Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 15/02/2024, por , en contra de AIRLINK DISTRIBUIDOR DR.
SRL, […], y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Excluye del presente proceso, a los co-demandados, señores , y , por no haberse establecido su condición de empleadores frente al demandante.
TERCERO: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, […], parte demandante y AIRLINK DISTRIBUIDOR DR. SRL, parte demandada, por medio al desahucio ejercido por el empleador.
CUARTO: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones y participación en los beneficios de la empresa), por los motivos precedentemente expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: En cuanto a la proporción del salario de navidad, se acoge; y, en consecuencia, condena a la demandada AIRLINK DISTRIBUIDOR DR. SRL, a pagar a la demandante , la suma de RD$577.78, por concepto de proporción del salario de navidad del año 2024. Todo en base a un salario mensual de RD$16,000.00, y un tiempo de labores de 13 días.
SEXTO: Ordena a la parte demandada AIRLINK DISTRIBUIDOR DR. SRL, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SÉPTIMO: Compensa las costas del procedimiento, en virtud al hecho de las partes haber sucumbido de manera respectiva en alguna de sus pretensiones.
OCTAVO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00191 Expediente núm. 2 Dte.: Ddo.: Airlink Distribuidor DR. SRL, […], y .
En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y tres (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Av. Sabana Larga, Núm. 148, sector Los Mina, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 402- , domiciliada y residente en la calle 22, casa número 18, residencial Kery I, sector La Caleta, municipio Este, provincia Santo Domingo; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001- y , respectivamente, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida Del Alba, número 72, Invidorex, Los Frailes 3º, municipio Este, provincia Santo Domingo; teléfono: ; en lo adelante, parte demandante.
Contra AIRLINK DISTRIBUIDOR DR. SRL, entidad comercial debidamente constituida, con el registro nacional del contribuyente (RNC) número 1-32-60345-1, con domicilio social en el Parque Cibernétio Wets Port, avenida Panamericana, municipio Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por sus gerentes , de nacionalidad canadiense, portador del documento de identidad número AJ470146 y, […], de nacionalidad dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral número , ambos con domicilio en la empresa antes descrita; así como también los señores y ; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223- , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle número 34, […], municipio Este, provincia Santo Domingo; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 25/03/2026, donde comparecieron las partes, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 06/04/2026, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia depositado en fecha 15/02/2024, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 16/02/2024, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 08/05/2024, a las 9:00 horas de la mañana.
A la audiencia de fecha 08/05/2024, Compareció la parte demandante, quien luego de ser escuchada, el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Aplaza el conocimiento de la audiencia para el 3/07/2024, a las 9:00 horas para citar a la parte demandada y salvaguardar su derecho de defensa. Segundo: El tribunal aplaza por única vez este expediente; para garantizar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva que le asiste a la parte demandada. Se hace la advertencia, que debe tomar en cuenta los artículos 511 y 495 del código de trabajo para la debida notificación. A falta de cita, el expediente será cancelado por falta de interés en citar de la parte demandante.” En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas; levantándose acta de no comparecencia según consta en acta de audiencia celebrada en fecha 20/08/2025; y, quedando en estado de ser fallado en audiencia celebrada en fecha 25/03/2026; en la cual comparecieron las partes, quienes presentaron sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en nulidad de desahucio y reparación por daños y perjuicios haber sido hecha conforme a derecho. SEGUNDO: DECLARAR resuelto, el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existió entre la demandante y el demandado, por la causa de la nulidad del DESAHUCIO, operado por la voluntad unilateral del empleador, conforme lo establece el artículo 232 del código de trabajo de la república dominicana. TERCERO: CONDENAR a la entidad AIRLINK DISTRIBUTION DR. SRL al pago de los valores correspondientes por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor de la trabajadora , MAS UN DIA DE SALARIO POR CADA DIA DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES RELATIVAS AL PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTIA (parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo), hasta que sean saldados satisfactoriamente dichos conceptos. CUARTO: Que condenéis a la entidad AIRLINK DISTRIBUTION DR. SRL al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00) por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionado a la trabajadora , por haber sido desahuciada en estado de gestación.
