Fallo
PRIMERO: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora , a través de su abogado constituido y apoderado especial, Licdo. ; y, en consecuencia, esta Corte de Apelación modifica el ordinal Tercero del dispositivo de la Sentencia Laboral Núm. 465-2025- SSEN-00258, dictada en fecha ocho (08) del mes de agosto del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, para que en lo adelante disponga lo siguiente: “TERCERO: Condena a los señores y , al pago de los siguientes valores, a favor de la trabajadora demandante, por concepto de derechos laborales reconocidos: A) La suma de Diez Mil Trescientos Treinta y Nueve Pesos Dominicanos con 84/100 (RD$10,339.84), por concepto de proporción de salario ordinario de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo; B) La suma de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Pesos Dominicanos con 78/100 (RD$3,497.78), por concepto de proporción del salario de Navidad, conforme al artículo 219 del referido código. Valores calculados sobre la base de un período de labores de dos (02) años y tres (03) días, y un salario mensual de Diecisiete Mil Seiscientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$17,600.00).”- SEGUNDO: Rechaza los demás aspectos de la Demanda Laboral interpuesta por , en virtud de los motivos expuestos en esta sentencia.- TERCERO: Rechaza, respectivamente en cuanto al fondo, los Recursos de Apelación Incidentales, interpuesto, por la sociedad comercial DIAMONDS INTERNATIONAL, S.R.L., a través del LICDO. ELIMELE POLANCO HERNÁNDEZ; y por los señores y , debidamente representados por su abogada constituida y apoderada especial la Licenciada RUTH ESTHER DÍAZ DE TURCIOS; en contra de la Sentencia Laboral Núm. 465- 2025-SSEN-00258, dictada en fecha ocho (08) del mes de agosto del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata.- CUARTO: Confirma en sus demás aspectos apelados la Sentencia Laboral Núm. 465-2025- SSEN-00356, de fecha quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, conforme a las razones precedentemente indicadas.- QUINTO: Compensa las costas del presente proceso, conforme a los motivos indicados en esta sentencia.- Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - Firmada digitalmente por los Magistrados XIOMARA A. TINEO REYES, Jueza Primera Sustituta del Juez Presidente, MIGUELINA DE JESÚS BEARD GÓMEZ, Jueza Segunda Sustituta del Juez Presidente y ONASIS E. PELEGRÍN, Juez Miembro y CINTHIA M. REYES LANTIGUA, Secretaria.
CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos puestos a mi cargo existe la Sentencia Laboral firmada digitalmente marcada con el número (627-2026-SSEN-00029), de fecha veintiocho (28) del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), correspondiente al Número 2 con los números de trámites: 2 23; 2 24 y 2 25; la cual se encuentra en el protocolo digital de decisiones de nuestro repositorio digital de documentos.
Db/Msd Sentencia Laboral Núm. 627-2026-SSEN-00029 Expediente Núm. 2 (Núm.
Trámites: 2 23; 2 24 y 2 25.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE PUERTO PLATA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Laboral Núm. 627-2026-SSEN-00029 Expediente Núm. 2 (Núm Trámites: 2 23; 2 24 y 2 25.
Parte Recurrente: Parte Recurrida: Sociedad Comercial Diamonds International, S.R.L. En la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.- La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata localizada en la sala designada al efecto, ubicada en la tercera planta del Palacio de Justicia de Puerto Plata, sito entre la intersección formada por las calles Hermanas Mirabal y , constituida por los magistrados XIOMARA A. TINEO REYES, Jueza Primera Sustituta del Juez Presidente de la Corte de Apelación, MIGUELINA DE JESÚS BEARD GÓMEZ, Jueza Segunda Sustituta del Juez Presidente de la Corte de Apelación, y ONASIS E. PELEGRÍN, Juez Miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria CINTHIA M. REYES LANTIGUA, y el Ministerial , y los vocales correspondientes.- Con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos El Primero (1ero.), Recurso de Apelación Principal, en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mi veinticinco (2025), por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora y titular de la cédula de identidad y electoral núm. 1-4, domiciliada y , a través del LICDO. SERGIO AUGUSTO , dominicano, mayor de edad, casado, de la República Dominicana, portador y titular de la cédula de identidad y electoral marcada con el número , con domicilio profesional abierto en la calle , núm. 14, de esta ciudad de San Felipe de Puerto Plata, Municipio y Provincia de Puerto Plata, República Dominicana, Parte Recurrente Principal.- El Segundo (2do.), Recurso de Apelación Incidental, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mi veinticinco (2025), por la sociedad comercial DIAMONDS INTERNATIONAL, S.R.L., comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana (RD), titular del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-3128320-9, […], debidamente representada por su gerente señor , de nacionalidad israelí, mayor de edad, casado, empleado privado, portador del pasaporte israelí núm. 24614484, […], Provincia Puerto Plata, República Dominicana, a través del LICDO. ELIMELE POLANCO HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, portador y titular de la cédula de identidad y electoral núm. , de la República, con estudio profesional abierto en Conani, calle 2, casa núm. 10, segundo nivel, de esta ciudad de San Felipe, de la Provincia de Puerto Plata, Municipio y Provincia Puerto Plata, República Dominicana, teléfono ; en lo adelante Parte Recurrida y Recurrente Incidental.- El Tercero (3ero.), Recurso de Apelación Incidental, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mi veinticinco (2025), por los señores y , de nacionalidad israelíes, mayores de edad, casados entre sí, de quehaceres domésticos la primera, empleado privado el segundo, titulares de los pasaportes israelíes núm. 24694769 y 24614484, respectivamente, domiciliados y residentes en las Acacias núm. 24, Bayardo, Puerto Plata, República Dominicana, debidamente representados por su abogada constituida y apoderada especial la Licenciada RUTH ESTHER DÍAZ DE TURCIOS, dominicana, mayor de edad, casada, Abogada de los Tribunales de la República, portadora y titular de la cédula de identidad y electoral núm. , matriculada en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, Inc.
