Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 14/05/2024, por , en contra de J Y R DE LEÓN REPUESTO, SOSA y ELIANA SÁNCHEZ, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por tratarse de una dimisión justificada; en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante, ; y la parte demandada J Y R DE LEÓN REPUESTO, SOSA y ELIANA SÁNCHEZ, con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: Condena a la parte demandada J Y R DE LEÓN REPUESTO, SOSA y ELIANA SÁNCHEZ a pagar a favor del demandante , los valores detallados de la siguiente manera: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$24,674.78; b) 48 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$42,299.52; c) La suma de RD$7,291.67, por concepto de proporción al salario de navidad; d) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$12,337.36; e) 45 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$39,655.90 f) La suma de RD$126,000.00 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.
Todo en base a un salario mensual de RD$21,000.00, y un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses.
CUARTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por , en contra de J Y R DE LEÓN REPUESTO, SOSA y ELIANA SÁNCHEZ, por haber sido hecha conforme a derechos y se acoge por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, condena a la parte demandada, a pagarle a la demandante la suma de RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por hecho la no inscripción en la seguridad social.
QUINTO: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados , y , abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00213 Expediente núm. 2 Dte.: Ddo.: J y R de León Repuesto, y En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y tres (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Av. Sabana Larga, Núm. 148, sector Los Mina, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicano mayor de edad portador de la cédula de identidad y electoral número - 6, domiciliado y residente en la calle Duarte, del sector Boca Chica, municipio Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados , y , dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electorales números , y , respectivamente, de la República, con estudio profesional abierto en común en la avenida Independencia casi esquina Italia, segundo piso, local 6-A, plaza residencial Independencia, Santo Domingo; en lo adelante, parte demandante.
Contra J Y R DE LEON REPUESTO, SR. Y SRA.
dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral número y , respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Duarte número 91, Andrés, Boca Chica, municipio Este, provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado, constituido y apoderado especial al licenciado , República, provisto de la cédula de identidad y electoral número 001- , con estudio profesional abierto en la calle Summer Welles número 104, del sector de Villa Juana, Santo Domingo, Distrito Nacional, teléfono y correo electrónico ; en lo adelante, parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 24/03/2026, donde comparecieron ambas partes, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 06/04/2026, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 14/05/2024, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, fue apoderada la de dicho Juzgado para conocer de la demanda de que se trata; dicho tribunal mediante sentencia número 0051-2024-SSEN-00409, dictada en fecha 29/11/2024, se declaró incompetente en razón del territorio, declinando el presente proceso ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, enviando el mismo vía Presidencia del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo; En ese sentido, la Presidencia del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, mediante auto, apoderó a esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata y, este tribunal mediante auto de fecha 27/01/2025, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 26/02/2025, a las 9:00 horas de la mañana.
A la audiencia de fecha 26/02/2025, donde ambas partes comparecieron, quien luego de ser escuchadas el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 29/07/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas, que conforman el expediente; y, quedando en estado de ser fallado, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada en fecha 24/03/2026; en el cual comparecieron ambas partes, quienes presentaros sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “Primero: Que se acojan todas las conclusiones del escrito de demanda. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.” Conclusiones parte demandada: “Primero: Que se rechace en todas sus partes la carta de dimisión porque fue firmada por el abogado . Segundo: Que se rechace en todas sus partes la demanda. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.”
Tribunal: “Primero: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Segundo: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 06 de abril del presente año. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 10/06/2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR RESUELTO el contrato de trabajo que existió entre las partes DEMANDANTE y DEMANDADA por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador Y con responsabilidad para EL EMPLEADOR. SEGUNDO: CONDENAR a J Y R DE LEON REPUESTO, SR. SOSA, SRA. , JUNOR DE LEON a pagar a favor de Las sumas que resulten por concepto de: 28 días de PRE-AVISO; 48 días de AUXILIO DE CESANTIA; 14 días de VACACIONES, SALARIO DE NAVIDAD OBLIGATORIA, Le adeudan los días 30 de abril al 03 de mayo del año 2024 = RD$ 2,643,73 daños y perjuicios por descuentos ilegales RD$100,000.00, PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA, los Seis (6) meses de salario de conformidad con el Art. 95, párrafo 3ero. a título de indemnización, todo en base a un salario de RD$ 21,000.00 MENSUALES, y a un tiempo de 2 AÑOS Y 4 meses. TERCERO: CONDENAR A; J Y R DE LEON REPUESTO, SR. , SRA. ; al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho del LIC.
