Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 26/06/2025, por , en contra de CEL X GENERATION, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por tratarse de una dimisión justificada; en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante, ; y la parte demandada CEL X GENERATION, S.R.L., con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: Condena a la parte demandada CEL X GENERATION, S.R.L., a pagar a favor de la demandante , los valores detallados de la siguiente manera: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$18,128.21; 8 Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.
9Art. 621- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
b) 42 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$27,192.48; c) La suma de RD$6,857.07, por concepto de proporción al salario de navidad; d) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$9,064.16; e) La suma de RD$92,570.97 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.
Todo en base a un salario mensual de RD$15,428.40, y un tiempo de dos (2) años y seis (6) días.
CUARTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por , en contra de CEL X GENERATION, S.R.L., por haber sido hecha conforme a derechos y se acoge por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, condena a la parte demandada, a pagarle a la demandante la suma de RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por hecho de la no protección de riesgos laborales frente a la falta de las disposiciones establecidas en el Reglamento 522-06 sobre Higiene y Seguridad Industrial.
QUINTO: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en litis.
SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00212 Expediente núm. 2 Dte.: Ddo.: Cel X Generation S.R.L. En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y tres (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Av. Sabana Larga, Núm. 148, sector Los Mina, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 402- , domiciliada y residente en la calle Respaldo , casa número 42, sector Autopista de San Isidro, municipio Este, provincia Santo Domingo; quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número , abogada de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida , edificio 1-4, sector Mata Hambre, Distrito Nacional; teléfonos y , correos electrónicos: y ; en lo adelante, parte demandante.
Contra CEL X GENERATION, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, constituida de conformidad con las leyes de la República, con registro nacional del contribuyente (RNC) número 1-30-38534-3, ; quien tiene como abogado, constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto en la avenida Camino Real, residencial Sembrador V, manzana A, edificio 23, apartamento 301, municipio Este, provincia Santo Domingo; teléfono ; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 24/03/2026, donde comparecieron las partes, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 06/04/2026, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia depositado en fecha 26/06/2025, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 30/06/2025, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 30/07/2025, a las 9:00 horas de la mañana.
A la audiencia de fecha 30/07/2025, donde ambas partes comparecieron; y luego de ser escuchadas, el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 24/03/2026, a las 10:00 horas de la mañana. La parte demandante deberá retirar el escrito de defensa vía secretaria. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conoció una segunda audiencia, que se detalla en su respectiva acta celebrada en fecha 24/03/2026; quedando en estado de ser fallado; en la cual comparecieron las partes, quienes presentaron sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “Primero: Que se acojan como buena y valido nuestro escrito inicial de demanda. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes. Tercero: Condenar a la parte demandada al pago de las costas con distracción y provecho del abogado concluyente.” Conclusiones parte demandada: “Primero: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones del escrito de defensa depositado en fecha 30/07/2025. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 10 días para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.” La parte demandante refirió: “En cuanto a la demanda reconvencional que se rechace en todas sus partes.” Tribunal: “Primero: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Segundo: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 06 de abril del presente año. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 26/06/2025, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que se acoja como buena y válida tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, por la causa de dimisión justificada, interpuesta por La Sra. en contra de Nombre Comercial y Razón Social Cel X Generation Srl Rnc. por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas, cánones, reglas, reglamento y el Código de Trabajo.
