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Recurso de apelacion

202600628

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Recurso de apelacion · Revoca

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 0269-22-00348Ponente: Vilma V. Diaz C.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Se rechazan los trabajos de Deslinde practicados por el Agrimensor , Codia no. 35641, dentro del ámbito de la Parcela No.67, del distrito catastral No. 09, del municipio de San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, resultando la designación catastral no. 09, solicitado por la señora , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: Se ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, proceder a cancelar y en vía de consecuencia eliminar de la cartografía nacional la Designación Posicional denominada Parcela no. 09, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No.67, del distrito catastral no. 09 del municipio Puerto Plata, provincia de Puerto Plata.

TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos depositados en original por la parte solicitante.

CUARTO: Ordena a la que asiste este Tribunal comunicar esta Decisión al solicitante para los fines de lugar.” La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante la instancia depositada en fecha 13/10/2025 por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata, notificada mediante el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE 1534/2025 de fecha 21/10/2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

Mediante sorteo aleatorio realizado en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resultó apoderada del conocimiento y fallo del presente recurso de apelación, la terna de este Tribunal Superior de Tierras constituida por las Magistradas (1) VILMA VENECIA , quien preside, (2) ALMA SONIA y (3) ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, juezas miembros, para conocer y fallar el expediente de que se trata; habiéndole sido remitido el expediente mediante auto de asignación No. 00705-2025, dictado por el juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de fecha 15/12/2025.

A interés de la parte recurrente y por Auto No.00205-2026, dictado por el juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 02/03/2026, se fijó la audiencia para ser conocida en fecha 21/04/2026, a las 09:00 horas de la mañana.

A la audiencia dispuesta comparecieron la licenciada ELEUTERIA conjuntamente con la Lic. , por sí y por el Lic.

dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , y , […], teléfono: , a nombre y representación de la señora , parte recurrente, y expresó que nosotros estamos llevando la apelación, vemos que en primer grado se hizo una solicitud por vía de un adendum para que se corrigieran las generales de las partes. Es una corrección parcial, pero, aun así, por eso fue que lo rechazaron nosotros para subsanar la situación, hemos depositado un acto de ratificación de la compra venta de inmueble e inclusión de datos omisos, ese documento está depositado a través de la solicitud No. 2026-R0473382 con la misma depositamos las conclusiones, pero también los documentos, entiéndase el acto de ratificación de la compraventa, depositamos la certificación actualizada del IPI y depositamos los actos mediante los cuales se llamó a los colindantes y a los vendedores, porque esto es un deslinde con transferencia, entonces entendemos que subsanamos la única cosa que no depositamos y para lo cual vamos a solic

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: 0269-22-00348 EXPEDIENTE ANTIGUO REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No.77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, constituido por las Magistradas VILMA VENECIA , quien preside, ALMA SONIA e ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, Juezas miembros, dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias y en audiencia pública, asistidos por la secretaria de corte, licenciada .

Con motivo del recurso de apelación depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata en fecha 13/10/2025 por la señora , dominicana-estadounidense, mayor de edad, soltera, trabajadora independiente, portadora del pasaporte No. 503971701, domiciliada y residente en la ciudad y provincia de Puerto Plata; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad y electoral números y , abogados de los Tribunales de la República inscritos en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo las matrículas números 27455-309-99 y 71507-244-16, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la Plaza Media Luna, suite No.8 (segundo piso), distrito municipal de Cabarete, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, República Dominicana, Tel. +1 ; E-mail: , lugar donde la apelante hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias derivados de la presente instancia; en lo adelante parte recurrente.

En contra de la Sentencia número 0269-25-00212 de fecha 14/02/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata.

Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela No. 67, resultante en la designación posicional No. 09, del distrito catastral No.9, del municipio y provincia de Puerto Plata.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE esta apelación solo fue conocida la audiencia de fecha 21/04/2026, en la que la parte recurrente ha concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la solicitud de aprobación judicial de trabajos de deslinde ejecutados por el agrimensor , CODIA 35641, hechos a requerimiento de la señora dentro de la parcela No. 67, del distrito catastral No. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la Sentencia Inmobiliaria No. 0269-25-00212 de fecha 14/02/2025, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: Se rechazan los trabajos de Deslinde practicados por el Agrimensor , Codia no. 35641, dentro del ámbito de la Parcela No.67, del distrito catastral No. 09, del municipio de San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, resultando la designación catastral no. 09, solicitado por la señora , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: Se ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, proceder a cancelar y en vía de consecuencia eliminar de la cartografía nacional la Designación Posicional denominada Parcela no. 09, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No.67, del distrito catastral no. 09 del municipio Puerto Plata, provincia de Puerto Plata.

TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos depositados en original por la parte solicitante.

CUARTO: Ordena a la que asiste este Tribunal comunicar esta Decisión al solicitante para los fines de lugar.” La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante la instancia depositada en fecha 13/10/2025 por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata, notificada mediante el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE 1534/2025 de fecha 21/10/2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

Mediante sorteo aleatorio realizado en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resultó apoderada del conocimiento y fallo del presente recurso de apelación, la terna de este Tribunal Superior de Tierras constituida por las Magistradas (1) VILMA VENECIA , quien preside, (2) ALMA SONIA y (3) ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, juezas miembros, para conocer y fallar el expediente de que se trata; habiéndole sido remitido el expediente mediante auto de asignación No. 00705-2025, dictado por el juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de fecha 15/12/2025.

A interés de la parte recurrente y por Auto No.00205-2026, dictado por el juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 02/03/2026, se fijó la audiencia para ser conocida en fecha 21/04/2026, a las 09:00 horas de la mañana.

A la audiencia dispuesta comparecieron la licenciada ELEUTERIA conjuntamente con la Lic. , por sí y por el Lic.

dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , y , […], teléfono: , a nombre y representación de la señora , parte recurrente, y expresó que nosotros estamos llevando la apelación, vemos que en primer grado se hizo una solicitud por vía de un adendum para que se corrigieran las generales de las partes. Es una corrección parcial, pero, aun así, por eso fue que lo rechazaron nosotros para subsanar la situación, hemos depositado un acto de ratificación de la compra venta de inmueble e inclusión de datos omisos, ese documento está depositado a través de la solicitud No. 2026-R0473382 con la misma depositamos las conclusiones, pero también los documentos, entiéndase el acto de ratificación de la compraventa, depositamos la certificación actualizada del IPI y depositamos los actos mediante los cuales se llamó a los colindantes y a los vendedores, porque esto es un deslinde con transferencia, entonces entendemos que subsanamos la única cosa que no depositamos y para lo cual vamos a solicitar un plazo como parte de nuestras conclusiones es el Estado Jurídico actualizado.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .: Fíjese una cosa, dice la juez, el único motivo de rechazo fue que en ninguno de los ámbitos se establece el estado civil de la señora compradora, ¿hay algún misterio?, ¿es soltera o casada?, ¿qué usted depositó para establecer? Licda. Familia: Depositamos esto.

Pte.: Ella no figura, esto dice soltera.

Licda. Familia: Ella es soltera.

Pte.: Pero, ¿Dónde están los documentos de identidad de ella que no los hemos visto? Licda. Familia: Es que en el expediente está depositado su pasaporte.

Pte.: Pero no dice si es casada o soltera.

Licda. Familia: Los pasaportes nunca dicen.

Pte.: Además, nosotros no trabajamos con pasaporte estadounidense, nosotros trabajamos con licencia de conducir, que tiene el número de ID, que es invariable.

Licda. Familia: Está depositado, en cuanto a documentación de identidad están depositados de los vendedores porque si se fija.

Pte.: Pero los vendedores son casados entre sí.

Licda. Familia: Correcto, pero que tampoco en el acto de compra venta, se establecían el estado civil de ellos, después eso se subsanó, pero se mantuvo el error con relación a la solicitante.

Pte.: Ella nada más dice estadounidense, mayor de edad, portadora del pasaporte, no estado civil. Aquí hay un pasaporte de ella que está vencido desde abril del 2023, o sea, que eso es inválido para nosotros.

Licda. Familia: Tenemos el pasaporte actual y podemos aportarlo.

Pte.: No trabajamos con pasaporte porque en 10 años ese pasaporte ya no existe.

Licda. Familia: Vamos a depositar los siguientes documentos: 1) Fotocopia de la licencia de conducir de la señora , con vencimiento en el 2029. 2) Original acto de ratificación de compraventa de inmueble e inclusión de datos omisos de fecha 28 de diciembre del 2025.

Pte.: Con eso es suficiente, porque es su número de ID no cambia.

Licdo. Familia: No es un misterio, sino omisiones.

Pte.: Yo creo que tampoco se hace necesaria la certificación de Estado Jurídico de inmueble porque la constancia anotada está aquí. Dice que hay una hipoteca en primer grado cancelada y tiene el acto con que se canceló.