DR. RONOLFIDO Y LIC. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: A que, al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la Sentencia, de conformidad al Art. 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Condenar a J Y R DE LEON REPUESTO, SR. SRA. , JUNOR DE LEON SOSA, Al pago de DOS MILLONES DE PESOS (RD$ 2,000,000.00) para El(LA) SR{ES)(A).
por concepto los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por no tenerlo inscrito en la Seguridad Social, AFP, ARS, ARL. SEXTO: Condenar a J Y R DE LEON REPUESTO, SR. SRA. , JUNOR DE LEON SOSA, Al pago de CIEN MIL DE PESOS (RD$100,000.00) por concepto de para El(LA) SR(ES)(A).
Daños y perjuicios por nunca corresponderle la PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA. SEPTIMO: Condenar a J Y R DE LEON REPUESTO, SR. SRA. , JUNOR DE LEON SOSA, Al pago de CIEN MIL DE PESOS (RD$100,000.00) para El(LA) SR(ES)(A).
por concepto de Daños y perjuicios por realizarle descuentos ilegales a su salario durante 2 AÑOS Y 4 MESES de relación laboral.” (Sic) Parte demandada mediante instancia de escrito de defensa de fecha 23/07/2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se acoja en toda su parte nuestro escrito de defensa por haberse hecho de conformidad con el derecho, las leyes, y los reglamentos de la República Dominicana. SEGUNDO: A que el art. 88 del código de trabajo numeral 11, por inasistencia del trabajador a su labor durante dos (2) días consecutivos o dos (2) días de un mismo mes, sin permiso del empleador o quien lo represente, o sin notificar causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito en el art. 58. TERCERO: A qué, la carta de dimisión del señor , es de nulidad absoluta porque ese documento tiene que firmarlo es el trabajador, porque el abogado , no es parte del proceso y firmo la dimisión, la carta es del municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, el abogado demando por ante el Distrito Nacional en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). CUARTO: A qué, la incompetencia territorial del art. 483 del Código de trabajo en la demanda entre el empleador y el trabajador la competencia es del jugado de trabajo en razón de lugar según el orden siguiente: 1 - Fuere de lugar de la ejecución del trabajo. 3 - Por el lugar del domicilio del demandado. Que la competencia es la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo.
QUINTO: Que se rechace en cuanto al fondo se rechace en todas sus partes la demanda por dimisión por mal fundada, carente de base legal y falta de pruebas. SEXTO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor y provecho del LICDO.
quien afirma haberla avanzado en su totalidad.” (Sic) PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte demandante: A) Documentales: (Anexados al escrito inicial de demanda de fecha 14/05/2024) A.1) Fotocopia de Contrato Cuota Litis de fecha 03/05/2024, entre y el licenciado ; A.2) Fotocopia de comunicación de fecha 06/05/2024, suscrita por el licenciado , dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo; A.3) Fotocopia de Acto número 231/2024 de fecha 07/05/2024, instrumentado por el Alguacil Ordinario de la de la Suprema Corte de Justicia; A.4) Fotocopia de Comunicación de fecha 06/05/2024, suscrita por el licenciado , dirigida y recibida por Sres. J Y R De León Repuesto. Sr . Sra. .
Parte demandada: A) Documentales (Anexados a la Admisión de nuevos documentos de fecha 26/02/2025) A.1) Fotocopia de formulario de Solicitud de Vacaciones de fecha 16/04/2024, emitido por J& R D León Repuestos S.R.L. a nombre de ;
A.2) Fotocopia de hoja manuscrito titulada (Doble Sueldo 2023 J Y R).
DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por alegada dimisión justificada, interpuesta en fecha 14/05/2024, por , en contra de J Y R DE LEÓN REPUESTO, SOSA y ELIANA SÁNCHEZ.
2. Antes de proceder al análisis el fondo de la presente demanda es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que, somos competentes tanto en razón de la materia como en razón del territorio.
GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 3. La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.1 4. El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.2 ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 5. El demandante en su escrito inicial de demanda, alega, en síntesis, que, entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el cual se desempeñaba como mensajero, durante el tiempo de 2 años y 4 meses, devengando el salario de RD$21,000.00 mensuales; hasta que en fecha 06/05/2024, decidió poner término a dicho contrato por medio a la dimisión ejercida de manera justificada, por el hecho de su empleador haber incurrido en violación a varias de las disposiciones establecidas en el Código de Trabajo, la Ley de Seguridad Social y, el Reglamento de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo. Señala que, fue objeto de daños y perjuicios por el hecho de su empleador haber incurrido en la no inscripción del trabajador a la seguridad social; 1 TC/0017/13, del 20/02/2013 2 TC/0331/14, del 22/12/2014 así como también por descuentos ilegales realizados a su salario, durante los 2 años y 4 meses de vigencia. En base a estos argumentos, solicita que sea acogidas las conclusiones vertidas en su demanda.
6. La parte demandada en su escrito de defensa expone, en síntesis, que, el trabajador demandante, incurrió en falta durante los días 1, 2 y 3 del mes de mayo del año 2024, en violación al numeral 11 del Código de Trabajo; señala que el salario real devengado era de RD$15,000.00.
Expone que la dimisión del señor , se encuentra afectada de nulidad, por el hecho de que el documento fue firmado por su abogado representante legal, que no es parte del proceso. Señala que el trabajador no acepto la inscripción en el seguro obligatorio, a razón de que el mismo cuenta con el seguro nacional de salud (SENASA), agregando a la negativa de que no pagaría más seguros. Indica que les fueron pagadas las vacaciones correspondientes al año 2024; así como también, que le fue pagada la proporción del salario de navidad, del año 2023. En base a estos argumentos, solicita que sean acogidas las conclusiones de su escrito de defensa.
PRESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES 7. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
8. Que las partes a los fines de establecer sus argumentos presentaron como medios de prueba unos documentos detallados en otra parte de esta sentencia.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 9. La existencia del contrato de trabajo entre las partes, su carácter indefinido y el tiempo de labores no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos. Siendo los puntos litigiosos los siguientes: a) El salario devengado por el trabajador; b) La causa y forma de terminación del contrato de trabajo y su carácter justificativo o no; c) El pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos; y d) La reclamación de indemnización por daños y perjuicios.
MOTIVACIONES AL FONDO a) En cuanto al salario devengado por el trabajador 10. En este proceso, resulta un punto controvertido el salario devengado por el trabajador; indicando el demandante que devengaba el monto de RD$21,000.00 mensuales; mientras que la parte demandada expone que el salario real devengado por el trabajador lo era de RD15,000.00.
En ese sentido, este Tribunal entiende que el Código de Trabajo pone a cargo del empleador, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los documentos que debe comunicar, conservar y registrar, por lo que, es al empleador que le corresponde probar la duración del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador; lo cual no ocurrió. En efecto, la parte demandada aportó como únicos elementos de pruebas, a) la fotocopia de un documento titulado “…Formulario de Solicitud de Vacaciones…”, en el cual solo se visualiza los días de disfrute a tomar por el trabajador; que por demás no se encuentra firmado o rubricado por el demandante; y b) la fotocopia de una hoja manuscrita, la cual se titula “…Doble Sueldo 2023 J Y R…”, en la cual no se describe un monto como salario a devengar por el trabajador; y, además, resulta un documento elaborado, sin sello firma o rubrica del empleador o representante, así como tampoco del propio trabajador. En ese sentido, ambos documentos carecen de fuerza probatoria; mucho más aún, para demostrar un salario diferente al indicado por el demandante en su escrito inicial. En tal virtud, este Tribunal da como cierto el salario de RD$21,000.00, mensuales que describe el demandante en su demanda.
b) En cuanto a la causa y forma de terminación del contrato de trabajo y su carácter justificativo o no: 11. En el presente proceso, el demandante expone que el contrato de trabajo terminó en fecha 06/05/2024, por medio a la dimisión ejercida de manera justificada; mientras que la parte demandada expone que el trabajador incurrió en violación al artículo 88, ordinal 11º, del Código de Trabajo, al haber incidido en inasistencias sobre los días 1, 2 y 3 del mes de mayo del año 2024.
12. En este aspecto el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.” 13. Esta misma legislación indica en su artículo 87, que “El Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario”.