Segundo: que se Condene a la entidad Nombre Comercial y Razón a no Social Cel X Generation Srl Rnc. , por esta reportarme los conceptos relativos la participación individual en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2024, al tenor de las disposiciones del Art. 224 del Código de Trabajo, sin embargo hasta la fecha no he recibido esos conceptos por lo que la empresa me adeuda, independientemente de las prestaciones laborales que me corresponden legalmente, la suma de (RD$29,134.80), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de participación correspondiente al año 2024 y 2025, muy especialmente por esta no concederme nunca el disfrute de la vacaciones del año 2024 у 2025 siendo esto una violación al art 181 del . No realizarme el pago de la bonificación 2024 y 2025. Tercero: Todo en base a un tiempo laborado de dos (02) años y seis (06) días y un salario promedio diario de RDS 647.44. 42 días de salario ordinario por auxilio de cesantía RD$ 27,192.31 28 días de salario ordinario por preaviso RD$ 18,128.21 Bonificación 2024 RD$ 29,134.80 14 días de salario de vacaciones RD$ 9,064.10 Del Salario de navidad RD$ 6,899.92 6 meses de salario ordinario por indemnización contenida en el Art. 95 del código de trabajo. RD$ 92,570.40 Indemnización por los daños ocasionados RD$ 500,000.00 Todos los presentes valores para un total general de: RD$ 682,989.74 Cuarto: Que se ponga término al contrato de trabajo indefinido por la causa de dimisión justificada operada en fecha 11 de junio del año 2025, por el ex colaborador La Sra. , en virtud de lo establecido en el art. 97, numerales 2 y 14,99, del Código de Trabajo, con responsabilidad para Nombre Comercial y Razón Social Cel X Generation Srl Rnc. , parte demandada. Quinto: Que se nos reserve el derecho de depositar los documentos tales como: CERTIFICACIONES del MINISTERIO DE TRABAJO, CERTIFICACIÓN de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, certificaciones de la Seguridad Social la de TSS, CERTIFICACIONES de cualquier otra institución tanto pública como privada, Acto Notarial, Carnet de Empleado, Tarjeta de Débito, entre otras pruebas documentales que puedan arrojar luz al presente caso y que no haya sido posible obtenerlas a la fecha de la interposición de la presente demanda. Sexto: Que se condene a Nombre Comercial y Razón Social Cel X Generation Srl Rnc. , (A) al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Licda. quien afirma estarla avanzando en su mayor parte. Séptimos: Liberar a la demandante de la prueba del perjuicio conforme al imperio del 712 del código de trabajo.
CONDENACIONES ACCESORIAS, DEMANDAS EN DAÑOS Y PERJUCIOS: Octavo: La entidad comercial Nombre Comercial y Razón Social Cel ex X Generation Srl Rnc. 130-38534- 3, debe ser condenada al pago de una indemnización equivalente a la suma de RD$50,000.00, por concepto de indemnización por la no protección de la colaborador frente a los riesgos laborales, las enfermedades contagiosas y las exposiciones a químicos perjudiciales e incumplimiento de las obligaciones del empleador en fragrante violación a los numerales 3ro y 4to del art. 46 del código de trabajo y violación al art. 97, ordinal 14 del Código de Trabajo y al Reglamento 522-06 de fecha siete (07) de octubre del año 2006. Noveno: Condenar a la entidad Nombre Comercial y Razón Social Cel X Generation Srl Rnc. , al pago de una suma ascendente a RD$50,000.00 por los descuentos no autorizados por la legislación vigente, tendentes a limitar la libertad del ex colaborador a disponer de su salario. Art 196 y 201 ley 16-92, convenio 95 de la OIT.” (Sic) Parte demandada mediante instancia de escrito de defensa de fecha 20/03/2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, resuelto el contrato de trabajo que existió entre la Razón. Social CEL X GENERATION y la señora , por la causa de dimisión injustificada ejercida por la empleada sin responsabilidad, según las razones expuestas. SEGUNDO: ORDENAR, a la parte demandante a que reciba sus derechos adquiridos y ofertados todos en base a un tiempo laborado de (02) años y seis (06) días y un salario promedio diario de 665.95 pesos. 1. Salario de Preaviso art. 76 С.Т. RD$ 0.00 2. Auxilio Cesantía art. 80 . RD$ 0.00 3. Salario de Vacaciones art. 177 . RD$ 10,100.87 (14 días) 4. Salario de Navidad art. 219 С.