Licdo. Familia: Solicitamos que se cierre la etapa de presentación de pruebas y que se nos permita concluir al fondo en el día de hoy.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , después de deliberar decidió. “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo, permitiéndole concluir inmediatamente. Parte recurrente tiene la palabra.” La parte recurrente presentó las conclusiones que se harán constar más adelante, decidiendo el tribunal que una vez pasada y firmada la presente nota de audiencia el expediente quedará en estado de recibir fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente, por medio de sus representantes legales, ha concluido de la siguiente manera: Licda. Familia: Vamos a solicitar que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket No. 2026-R0473382, establecen lo siguiente: PRIMERO: Que sea revocada en todas sus partes la sentencia numero 0269-25-00212, de fecha 14/02/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, por improcedente y mal fundada y que, en consecuencia: UNO: Sean aprobados los trabajos de deslinde de una porción de terreno con una extensión superficial de doscientos noventa y nueve punto setenta y un metros cuadrados (299.71 Mts2), dentro de la parcela 67 del distrito catastral no. 09, del municipio y provincia de Puerto Plata, que resultó en la posicional número 09, cuyos trabajos técnicos fueron practicados por el agrimensor contratista .

DOS: Que se ordene al Registro de Títulos de Puerto Plata por ser el territorialmente competente, lo siguiente: 1) Cancelar la constancia anotada matrícula no. , expedida en fecha 24/11/2020, que ampara una porción de terreno con una extensión superficial de doscientos ochenta y cinco punto setenta y seis metros cuadrados (285.76 mts2); 2) Expedir un certificado de título que ampare el derecho de propiedad de la nueva parcela no.

09 del municipio y provincia de Puerto Plata, de acuerdo a los planos aprobados, a favor de la señora , norteamericana, mayor de edad, soltera, trabajadora TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , portadora del pasaporte número 503971701, domiciliada y residente en el municipio San Felipe, provincia Puerto Plata, República Dominicana, quien adquirió por efecto de compraventa los derechos originalmente registrados a favor de los señores y MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ SALCEDO.

PRUEBAS APORTADAS La parte recurrente manifestó que haría uso de las mismas pruebas aportadas desde primer grado y en adición depositó: A) Documentales: A.1) Constancia Anotada bajo el No.20 en el Certificado de Título No.93, […], que ampara una porción de terreno con una extensión superficial de 285.76 Mts2, dentro de la parcela 67, del distrito catastral no. 09, del municipio y provincia de Puerto Plata, expedida por el Registrador de Títulos de Puerto Plata en fecha 30/12/1998 a favor de los señores y ; A.2) Contrato de compraventa de inmueble de fecha 27/11/2019, debidamente legalizadas las firmas por el Lic. , notario público para el municipio de Puerto Plata, intervenido entre los señores y (vendedores) y (compradora), relativo a una porción de terreno con una extensión superficial de 285.76 Mts2, dentro de la parcela 67, del distrito catastral no. 09, del municipio y provincia de Puerto Plata. (Impuesto 3% transferencia Ley 173-07 por un monto de RD$57,752.00, según recibo No. 4-1 de fecha 29/04/2021) A.3) Adendum a contrato de compraventa de inmueble de fecha 10/05/2021, debidamente legalizadas las firmas por el Lic. , notario público para el municipio de Puerto Plata, intervenido entre los señores y (vendedores) y (compradora), relativo a una porción de terreno con una extensión superficial de 285.76 Mts2, dentro de la parcela 67, del distrito catastral no. 09, del municipio y provincia de Puerto Plata.

A.4) Acto de Ratificación de compraventa de inmueble e inclusión de datos omisos de fecha 228/12/2025, debidamente legalizadas las firmas por el Lic. , notario público para el municipio de Sosúa, intervenido entre los señores y (vendedores) y CARMEN TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , de estado civil soltera, (compradora), relativo a una porción de terreno con una extensión superficial de 285.76 Mts2, dentro de la parcela 67, del distrito catastral no. 09, del municipio y provincia de Puerto Plata.

A.5) Certificación No. C 409 de fecha 29/04/2021, emitida por la Dirección Generale Impuestos Internos, en la que consta que el inmueble No. 50, […], con un área de terreno de 141.75 Mts2., amparado en certificado de título No.93, se encuentra registrado a nombre de .