(CARD), Mat-95335-264-24, […], teléfono núm. 829-830-777, Partes Recurridas y Co-Recurrente Incidentales.- Todos los Recuso de Apelación, interpuestos en contra de la Sentencia Laboral Núm. 465-2025- SSEN-00258, dictada en fecha ocho (08) del mes de agosto del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata.- En la audiencia conocida en fecha 04-02-2026, las partes en litis han concluido como figura en otro apartado.- CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la Demanda Laboral por Dimisión de fecha 24/04/2025, interpuesta por la señora , en contra de y ;
el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dicta la Sentencia Laboral Número 465-2025-SSEN-00258, de fecha 08-08-2025, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , en contra de los señores y , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a la parte demandante por la señora y los señores y , parte demandada; TERCERO: CONDENA a los señores y , por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: A) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de Diez Mi Trescientos Treinta y Nueve pesos con 84/100 (RD$10,339.84). Todo en base a un período de labores de dos años y tres (03) días; devengando el salario mensual de (RD$17,600.00), pesos; CUARTO: Ordena a los señores y , tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas anteriormente.- La Parte Recurrente Principal ha interpuesto Recurso de Apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) con la solicitud No. 2025-R0994585. - La Parte Recurrida y Recurrente Incidental ha interpuesto Recurso de Apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) con la solicitud No. 2025-R1056999.- Las Partes Recurridas y Co-Recurrentes Incidentales ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) con la solicitud No. 2025-R1057660.- Por Auto Núm. 627-2025-TFIJ-00138 (L), de fecha 13/11/2025, la Juez Primera Sustituta del Juez Presidente de la Corte de Apelación fija la audiencia de manera presencial para el día04-02-2026.- Que en fecha 04-02-2026, fecha fijada para el conocimiento de la presente audiencia, las partes han concluyeron como se indica en otra parte de esta sentencia, y el tribunal falla: PRIMERO:
Otorga a las partes en litis un plazo común de 10 días para que produzcan y depositen sus respectivos escritos justificativos de conclusiones; SEGUNDO: Se reserva el fallo.- PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Recurrente Principal EL LICDO. SERGIO AUGUSTO , en su indicada calidad, concluir de la manera siguiente: PRIMERO: En todas sus partes, las conclusiones contenidas en el recurso de apelación de fecha 19/09/2025, así como en cuanto a los montos establecidos en el escrito inicial de demanda de fecha 24/10/2025, depositado en primera instancia, el cual fue anexado al escrito de apelación, que versan de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación principal e incidental interpuesto por la parte recurrente, por haber sido interpuesto conforme a las previsiones legales vigentes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Revocar la Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN- 00258, de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por contener los vicios denunciados; TERCERO: Condenar a los señores Diamond International, S.R.L., y , a los valores contenidos en el escrito inicial de demanda, modificándola en cuanto a la causa, esto es, pronunciando nulo el desahucio ejercido por los recurridos, y en consecuencia, condenando a pagar los salarios que hubiera recibido la recurrente desde el día de la ruptura del contrato de trabajo, hasta la sentencia a intervenir, acogiendo la reclamación de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios; CUARTO: Condenar al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en favor y provecho del LICENCIADO SERGIO AUGUSTO , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Que se le conceda un plazo de diez (10) días, a los fines de producir escrito ampliatorio de las presentes conclusiones. Y haréis justicia.- Parte Recurrida y Recurrente Incidental EL LICDO. ELIMELE POLANCO HERNÁNDEZ, en su indicada calidad, concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Renunciamos a la audición y a las generales de la testigo que ofrecimos al inicio del conocimiento de la audiencia; SEGUNDO: Que se acojan las conclusiones presentada en el escrito mediante la solicitud núm. 2026-R0128310, la cuales versan de la siguiente manera; TERCERO: Que se acojan las conclusiones vertidas por la empresa Diamond’s International, S.R.L., en el escrito de defensa y de apelación incidental, con relación al recurso de apelación incoado por la señora , en contra de la Sentencia Laboral Núm.
465-2025-SSEN-00258, de fecha ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco(2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, depositada ante este honorable tribunal mediante ticket núm. 2025-R1056999, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), que versa de la siguiente manera:
PRIMERO: Rechazar, en todas sus partes, el recurso de apelación depositado por la señora , en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre de 2025, por ante el Centro de Servicio Presencial de Justicia de Puerto Plata, en contra de la Sentencia Laboral Núm.
465-2025-SSEN-00258, de fecha ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, y en contra de la trabajadora doméstica señora ; SEGUNDO: Con relación al recurso de apelación incidental, incluir en las condenaciones de la demanda reconvencional, en consecuencia: que se condene a la señora , de manera reconvencional, al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos Dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor de la sociedad comercial Diamonds International, S.R.L.; TERCERO: Ratificar, en los demás aspectos, la Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00258, de fecha ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; CUARTO: Condenar a la señora al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del , abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Que se nos otorgue un plazo de diez (10) días para depositar escrito justificativo de las presentes conclusiones.- Partes Recurridas y Co-Recurrentes Incidentales LA H ESTHER DÍAZ QUEZADA, conjuntamente con la Licda. en su indicada calidad, concluir de la manera siguiente: ÚNICO: Que se acojan las conclusiones vertidas en el escrito de defensa y de apelación incidental con relación al recurso de apelación incoado la señora , encostra de la Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00258, de fecha ocho (08) del mes de agosto del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Instituto Judicial de Puerto Plata; depositada ante esta honorable Corte mediante el ticket núm. 2025-R1057660, de fecha tres (03) del mes de octubre del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Que versan de la siguiente manera: PRIMERO: Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación depositado por la señora , en fecha diecisiete (17) del mes de septiembrede2025, por ante el Centro de Servicio Presencial de Justicia de Puerto Plata, en contra de la Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00258, de fecha ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, y en contra de la trabajadora doméstica señora ; SEGUNDO: Con relación al Recurso de Apelación Incidental, rechazar el pago de los derechos adquiridos (vacaciones y Navidad), por esto haber sido debidamente saldados por los señores y , a favor de la demandante, hoy apelante principal, señora ; TERCERO: Ratificar en los demás aspectos la Sentencia Laboral Núm. 465-2025- SSEN-00258, de fecha ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; CUARTO: Condenar a la señora al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la , abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Que se nos otorgue un plazo de diez (10) días para justificar por escrito la presente.- PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Recurrente Principal Documentales: 1. Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00256 de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata. República Dominicana; 2. Original del Acto marcado con el número 1117/2025, Instrumentado por la Ministerial , de 04/09/2025; 3.
Acta de Audiencia Núm. 465-2023-ACT-00857 de fecha 10 del |mes de Julio del año del año 2025; 4. Original de la demanda Inicial de fecha 24/4/202.- Parte Recurrida y Recurrente Incidental Documentales: 1. Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00258 de fecha Ocho (08) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Veintidós (2025) dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, sentencia apelada; 2. Original del Acto Núm. 930-2025 de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) contentivo de acto de notificación, citación y documentos instrumentado por el Ministerial Lic. , Alguacil de Estrados Del Despacho Penal de Puerto Plata; 3. Acta de Audiencia Núm. 465-2025-ACT-00857 de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) contentivo de acto de notificación, citación y documentos instrumentados por el Ministerial Lic. , Alguacil de Estrados del Despacho Penal de Puerto Plata; 4. Acta de audiencia Núm. 465-2025- ACT-00857 de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) de la audiencia de fondo de producción y discusión de las pruebas; 5. Escrito de defensa depositado por Diamonds International, S.R.L., por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); 6. Planilla de personal fijo DGT- 3 correspondiente al año 2023 de la empresa Diamonds International, S.R.L.; 7. Planilla de personal fijo DGT-3 correspondiente al año 2024 de la empresa Diamonds International, S.R.L.; 8. Planilla de Personal Fijo DGT-3 correspondiente al año 2025 de la empresa Diamonds International, S.R.L.; 9. Certificación emitida por . Cruise Port, LTD. (Puerto Amber Cove), de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la que consta que la señora , portadora de la cédula de identidad y electoral núm. nunca ha recibido un pase de entrada al puerto en nombre de Diamonds International, S.R.L.; por tanto, nunca ha ingresado al puerto en calidad de empleada; 10. Registro de control de asistencia (punch-in y punch-out) de la empresa Diamonds International, S.R.L., correspondiente al último año, abarcando el período 2024-2025.- Partes Recurridas y Co-Recurrentes Incidentales: Documentales: 1. Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00258 de fecha ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2025) dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, sentencia apelada; 2. Original del Acto Núm. 930-2025 de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) contentivo de acto de notificación, citación y documentos instrumentado por el ministerial Lic. , Alguacil de Estrados Del Despacho Penal de Puerto Plata; 3. Copia certificada del Acta de Audiencia Núm.
465-2025-ACT-00857 de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), contentivo de acto de notificación, citación y documentos instrumentados por el Ministerial Lic.
alguacil de estrados del Despacho Penal de Puerto Plata; 4. Copia certificada del Acta de Audiencia Núm. 465-2025-ACT-00857 de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) de la audiencia de fondo de producción y discusión de las pruebas; 5.
Escrito de defensa depositado por Diamonds International, S.R.L. por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); 6. Resolución Núm. CNS-11-2022, sobre salario mínimo para el trabajo doméstico, emitida por el Comité Nacional de Salarios, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022); 7. Hoja de cálculo de derechos adquiridos emitida por el Ministerio de Trabajo, correspondiente al señor , de fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); 8. Comprobante de transferencia bancaria del Banco Popular Dominicano a la cuenta del señor , número 4, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); 9. Fotografías de la trabajadora doméstica realizando sus labores en el hogar de la familia Harari; 10.