Т. RD$ 7097.26 (5 meses y 11 días) 5. Total, a recibir RD$ 17,198.13 TERCERO: RECHAZAR, en todos sus partes la presente DEMANDA LABORAL EN COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, POR LA CAUSA DE DIMISION JUSTIFICADA Y DAÑOS Y PERJUICIOS PROVOCADOS DEL EMPLEADOR EN CONTRA DEL EXCOLABORADOR, por improcedente, mal fundada y carente de base legal por las razones expuesta en el presente escrito. CUARTO: ACOGER, la presente DEMANDA RECONVENCIONAL EN DAÑOS Y PERJUICIOS Y RESPONSABILIDAD CIVIL, interpuesta por la Razón Social CEL X GENERATION en contra de la señora , por el incumplimiento de su contrato de trabajo y violación al código laboral, por haber sido interpuesto conforme al derecho y descansar sobre base legal. QUINTO: CONDENAR, a la señora , en Responsabilidad Civil, por el incumplimiento de su contrato de trabajo y violación al código laboral, al pago de una indemnización en daños y perjuicios por los daños materiales sufridos por la empresa al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$ 500,000.00) y por los daños morales sufridos por la empresa al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$ 500,000.00). SEXTO: LIBERAR, al demandante de la prueba del perjuicio conforme a lo establecido en el artículo 712 del Código Laboral. SEPTIMO: RESERVAR, el derecho a depositar cualquier tipo de documento que sea producido posteriormente a la presentación de este escrito tales como: Certificaciones del Ministerio de Trabajo, Certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, Certificaciones de la Tesorería de Seguridad Social, Certificaciones de la empresa como de cualquier otra entidad tanto pública como privada, entre cualquier otra prueba documental que nos permita aclarar el presente caso. OCTAVO: CONDENAR, a la señora , al pago de las costas del presente proceso distrayéndolas en favor y provecho del LIC. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” (Sic) La parte demandada depositó su escrito ampliatorio de argumentaciones y justificativo de conclusiones en fecha 07/04/2026 PRUEBAS APORTADAS La parte demandante: A) Documental: A.1) Comunicación de fecha 11/06/2025, suscrita por , dirigida y recibida en la misma fecha, por el Ministerio de Trabajo, Representación Local Provincia Santo Domingo; A.2) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral de la demandante; A.3) Fotocopia del contrato poder cuota litis, suscrito entre la demandante y su abogada apoderada; A.4) Acto marcado con el número 253/2023, de fecha 11/06/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; A.5) Certificación marcada con el número 6000423, de fecha 20/06/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
Parte demandada: A) Documentales: A.1) Fotocopia del contrato de trabajo, suscrito en fecha 09/11/2024, entre el señor , en calidad de gerente de CEL X GENERATION, SRL (empleador) y, (trabajadora); A.2) Resolución marcada con el número 0012-2025, emitida en fecha 09/06/2025, por el Ministerio de Trabajo; A.3) Fotocopia del formulario IR-2, declaración jurada de impuestos sobre la renta, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a nombre de CEL X GENERATION, SRL, periodo 2023; A.4) Fotocopia del formulario IR-2, declaración jurada de impuestos sobre la renta, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a nombre de CEL X GENERATION, SRL, periodo 2024; A.5) Fotocopia de nueve (9) capturas de pantallas de conversación vía aplicación WhatsApp; A.6) Certificación marcada con el número 6087859, de fecha 10/07/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); A.8) Fotocopia de la comunicación de fecha 02/05/2025, suscrita , gerente de la empresa Cel X Generation, dirigida y recibida en fecha 12/05/2025, por el Ministerio de Trabajo;
A.9) Fotocopia de la comunicación de fecha 02/05/2025, suscrita , gerente de la empresa Cel X Generation, dirigida a la señora ; A.10) Fotocopia de recibo de autorización de descuento, de fecha 08/01/2024, emitido por la empresa Cel X Generation, recibido por ; A.11) Fotocopia de la comunicación de autorización de descuento, de fecha 28/05/2024, emitido por la empresa Cel X Generation, recibido por ; A.12) Fotocopia de la comunicación de fecha 09/05/2025, suscrita , gerente de la empresa Cel X Generation, dirigida y recibida en fecha 14/05/2025, por el Ministerio de Trabajo; A.13) Fotocopia del certificado médico de fecha 06/05/2025, emitido por la doctora , del Centro Policlínico Nacional, a nombre de ; A.14) Informe de resultados médicos, emitido por DF Laboratorio Clínico Lic. Dannerys Féliz, a nombre de ; A.15) Fotocopia de acta de denuncia de fecha 05/09/2025, emitida por el Ministerio Público, Fiscalía Santo Domingo Este; A.16) Fotocopia de la comunicación de remisión de expediente, de fecha 09/05/2025, emitida por el Ministerio Público, Fiscalía Santo Domingo Este; A.17) Fotocopia de la Hoja de Cálculo de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos, emitida por el Ministerio de Trabajo.
DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, por alegada dimisión justificada, interpuesta en fecha 26/06/2025, por , en contra de CEL X GENERATION, S.R.L. 2. Antes de proceder al análisis el fondo de la presente demanda es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que, somos competentes tanto en razón de la materia como en razón del territorio.
GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 3. La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.1 1 TC/0017/13, del 20/02/2013 4. El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.2 ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 5. La demandante en su escrito inicial de demanda, alega, en síntesis, que, entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el cual se desempeñaba como representante de ventas, durante el tiempo de 2 años y 6 días, devengando el salario de RD$15,428.40 mensuales; hasta que en fecha 11/06/2025, decidió poner término a dicho contrato por medio a la dimisión ejercida de manera justificada, por el hecho de su empleador haber incurrido en violación a varias de las disposiciones establecidas en el Código de Trabajo, la Ley de Seguridad Social y, el Reglamento de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo. Señala que, fue objeto de daños y perjuicios por el hecho de su empleador haber incurrido en violación a la seguridad de la trabajadora, sobre el hecho de no tener constituido el Comité Mixto de Higiene Seguridad y Salud en el Trabajo. En base a estos argumentos, solicita que sea acogidas las conclusiones vertidas en su demanda.
6. La parte demandada en su escrito de defensa expone, en síntesis, que, ciertamente entre las partes existió un contrato de trabajo, en el cual, la trabajadora devengaba un salario mensual de RD$15,428.40; iniciando sus labores en fecha 06/06/2023; hasta que la misma presentó su dimisión en fecha 11/06/2025. Expone que la demandante ha incurrido en violación recurrente sobre las disposiciones de su contrato de trabajo, en perjuicio de la empresa, como la no entrega de cuadres en efectivo, resultados de ventas; activaciones; así como también en llegar tarde a su lugar de trabajo, requiriendo un cambio de horario, entre otros, como abandonar su puesto de servicio, dejar la tienda abierta lo que dio lugar a un robo de efectivo de caja chica y equipos valiosos de la empresa, situaciones que se tipifican en el artículo 88 del Código de Trabajo en sus ordinales 6º, 7º, 10º, 19º. En cuanto a las causales dimisión, expone que la empresa ha cumplido con todas sus obligaciones y no ha incurrido en violación a ninguna de las disposiciones señaladas por el Código de Trabajo. En base a estos argumentos, solicita que sean acogidas las conclusiones de su escrito de defensa y la demanda reconvencional civil, por daños y perjuicios.
PRESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES 7. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
2 TC/0331/14, del 22/12/2014 8. Que las partes a los fines de establecer sus argumentos presentaron como medios de prueba unos documentos detallados en otra parte de esta sentencia.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 9. La existencia del contrato de trabajo entre las partes, su carácter indefinido, el tiempo de duración y el salario devengado por la trabajadora, no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos.
Siendo los puntos litigiosos los siguientes: a) El carácter justificativo o no de la dimisión; b) El pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) La reclamación de indemnización por daños y perjuicios y d) La demanda reconvencional civil.
MOTIVACIONES AL FONDO a) En cuanto al carácter justificativo o no de la dimisión 10. Que, el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.” 11. En el presente proceso, no es un punto controvertido el hecho de que el contrato de trabajo terminó por medio a la dimisión ejercida por la trabajadora, en fecha 11/06/2025; en ese sentido, procede determinar si la misma, fue comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente dentro de un plazo de 48 horas, luego de su ocurrencia, conforme a lo establecido por el artículo 100 del Código de Trabajo.