A.6) Copias de las cédulas de identidad y electorales números , perteneciente a MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ SALCEDO y perteneciente a (vendedores) y de la licencia de conducir del Estado Florida No. M635-100-58-794-0, perteneciente a (compradora) A.7) Acto No. 522/2026 de fecha 30/03/2026, diligenciado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, contentivo de citación para audiencia a los señores , (vendedores), […], (colindantes) y Ayuntamiento del municipio de Puerto Plata.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- Nos apodera el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/10/2025 por la señora , debidamente representada por los Licdos. y , en contra de la sentencia No. 0269-25-00212 de fecha 14/02/2025, dictada por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa al proceso de aprobación judicial de trabajos de Deslinde ejecutados dentro de la parcela No. 67, del distrito catastral No.9, del municipio y provincia de Puerto Plata, resultando la Parcela No. 09. De nuestra competencia, en virtud de lo que disponen los artículos 3 y 80 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

2.- Que, al examinar dicho recurso en cuanto a la forma, hemos podido comprobar su regularidad, por haberse interpuesto en cumplimiento de las reglas procesales establecidas en la ley y dentro del plazo legal de treinta (30) días, que comienza a computarse a partir de la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE la sentencia por acto de alguacil, por lo que se acoge en el aspecto formal procesal, lo que vale decisión en este aspecto, sin necesidad de reproducirlo en el dispositivo de esta sentencia.

3.- Que la Constitución dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”.

Garantías que han sido observadas por este tribunal de alzada para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.

4.- La parte recurrente procura la revocación total de la sentencia de primer grado y que en consecuencia, se acoja la solicitud de aprobación judicial de trabajos de deslinde ejecutados en la parcela No. 67, del distrito catastral No.9, del municipio y provincia de Puerto Plata, resultando la Parcela No. 09, con una extensión superficial de 299.71 m2, argumentando que la juez de primer grado incurrió en una errónea interpretación de la norma, pues colige que el adendum al contrato debió ser redactado por el mismo notario que redactó el contrato de compraventa. Esto no está contemplado en la normativa que rige la materia, específicamente la Ley de Notariado en la República Dominicana número 140-15. Esto así, porque se trata de dos actuaciones distintas, aunque relacionadas, pues el propósito del adendum es modificar en el aspecto correspondiente, el acto primigenio.

5.- Asimismo expone la recurrente en su instancia que la juez de primer grado incurre en el vicio de la ilogicidad, toda vez que en la sentencia se hace constar lo siguiente: “En lo relativo con la preservación de las garantías del debido proceso, tenemos que: a) fueron citados , Banco de Reservas de la República Dominicana (sucursal de Cabarete) y el Ayuntamiento del distrito Municipal de Cabarete, en calidad de colindantes de la porción de terreno objeto de deslinde; b)en el curso del proceso no se ha presentado ningún tipo de contradicción u oposición, pero sí compareció la compañía North Shore ., en calidad de vendedor de una porción del terreno objeto de deslinde, solicitándole al Tribunal que se emitida el certificado de título conforme al contrato de permuta por una cantidad de 255 mts2, dentro de la Parcela 30-C del distrito catastral no.05 y que además se mantenga el resto de la Constancia Anotada correspondiente a la Parcela núm.30, que de donde se van a rebajar los derechos que le fueron permutados al señor , dado que pendientes; y c) las cargas y gravámenes que pesen en los inmuebles objeto de deslinde hay otros actos se TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE momento de dictar la Decisión; por lo que procede aprobar los trabajos de deslinde de que se trata.” Que, lo expuesto no contiene relación alguna ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a los actores en el proceso, resultante posiblemente de un ejercicio de “recortar y pegar” informaciones.

6.- Es por esa razón que conjuntamente con su recurso de la recurrente depositó una ratificación de acto de venta de inmueble suscrita en fecha 28/12/2025, debidamente legalizada por el Lic.

notario público para el municipio de Sosúa, que incluye los datos omisos en el contrato de venta de fecha 27/11/2019, en lo que se refiere al estado civil de la recurrente, así como copia de la licencia de conducir del Estado Florida perteneciente a dicha señora.

7.- El artículo 10 y su párrafo del Reglamento No. 790-2022, sobre Regularización Parcelaria y el Deslinde, define el proceso de deslinde estableciendo que “El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en Constancias Anotadas”; “En caso de que los derechos de una persona están sustentados en un contrato de transferencia de derechos amparados en Constancias Anotadas, anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el adquiriente puede iniciar el proceso de deslinde por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente (…)”; asimismo el artículo 130 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, “Pueden aplicarse sobre inmuebles registrados las características y principios del proceso de saneamiento para depurar los derechos amparados en Constancias Anotadas”.