14. A los fines de sustentar sus argumentos, el demandante aportó al proceso, una comunicación de fecha 06/05/2024, suscrita por el licenciado , en representación legal del señor , dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo; la cual describe su decisión de poner término al contrato de trabajo, por medio a la dimisión; seguida de acto marcado con el número 231/2024, de fecha 07/05/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la de la Suprema Corte de Justicia, en el cual se verifica la notificación de dicha dimisión a su empleador;
15. Por su parte, no obstante la demandada alegar que el trabajador incurrió en violación al artículo 88, ordinal 11º, del Código de Trabajo, al haber incidido en inasistencias sobre los días 1, 2 y 3 del mes de mayo del año 2024; luego de verificar los presupuestos probatorios aportados al debate, esta juzgadora ha podido advertir que no figura documento suficiente del cual se pueda comprobar el hecho de que la empresa empleadora haya tomado la decisión de terminar el contrato de trabajo por despido.
16. Tomando en cuenta lo anterior, es evidente que la causa y forma de terminación entre las partes que intervienen en el presente proceso, se produjo por la dimisión ejercida por el trabajador en fecha 06/05/2024; calificación jurídica de la presente demanda que se mantiene en el caso que nos ocupa.
17. Luego de haberse establecido que el contrato de trabajo terminó en fecha 06/05/2024, por medio a la dimisión ejercida por el trabajador demandante, en contra de la empresa demandada, procede, en consecuencia, determinar si fue comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente dentro de un plazo de 48 horas, luego de su ocurrencia, conforme a lo establecido por el artículo 100 del Código de Trabajo.
18. De la referida comunicación fecha 06/05/2024, suscrita por el licenciado , en representación legal del señor , dirigida y recibida en la misma fecha, por el departamento de correspondencia del Ministerio de Trabajo Representación Local Provincia Santo Domingo, precedentemente señalada, la cual, entre otras cosas, describe lo siguiente: “…Quien suscribe LIC. dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral número -4, con estudio profesional abierto, en la Av. Independencia, No. 348, Honduras, TEL: , quien actúa en su calidad de abogado y apoderado especial del Dominicano, mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad Y Personal número(s) , esta ciudad, y haciendo elección de , (frente a la plaza Duarte Comercial), Sector Boca Chica, Santo Domingo Este, por violación por parte de estos del artículo 97 ordinales 2do., 3ero., 7mo., 11vo., 13vo y 14vo. Del Código de Trabajo, Le adeudan los días 30 de abril al 03 de mayo del año 2024, Daños y perjuicios por descuentos ilegales, no le pagan las horas extras, no le dan la regalía pascual, no le dan bonificación, no se le ha otorgado los 14 días de Vacaciones de conformidad al artículo 177 del Código de Trabajo, no se le ha storgado participación en los beneficios de la empresa de conformidad al artículo 223 del Código de Trabajo, La empresa tampoco cumplía con la sentencia número 332-2019, ordinal 15, emitida por la suprema corte de justicia, ya que no tiene un botiquín de primeros auxilios dentro de sus instalaciones, cuando una de las funciones esenciales del comité es velar por la salud de los empleados dentro de las instalaciones. El empleador tampoco cumplía con las medidas preventivas y de seguridad que las leyes y reglamentos establecen y se le estaba descontando el dinero de la ARS Y AFP y no se estaba pagando las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social, es decir, que no lo tenían inscrito en la Seguridad Social Dominicana, AFP, ARL, ARS o la falta de pago de las contribuciones correspondientes y no tienen registrado en el Ministerio de Trabajo el Comité de Higiene y Seguridad o no tienen el programa y las minutas que mensualmente deben de comunicar al departamento de Higiene y Seguridad del Ministerio de Trabajo…” (Sic). Esta juzgadora ha podido constatar que, ciertamente la referida acción fue comunicada a la autoridad de trabajo competente en la misma fecha, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia, por lo que, procede concluir que se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo.
19. Por otra parte, el demandado, solicita la nulidad absoluta de la carta de dimisión, señalando que la misma debe ser firmada por el trabajador demandante; a razón de que el abogado , no es parte del proceso, y es la persona que firmó la referida carta.