12. Consta en el expediente, la comunicación fecha 11/06/2025, suscrita por la señora , dirigida y recibida en la misma fecha, por el departamento de correspondencia del Ministerio de Trabajo Representación Local Provincia Santo Domingo, en la cual, entre otras cosas, se describe lo siguiente: “…Quien suscribe la Sra. , nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número , domiciliada y . Cel: , por lo que tengo a bien informarle que he decidido presentar mi Formal Dimisión justificada a la Empresa Nombre Comercial Razón Social Cel X Generation Srl Rnc. , con su domicilio social en Autopista coronel , Olé San Isidro, Santo Domingo Este, donde he venido desempeñando la función de Representante de Ventas, devengando un salario promedio Mensual de quince mil cuatrocientos veintiocho pesos con 00/100 (RD$ 15,428.00), Donde he venido prestando labores desde el día seis (06) del Mes de junio del año 2023, hasta el día once (11) del mes de junio del año 2025, debido a que dicha empresa: 1. Por no haberme dado mis bonificaciones del año 2024 у 2025. 2. Me desempeñaba en dos funciones dentro de la empresa por el mismo salario. 3. Por no darme mis vacaciones ni el disfrute de las mismas del año 2025.
4. Por ponerme a trabajar más de 44 horas a la semana. 5. Por no pagarme los días feriados.
6. Por cambiarme de horario sin notificarme antes. 7. Por no pagarme las horas nocturnas ni las horas extras. 8. Por ponerme hacer un trabajo diferente al que fui contratado. 9. Reporte de salario inferior al devengado ante la TSS y descuentos por encima del 5.91% establecido en la ley 87-01. 10. Porque me maltrataban verbalmente. 11. No reportan mensualmente la minuta del comité de higiene y seguridad. 12. No están Registrado en el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 13. Porque se pone en riesgo mi seguridad, con su imprudencia y descuido inexcusable en mi lugar de trabajo. 14. Porque mi empleador incumple con las obligaciones sustanciales puesta a su cargo. 15. Violentar el Ord, 10mo. Del Art. 47 del Código de Trabajo al restringir a dichos trabajadores sus derechos, así como los Ords. 13 y 14 del Art. 97 correspondiente una obligación sustancial a cargo del Empleado. 16. No cumplen con las reglas de seguridad e Higiene en la Empresa para los empleados, ni les protegen frente a los Riesgos laborales, lo que violenta los Arts. 6,7 8delReglamento No. 522-06 de Seguridad y Salud en el Trabajo, las Resoluciones Complementarias 04-2007 y07-2007 y por tanto los Ordinales 11 y14del Art. 97, además de los Ordinales 3ro. del Art. 44, Ord.lro., 3ro. y 4to.del Art 46. Y 17.
Por existir peligro grave en la seguridad del taller violentar leyes de seguridad, higiene salud establecidas por la ley, en violación al ord. 11 del art.97 del . 18. Entre otras faltas cometidas por su empleador en violación a los ord. 13y14 del art.97 de la Ley 16-92, correspondiente a obligación sustancial a cargo del empleador. ATENDIDO: A que tales faltas constituyen un incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, por lo tanto, deberá responder además de las prestaciones laborales, los daños y perjuicios que por su incumplimiento ha causado graves perjuicios al trabajador. ATENDIDO: A que Articulo 98 del Código de Trabajo establece que el derecho del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo por Dimisión caduca a los Quince (15) dias, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. y ATENDIDO: A que con tal actuación el Empleador ha violentado mis derechos como trabajador y con ello los Acuerdos Convenciones Internacionales, Principios Fundamentales y Constitucionales que rigen la materia y ords. 1ro.
2do. 3ro., 4to, 5to., 6to, 7mo, 8vo. 9no. 11lvo. 13vo y 14vo Del art.97, Arts. 01,44,46,192,203,720 del Código de Trabajo entre otros y Reglamento No.522-06de Seguridad y Salud en el Trabajo, las Resoluciones Complementarias 04-2007y 07-2007, Ley87-01, Arts.1134, 1382-1384 del Código Civil, todo lo cual justifica la terminación del contrato de trabajo por DIMISIÓN, por falta incurrida por el Empleador y responsabilidad para este…” (Sic).