8.- “Pueden aplicarse sobre inmuebles registrados las características y principios del proceso de saneamiento para depurar los derechos amparados en Constancias Anotadas”.

9.- Sobre la validez de las pruebas aportadas en grado de apelación, fue juzgado por la Suprema Corte de Justicia: “el efecto devolutivo del recurso de apelación concede al tribunal de alzada la facultad de examinar la universalidad de las pretensiones de las partes, elemento inherente al recurso de apelación que permite a la jurisdicción de alzada revocar o modificar la decisión de primer grado. En estas condiciones, nada impide que el demandante original someta a consideración del tribunal de alzada las pruebas necesarias en sustento de sus pretensiones, aunque estas no hayan sido depositadas en primer grado.”1 1 SCJ, 1ª. Sala, 15 de febrero de 2012, núm. 83, . 1215, pp. 668-675; 1ª. Cám., 9 de febrero de 2005, núm. 3, . 1131, pp.103-108 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- En este sentido, del estudio de los documentos depositados en el expediente, queda evidenciado que la solicitante del deslinde, señora , es titular de una porción de terreno con una extensión superficial de 285.76 metros cuadrados, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No.67, del Distrito Catastral No.09, del municipio y provincia de Puerto Plata, derechos adquiridos mediante acto de venta de fecha 27/11/2019, con firmas legalizadas por el Licdo. , notario público de los del número para el municipio de Puerto Plata. Acto con impuestos debidamente liquidados.

11.- Que habiendo desaparecido las causas por las cuales fueron rechazados los trabajos de deslinde, procede acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en todas sus partes y aprobar el deslinde de que se trata.

12.- De acuerdo a la constancia anotada con el No.20 en el Certificado de Título No. 93, emitida por el Registro de Títulos de Puerto Plata en fecha 30/12/1998, la cual se encuentra depositada en este expediente, se constata que los señores y son propietarios de una porción de terreno con una extensión superficial de 285.76 metros cuadrados, ubicada dentro del ámbito de la Parcela 67, del Distrito Catastral 9, del municipio y provincia de Puerto Plata; 13.- Por lo que, tomando en consideración lo establecido por el Art.1134 del Código Civil dominicano sobre la ejecución de buena fe de las convenciones ejecutadas de acuerdo a la ley, en el presente caso, los vendedores no han invocado ningún tipo de nulidad contra las convenciones firmadas y efectuadas a favor de su compradora, que el artículo 1583 del Código Civil dispone que “la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”; que, además, los vendedores le deben garantía a la compradora, cuya garantía es perpetua y dura para siempre, razones por la cuales, la convención sometida debe ser acogida.

14.- Que en lo relativo con la preservación de las garantías del debido proceso, ya dijimos que tanto por ante el Tribunal de primer grado como por ante este Tribunal fueron citados los colindantes y los vendedores, estableciéndose en esta misma sentencia que no habían ejercido ningún tipo de oposición respecto a la aprobación judicial de estos trabajos de deslinde.

15.- De igual manera el agrimensor contratista, al realizar los trabajos citados, respetó las ocupaciones de los colindantes y que al separar los derechos de la solicitante, del resto de la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , se ciñó a la ocupación de esta en el terreno, dentro de la cantidad que le confiere el contrato de venta suscrito y los márgenes de tolerancia que le permiten las disposiciones del literal “d” del artículo 13 de la Resolución No.355-2009 de fecha 5 de marzo del 2009, contentiva del Reglamento para la Regularización Parcelaria y Deslinde.

16.- Por esa razón, los trabajos técnicos presentados fueron aprobados por el órgano correspondiente, conforme hoja de aprobación No. 714 emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte en fecha 1/09/2021, relativa a la parcela posicional No. 09, del municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata.

17.- Es así como por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede aprobar los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor contratista , CODIA No.35641, ejecutados dentro de la parcela No. 67, del distrito catastral No.9, del municipio y provincia de Puerto Plata, hechos a requerimiento de la señora , de los cuales resultó la parcela posicional No. 09 del municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 299.71 metros cuadrados, por haber sido hechos con arreglo a la ley y los reglamentos que rigen la materia.

