Inicio · Sentencias · 156-2026
Recurso de apelación

156-2026

Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís · Recurso de apelación · Confirma

Cortes de apelación27 de abril de 2026Exp. 2024-0063440Ponente: Jose S. Rosa F.Laboral

Fallo

Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor en contra de la sentencia laboral núm. 347-2024- SSEN-00135, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sala Núm. Uno (01) del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley.

Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación más arriba indicado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el incoado por el señor , en contra de la sentencia laboral núm. 347-2024-SSEN-00135, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos, ser justa y reposar en base legal.

Tercero: Se condena al señor , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del doctor y de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 Cuarto: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.

I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 2 NCI núm: 336-2025-ELAB-00010 Solicitud 2025-R0040571.

Parte recurrente: Señor Parte recurrida: Farmacia los Hidalgos (los Hidalgos S.A.S) Juez ponente: José S. Rosa Franco.

En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, constituida por los magistrados: Juan Tomás Mercedes Payano, juez presidente; José Simeón Rosa Franco, juez primer sustituto; Ana María Elizabeth Pérez Zapata, jueza segunda sustituta; Miguel Ángel Suriel Rojas y Martina Encarnación Robles, jueces miembros; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales y .

Con motivo del recurso de apelación incoado por el señor , de nacionalidad dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad número -0, […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. y , dominicanos, mayores, de edad portadores de la cédula de identidad y electoral números y , respectivamente, miembros activos con, derechos y obligaciones del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana, .

En contra de la sentencia laboral núm. 347-2024-SSEN-00135, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris.

Recurso este en el que figura como parte recurrida la empresa Los Hidalgos, S.A.S (Farmacia Los Hidalgos) entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la avenida núm. 92, Edif. Internacional Trading, Tercer Piso, ensanche Kennedy, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 debidamente representada por el señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. , Lic. y la Lic. , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms.

y , respectivamente, […], capital de la República Dominicana.

Cronología del Proceso Con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios por incoada por el Señor , en contra de la Empresa Los Hidalgos, S.A.S (Farmacia Los Hidalgos), la sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dicto la sentencia laboral núm. 347-2024-SSEN- 35, cuya parte dispositiva dice así: Falla: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor , en contra de la empresa Farmacia Los Hidalgos (Los Hidalgos S.A.S.), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda laboral por dimisión justificada, y declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor y la empresa Farmacia Los Hidalgos (Los Hidalgos S.A.S.) por dimisión injustificada, sin responsabilidad para el empleador, según los motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia. Tercero: Condena a la empresa Farmacia Los Hidalgos (Los Hidalgos S.A.S.) a pagar a favor del señor , los derechos siguientes: A) Proporción del salario de navidad, ascendente a la suma de once mil quinientos veintisiete pesos con 78/100 (RD$11,527.78); B) 06 días de vacaciones, ascendente a la suma de seis mil doscientos noventa y cuatro pesos con 60/100 (RD$6,294.60). Cuarto: Ordena a la empresa Farmacia Los Hidalgos (Los Hidalgos S.A.S.) tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. Quinto: Rechaza la demanda adicional en reparación de daños y perjuicios, promovida por el señor , en contra de la empresa Farmacia Los Hidalgos (Los Hidalgos S.A.S.), por las razones jurídicas expuestas. Sexto: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en puntos de sus conclusiones. Y por esta nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma (sic).

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha 16 del mes de enero del 2025.

Sentencia núm. 336-2026-SSEN- 56 Expediente núm. 336-2025-ELAB-0 0 A interés de la parte recurrente y por auto número 51-2025, de fecha 03 de febrero del 2025, la presidencia de la corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para la fecha 13 del mes de marzo del 2025, a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia dispuesta para el día 13 de marzo del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , ambas partes no comparecieron, por lo que la corte cancelo el rol de audiencia.