13. De conformidad con la comunicación que precede, esta juzgadora ha podido constatar que la referida acción en dimisión ejercida por la trabajadora, fue comunicada a la autoridad de trabajo competente en la misma fecha, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia, por lo que, procede concluir que se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo.
14. Por otra parte, la demandada expone que conforme las acciones incurridas por la demandante respecto a la violación recurrente sobre las disposiciones de su contrato de trabajo, en perjuicio de la empresa, que se tipifican en el artículo 88 del Código de Trabajo en sus ordinales 6º, 7º, 10º, 19º; la empresa procedió a la tramitación de la autorización del despido, vía el Ministerio de Trabajo; lo cual se comprueba con las documentaciones que figuran en el expediente, específicamente la Resolución marcada con el número 0012-2025, emitida en fecha 09/06/2025, por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, esta juzgadora ha podido advertir que, no obstante, la autoridad de trabajo correspondiente, haya autorizado el despido tramitado por la empresa; en el presente proceso, no existe prueba suficiente, sobre la cual se pueda demostrar el hecho de que la empresa haya ejecutado dicho despido con anterioridad a la dimisión ejercida por la trabajadora. Por tanto, procede continuar el presente proceso, analizando si la referida dimisión reposa o no en justa causa.
15. Una de las causas en las que el demandante fundamenta su dimisión es por el hecho de la empresa incurrir en violación al reglamento 522-2006 de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que no cumplían con las medidas preventivas, ni los utensilios de seguridad necesarios, que las leyes y reglamentos establecen; así como también cuentan con el registro y reporte de minutas al Ministerio de Trabajo, sobre el Comité de Higiene, Seguridad y Salud.
16. Que, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto 522-06 de fecha 17 de octubre de 2006, que instituye el reglamento de seguridad y salud en el trabajo “El presente reglamento se aplica a todas las ramas de las actividades laborales que sean ejecutadas en el ámbito nacional, dentro de los límites previstos por el Principio III del Código de Trabajo de la República Dominicana.” 17. Nuestra Suprema Corte de Justica es de criterio: “…que el ejercicio de la dimisión por no conformar el empleador el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, o en su defecto, no demostrar su efectiva conformación, no debe ser acogida o denegada atendiendo al resultado de la comprobación de los riesgos laborales específicos a que se vean sometidos los trabajadores por el no cumplimiento de las normas de salud, seguridad e higiene en el trabajo, puesto que tal y como se desprende el Decreto núm. 522-06, este conjunto de normas persigue la “prevención del riesgo laboral” o sea, evitar llegar a la realización de un daño a la salud de los trabajadores estableciendo pautas en ese sentido. Es que tal y como se ha dicho, cualquier acción que tienda a impedir la prevención en esta materia, como sería cualquier negligencia del empleador para la conformación del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, debe entenderse como un atentado a la salud y seguridad de los trabajadores, esto es, siempre será una falta grave a la obligación de seguridad que tiene el empleador capaz de justificar la dimisión ejercida por el trabajador sobre esa base, la cual se acrecentará o disminuirá dependiendo de la naturaleza de las labores en la empresa, pero todo bajo el entendido de que toda falta con aptitud para terminar un contrato de trabajo deberá ser grave. El no cumplimiento de las disposiciones del Decreto núm. 522-06, que crea el Reglamento de Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo, deviene en un incumplimiento de una obligación a cargo del empleador, del establecimiento de medidas preventivas y de seguridad previstas en las leyes, al tenor de las disposiciones del artículo 97, ordinal 11vo. de la legislación laboral, que da derecho al trabajador a ejercer la dimisión, como al efecto hizo el hoy recurrido.”3 3Sentencia número 0819-2019 del 20 de diciembre del 2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
18. En virtud del artículo 4 del citado reglamento de seguridad y salud en el trabajo “Los Comités de Higiene y Seguridad en el trabajo se regirán por los criterios de organización y procedimientos operativos dispuestos mediante Resolución por el Secretario de Trabajo” y en ese sentido el artículo 6 apartado 6.1 de la Resolución número 4/2007 de fecha 30 de enero de 2007 del Ministro de Trabajo dispone que “Con el objeto de impulsar y monitorear su programa de seguridad y salud en el lugar de trabajo, toda empresa con 15 o más trabajadores formará un Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo y aquellas que tengan un número menor tendrán un coordinador de seguridad y salud en el trabajo, con funciones similares a las del Comité.” 19. Del estudio de los presupuestos probatorios que integran el expediente, se ha podido retener que la parte demandada no ha aportado pruebas suficientes sobre la creación de un comité mixto o un coordinador de seguridad y salud en el trabajo, lo cual constituye una violación al artículo 97, ordinales 11º y 14º del Código de Trabajo y al reglamento 522-06 de fecha 17 de octubre de 2006, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque mediante de estos comités se garantiza el real cumplimiento de las normas de salud y seguridad para el desarrollo de las distintas actividades en las empresas y así proteger la integridad física de las y los trabajadores.