Treinta y nueve (39) comprobantes de pagos realizados por los señores y a la trabajadora doméstica , comprobante de pago vía transferencia bancaria electrónica del Banco Popular, correspondiente al 18 de agosto de 2023, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,300.00) (Ref. 4444), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 11. Comprobante de pago vía transferencia bancaria electrónica del Banco Popular, correspondiente al 31 de agosto de 2023, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,300.00) (Ref.
240953259), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 12. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 20 de septiembre de 2023, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de RD$8,250.00, correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 13. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 03 de octubre de 2023, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,300.00), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 14. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 17 de octubre de 2023, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,300.00), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 15.
Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 03 de noviembre de 2023, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,300.00), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 16. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 16 de noviembre de 2023, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,300.00), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 17. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 03 de diciembre de 2023, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,300.00), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 18. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 15 de diciembre de 2023, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,300.00), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 19. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 15 de diciembre de 2023, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de RD$12,450.00, correspondiente al pago de salario de Navidad (13.º salario, 9 meses), como trabajadora doméstica; 20. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 02 de enero de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de RD$8,300.00, correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 21. Comprobante de pago vía transferencia bancaria electrónica del Banco Popular, correspondiente al 15 de enero de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,300.00) (Ref. 247700272), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 22.
Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 29 de enero de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de RD$13,300.00, correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 23. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 16 de febrero de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de RD$8,300.00, correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 24. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 01 de marzo de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 25. Comprobante de pago vía transferencia bancaria electrónica del Banco Popular, correspondiente al 15 de marzo de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de RD$8,800.00 (Ref. 250711406), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 26. Comprobante de pago vía transferencia bancaria electrónica del Banco Popular, correspondiente al 29 de marzo de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de RD$9,504.00 (Ref. 251346641), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 27. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 17 de abril de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 28. Comprobante de pago vía transferencia bancaria electrónica del Banco Popular, correspondiente al 01 de mayo de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de RD$8,800.00 (Ref. 252847081), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 29. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 16 de mayo de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 30. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 31 de mayo de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 31. Comprobante de pago vía transferencia bancaria electrónica del Banco Popular, correspondiente al 16 de junio de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00) (Ref. 255092294), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 32. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 01 de julio de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 33. Comprobante de pago vía transferencia bancaria electrónica del Banco Popular, correspondiente al 16 de julio de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00) (Ref. 3450), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 34. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 02 de agosto de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 35. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 29 de agosto de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$17,600.00), correspondiente al pago de vacaciones como trabajadora doméstica; 36. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 15 de septiembre de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de RD$8,800.00, correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 37. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 02 de octubre de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 38. Comprobante de pago vía transferencia bancaria electrónica del Banco Popular, correspondiente al 01 de noviembre de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00) (Ref. 261901529), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 39.
Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 15 de noviembre de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 40. Comprobante de pago vía transferencia bancaria electrónica del Banco Popular, correspondiente al 17 de diciembre de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00) (Ref.
2127), correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 41. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 22 de diciembre de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$17,600.00), correspondiente al pago de salario de Navidad (13.º salario), como trabajadora doméstica; 42. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 29 de diciembre de 2024, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 43. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 16 de enero de 2025, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 44. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 30 de enero de 2025, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 45. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 14 de febrero de 2025, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como trabajadora doméstica; 46. Comprobante de pago vía transferencia bancaria electrónica del Banco Popular, correspondiente al 28 de febrero de 2025, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$9,533.00) (Ref. 1507)
correspondiente al pago de salario por concepto de servicios como trabajadora doméstica; 47.
Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 1 de abril de 2025, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como TRABAJADORA DOMESTICA; 48. Comprobante de pago vía transferencia mediante aplicación bancaria del Banco Popular, correspondiente al 14 de marzo de 2025, realizado desde la cuenta bancaria de la señora , cuenta corriente No. 793494337, a favor de la señora , a la cuenta No. 0, por un monto de (RD$8,800.00), correspondiente al pago de salario como TRABAJADORA DOMESTICA; 49. Comprobante de pago del Banco Popular de fecha 02/04/2025.- DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- En el presente caso se trata de fallar sobre los Recursos de Apelación interpuestos, el Primero (1ero.), Recurso de Apelación Principal, en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mi veinticinco (2025), por la señora , a través del Licdo. ; el Segundo (2do.), Recurso de Apelación Incidental, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mi veinticinco (2025), por la sociedad comercial DIAMONDS INTERNATIONAL, S.R.L., a través del Licdo. ; y el Tercero (3ero.), Recurso de Apelación Incidental, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mi veinticinco (2025), por los señores y , debidamente representados por su abogada constituida y apoderada especial la Licenciada . Todos los Recuso de Apelación, interpuestos en contra de la Sentencia Laboral Núm.
