos argumentos solicita, que se acojan las conclusiones de su demanda.

9. La parte demandada en sus escritos alega, en síntesis, lo siguiente que ciertamente el demandante prestó servicios desempeñándose como supervisor de la empresa devengado un salario mensual de RD$35,268.40; hasta que en fecha 11/06/2024 la empresa pone termino al contrato de trabajo en virtud de que el trabajador durante una llamada con un cliente violó la política de cero tolerancias que tiene la empresa, expresa que durante la llamada el trabajador no explicó al cliente a fines de solucionar el problema por el que realizó la llamada, violentado los ordinales 14º y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo. En tales atenciones, solicita que sea rechazada la demanda por improcedente mal fundada y carente de base legal.

PRESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES: 10. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

3 Código de Trabajo en su Art. 532: “La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento.” y Art. 540: “Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo.” 4 Art: 534: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.”

11. Que las partes a los fines de establecer sus argumentos presentaron como medios de prueba unos documentos detallados en otra parte de esta sentencia.

PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 12. La existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido, el tiempo de duración de la relación laboral y el hecho material del despido no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos. Siendo los puntos litigiosos los siguientes: a) El salario devengado por el demandante; b) La justa causa o no del despido; y c) El reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos.

a) En cuanto al salario devengado por el trabajador.

13. Que, el demandante alega que devengó un salario mensual de RD$38,000.00, mientras que la parte demandada alega que el trabajador recibía un salario mensual de RD$35,268.40. En ese sentido, este Tribunal entiende que, el Código de Trabajo pone a cargo del empleador, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los documentos que debe comunicar, conservar y registrar, por lo que, corresponde al demandando probar el salario devengado por el trabajador.

14. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, ha sido de criterio jurisprudencial, de: “…que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla del personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas.”5 15. Así mismo esta alta Corte señala que: “Que el establecimiento del monto del salario que devenga un trabajador es una cuestión de hecho que corresponde determinar a los jueces del fondo, previo análisis de los medios de prueba que se les aporten, para lo cual disfrutan de un poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización...”6 16. En este aspecto constan, en el expediente cuatro (04) comprobantes de pago emitidos por Continuum a nombre de correspondiente a los meses de transcurridos desde enero a mayo del 2024, en los que se verifica el pago de salarios variables a favor del demandante durante estos meses. Sin embargo, estos arrojan montos mensuales por debajo de los indicados por las partes en sus escritos, además de que se encuentran en idioma inglés sin la debida traducción jurídica 17. De igual manera, consta en el expediente la planilla de personal fijo emitida por el Ministerio de Trabajo correspondiente al año 2024; en las que se observa la suma de RD$35,268.40 como salario mensual devengado por el trabajador, monto que se impone que de conformidad con el Principio 5 Sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de febrero del 2013 6 Sentencia No. 38 del 21 de septiembre del 2011. . No. 1210, 3ra. Sala.

VIII del Código de Trabajo7 y que será utilizado a los fines de calcular los derechos que le corresponden como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo.

b) En cuanto a la justa causa o no del despido.

18. En el presenten proceso no ha sido un punto controvertido la fecha y forma de terminación del despido, indicando la parte demandante que se trató de un despido injustificado pues no violó ninguna de las disposiciones del Código de Trabajo; por su parte la parte demandada indica que se trató de un despido justificado ejercido pues el demandante violó la política de cero tolerancia establecida por la empresa al encontrarse en una llamada telefónica y no explicar a un cliente lo que tenía que hacer, negándose a pasar al cliente con un gerente alegando que no había alguien disponible lo cual era falso. En estas atenciones, procede verificar la fecha del despido y valorar la justa causa o no del mismo.

19. En ese sentido el artículo 87 del Código de Trabajo establece que: “El Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario.” (Sic) 20. Consta en el expediente dos (02) comunicaciones de fecha 11/06/2024, de suscritas por , generalista de recursos humanos, la primera es dirigida al demandante, mientras que la segunda, es dirigida y recibida en fecha 12/06/2024 por la representación local del Ministerio de Trabajo, indicando esta última comunicación, entre otras cosas, que: “Para los fines legales correspondientes informamos que de conformidad con los Articulos 87 y 88, Ordinales 14 y 19, del Código de Trabajo vigente, ha sido prescindido y terminado a partir del 11 de junio de 2024, el contrato de trabajo de Sr. …” (Sic) 21. De lo anterior se puede comprobar que ciertamente el contrato de trabajo terminó por medio al despido ejerció por el empleador en fecha 11/06/2024, asimismo, se verifica que fue comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente, en fecha 12/06/2024, por lo que la empresa dio cumplimiento a las disposiciones legales establecidas en los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo. En consecuencia, procede valorar la existencia de la justa causa o no del mismo.