20. Es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo.”4 b) En cuanto al reclamo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos 21. Las disposiciones del artículo 101 del Código de Trabajo establecen que si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado, lo cual se configura en la especie, ya que la no creación de un comité mixto o un coordinador de seguridad y salud en el trabajo, lo cual presenta un peligro para la seguridad y salud del trabajador, siendo estauna obligación sustancial del empleador y por tanto se configura la falta del artículo 97 numerales 11º y 14º del Código de Trabajo, por lo que, procede declarar la dimisión justificada, y acoger la demanda en reclamo de prestaciones laborales y reconoce las condenaciones del artículo 95 numerales 1 y 3 del Código de Trabajo.
22. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, salario o proporción de salario de navidad, y participación en los beneficios de la empresa, solicitado por la demandante, los cuales, conforme a lo establecido en los artículos 177, 184, 219, 220 y 223 4 CAS. Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597 del Código de Trabajo, a la fecha, son exigibles, por lo que, corresponde a la demandada probar que la demandante, en su calidad de trabajadora los ha disfrutado, este exenta de este pago o que no haya obtenido beneficios.
23. En cuanto a la compensación por vacaciones y proporción del salario de navidad: Esta juzgadora ha podido advertir que, luego de verificar y analizar los presupuestos probatorios aportados al expediente, la parte demandada, no presentó elemento de prueba suficiente que dé lugar a evidenciar el haber cumplido con su obligación frente al pago de estos derechos, razón por la cual, este tribunal entiende procedente, como al efecto procede ordenar el pago de los referidos derechos reclamados.
24. En cuanto a la participación de los beneficios: Consta depositado al expediente, a cargo de la parte demandada, dos fotocopias de dos (2) formularios de declaración jurada anual (IR-2), emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a nombre de la entidad Cel X Generation SRL, correspondiente a los años 2023 y 2024, respectivamente; documentos en los cuales se visualiza que la empresa demandada tuvo pérdidas en los años fiscales reportados, que resultan exigibles en la presente acción; situación que imposibilita otorgar participación en beneficios que no han sido obtenidos. En ese sentido, este tribunal entiende que procede rechazar las reclamaciones en este aspecto. Valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
c) En cuanto a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados 25. La demandante reclama que sea condenada la parte demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales sufridos por la trabajadora, especificando y detallando varios montos y conceptos; RD$50,000.00, por la no protección de riesgos laborales frente a la falta de las disposiciones establecidas en el Reglamento 522-06 sobre Higiene y Seguridad Industrial; y, RD$50,000.00, por concepto de descuentos ilegales no autorizados.