465-2025-SSEN-00258, dictada en fecha ocho (08) del mes de agosto del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata.- 2.- Esta Corte de Apelación, resulta ser competente para conocer y decidir respecto de los Recursos de Apelación de que se tratan, en virtud de lo establecido en el artículo 159 del Constitución de la República; la Ley Núm. 821 del Organización Judicial, Modificada por la Ley Núm. 141-02, G.O. 10172, del cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002); artículos 480, 483 y 485 del Código de Trabajo, Ley 16-92.- 3.- Que procede declarar buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación antes indicados, por haber sido interpuestos dentro de los plazos legales establecidos y en cumplimiento de las formalidades previstas por la normativa vigente.- Pretensiones de la Parte Recurrente Principal 4.- La parte recurrente principal señora , en su escrito contentivo de recurso de apelación, invoca los motivos siguientes: La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece de desnaturalización de las pruebas y de los hechos, violación de la ley, así como falta de base legal y de motivación suficiente. Alega que la relación laboral inició el 30 de marzo de 2023 y culminó el 3 de abril de 2025, cuando la trabajadora se desempeñaba como chef con un salario mensual de (RD$17,600.00), y que la terminación fue un desahucio incorrectamente calificado como despido. Señala que el tribunal de primer grado incurrió en errores al identificar la naturaleza de la demanda y al describir a la trabajadora como empleada doméstica, lo cual, afirma, no se corresponde con los hechos ni con el contenido de la demanda. En cuanto a la valoración probatoria, argumenta que el tribunal otorgó credibilidad a testimonios contradictorios sin explicar por qué privilegió uno sobre otro, incumpliendo el deber de motivación reforzada establecido por la jurisprudencia. Asimismo, indica que el juez ignoró documentos relevantes, como la certificación del Ministerio de Trabajo, que evidenciarían la intención de los empleadores de poner fin al contrato en condiciones contrarias a la ley. En el aspecto jurídico, sostiene que hubo violación de disposiciones del Código de Trabajo relativas al despido y al desahucio, especialmente en lo concerniente a la protección de la mujer embarazada, alegando que la terminación del contrato resulta nula. También denuncia omisiones en el reconocimiento de derechos adquiridos, como el salario de Navidad, y la falta de pronunciamiento sobre indemnizaciones reclamadas por daños y perjuicios derivados de la no afiliación al sistema de seguridad social, la falta de protección frente a riesgos laborales y el carácter abusivo de la terminación del contrato. Sigue alegando la recurrente que el tribunal de primer grado incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas, al basarse en un informe del Ministerio de Trabajo que califica a la trabajadora como doméstica, sin verificar su veracidad ni agotar diligencias esenciales, como la inspección del lugar de trabajo o la entrevista a empleadores y compañeros. Sostiene que dicho informe es erróneo y que esta omisión impidió al tribunal apreciar adecuadamente la realidad de la relación laboral. Afirma además que los empleadores no depositaron certificación de la Tesorería de la Seguridad Social ni cumplieron con sus obligaciones de cotización, lo que privó a la trabajadora de acceder a beneficios como el subsidio de lactancia por maternidad, configurándose daños indemnizables que no fueron debidamente ponderados. En cuanto a la falta de base legal, la recurrente sostiene que la sentencia carece de motivación suficiente, al no exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Critica particularmente el criterio del tribunal respecto a la seguridad social, al entender erróneamente que la obligación del empleador se limita a emitir una certificación de trabajo doméstico, trasladando indebidamente al trabajador la carga de gestionar su afiliación, lo cual según la recurrente contradice el régimen legal aplicable y evidencia un nuevo vicio en la decisión impugnada.- Pretensiones de la Parte Recurrida y Recurrente Incidental 5.- La parte recurrida, y recurrente incidental sociedad comercial DIAMONDS INTERNATIONAL, S.R.L., en relación con el recurso de apelación interpuesto, ha presentado escrito de defensa, conjuntamente con su escrito de apelación incidental en el cual expone, en síntesis, los argumentos siguientes: La parte recurrida sostiene que la sentencia de primer grado realizó una correcta y adecuada valoración de las pruebas, especialmente de los testimonios aportados por ambas partes, los cuales fueron considerados coherentes, precisos y basados en conocimiento directo de los hechos; que a partir de dicha ponderación, el tribunal estableció válidamente que la relación laboral de la señora era de naturaleza doméstica, prestada exclusivamente en la residencia de los señores y , quedando excluida la sociedad Diamond International, S.R.L., por falta de vínculo laboral probado. Frente a los alegatos de desnaturalización de pruebas, la recurrida afirma que estos carecen de fundamento, ya que la parte apelante no aportó elementos probatorios suficientes para desvirtuar la calificación de trabajo doméstico, carga que le correspondía. En ese sentido, defiende que el tribunal aplicó correctamente los criterios legales y jurisprudenciales sobre valoración probatoria. En cuanto a la alegada violación de la ley, la recurrida argumenta que no se configura tal vicio, reiterando que la relación se regía por las disposiciones aplicables al trabajo doméstico, lo que justifica tanto la exclusión de la empresa codemandada como el rechazo de ciertas indemnizaciones reclamadas que no proceden en ese régimen especial. Respecto a la supuesta falta de base legal y motivación, sostiene que la decisión impugnada contiene una fundamentación suficiente, apoyada en el análisis de los hechos, las pruebas y las normas aplicables del Código de Trabajo y convenios internacionales. Asimismo, rechaza el alegato relativo a la seguridad social, indicando que, conforme al régimen aplicable al trabajo doméstico, la gestión de inscripción corresponde al trabajador, limitándose la obligación del empleador a emitir la certificación correspondiente, por lo que no existe falta imputable ni procede indemnización por este concepto.- Motivos del Recurso Incidental: La parte recurrente incidental, sostiene que en el proceso de primer grado quedó plenamente demostrado que no existió relación laboral alguna entre dicha entidad y la trabajadora, ya que ninguna prueba documental ni testimonial acreditó la prestación de servicios a su favor. Por el contrario, afirma que se evidenció que la trabajadora laboraba exclusivamente en la residencia familiar de los señores y , lo cual se refuerza con certificaciones que demuestran que nunca tuvo acceso a los puertos donde opera la empresa. En ese sentido, alega que la demanda interpuesta en su contra fue temeraria, infundada y ejercida con abuso del derecho, al dirigirse contra una entidad que no ostentaba la calidad de empleadora. Sostiene que esta actuación generó daños a su imagen y le ocasionó gastos en su defensa judicial. Asimismo, denuncia que el tribunal de primer grado incurrió en falta de motivación al rechazar la demanda reconvencional, limitándose a enunciar los elementos de la responsabilidad civil sin analizarlos ni aplicarlos al caso concreto. A juicio de la recurrente incidental, en la especie se encuentran configurados dichos elementos falta, daño y vínculo causal, por lo que procedía acoger la reconvención y condenar a la parte demandante al pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados. En consecuencia, interpone recurso de apelación incidental exclusivamente respecto de este aspecto de la sentencia, solicitando la revocación en cuanto al rechazo de la demanda reconvencional y su acogimiento, manteniendo inalterables los demás puntos decididos.- Pretensiones de las Partes Recurridas y Recurrentes Incidentales 6.- Los recurridos y recurrentes incidentales, señores y , con motivo del recurso de apelación interpuesto, han depositado oportunamente su escrito de defensa, conjuntamente con su recurso de apelación incidental, en el cual exponen, en síntesis, los argumentos siguientes: La parte recurrida sostiene que los alegatos de la apelante carecen de fundamento, afirmando que la sentencia impugnada realizó una correcta valoración de las pruebas y una adecuada calificación jurídica de los hechos. En ese sentido, indica que, contrario a lo alegado, el tribunal a quo estableció con base en pruebas testimoniales y documentales que la señora prestaba servicios exclusivamente como trabajadora doméstica en la residencia de los señores y , desempeñando labores propias del hogar, tales como cocina, limpieza y mantenimiento, en un horario regular. Argumenta que los testimonios, incluyendo el de la propia testigo aportada por la parte demandante, confirman la naturaleza doméstica del trabajo, destacando que los eventos realizados en la residencia eran de carácter familiar o religioso, sin fines comerciales, lo que descarta cualquier vínculo con actividades empresariales. En cuanto al alegato de desnaturalización de las pruebas, la recurrida lo rechaza, afirmando que el tribunal valoró correctamente los testimonios conforme a los principios de coherencia, precisión y concordancia, sin incurrir en contradicciones ni en falta de motivación. Asimismo, sostiene que la certificación del Ministerio de Trabajo no desvirtúa las conclusiones alcanzadas, ni demuestra la existencia de un despido irregular o una relación laboral distinta. En consecuencia, la parte recurrida concluye que la sentencia contiene una motivación suficiente, está debidamente fundamentada en derecho y en los hechos probados, por lo que solicita su confirmación íntegra. La parte recurrida reafirma que la sentencia de primer grado se encuentra debidamente fundamentada, al haber establecido a partir de un conjunto armónico de pruebas testimoniales, documentales e ilustrativas que la relación laboral de la señora era de carácter estrictamente doméstico. Destaca que tanto los testigos de ambas partes como otros elementos probatorios (incluyendo certificaciones oficiales, comprobantes de pago y material fotográfico) confirman que las labores realizadas correspondían a tareas del hogar y a eventos familiares sin carácter comercial, descartando cualquier vínculo con actividades empresariales o con la entidad Diamond International, S.R.L. Frente al alegato de violación de la ley por no declarar la nulidad del despido o desahucio por embarazo y por no reconocer ciertos derechos e indemnizaciones, la recurrida sostiene que la correcta calificación de la relación como trabajo doméstico determina la aplicación del régimen especial previsto en el Código de Trabajo y en el Convenio 189 de la OIT, lo cual justifica la decisión adoptada por el tribunal y el rechazo de las pretensiones de la apelante. En relación con la supuesta falta de motivación y errores en materia de seguridad social, la parte recurrida argumenta que el tribunal aplicó correctamente la normativa vigente, en particular la Ley 87-01, al considerar que, tratándose de trabajadores domésticos, la obligación del empleador se limita a emitir una certificación que permita al trabajador gestionar su afiliación, siendo esta gestión responsabilidad del propio trabajador. En consecuencia, entiende que no procede imputar falta al empleador ni reconocer indemnizaciones por la no inscripción en el sistema; por tanto, concluye que la decisión impugnada contiene una adecuada motivación, correcta valoración de las pruebas y una aplicación conforme a derecho, solicitando su confirmación en todas sus partes.