20. Que, nuestra Suprema Corte de Justicia, ha establecido el criterio de que: “La comunicación de la dimisión al Dep. de Tr. puede ser remitida por otra persona en nombre del trabajador, máxime cuando se trata de los abogados que lo representan en la demanda posterior.”3; Asimismo, que: “Es válida carta de comunicación de la dimisión firmada de orden por una persona no identificada.”4; y que: “La dimisión no tiene que hacerse necesariamente mediante comunicación escrita firmada por el dimitente, sino por cualquier medio que le permita al empleador enterarse de la decisión de su trabajador.”5. En ese sentido, procede rechazar la solicitud de nulidad intentada por la parte demanda; procediendo, en consecuencia, analizar el carácter justificativo o no de la dimisión ejercida por el trabajador.
21. Que, una de las causales sobre la cual la demandante fundamenta su acción es la no inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y violación a la ley 87- 01 que regular dicho sistema.
22. El artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba a la y al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que en el caso ocurrente corresponde al empleador probar que tenía inscrito al reclamante y pagaba de manera regular las cotizaciones de la Seguridad Social y sus dependencias, en cumplimiento de sus obligaciones sustanciales, lo cual no ocurre en el caso de la especie, en efecto la parte demandada no ha presentado elementos de pruebas que permitan verificar el cumplimiento de su obligación.
3 No. 7, Ter., Jun. 2001, .1087; No. 28, Ter., Mar. 2003, . 1108; No. 18, Ter., Feb. 2010, . 1191.
4 No. 31, Ter., Feb. 2010, . 1191.
5 No. 7, Ter., Jun. 2001, .1087.
23. La no inscripción y el no pago regular de las cotizaciones a la seguridad social y sus dependencias constituye una violación al artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque es una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República, asimismo su no pago regular restringe los derechos de las y los trabajadores en lo referente a atenciones médicas y a una posible pensión o jubilación, que en el presente proceso la parte demandada no presentó elementos de pruebas que permitan verificar el cumplimiento de esta su obligación sustancial; en estas atenciones, procede acoger como justificada la dimisión.
24. Es criterio jurisprudencial constante que: “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo”6 b) En cuanto a las prestaciones laborales y derechos adquiridos 25. Las disposiciones del artículo 101 del Código de Trabajo establecen que si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador o trabajadora prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado, lo cual se configura en la especie, ya que la inscripción y cotización regular en la Seguridad Social es una obligación sustancial del empleador y, por tanto, se configura la falta del artículo 97 numeral 14º del Código de Trabajo, por lo que, procede declarar la dimisión justificada, y acoger la demanda en reclamo de prestaciones laborales y reconoce las condenaciones del artículo 95 numerales 1 y 3 del Código de Trabajo.
26. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, salario o proporción de salario de navidad, y participación en los beneficios de la empresa, solicitado por la demandante, los cuales, conforme a lo establecido en los artículos 177, 184, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo, a la fecha, son exigibles, por lo que, corresponde a la demandada probar que la demandante, en su calidad de trabajadora los ha disfrutado, este exenta de este pago o que no haya obtenido beneficios.
27. En cuanto a la compensación por vacaciones: La parte demandada expone haber cumplido con el pago correspondiente a las vacaciones del trabajador, respecto al año 2024; a tales fines, aportó al proceso, el documento titulado “…Formulario de Solicitud de Vacaciones…”, en el cual solo se visualiza los días de disfrute a tomar por el trabajador; que por demás no se encuentra firmado o rubricado por el demandante; razón por la cual, resulta insuficiente para dar por 6 Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.
establecido el cumplimiento del empleador frente al pago las vacaciones; razones por las cuales, procede ordenar el pago de este derecho reclamado.
28. En cuanto al salario o proporción del salario de navidad: La parte demandada expone haber realizado el pago de este derecho; a tales fines aportó la fotocopia de una hoja manuscrita, la cual se titula “…Doble Sueldo 2023 J Y R…”; no obstante, no describe, resulta un documento elaborado, sin sello firma o rubrica del empleador o representante, así como tampoco del propio trabajador, por lo tanto, resulta insuficiente para demostrar el cumplimiento de una obligación.
En ese sentido, procede acoger el derecho reclamado.