26. f.1.- En cuanto a la falta de seguridad: Es preciso señalar el criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia de: “…que si bien todo empleador en general tiene un deber de seguridad, ello implica el funcionamiento como tal de un Comité de Higiene y Seguridad, su existencia o no, puede generar daños y perjuicios, si la relación en la ejecución del contrato de trabajo tiene una naturaleza que implique riesgos a la persona del trabajador o de tratamientos de productos que pueden implicar riesgos de salud, situaciones que no fueron analizadas ni comprobadas por el tribunal de fondo por un trabajador que estaba amparado por el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en consecuencia, no procedía la condenación en daños y perjuicios y en ese aspecto procede casar sin envío por no haber nada que juzgar, la sentencia objeto del presente recurso”5; 5 Sentencia del 17 de diciembre del 2014, núm. 44, . Núm. 1249, Págs. 637-638 27. En ese sentido, esta juzgadora ha podido advertir que, tal y como ya ha sido precedentemente establecido, como causal de dimisión, la parte demandada no cumplía con las medidas de seguridad establecidas por la ley, para la realización efectiva y segura de los trabajos a realizar en la empresa, así como tampoco de que tenga constituido el comité de higiene y seguridad, todo en virtud reglamento 522-06, por lo que, en virtud del artículo 712 del Código de Trabajo6, procede acoger las pretensiones de la parte demandante, aunque reduciendo el monto solicitado por considerarlo desproporcional, en consecuencia, se dispone la suma que se consigna en el dispositivo de esta sentencia.
28. f.2.- En cuanto a los descuentos ilegales: Que, luego de verificar y analizar el expediente, conjunto a los documentos que le acompañan, esta juzgadora ha podido advertir que, la demandante no presentó presupuestos probatorios suficientes sobre los cuales se pueda evidenciar el hecho de que la parte demandada haya incurrido en descuento ilegal alguno en su contra; más allá de los que se visualizan como autorizados por la propia demandante, según el recibo de fecha 08/01/2024; y la comunicación de fecha 28/05/2024, ambos emitidos por la empresa demandada, en los cuales figuran firmados por la trabajadora, como aceptación a la autorización de descuentos sobre los montos que se detallan en los respectivos documentos señalados. En ese sentido, procede rechazar las reclamaciones en este aspecto; valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
d) En cuanto a la demanda reconvencional civil 29. La parte demandada ha incoado una demanda reconvencional civil en contra de la demandante, por lo daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de su contrato de trabajo y violación al código laboral. El demandante principal solicita el rechazo de la demanda reconvencional.
30. Para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que ha sido criterio constante de la jurisprudencia “que el ejercicio normal de un derecho no puede dar lugar a daños y perjuicios, porque ese ejercicio, si no es abusivo, no constituye una falta”.7 31. En el presente caso, los medios de prueba aportados por la demandada resultan insuficientes para determinar un uso abusivo del derecho a demandar conferido por nuestra legislación al impetrante. Además, este tribunal ha valorado que el demandante al presentar esta demanda no estaba ejecutando una acción temeraria ni abusiva, pues es un derecho conferido a aquellas personas físicas o morales que consideren se les ha vulnerado la norma laboral, por lo que procede rechazar las reclamaciones en reparación por daños y perjuicios formuladas por la demandada por falta de pruebas de los alegados daños y perjuicios. Valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
6 El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio 7 . 670, Pag. 1796, Septiembre de 1966.
DISPOSICIONES PROCESALES 32. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
33. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia. En consecuencia, procede compensar las costas entre las partes en litis.
34. Que de conformidad con los artículos 6198 y 6219 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 26/06/2025, por , en contra de CEL X GENERATION, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por tratarse de una dimisión justificada; en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante, ; y la parte demandada CEL X GENERATION, S.R.L., con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: Condena a la parte demandada CEL X GENERATION, S.R.L., a pagar a favor de la demandante , los valores detallados de la siguiente manera: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$18,128.21; 8 Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.
9Art. 621- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
b) 42 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$27,192.48; c) La suma de RD$6,857.07, por concepto de proporción al salario de navidad; d) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$9,064.16; e) La suma de RD$92,570.97 por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.
Todo en base a un salario mensual de RD$15,428.40, y un tiempo de dos (2) años y seis (6) días.
CUARTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por , en contra de CEL X GENERATION, S.R.L., por haber sido hecha conforme a derechos y se acoge por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, condena a la parte demandada, a pagarle a la demandante la suma de RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por hecho de la no protección de riesgos laborales frente a la falta de las disposiciones establecidas en el Reglamento 522-06 sobre Higiene y Seguridad Industrial.
QUINTO: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en litis.
SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.