- Motivos del Recurso Incidental: Las partes recurrentes incidentales sostienen que, si bien el tribunal a quo actuó correctamente al reconocer los derechos adquiridos de la trabajadora en particular las vacaciones, incurrió en un error al condenar al pago de dichos conceptos sin tomar en cuenta que los mismos ya habían sido previamente satisfechos. Alegan que tanto los valores correspondientes a derechos adquiridos como al salario de Navidad (aun cuando este último no era exigible al momento de la terminación) fueron pagados por los señores y a favor de la señora , lo cual se encuentra respaldado por comprobantes bancarios. En consecuencia, solicitan que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal modifique la sentencia en ese aspecto, rechace la condena al pago de dichos valores y haga constar que las obligaciones ya fueron cumplidas.- 7.- Es por todo lo expresado que las partes en Litis concluyen en la forma como se hace constar en la parte más arriba de la presente sentencia.- 8.- Que del examen de la sentencia impugnada, así como de las demás piezas que integran el expediente, esta Corte ha podido establecer los hechos siguientes: a) Que la recurrente principal, señora , alega haber mantenido una relación de trabajo por tiempo indefinido con las entidades DIAMOND INTERNATIONAL, S.R.L., y los señores y , iniciada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y finalizada el tres (03) de abril del año dos mil veinticinco (2025), es decir, por un período aproximado de dos (2) años y cinco (5) días, durante el cual percibía un salario mensual de Diecisiete Mil Seiscientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$17,600.00); b) Que, según lo expuesto por la demandante, la terminación de dicho vínculo laboral se produjo mediante despido ejercido por sus empleadores, motivo por el cual interpuso demanda laboral en nulidad de despido, con la consecuente reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios; y c) Que, inconformes con la decisión rendida en primer grado las partes en litis interpusieron formalmente los correspondientes recursos de apelación ante esta Corte.- 9.- Que en tal sentido, el tribunal de primer grado, al momento de emitir su decisión y rechazar las pretensiones principales de la parte demandante, fundamentó su fallo en las consideraciones siguientes: Que, del análisis y valoración conjunta de las pruebas testimoniales, documentales y demás elementos incorporados al proceso, el tribunal estableció como hechos probados que la señora mantenía una relación laboral por tiempo indefinido desde el 30 de marzo de 2023 hasta el 3 de abril de 2025, devengando un salario mensual de (RD$17,600.00), y que la prestación de sus servicios se realizaba en el ámbito del hogar de los señores y , bajo condiciones propias del trabajo doméstico. Que, en ese orden, el tribunal concluyó que dicha relación laboral se enmarcaba dentro del régimen jurídico del trabajo doméstico, conforme a los artículos 258 y 259 del Código de Trabajo y las disposiciones del Convenio 189 de la OIT, al comprobarse que las labores consistían en tareas de cocina, limpieza y asistencia en el hogar, sin finalidad lucrativa ni vínculo con actividad empresarial, razón por la cual excluyó de responsabilidad a la entidad Diamond International, S.R.L., por no haberse probado la existencia de prestación de servicios a su favor. Que, en cuanto a la terminación del contrato, el tribunal consideró que la parte demandante no logró demostrar de manera fehaciente la existencia de un despido o desahucio, ni que dicha terminación estuviera vinculada a su alegado estado de embarazo, motivo por el cual rechazó las pretensiones relativas a la nulidad del despido y sus consecuencias indemnizatorias. Que, no obstante, lo anterior, reconoció el derecho de la trabajadora al pago de prestaciones por derechos adquiridos, al verificarse la existencia de una relación laboral, aunque regida por el estatuto especial del trabajo doméstico, el cual limita el alcance de ciertas indemnizaciones por terminación del contrato conforme al artículo 259 del Código de Trabajo. Que, asimismo, rechazó las reclamaciones relativas a alegadas violaciones al sistema de seguridad social, riesgos laborales y daños y perjuicios, por no haberse acreditado faltas imputables a los empleadores ni la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber, falta, daño y nexo causal; del mismo modo, desestimó la reclamación de horas extras nocturnas por falta de pruebas específicas sobre su realización. En relación con la demanda reconvencional, el tribunal la rechazó por no haberse probado la existencia de mala fe o temeridad en el ejercicio de la acción, partiendo del principio de presunción de buena fe y de la exigencia de prueba rigurosa de los elementos de la responsabilidad civil. Finalmente, el tribunal fijó como salario base la suma de (RD$17,600.00) mensuales y reconoció la antigüedad alegada por la trabajadora, al no haber la parte demandada aportado prueba en contrario, resolviendo el caso conforme al régimen legal del trabajo doméstico y las disposiciones aplicables del Código de Trabajo y el Convenio 189 de la OIT.- 10.- Que los aspectos controvertidos objeto del presente recurso de apelación se circunscriben a los siguientes puntos litigiosos: a) La naturaleza del contrato de trabajo, relativo a, si se trata de un vínculo de naturaleza doméstica o de carácter ordinario; b) La existencia o no de un despido o desahucio, y la eventual nulidad del mismo por alegado estado de embarazo de la trabajadora; c) La reclamación del pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) La indemnización reclamada por el monto de (RD$150,000.00), por concepto de daños y perjuicios, fundamentado en la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social.- 11.- En el presente proceso corresponde a esta Corte, en primer término, determinar la naturaleza jurídica del contrato de trabajo intervenido entre las partes en litis, para luego establecer la causa de su terminación. Que, por su parte, la trabajadora, hoy recurrente principal, sostiene que la terminación de dicho vínculo laboral se produjo mediante un despido injustificado, ejecutado de manera ilegal y arbitraria en su perjuicio, alegando que al momento de la desvinculación se encontraba en estado de embarazo, circunstancia que, a su entender, conlleva la nulidad del referido acto de terminación contractual.- 12.- Concretada así la controversia, para su solución, conforme a las pruebas aportadas y los límites objetivos que en lo jurídico-procesal condicionan nuestro apoderamiento, esta Corte de Apelación, en atención al efecto devolutivo del recurso de apelación procede a la verificación del primer punto de la controversia.- Recurso de Apelación Principal 13.- La parte recurrente, invoca como medio de apelación la “desnaturalización de las prueba y los hechos de la causa” alegando que el juez de primer grado desnaturalizó las declaraciones de la señora , testigo la cual fue aportada como medio de prueba testimonial ante el tribunal de primer grado; en tal sentido aportada como medio de prueba documental el Acta de Audiencia Núm. 465-2023-ACT-00857, de fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual constan de manera textual dicho testimonio, por lo que esta Corte de Apelación en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación procede a examinar dichas declaraciones; 14.- De la lectura a dichas declaraciones, la testigo declaró en síntesis lo siguiente: “Que laboró como trabajadora doméstica, realizando labores de limpieza, lavado, planchado y cocina. Indicó conocer a la señora , a quien identificó como “chef”, encargada de la preparación de alimentos y montaje de buffet para eventos realizados en la residencia, precisando que en dicho lugar existían dos cocinas: una en la casa y otra en el área destinada a eventos. Manifestó que los eventos se efectuaban de manera regular, principalmente entre jueves y fines de semana, y que la señora asistía en tales ocasiones, utilizando uniforme (poloche). Señaló además que los referidos eventos eran de carácter privado o familiar, sin cobro de entrada ni venta de alimentos, y que los empleadores también poseían negocios de joyería ubicados en los muelles, sin que pudiera establecer vínculo entre dichas actividades y el trabajo realizado en la residencia. Asimismo, expresó que, en ocasiones, se contrataban personas adicionales para apoyar en los eventos, y que las labores de la señora se limitaban a la preparación de alimentos y organización del buffet, sin involucrarse en el cuidado de niños u otras tareas domésticas distintas a las relacionadas con la cocina. - 15.- Este tribunal de alzada, al valorar conforme a las reglas de la sana crítica el testimonio precedentemente descrito, advierte que el mismo resulta coherente, preciso y sustentado en el conocimiento directo de los hechos por parte de la declarante, en lo relativo a la dinámica laboral desarrollada en la residencia de los señores y ; no obstante, de su contenido no se desprenden elementos que permitan configurar una relación laboral de naturaleza distinta a la del trabajo doméstico. En efecto, si bien la testigo identifica a la señora como “chef” y describe funciones vinculadas a la preparación de alimentos y montaje de buffet en ocasión de eventos realizados en la vivienda, también deja claramente establecido que tales actividades se desarrollaban en el ámbito del hogar, en el marco de reuniones privadas o familiares, sin finalidad lucrativa, sin cobro de entradas ni comercialización de alimentos, lo cual resulta determinante a los fines de la calificación jurídica del vínculo.- 16.- Que, asimismo, la propia testigo descarta la existencia de conexión entre dichas labores y las actividades comerciales de los empleadores, al indicar que, aunque estos poseen negocios de joyería, no le consta vínculo alguno entre tales empresas y los servicios prestados en la residencia.