QUINTO: Que se considere al momento de la fijación de las condenaciones, la variación del valor de la moneda, desde el momento de la demanda, hasta que la sentencia a intervenir se haga definitivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. SEXTO: CONDENAR a la entidad AIRLINK DISTRIBUTION DR. SRL al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en favor y provecho del LCDOS. y FERNANDO PEÑA RAMIREZ, por haberla avanzado en su totalidad. SEPTIMO: Que se nos reserve el derecho de producir posteriormente al depósito del presente escrito inicial, los documentos probatorios, por no haberlos obtenido a tiempo, pese haber hecho esfuerzos razonables para ellos. Así como ampliar la presente demanda.” Conclusiones parte demandada: “Primero: Rechazar en todas sus partes la presente demanda en virtud de que la parte demandante solo tenía un mes laborando y que a la misma vez sea rechazada por improcedente mal fundada y carente de toda base legal. Segundo: Que sean excluidos las personas físicas en vista de que la empresa posee personería jurídica. Tercero: Condenar a la parte demandante al pago de las costas con distracción y provecho del abogado de la parte demandada.” Tribunal: “Primero: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Segundo: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 06 de abril del presente año. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 15/02/2024, concluye de la manera siguiente: “…PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en nulidad de desahucio y reparación por daños y perjuicios haber sido hecha conforme a derecho. SEGUNDO: DECLARAR resuelto, el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existió entre la demandante y el demandado, por la causa de la nulidad del DESAHUCIO, operado por la voluntad unilateral del empleador, conforme lo establece el artículo 232 del código de trabajo de la república dominicana. TERCERO: CONDENAR a la entidad AIRLINK DISTRIBUTION DR. SRL. al pago de los valores correspondientes por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor de la trabajadora , MAS UN DIA DE SALARIO POR CADA DIA DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES RELATIVAS AL PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTIA (parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo), hasta que sean saldados satisfactoriamente dichos conceptos. CUARTO: Que condenéis a la entidad AIRLINK DISTRIBUTION DR. SRL .al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00) por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionado a la trabajadora , por haber sido desahuciada en estado de gestación.
QUINTO: Que se considere al momento de la fijación de las condenaciones, la variación del valor de la moneda, desde el momento de la demanda, hasta que la sentencia a intervenir se haga definitivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. SEXTO: CONDENAR a la a entidad AIRLINK DISTRIBUTION DR. SRL. al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en favor y provecho del LICDOS. y FERNANDO PEÑA RAMIREZ, por haberla avanzado en su totalidad. SEPTIMO: Que se nos reserve el derecho de producir posteriormente al depósito del presente escrito inicial, los documentos probatorios, por no haberlos obtenido a tiempo, pese haber hecho esfuerzos razonables para ellos. Así como ampliar la presente demanda...” (Sic) Parte demandada mediante escrito de defensa, depositado en fecha 03/03/2026, concluye de la manera siguiente: “…PRIMERO: Que sea ordenada la exclusión de los señores , Y HERNANDEZ de la presente demanda, por los mismos no ser empleadores de la demandante, sino empleado de la parte demandada AIRLINK DISTRIBUTION DR S.R.L. SEGUNDO: RECHAZAR la demanda laboral interpuesta por la señora en contra de la empresa AIRLINK DISTRIBUTION DR S.R.L por entender que la misma es IMPROCEDENTE, MAL FUNDADA Y CARENTE DE BASE LEGAL. TERCERO: Que de conformidad con las disposiciones del articulo 544 у siguientes del Código de Trabajo, se consagre como reservado el derecho de la exponente AIRLINK DISTRIBUTION DR S.R.L, de producir documentos adicionales a los que se depositan anexos, tales como, certificaciones expedidas por las autoridades de trabajo, informes de inspector de trabajo, correos electrónicos, planillas de personal fijo, comprobantes de pago, contrato para una obra o servicio determinado, declaraciones juradas, normas y procedimientos internos de la institución, reporte de investigaciones internas, certificaciones expedidas por instituciones públicas, así como cualquier medio de prueba o documento sin limitación alguna que fundamente nuestro medio de defensa, bajo la más amplias reservas de derecho; CUARTO: Condenar a la señora al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado LICDO. ROMMER , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad…” (Sic).