22. Nuestra Corte de Casación ha establecido que habiendo admitido el recurrente que el contrato de trabajo concluyó como consecuencia de un despido ejercido por ella, ésta debió probar los hechos que constituían la justa causa invocada para poner fin a dicho contrato.8 23. Que a fines de probar las faltas que alega cometió el trabajador la parte demandada aportó al proceso: a) copia del documento titulado “disposiciones complementarias al contrato de trabajo relativo a acciones consideradas como faltas graves” suscrito por el demandante en fecha 15/05/2023, documento en la que se describen faltas como consideradas como grave dentro de la empresa demandada; b) Copia del reporte de investigación realizada por del departamento de investigación y fraude de la empresa demandada, reporte que, entre otras cosas, indica que: 7 Principio VIII: “En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.” 8 Tercera Cámara Suprema Corte de Justicia. Sentencia 9 del 10 de enero del año 2001.

“Detalles de la Investigación: El Sr. Pio mientras asistía a uno de nuestros clientes del día 30 de mayo a las 3:17 pm, hubo un momento que no sabía como explicarle al cliente que hacer para solucionar su problema… el cliente le indica que ya tienen unos 30 minutos en la llamada y tiene que seguir trabajando, el sr. Pio le dice; "Calmase y si no lo hace voy a desconectar la llamada porque no voy a aceptar que me sean rudo", el cliente le pide hablar con un mánager a lo cual le negó, diciendo que no había nadie disponible… el cliente respondió la encuesta de satisfacción reportado la mala experiencia que tuvo ese día (extremadamente rudo)” y c) la transcripción de la llamada telefónica ocurrida entre “Joe” y un cliente, la cual .

24. Que del análisis individual y en su conjunto de todos y cada uno de los elementos de pruebas que reposan en el expediente, este tribunal ha considerado y así queda establecido; que la parte demandada no ha podido comprobar que el trabajador cometiera faltas que justifiquen su despido; pues si bien el trabajador, en fecha 15/03/2023, al inicio del contrato de trabajo, firma el documento donde se establece las faltas que son consideradas como graves dentro de la empresa; con este, no se puede comprobar que, efectivamente, durante el desempeño de sus funciones, el demandante cometiera las faltas alegadas por el empleador. De igual manera, respecto del reporte de investigación como la transcripción de la llamada son elementos probatorios instrumentados por la parte demandada; no obstante la Suprema Corte de Justicia, sobre este tipo de prueba, ha establecido que: “Es un principio general de derecho procesal que nadie puede fabricarse su propia prueba, aceptar que se pruebe la justa causa del despido en base a una serie de amonestaciones instrumentadas y tramitadas por la misma empresa, sería desconocer la normativa elemental de la prueba”.9 25. En este mismo sentido, esta juzgadora no ha podido verificar que ciertamente la transcripción de la llamada que consta en el expediente fuera realmente sostenida por el trabajador, pues solo se identifica al empleado con el nombre “Joe”, sin que se verifique en este documento la firma o rúbrica del trabajador y sin que la parte demandada aportara al proceso elementos de pruebas tendentes a confirmar que se trate de la voz del demandante 26. Tomando en cuenta lo anterior, es evidente que la parte demandada no probó faltas para justificar la acción ejercida en contra del trabajador, por lo que, procede declarar injustificado el despido ejercido. En consecuencia, procede acoger la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales, declarando resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes envueltas en la presente litis.

c) En cuanto a las prestaciones laborales y derechos adquiridos.

27. Este tribunal entiende que el despido se ha ejercido sin justa causa, en virtud de que el empleador no ha probado que el trabajador incurriera en las faltas que le imputan, en consecuencia, procede acoger la demanda en reclamo de prestaciones laborales, y declarar resuelto el contrato de trabajo por ser injustificado el despido ejercido por el empleador, y por tanto le reconoce al demandante los derechos establecidos en el artículo 95 numerales 1 y 3 del Código de Trabajo.