De igual modo, el hecho de que la trabajadora utilizara uniforme o participara en la organización de eventos no desnaturaliza el carácter doméstico de la relación, en tanto dichas circunstancias se insertan dentro de las labores propias del funcionamiento y asistencia del hogar.- 17.- En consecuencia, este medio de prueba, lejos de sustentar la tesis de una relación laboral de carácter ordinario o empresarial, refuerza la conclusión de que los servicios prestados se circunscribían al ámbito doméstico, conforme a la definición legal contenida en el artículo 258 del Código de Trabajo, razón por la cual no resulta idóneo para probar las pretensiones de la parte recurrente en cuanto a una distinta calificación jurídica del contrato de trabajo.- 18.- Del mismo modo la parte recurrente principal, señora , a los fines de sustentar las pretensiones formuladas tanto en su recurso de apelación como en su demanda laboral, así como para controvertir el criterio adoptado por el juez de primer grado en la sentencia objeto de impugnación, ha depositado en el expediente los siguientes medios de prueba: la Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00256, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; el acto núm. 1117/2025, instrumentado por la Ministerial , en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); el Acta de Audiencia Núm.
465-2023-ACT-00857, de fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025); así como la demanda laboral introductiva de instancia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticinco (2025).- 19.- Que esta Corte, al examinar los medios de prueba aportados por la parte recurrente principal, a saber, la Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00256, el Acto Núm. 1117/2025, el Acta de Audiencia Núm. 465-2023-ACT-00857 y la demanda laboral introductiva de instancia, ha podido constatar que los mismos resultan insuficientes para acreditar los hechos en que dicha parte fundamenta sus pretensiones. En efecto, tales documentos se limitan a reflejar actuaciones procesales, decisiones jurisdiccionales previas y alegaciones de parte, sin que de su contenido se derive prueba directa, clara y concluyente que permita establecer la ocurrencia de un despido o desahucio, ni mucho menos que dicho acto haya sido ejercido en estado de embarazo de la trabajadora.- 20.- Es preciso indicar que, conforme a los principios que rigen la materia laboral, y en particular a las reglas sobre la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante demostrar de manera fehaciente los hechos constitutivos de sus reclamaciones, lo cual no ha sido satisfecho mediante los documentos examinados. En consecuencia, al no quedar acreditados los elementos fácticos esenciales invocados, procede desestimar dichos medios probatorios a los fines pretendidos, por carecer de eficacia para sustentar las pretensiones de la recurrente principal.- 21.- Que, en cuanto al alegato de nulidad de la terminación del contrato de trabajo por supuesto estado de embarazo, corresponde a esta Corte verificar si dicho hecho fue debidamente probado en el proceso, por tratarse de un elemento esencial para la aplicación de la protección especial prevista en los artículos 232 y 233 del Código de Trabajo. Que, del examen íntegro de las piezas que conforman el expediente, se advierte que la parte recurrente principal no aportó medios de prueba idóneos, pertinentes ni suficientes tales como certificaciones médicas, constancias clínicas o cualquier otro documento fehaciente que permitan establecer, con el grado de certeza requerido, que al momento de la alegada terminación del vínculo laboral se encontraba en estado de embarazo.- 22.- Que, conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba en materia laboral, correspondía a la trabajadora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, en este caso, la existencia del embarazo concomitante con la terminación del contrato, no bastando su mera afirmación para generar convicción en el juzgador. Que, en ausencia de prueba concluyente sobre este aspecto, esta Corte se encuentra impedida de acoger la alegada nulidad, por no haberse acreditado el presupuesto fáctico indispensable para su procedencia; en consecuencia, procede desestimar el referido alegato, al no haber sido demostrado el estado de embarazo de la trabajadora al momento de la terminación del contrato de trabajo, conforme a las exigencias probatorias establecidas por el ordenamiento jurídico vigente.- 23.- En la especie, la parte recurrente principal no ha logrado desvirtuar la conclusión fijada por el juez de primer grado en torno a la causa de terminación del contrato de trabajo, permaneciendo incólume la verdad jurídica establecida en la sentencia recurrida. Que, conforme a criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, el despido constituye una cuestión de hecho cuya prueba incumbe al trabajador, debiendo ser aportada de manera clara, precisa e inequívoca, sin dejar margen a dudas, por cuanto el mismo no se presume, correspondiendo al tribunal verificar las circunstancias en que se produjo. Que, al no haberse satisfecho en la especie dicha carga probatoria, procede rechazar el alegato de despido invocado por la parte recurrente.- 24.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio núm. 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el trabajo doméstico se define como aquel realizado para o dentro de un hogar o varios hogares; que, en armonía con dicha normativa internacional, los artículos 258 y 259 del Código de Trabajo establecen que son trabajadores domésticos aquellos que, de manera habitual, continua y exclusiva, se dedican a labores propias del hogar, tales como cocina, aseo y asistencia, siempre que tales servicios no impliquen lucro o actividad comercial para el empleador, rigiéndose este tipo de relación por un estatuto jurídico especial. Que, en la especie, aun cuando las funciones desempeñadas por la parte demandante no se encuentren descritas de manera taxativa en el referido artículo 258 cuya enumeración no es limitativa ha quedado comprobado que las mismas se realizaban en el ámbito del hogar familiar de los empleadores, sin finalidad lucrativa, lo que permite a esta Corte concluir que la relación laboral se inscribe dentro del régimen del trabajo doméstico; que, en consecuencia, conforme al artículo 259 del Código de Trabajo, a este tipo de trabajadores no les son aplicables las indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa de dicha terminación, por lo que procede decidir en ese sentido.- 25.- Que procede acoger como salario base de la relación laboral la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$17,600.00) mensuales, por no haber sido objeto de contestación por las partes demandadas, hoy recurridas y recurrentes incidentales respectivamente; que, en cuanto a la antigüedad, esta se fija desde el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) hasta el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo alegado por la parte demandante, en razón de que correspondía a la parte demandada aportar los medios de prueba idóneos que permitieran al tribunal verificar dichos elementos, lo cual no hizo, por lo que procede acogerlos en los términos indicados.- 26.- En lo relativo a los derechos adquiridos, este tribunal de alzada ha podido verificar, a partir de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, que la relación jurídica que vinculó a las partes se enmarca dentro del régimen de trabajo doméstico; que, en tal virtud, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 263, párrafo, del Código de Trabajo, el cual, conforme ha sido interpretado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, reconoce a los trabajadores domésticos el derecho a percibir los beneficios laborales ya generados durante la vigencia del contrato, tales como las Vacaciones y el salario de Navidad, aun cuando dicho régimen no contemple la totalidad de las prestaciones propias del régimen ordinario; 27.- Que la parte demandante, hoy recurrente principal, reclama el pago de los derechos adquiridos previstos en los artículos 177 y 184 del Código de Trabajo, relativos a las vacaciones, las cuales constituyen un derecho irrenunciable del trabajador y son exigibles con independencia de la causa de terminación del contrato de trabajo; que, en ese sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 704 del referido cuerpo legal, procede reconocer a favor de la trabajadora la proporción de vacaciones correspondiente al tiempo efectivamente laborado.