PRUEBAS APORTADAS La parte demandante: A) Documental: A.1) Fotocopia de la comunicación de fecha 26/01/2024, suscrita por , gerente RH, de la empresa Airlik Distribution DR, SRL, dirigida a la señora ; A.2) Fotocopia de resultados de sonografía, emitido en fecha 23/01/2024, por la Clínica Altagracia, a nombre de ; A.3) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral a nombre de la demandante; A.4) Fotocopia de resultados de análisis de laboratorio, emitido en fecha 23/01/2024, por la Clínica Altagracia, a nombre de ; A.5) Fotocopia del contrato poder cuota litis, suscrito entre la demandante y sus abogados apoderados; La parte demandada: A) Documentales: A.1) Fotocopia de la certificación de registro marcada con el número C 941, de fecha 18/02/2026, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a nombre de la entidad AIRLINK DISTRIBUTION DR SRL; A.2) Fotocopia de la certificación marcada con el número 7066280, de fecha 18/02/2026, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); A.3) Fotocopia de carnet de identificación laboral, anexo a la comunicación de fecha 26/01/2024, suscrita por , gerente RH, de la empresa Airlik Distribution DR, SRL, dirigida a la señora ; A.4) Fotocopia del certificado de registro mercantil, marcado con el número 180202PSD, emitido por la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia Santo Domingo, a nombre de Airlik Distribution DR, SRL; LA JUEZ DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en nulidad de desahucio y reclamación de daños y perjuicios, incoada en fecha 15/02/2024, por el señor , en contra de AIRLINK DISTRIBUIDOR DR. SRL, JOSÉ GABRIEL y .
2. Antes de proceder al análisis el fondo de la presente demanda es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia como del territorio.
GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS: 3. La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.1 4. El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.2 ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 5. La demandante en sus escritos, alega, en síntesis, que, entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el cual, prestó sus servicios en el área de control de calidad, iniciando sus labores en fecha 13/01/2024, devengando un salario mensual de RD$18,000.00, hasta que en fecha 26/01/2024, su empleador decidió poner término a dicho contrato por medio al desahucio; acción que se encuentra afectada de nulidad, en razón de que dicha trabajadora se encontraba en estado de embarazo, conforme resultados de análisis de laboratorio, comunicado a su empleador, bajo constancia del acto número 60/2024. Expone que, el desahucio ejercido por el empleador debe ser declarado nulo, en virtud de lo establecido por el artículo 232 del Código de Trabajo; asimismo, indica que sufrió daños y perjuicios, ocasionados por el hecho de haber sido desahuciada en estado de gestación. En esas atenciones solicita la nulidad del desahucio, en virtud del artículo 232 del Código de Trabajo, el pago de las indemnizaciones del preaviso y cesantía; así como una indemnización de RD$5,000,000.00, de pesos por el hecho de la acción en estado de gestación.
1 TC/0017/13, del 20/02/2013 2 TC/0331/14, del 22/12/2014 6. La parte demandada, en su escrito de defensa, en síntesis, expone, que, ciertamente entre la demandante y la entidad AIRLINK DISTRIBUTION DR. SRL, existió un contrato de trabajo, por tiempo indefinido, el cual inició en fecha 13/01/2024, devengando un salario mensual de RD$16,000.00. Señala que dicho contrato terminó en fecha 26/01/2024, por medio al desahucio del empleador, mediante comunicación que fue entregada y recibida en la misma fecha por la trabajadora. Expone que, en fecha 10/02/2024, su empleador se ha comunicado con la demandante, a fines de que vaya en busca de los derechos adquiridos y días trabajados que le corresponden, sin obtener respuesta. En sus escritos, la demandante señala que fue desahuciada estando embarazada, lo cual había notificado en fecha 24/01/2024, sin presentar documentación alguna; siendo esto falso, ya que la empresa no contaba con el conocimiento del estado de gestación que señala. En cuanto al pago de preaviso, cesantía, vacaciones y participación de beneficios de la empresa, es preciso aclarar que la trabajadora solo contaba con un tiempo de 13 días; partiendo de su inicio 13/01/2024 hasta el 26/01/2024; que fue finalizado dicho contrato; por lo que, conforme la legislación laboral, solo procede el pago correspondiente a la proporción del salario de navidad. Expone que los demás co-demandados señores , y , deben ser excluidos en razón de que la empresa y real empleadora de la demandante AIRLINK DISTRIBUTION DR. SRL, esta debidamente constituida. En esas atenciones solicita que sean acogidas las conclusiones de su escrito de defensa.
RESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES 7. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
8. Que la parte demandante a los fines de establecer sus argumentos presentaron como medio de prueba unos documentos los cuales se encuentran detallados en otra parte de esta sentencia.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 9. La existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la entidad AIRLINK DISTRIBUTION DR. SRL, su carácter indefinido, la fecha de inicio y, el hecho material del desahucio, no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos. Sin embargo, han sido controvertidos los siguientes puntos: a) El real empleador de la demandante; b) El salario devengado por la trabajadora; c) La nulidad del desahucio ejercido por el empleador; d) El reclamo del pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos; y, e) La reclamación de indemnización por daños y perjuicios.