18.- Que de conformidad con la parte capital del artículo 51 de nuestra Carta Sustantiva “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”; que, la parte in fine del artículo 6 del mismo texto constitucional establece que “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución”; que, esa garantía establecida en la Constitución en materia inmobiliaria se ofrece a través del Sistema Torrens de registro de la propiedad inmobiliaria, cuyo sistema tiene como uno de sus Principios fundamentales el Principio de Especialidad, que consiste o se caracteriza en la individualización de los derechos por medio de la mensura catastral, en el caso de la especie, mediante un proceso de deslinde.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : En cuanto al fondo, SE ACOGE el recurso de apelación depositado en fecha 13/10/2025 por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata, interpuesto por la señora , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , en contra de la sentencia No. 0269-25-00212 de fecha 14/02/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, relativa a la solicitud de aprobación judicial de Deslinde practicado en la parcela No.67, del distrito catastral No. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata, resultando la parcela posicional No. 09, del mismo municipio y provincia, con una extensión superficial de 299.71 metros cuadrados; en consecuencia, este tribunal decide: SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia No. 0269-25-00212 de fecha 14/02/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, relativa a la solicitud de aprobación judicial de Deslinde practicado en la parcela No.67, del distrito catastral No. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata, resultando la parcela posicional No. 09, del mismo municipio y provincia, con una extensión superficial de 299.71 metros cuadrados y este Tribunal, actuando por propia autoridad y contrario imperio DECIDE: TERCERO: SE ACOGEN los siguientes actos: 1) Contrato de compraventa de inmueble de fecha 27/11/2019, debidamente legalizadas las firmas por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Puerto Plata, intervenido entre los señores y (vendedores) y (compradora), relativo a una porción de terreno con una extensión superficial de 285.76 Mts2, dentro de la parcela 67, del distrito catastral 09, del municipio y provincia de Puerto Plata. (Impuesto 3% transferencia Ley 173-07 por un monto de RD$57,752.00, según recibo No. 4-1 de fecha 29/04/2021) 2) Adendum a contrato de compraventa de inmueble de fecha 10/05/2021, debidamente legalizadas las firmas por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Puerto Plata, intervenido entre los señores y (vendedores) y (compradora), relativo a una porción de terreno con una extensión superficial de 285.76 Mts2, dentro de la parcela 67, del distrito catastral no. 09, del municipio y provincia de Puerto Plata.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) Acto de Ratificación de compraventa de inmueble e inclusión de datos omisos de fecha 228/12/2025, debidamente legalizadas las firmas por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Sosúa, intervenido entre los señores y (vendedores) y , de estado civil soltera, (compradora), relativo a una porción de terreno con una extensión superficial de 285.76 Mts2, dentro de la parcela 67, del distrito catastral no. 09, del municipio y provincia de Puerto Plata.

CUARTO: SE ACOGEN los trabajos de Deslinde practicados por el agrimensor , CODIA 35641, ejecutados dentro del ámbito de la Parcela No.67, del distrito catastral No.9, del municipio y provincia de Puerto Plata, de los cuales resultaron la parcela posicional No. 09, del municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 299.71 metros cuadrados, los cuales fueron aprobados técnicamente mediante resolución No. 714 de fecha 21/09/2021.

QUINTO: SE ORDENA al Registrador de Títulos del departamento de Puerto Plata, realizar las siguientes actuaciones: 1) CANCELAR la Constancia Anotada bajo el No.20 en el Certificado de Título No.93, […], que ampara una porción de terreno con una extensión superficial de 285.76 Mts2, ubicada dentro de la Parcela 67, del Distrito Catastral 09, del municipio y provincia de Puerto Plata, expedida por el Registrador de Títulos de Puerto Plata en fecha 30/12/1998 a favor de los señores y ; 2) EXPEDIR el Certificado de Título que ampare la parcela posicional No. 09, del municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 299.71 metros cuadrados, y su mejora consistente en una construcción de blocks, techo de hormigón, de un nivel, a favor de la señora , dominicana nacionalizada estadounidense, mayor de edad, soltera, trabajadora independiente, provista de la licencia de conducir del Estado Florida No. M635-100-58-794-0, domiciliada y .

SEXTO: SE ORDENA a la secretaria de este Tribunal dar publicad a la presente sentencia, conforme mandato legal y una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE la oficina de Registro de títulos de Puerto Plata y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte, para los fines correspondientes.

SÉPTIMO: SE INSTRUYE al Registrador de Títulos de Puerto Plata a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario. Que, además, en caso de disparidad entre la presente sentencia, la aprobación y el plano emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en cuanto se refiere a la numeración de la parcela resultante y su área, se tomen en cuenta estos dos último (la aprobación y el plano).- La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por las magistradas VILMA VENECIA , ALMA SONIA e ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y con grafo hológrafo al igual que digital por la LICDA.LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.