- 28.- Que si bien consta en el expediente que la parte empleadora depositó ante esta Corte prueba del pago de vacaciones correspondiente al período 2023-2024, mediante transferencia bancaria de fecha 24 de agosto de 2024, no es menos cierto que dicho pago no cubre la totalidad de los derechos generados hasta la fecha de terminación del vínculo laboral; que, en consecuencia, subsiste a favor de la trabajadora el derecho a percibir la proporción pendiente conforme a la ley, razón por la cual esta Corte de Apelación procede a confirmar este aspecto de la sentencia recurrida, por estar calculados conforme a la vigencia del contrato de trabajo, así como el salario real percibido por esta.- 29.- En lo relativo a la reclamación sustentada en los artículos 219 y 221 del Código de Trabajo, referente al salario de Navidad correspondiente al año 2024, este constituye un derecho de carácter irrenunciable que asiste a la trabajadora con independencia de la causa de terminación del contrato de trabajo; que, en tal virtud, corresponde su pago en proporción al tiempo efectivamente laborado durante el año calendario, conforme a las disposiciones legales aplicables.- 30.- Que si bien la parte empleadora ha depositado prueba del pago del salario de Navidad mediante transferencia bancaria de fecha 22 de diciembre de 2024, esta Corte verifica que a la trabajadora le corresponde el pago relativo a la proporción conforme al tiempo de servicio prestado en el último año, conforme lo dispone el artículo 704 del Código de Trabajo; que, en consecuencia, procede acoger reconocer a favor de la trabajadora el derecho a percibir este derecho, cuyo monto será consignado en la parte dispositiva de la presente sentencia.- 31.- En lo concerniente a la reclamación del pago de beneficios de empresa, esta Corte verifica que dicha pretensión carece de sustento jurídico en el presente proceso, al no corresponderse con la naturaleza del vínculo laboral establecido entre las partes, ni haberse probado la existencia de una práctica empresarial, uso o política interna que genere tal derecho; por lo que, en consecuencia, procede su rechazo.- 32.- Que, mediante su escrito de demanda introductiva, la parte demandante, hoy recurrente, solicita a esta Corte acoger en todas sus partes sus pretensiones, requiriendo la condena de la parte empleadora al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00), por concepto de la no inscripción de la trabajadora en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en alegada violación a la Ley Núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social; que, en ese tenor, sostiene que dicha omisión generó la obligación de reembolsar salarios correspondientes a licencias médicas, cubrir gastos derivados de enfermedad y compensar la eventual pérdida de beneficios previsionales; 33.- Que, igualmente, la parte recurrente reclama el pago de una indemnización adicional por la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), fundamentada en la alegada falta de protección frente a los riesgos laborales y el incumplimiento de las obligaciones esenciales del empleador, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 46 del Código de Trabajo de la República Dominicana, así como en el Reglamento No. 522-06 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 7 de octubre de 2006.- 34.- Que, finalmente, la demandante solicita la condena al pago de una indemnización por la suma de (RD$200,000.00), en reparación de los alegados daños y perjuicios morales derivados del ejercicio que califica como temerario y abusivo del despido, así como por la supuesta vulneración de las disposiciones relativas a la protección de la maternidad contenidas en el Convenio No. 183 sobre la Protección de la Maternidad de la Organización Internacional del Trabajo; pretensiones que formula en adición a cualesquiera otros derechos que estime procedentes conforme a la ley.- 35.- El artículo 62, numeral 3, de la Constitución de la República Dominicana consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, la seguridad social, el respeto a su dignidad personal y la protección de su integridad física e intelectual; que, en armonía con dicho mandato constitucional, el artículo 14.1.1 del Convenio No. 189 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado el 16 de junio de 2011, impone a los Estados la obligación de garantizar a los trabajadores domésticos condiciones no menos favorables que las reconocidas a los trabajadores en general en materia de seguridad social, incluyendo de manera expresa la protección relativa a la maternidad; por lo que tales disposiciones, interpretadas de manera sistemática, reafirman el deber de asegurar una tutela efectiva e integral de los derechos laborales y de seguridad social de la trabajadora.- 36.- Que, de la interpretación conjunta del marco constitucional y legal aplicable, se infiere que el Estado Dominicano, tiene el deber de promover y garantizar las condiciones necesarias para que los trabajadores, incluidos los del servicio doméstico, puedan acceder al Sistema Dominicano de Seguridad Social instituido por la Ley Núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social; que, en ese contexto, la incorporación efectiva de los trabajadores domésticos al régimen de salud, a través del Seguro Nacional de Salud (SENASA), adquirió operatividad a partir del 16 de mayo de 2015, conforme a las disposiciones administrativas vigentes.- 37.- Que, no obstante lo anterior, del análisis del procedimiento establecido para la afiliación de los trabajadores domésticos al sistema de seguridad social, se verifica que la obligación del empleador se circunscribe a la expedición de una constancia o certificación que acredite la relación laboral doméstica, correspondiendo al trabajador gestionar de manera directa su inscripción ante las instancias competentes; que, en consecuencia, al no configurarse una obligación legal expresa a cargo del empleador en cuanto a la afiliación directa, resulta improcedente imputarle responsabilidad por la falta de inscripción, motivo por el cual procede rechazar la presente reclamación.- 38.- En cuanto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, esta Corte ha podido comprobar que las demandada hoy partes recurridas, no han incurrido en faltas imputables que puedan dar origen a responsabilidad alguna en su contra; que, en tal virtud, procede rechazar dicho pedimento, al no haberse acreditado la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano, a saber: una falta consistente en el incumplimiento de un deber jurídico preexistente, la existencia de un daño cierto y verificable, y un vínculo de causalidad directo entre la falta alegada y el perjuicio invocado.- 39.- La parte demandante hoy recurrente principal, solicita la condena de los empleadores al pago de nueve (09) horas nocturnas semanales, correspondientes a labores alegadamente realizadas en días sábado y domingo, al amparo de las disposiciones del artículo 204 del Código de Trabajo, calculando dicho concepto en la suma de Cincuenta Mil Ochocientos Quince Pesos Dominicanos con 44/100 (RD$50,815.44), resultante de multiplicar las referidas horas por un período de setenta y ocho (78) semanas; que, no obstante, la parte reclamante se limitó a formular dicha pretensión de manera genérica, sin precisar de forma concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dichas labores nocturnas habrían sido efectivamente prestadas, ni aportar elementos probatorios idóneos que permitan verificar la realidad y exigibilidad de los montos reclamados.- 40.- Que, en ese sentido, si bien en materia laboral rige el principio de protección al trabajador y una distribución dinámica de la carga de la prueba, no menos cierto es que corresponde al reclamante aportar, al menos, un principio de prueba que haga verosímil su alegato y permita trasladar al empleador la obligación de desvirtuarlo; que, al no haberse satisfecho este presupuesto mínimo, no se configura la inversión de la carga probatoria, permaneciendo en la parte demandante la obligación de demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión; en consecuencia, procede rechazar dicha reclamación por insuficiencia probatoria.- 41.