MOTIVACIONES AL FONDO a) En cuanto al real empleador de la demandante 10. En este caso fueron demandados la entidad AIRLINK DISTRIBUTION DR. SRL, conjuntamente con los señores , y . No obstante, es una obligación del Tribunal determinar quién es el verdadero empleador; y, en la especie, la parte co-demandada AIRLINK DISTRIBUTION DR. SRL, ha admitido su relación con la demandante, alegato que no fue contrarrestados; y, que se corrobora con la certificación marcada con el número 7066280, de fecha 18/02/2026, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), aportada por la parte demandada, en la cual se verifica a dicha empresa como empleador, cotizando como para la seguridad social en favor de la ciudadana ; asimismo, de la referida certificación se verifica a la reiterada empresa, con el registro nacional del contribuyente (RNC) número 1-32-60345-1; corroborada con el certificado de registro mercantil número 180202PSD, emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Provincia Santo Domingo; de lo cual se retiene que es una entidad debidamente constituida, con personería jurídica para demandar y ser demandada; en ese sentido y, luego de analizar los demás presupuestos probatorios aportados al debate, hemos podido advertir que, el demandante, no aportó elemento de prueba suficiente que dé lugar a evidenciar el haber prestado sus servicios para los co-demandados , y ; por lo que, procede excluir a estos últimos del presente proceso, por no haberse demostrado sus calidades de empleadores frente al demandante.
b) En cuanto al salario devengado por la trabajadora 11. La demandante en sus escritos alega que devengaba un salario mensual de RD$18,000.00; mientras que la parte demandada argumenta que el salario real a devengar por la trabajadora, lo era de RD$16,000.00. En ese sentido, el Código de Trabajo pone a cargo del empleador en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los documentos que debe comunicar, conservar y registrar, por lo que, es al empleador que le corresponde probar el tiempo de duración del contrato de trabajo.
12. Respecto al salario, esta juzgadora ha podido verificar que, de la certificación número 7066280, de fecha 18/02/2026, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), precedentemente analizada, se visualiza que la cotización efectuada, ascienden a un monto mensual de RD$16,000.00. En ese sentido, este tribunal acoge, el monto cotizado, como salario real devengado por la trabajadora y que, será utilizado para el cálculo de los derechos que pudieran corresponderle en la presente sentencia; en razón de que, no se ha presentado otro presupuesto probatorio, del cual se evidencia que percibía un salario mayor.
13. Es criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia “…que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla del personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas”.3 c) En cuanto a la nulidad del desahucio ejercido por el empleador 14. En el presente proceso, no es controvertido el desahucio ejercido por el empleador, en fecha 26/01/2024; No obstante, la demandante solicita la nulidad de dicho desahucio, por haber sido ejercido en su contra, estando en estado de gestación. En ese sentido el artículo 232 del Código de Trabajo, establece que: “Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto. La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto.” 15. A los fines de sustentar sus argumentos, la demandante aportó al proceso, a) la fotocopia de resultados de sonografía; y b) resultados de análisis de laboratorio; ambos emitidos en fecha 23/01/2024, por la Clínica Altagracia, a nombre de ; documentos en los cuales se describe el estado de embarazo de la trabajadora.
16. La parte demandada expone que, al momento de ejercer el desahucio en fecha 26/01/2024, desconocía del estado de gestación de la trabajadora; por su parte, la demandante expone que dicho embarazo le fue comunicado al empleador en fecha 25/01/2024, por medio un acto que describe con el número 60/2024.
17. Luego de analizar presupuestos y argumentos presentados por ambas partes, esta juzgadora ha podido advertir que; si bien, de la documentación de resultados de sonografía y análisis de laboratorio, se puede apreciar el hecho de que la trabajadora demandante se encontraba embarazada; no existe prueba fehaciente de que dicho estado de gestación le fuera notificado al empleador, antes de ejercer su acción. En efecto, el acto 60/2024, al que hace mención como prueba de notificación; no se encuentra aportado en el presente proceso.