9 Tercera Sala, S.C.J., 13 de junio de 2012. Recurrente Sream Global Services vs. .

28. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, y proporción de salario de navidad, los cuales conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 219, y 220 del Código de Trabajo, a la fecha, son exigibles, correspondiéndole al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador lo ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que, procede ordenar el pago de los derechos adquiridos reclamados por el trabajador en su demanda.

d) En reclamo de salarios adeudados 29. La parte demandante solicita que se condene a la parte demandada al pago de RD$12,756.92 por concepto de la última semana labora por el trabajador y no pagados por su empleador.

30. En este sentido ha sido señalado por la Suprema Corte de Justicia ha establecido en este mismo aspecto “(…) que pese a que la prueba del pago de salario corresponde al empleador conforme a las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, cuando se trata de salarios no pagados los jueces del fondo previo a condenar a los empleadores debe establecer la fecha a que corresponden dichos pagos y la fecha en que se hicieron exigibles, ya que no es suficiente con el alegato de que se le adeuda un monto por concepto de salario, pues debe existir un reclamo preciso en este aspecto, de modo que si el empleador resulta condenado sea sobre la base de una solicitud fundamentada, no una imputación vaga”.10 31. En este sentido, la parte demandante no especifica en su demanda las fechas específicas de los días de salario que reclama, pues solo se limita a señalar “la última semana laborada”, en estas atenciones, es evidente que la parte demandante no ha puesto a la parte demandada en condiciones para defenderse en ese aspecto, por lo que procede rechazar la solicitud del demandante en este sentido, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSICIONES PROCESALES 32. La parte demandante ha solicitado que se ordene la ejecución de la sentencia con apego a una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, es decir que una vez tenga fuerza ejecutoria, el actuante debe estar acompañado para la fuerza pública de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 396-19, el cual establece: “Competencia de ejecución. Las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios serán realizadas por un ministerial requerido, quien tendrá que hacerse acompañar de la fuerza pública.”; ordenamiento aplicable a la presente sentencia, por lo que sea acoge el petitorio e la parte demandante en este sentido, sin necesidad de hacerlo valer en la parte dispositiva de esta sentencia.11 33. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre 10Sentencia No. 103 del 22 de febrero de 2017 dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia.

11Mediante sentencia TC/0743/2025, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la ley 396-19, no obstante, en el ordinal 4to de la misma sentencia esta alta Corte dispone: “DIFERIR los efectos de la inconstitucionalidad decretada por esta sentencia por el término de dos (2) años, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente sentencia.”

la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

34. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia. En consecuencia, procede compensar las costas del procedimiento.

35. Que de conformidad con los artículos 61912 y 62113 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.

F A L L A: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta en fecha 17/06/2024, por YOEL ALFONSO PIO VÁSQUEZ en contra S DOMINICAN REPUBLIC, S.A.S. (operadora del nombre comercial “continuum”), por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.

SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge, la demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por tratarse de un despido injustificado al no reposar en justa causa, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, YOEL ALFONSO PIO VÁSQUEZ, demandante y S DOMINICAN REPUBLIC, S.A.S. (operadora del nombre comercial “continuum”) parte demandada, con responsabilidad para el empleador.

TERCERO: Condena a la parte demandada, S DOMINICAN REPUBLIC, S.A.S. (operadora del nombre comercial “continuum”), a pagar a favor del demandante, YOEL ALFONSO PIO VÁSQUEZ, los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$41,440.00; b) 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$31,080.00; c) La suma de RD$15,674.85 por concepto de proporción del salario de navidad del año 2024; 12 El artículo 619 indica que: “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 13 El artículo 621 señala: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”

d) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$20,720.00; e) La suma de RD$211,610.40 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.

Todo en base a un periodo de trabajo de 01 año, 01 mes y 06 días, devengando un salario mensual de RD$35,268.40.

CUARTO: Ordena a la parte demandada, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.

QUINTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento, en virtud de que las partes han sucumbido en alguna de sus prestaciones.

SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y/o secretaria que figuran en la estampa.