- En cuanto a la reclamación relativa a la indemnización prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo, formulada por la trabajadora demandante y reiterada en grado de apelación, esta Corte estima que la misma resulta improcedente, en razón de que dicho régimen indemnizatorio no es aplicable a las relaciones laborales de carácter doméstico, las cuales se encuentran sujetas a disposiciones especiales que responden a su naturaleza particular; en consecuencia se rechaza dicha petición.- Recurso de Apelación Incidental 42.- La parte recurrente incidental, sociedad comercial DIAMONDS INTERNATIONAL, S.R.L., tanto en su recurso de apelación como en sus conclusiones vertidas en audiencia por ante esta Corte de Apelación, solicita la condena reconvencional de la señora , al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor de dicha entidad comercial.- 43.- Que, conforme a las disposiciones del artículo 515 del Código de Trabajo, la parte demandada puede formular demandas reconvencionales en su escrito de defensa o de manera oral en audiencia, siempre que las mismas contengan una exposición, aunque sea sumaria, de los hechos en que se fundamentan, así como la indicación del lugar y la fecha exacta o aproximad en que estos ocurrieron, además del objeto y sustento jurídico de dichas pretensiones; que, en la especie, si bien la parte demandada ha ejercido dicha facultad procesal, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales que justifiquen su acogimiento.- 44.- En el orden jurídico dominicano, la buena fe se presume, mientras que la mala fe debe ser probada por quien la alega; que, en tal virtud, correspondía a la parte demandante reconvencional ante esta Corte de Apelación aportar pruebas claras, precisas e inequívocas que demostraran la alegada temeridad o intención dañina en el ejercicio de la acción principal, lo cual no ha sido satisfecho en el presente proceso, quedando sus alegatos en el plano de la mera afirmación.- 45.- En ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana ha establecido, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2008, que si bien el uso abusivo de las vías procesales puede dar lugar a temeridad y a la intención de causar daño, los hechos y circunstancias que configuren tal conducta deben ser clara y fehacientemente demostrados, no pudiendo sustentarse en simples conjeturas o especulaciones; criterio jurisprudencial que esta Corte de Apelación acoge y hace suyo por resultar aplicable al caso de la especie.- 46.- Que, para que se configure la responsabilidad civil, conforme a los principios consagrados en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil de la República Dominicana, es indispensable la concurrencia de tres elementos esenciales: una falta imputable, un daño cierto y un vínculo de causalidad entre ambos; que, en la especie, no ha sido demostrado que la parte demandante haya incurrido en una conducta constitutiva de falta que haya ocasionado perjuicio alguno a la parte reconviniente, ni la relación causal entre los hechos alegados y el daño invocado, por lo que procede rechazar en todas sus partes la demanda reconvencional. Quedando ratificada la sentencia apelada en el presente aspecto.- Recurso de Apelación Incidental 47.- Las partes recurrentes incidentales, señores y , sostienen en su recurso, así como en las conclusiones presentadas ante esta Corte de Apelación, que las reclamaciones relativas a los conceptos de Vacaciones y salario de Navidad han sido debidamente saldadas a favor de la demandante, hoy apelante principal, señora ; que, en ese sentido, solicitan el rechazo de las pretensiones vinculadas a dichos derechos.- 48.- Que, sin embargo, conforme ha sido establecido en los considerandos precedentes de la presente decisión, esta Corte ha reconocido que la trabajadora conserva el derecho a percibir la proporción correspondiente de dichos beneficios laborales respecto del último año efectivamente laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 704 del Código de Trabajo; por lo que, en tales circunstancias, el medio invocado por los recurrentes incidentales carece de fundamento jurídico, procediendo en consecuencia su rechazo.- 49.- En virtud de los motivos expuestos, procede acoger parcialmente el Recurso de Apelación Principal interpuesto por la señora , únicamente en lo relativo al reconocimiento del derecho a la proporción del salario de Navidad, debiendo incluirse el monto correspondiente en la parte dispositiva; que, en cuanto a los demás pedimentos expuesto en su demanda laboral, procede su rechazo, quedando confirmada la sentencia apelada en todo lo demás aspectos impugnados. - 50.- En lo relativo a los Recursos de Apelación Incidental interpuestos por la sociedad comercial DIAMONDS INTERNATIONAL, S.R.L., así como por los señores y . Esta Corte procede a rechazarlos respectivamente, en virtud de los motivos expuestos en esta sentencia; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada. - 51.- En cuanto a las costas. El artículo 504 del Código de Trabajo, dispone que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común; y a esto, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, modificado por la Ley Núm. 507 del 25 de Julio de 1941 implanta que: "Toda parte que sucumba, será condenada en las costas", sin embargo, en el presente caso todas las partes recurrentes sucumbieron en sus pretensiones, por lo procede compensar las costas generadas en el presente proceso.- 52.- Esta decisión, ha sido firmada por los jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.- Esta Corte administrando justicia en nombre de la República, por Autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, y en ponderación de los textos Convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora , a través de su abogado constituido y apoderado especial, Licdo. ; y, en consecuencia, esta Corte de Apelación modifica el ordinal Tercero del dispositivo de la Sentencia Laboral Núm. 465-2025- SSEN-00258, dictada en fecha ocho (08) del mes de agosto del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, para que en lo adelante disponga lo siguiente: “TERCERO: Condena a los señores y , al pago de los siguientes valores, a favor de la trabajadora demandante, por concepto de derechos laborales reconocidos: A) La suma de Diez Mil Trescientos Treinta y Nueve Pesos Dominicanos con 84/100 (RD$10,339.84), por concepto de proporción de salario ordinario de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo; B) La suma de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Pesos Dominicanos con 78/100 (RD$3,497.78), por concepto de proporción del salario de Navidad, conforme al artículo 219 del referido código. Valores calculados sobre la base de un período de labores de dos (02) años y tres (03) días, y un salario mensual de Diecisiete Mil Seiscientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$17,600.00).”- SEGUNDO: Rechaza los demás aspectos de la Demanda Laboral interpuesta por , en virtud de los motivos expuestos en esta sentencia.- TERCERO: Rechaza, respectivamente en cuanto al fondo, los Recursos de Apelación Incidentales, interpuesto, por la sociedad comercial DIAMONDS INTERNATIONAL, S.R.L., a través del LICDO. ELIMELE POLANCO HERNÁNDEZ; y por los señores y , debidamente representados por su abogada constituida y apoderada especial la Licenciada RUTH ESTHER DÍAZ DE TURCIOS; en contra de la Sentencia Laboral Núm. 465- 2025-SSEN-00258, dictada en fecha ocho (08) del mes de agosto del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata.- CUARTO: Confirma en sus demás aspectos apelados la Sentencia Laboral Núm. 465-2025- SSEN-00356, de fecha quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, conforme a las razones precedentemente indicadas.- QUINTO: Compensa las costas del presente proceso, conforme a los motivos indicados en esta sentencia.- Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - Firmada digitalmente por los Magistrados XIOMARA A. TINEO REYES, Jueza Primera Sustituta del Juez Presidente, MIGUELINA DE JESÚS BEARD GÓMEZ, Jueza Segunda Sustituta del Juez Presidente y ONASIS E. PELEGRÍN, Juez Miembro y CINTHIA M. REYES LANTIGUA, Secretaria.
CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos puestos a mi cargo existe la Sentencia Laboral firmada digitalmente marcada con el número (627-2026-SSEN-00029), de fecha veintiocho (28) del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), correspondiente al Número 2 con los números de trámites: 2 23; 2 24 y 2 25; la cual se encuentra en el protocolo digital de decisiones de nuestro repositorio digital de documentos.
Db/Msd Sentencia Laboral Núm. 627-2026-SSEN-00029 Expediente Núm. 2 (Núm.
Trámites: 2 23; 2 24 y 2 25.