18. Tomando en cuenta lo anterior, este tribunal entiende que procede rechazar la solicitud de nulidad del desahucio, intentada por la parte demandante; por la falta de notificación del embarazo al trabajador, de conformidad con la parte in-fine del artículo 232, del Código de Trabajo. Procediendo, en consecuencia, dar como válido el desahucio ejercido por el empleador en fecha 26/01/2024.
d) En cuanto al reclamo del pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos 19. El artículo 76 del Código de Trabajo señala que: “La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses…” De igual manera, el artículo 80 establece que: “La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses…” 20. En el presente proceso, tal y como ya hemos reiteradamente señalado, no es controvertida la fecha de 13/01/2024 como inicio del contrato de trabajo, así como también, el hecho de que dicho contrato terminó por el desahucio de la trabajadora, en fecha 26/01/2024; lo cual computa un tiempo de 13 días como duración del contrato de trabajo que ligaba a las partes. En ese sentido, en este sentido, la legislación laboral prevé el pago de prestaciones laborales a partir de los 3 meses de duración del contrato de trabajo, por lo que, las pretensiones de la parte demandante carecen de fundamento, en consecuencia, se rechaza la demanda en cuanto a las prestaciones laborales y declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en Litis.
21. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a la compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y la participación dentro de los beneficios de la empresa, reclamados por el demandante, conforme a lo establecido en los artículos 177, 184, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo.
22. En cuanto a la compensación por vacaciones: conforme los artículos 177 y 184 del Código de Trabajo, sobre compensación por vacaciones que le corresponden a éste de Ley. No obstante, este tribunal ha podido verificar que la relación laboral estuvo vigente por 2 meses y 19 días y de acuerdo a las disposiciones del artículo 179 del Código de Trabajo, dispone que estos derechos se generan a partir de los 5 meses de la vigencia de la relación laboral, en consecuencia, procede a rechazar las pretensiones de la parte demandante en este aspecto.
23. En cuanto a la proporción del salario de navidad: correspondía al demandado probar que la demandante, en su en calidad de trabajadora lo disfrutó, prueba esto que no hizo, procede ordenar el pago de este derecho conforme al tiempo de duración previamente señalado.
24. En cuanto a la participación en lo s beneficios de la empresa: Este tribunal ha podido verificar que, reposa en el expediente, aportado por la parte demandada, la fotocopia de la certificación de registro marcada con el número C 941, de fecha 18/02/2026, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a nombre de la entidad AIRLINK DISTRIBUTION DR SRL; del cual se evidencia que ésta se encuentra constituida como una empresa de Zona Franca. En tal virtud, de conformidad con las disposiciones del artículo 226 numeral 3 del Código de Trabajo, este tipo de empresas esta exceptuada del pago del salario de participación de los beneficios, en consecuencia, rechaza las pretensiones de la parte demandante en este aspecto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
e) En cuanto a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios 25. La demandante reclama que sea condenada a la parte demandada, al pago de la suma de RD$5,000,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos, ocasionados por el hecho de su empleador, haberla desahuciado en estado de gestación. En ese sentido, esta juzgadora ha podido advertir que, tal y como ya hemos establecido, si bien la trabajadora se encontraba en embarazada; no presentó prueba suficiente y fehaciente de que haya le haya notificado a su empleador, el estado de gestación en que se encontraba, anterior al desahucio que ejerció en su contra; razón por la cual este tribunal entiende procedente, como al efecto procede rechazar las reclamaciones en este aspecto; valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSICIONES PROCESALES 26. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
27. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia. En consecuencia, procede compensar las costas del procedimiento, en virtud de ambas partes haber sucumbido en alguna de sus pretensiones.
28. Que de conformidad con los artículos 6193 y 6214 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
3 Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.
4Art. 621- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 15/02/2024, por , en contra de AIRLINK DISTRIBUIDOR DR.
SRL, […], y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Excluye del presente proceso, a los co-demandados, señores , y , por no haberse establecido su condición de empleadores frente al demandante.
TERCERO: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, […], parte demandante y AIRLINK DISTRIBUIDOR DR. SRL, parte demandada, por medio al desahucio ejercido por el empleador.
CUARTO: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones y participación en los beneficios de la empresa), por los motivos precedentemente expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: En cuanto a la proporción del salario de navidad, se acoge; y, en consecuencia, condena a la demandada AIRLINK DISTRIBUIDOR DR. SRL, a pagar a la demandante , la suma de RD$577.78, por concepto de proporción del salario de navidad del año 2024. Todo en base a un salario mensual de RD$16,000.00, y un tiempo de labores de 13 días.
SEXTO: Ordena a la parte demandada AIRLINK DISTRIBUIDOR DR. SRL, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SÉPTIMO: Compensa las costas del procedimiento, en virtud al hecho de las partes haber sucumbido de manera respectiva en alguna de sus pretensiones.
OCTAVO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.