29. En cuanto a la participación de los beneficios: Luego de verificar y analizar los presupuestos probatorios aportados al expediente, esta juzgadora ha podido advertir que la parte demandada, no presentó elemento de prueba suficiente que dé lugar a evidenciar el haber cumplido con su obligación frente al pago de este derecho, así como tampoco de que haya tenido pérdidas, y mucho menos de que se trate de una entidad exenta a dicho pago; por lo que, este tribunal entiende procedente, como al efecto procede ordenar el pago de este derecho.
d) En cuanto a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados 30. El demandante reclama que sea condenada la parte demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el trabajador, especificando y detallando varios montos y conceptos; RD$2,000,000.00, por no tenerlo inscrito en la seguridad social; RD$100,000.00 por nunca corresponderle la participación de beneficios de la empresa; y, RD$100,000.00 por realizarle descuentos ilegales a su salario durante la vigencia del contrato.
31. f.1.- En cuanto a la irregularidad en las cotizaciones realizadas a la TSS: El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la Ley y sus normas complementarias, según se desprende del artículo 144 de la Ley 87-01. En efecto, las disposiciones del artículo 145 de la misma legislación establecen que sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía. La misma responsabilidad corresponderá personalmente al gerente de la empresa o director de la institución.
32. En este caso, ya se ha establecido que la parte demandada no ha presentado elementos de pruebas que permitan verificar que cumpliera con su obligación de inscribir al demandante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; en efecto ha sido señalada, en un apartado anterior de esta decisión, como la justa causa para la dimisión ejercida por el trabajador, por lo que, es evidente que constituye una falta grave del empleador que compromete su responsabilidad civil, toda vez que la omisión del empleador ha causado un perjuicio al trabajador que impide su desarrollo y protección integral, por lo que procede acoger las pretensiones de la parte demandante, aunque reduciendo el monto solicitado por considerarlo desproporcional, en consecuencia se dispone la suma que se consigna en el dispositivo de esta sentencia, para lo cual se ha tomado en cuenta el tiempo de duración del contrato, el salario devengado por la parte demandante, así como el proyecto de vida del ciudadano trabajador 33. f.2.- En cuanto a la falta de pago de participación de beneficios de la empresa: Esta juzgadora ha podido advertir que, el pago de participación en los beneficios de la empresa, es un derecho que corresponde al trabajador, sobre el cual, a falta de ser pago, su indemnización se encuentra prevista en el artículo 223, del Código de Trabajo, y previamente tasada en el cuerpo de la presente sentencia. En ese sentido, este tribunal entiende que procede rechazar las reclamaciones en este aspecto. Valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
34. f.3.- En cuanto a los descuentos ilegales: Que, luego de verificar y analizar el expediente, conjunto a los documentos que le acompañan, esta juzgadora ha podido advertir que, el demandante no presentó presupuestos probatorios suficientes sobre los cuales se pueda evidenciar el hecho de que la parte demandada haya incurrido en descuento ilegal alguno en su contra. En ese sentido, procede rechazar las reclamaciones en este aspecto; valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSICIONES PROCESALES 35. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
36. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia. En consecuencia, procede compensar las costas entre las partes en litis.
37. Que de conformidad con los artículos 6197 y 6218 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y 7 Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.
8Art. 621- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 14/05/2024, por , en contra de J Y R DE LEÓN REPUESTO, SOSA y ELIANA SÁNCHEZ, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por tratarse de una dimisión justificada; en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante, ; y la parte demandada J Y R DE LEÓN REPUESTO, SOSA y ELIANA SÁNCHEZ, con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: Condena a la parte demandada J Y R DE LEÓN REPUESTO, SOSA y ELIANA SÁNCHEZ a pagar a favor del demandante , los valores detallados de la siguiente manera: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$24,674.78; b) 48 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$42,299.52; c) La suma de RD$7,291.67, por concepto de proporción al salario de navidad; d) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$12,337.36; e) 45 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$39,655.90 f) La suma de RD$126,000.00 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.
Todo en base a un salario mensual de RD$21,000.00, y un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses.
CUARTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por , en contra de J Y R DE LEÓN REPUESTO, SOSA y ELIANA SÁNCHEZ, por haber sido hecha conforme a derechos y se acoge por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, condena a la parte demandada, a pagarle a la demandante la suma de RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por hecho la no inscripción en la seguridad social.
QUINTO: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados , y , abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.