A interés de la parte recurrente y por auto número 113-2025, de fecha 19 de marzo del 2025, la presidencia de la corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para la fecha 15 de mayo del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, En la audiencia dispuesta para el día 15 de mayo del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , ambas partes comparecieron, debidamente representadas por órgano de sus abogados, La parte recurrente solicito el aplazamiento a los fines de que la corte esté debidamente compuesta, la corte aplazo la presente audiencia a los fines solicitados para el día 24 de junio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando las partes citadas.

En la audiencia dispuesta para el día 24 de junio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , ambas partes comparecieron, debidamente representadas por órgano de sus abogados, se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y el presidente ofreció la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso. Las partes manifestaron que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que el juez presidente dejo por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a las partes para la discusión del recurso. La parte recurrente solicito la comparecencia personal, la corte ordeno la comparecencia personal de las partes fijando para el día 29 de julio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando las partes citadas.

En la audiencia dispuesta para el día 29 de julio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , ambas partes comparecieron, debidamente representadas por órgano de sus abogados, la corte llamo al compareciente señor , cuyas declaraciones constan más abajo, se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. Celebrada esta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejo cerrada la fase de producción y discusión de las partes, por no haber medidas que celebrar y otorgo la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.

Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 Pretensiones de las partes Parte recurrente concluye de la siguiente manera: Primero: declarar, bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación en contra la sentencia No.347-2024-SSEN-00095, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2024, dictada por la primera sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Por este haber sido interpuesto en tiempo hábil y apegado a las reglas del procedimiento establecido en la ley. Segundo: En cuanto al fondo tengáis a bien revocar en todas sus partes la sentencia marcada con sentencia No. 347- 2024-SSEN-00135, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2024, Por la misma estar revestida de ilegalidad. Tercero: Que en cuanto al fondo tenga a bien honorable magistrada condenar a la empresa Farmacia Los Hidalgos a Pagar los siguientes valores en favor del Sr. los derechos y valores siguientes: 28 días de preaviso a razón de RD$ 1,070.08 diarios, igual a RD$ 31,137.22; 34 días de cesantía a razón de RD 1,070.08 diarios, igual RD$37,809.34; 08 días de salario de vacaciones a razón de 1,070.08 diarios, igual a RD$ 8,896.35; Salario de Navidad RD$ 3,057.47; Subtotal RD $77,843.05; por violación de la ley 87-01 de Seguridad Social RD$ 500,000.00; Por daños y perjuicios RD$ 500,000.00; total neto RD$1,245,572.81. Cuarto: Que se nos reserve el derecho de hacer cualquier depósito que sirva para sustentar este proceso, en virtud de las disposiciones vertidas en los arts. 544 y ss. Del código de trabajo. Quinto: Condenar al Consorcio de Empresa Farmacia Los Hidalgos, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas, en beneficio y provecho de los Dres.

Ney F. Muñoz Lajara y , abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad (sic).

Parte recurrida concluye de la siguiente manera: Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación de fecha 16 de enero del 2025 interpuesto por el señor contra sentencia Núm. 347-2024-SSEN-00135 (Núm. Expediente 2 ) de fecha 26 de noviembre del 2024, dictada por la 1 Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Segundo: Rechazar en todas sus partes, por improcedente y mal fundado y carente de base legal el recurso de apelación interpuesto por el señor . Tercero: Condenar el señor , al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en favor de los abogados infrascritos, Dr. al Lic. y a la Lic. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Cuarto: Reservar el derecho de Los Hidalgos, S.A.S. (Farmacia Los Hidalgos), a depositar los documentos adicionales, según lo previsto en los Arts.

544 al 546 del Código de Trabajo, entre los que se encuentran: (1) Planilla de personal correspondiente a las demandadas; (2) formularios correspondientes a las demandadas, debidamente registrados en el Ministerio de Trabajo; (3) Declaración Jurada de Sociedades ante la DGII (Formulario IR-2); (4) nóminas de pago de empleados; (5) Certificaciones expedidas y documentos depositados o registrados por la Tesorería de la Seguridad Social relativos a las demandadas; (6) Actas de audiencias celebradas por ante el Juzgado a-quo, u otro tribunal y (7) Cualquier prueba que arroje luz al presente proceso (sic).

Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente: Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 16 de enero del 202, con los siguientes documentos anexos: 1-demanda de dimisión de fecha 18 del mes de junio del 2024; 2-sentencia laboral núm. 347- 2024-SSEN-00135, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris.

A.2) solicitud de fijación de audiencia de fecha 14 del mes de marzo del 2025.

B) Pruebas testimoniales A.1) Compareciente- señor , ced. , dirección: Municipio Consuelo, calle 6 casa 8v.

C) Confesión.

A.1) , ced. , dirección: Municipio Consuelo, calle 6 casa 8v.

P. ¿Qué paso? R. Yo trabajaba en la farmacia los Hidalgo que queda frente a la universidad central del este, yo era deliveri, dure trabajando 2 años y 3 meses, devengaba un salario de 15 mil pesos quincenales, yo tenía una situación con mi hija que la iban a operar del corazón y yo falte un sábado 15 del mes de junio del año 2024, y me presente el lunes a trabajar porque el domingo era mi día libre y me despidieron.

P. ¿usted era un deliveri fijo? R. Si yo era fijo y trabajaba todos los días el único día libre era el domingo con un horario 7:00 am a 3: 00 pm, en una ocasión tenia horario corrido porque mi compañero de labores falto 4 meses porque tuvo un accidente y tuve que cubrirlo. Él tenía un horario de 3:00 pm a 9:00 Pm.

P. ¿La empresa le pagaba ese horario extendido? R. Sí señor.

P. ¿Cuáles días usted laboraba? R. De lunes a sábado y el domingo era mi día libre.

P. ¿Usted le notificó a la empresa de que ese día no iba a trabajar? R. Si le notifique el viernes en la noche, incluso mis compañeros de trabajo me estaban consiguiendo un hospital donde podía operar a mi niña.

P. ¿A quién se lo comunico? R. A la encargada Freisi.

P. ¿Cuál es la función de la encargada? R. Freisi es la encargada de abrir la farmacia.

Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 P. ¿A usted le pagaron, salario de navidad, participación de la empresa? R. A mí me pagaron el año anterior, pero el día que me despidieron no me pagaron nada Parte recurrida: A) Documentales: A.1) escrito de defensa de fecha 30 del mes de enero del año 2025, con los siguientes documentos anexos: 1-Planilla del Personal Fijo (Formulario DGT-3/2024); 2-certificacion No.45502878; 3- constancia de disfrute de vacaciones; 4- 2 certificaciones del banco popular dominicano; 5- 4 volantes de pagos; 6- 12 comunicaciones dirigido al ministerio de trabajo por la empresa Los Hidalgo. 7- acta constitutiva del coordinador de seguridad y salud en el trabajo; 8- registro de ponche de entrada y salida; 9- 2 amonestaciones escrita; 10- transcripción de acta de audiencia de fecha del mes de noviembre del; 11- demanda laboral de fecha 18 del mes de junio del 2024; 12-sentencia laboral núm. 347-2024-SSEN-00135, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

A.2) Deposito de documento de fecha 29 del mes de julio del año 2025.

A.3) Escrito justificativo de conclusiones de fecha 06 del mes de agosto del 2025.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1) El presente caso trata sobre el recurso de apelación incoado por el señor , en contra de la sentencia laboral núm. 347-2024-SSEN-00135, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia inextenso más arriba.

2) La competencia es la facultad reconocida por ley a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso, por lo que al haber sido pronunciada dicha sentencia por un tribunal de trabajo que pertenece a esta circunscripción y cuya apelación está permitida por la ley (artículos 481 y 485 del Código de Trabajo), esta Corte es competente para conocer y fallar el presente recurso de apelación.

3) La parte recurrente por el señor en su escrito de apelación depositado ante la secretaría de esta Corte el día 16 del mes de enero del año 2025, alega como agravio que le causa la sentencia recurrida, en síntesis, lo siguiente: Por cuanto: A que la sentencia del cual se trata el presente recurso de apelación emite una serie de vicios y desnaturalizaciones que violan de manera significativa el sagrado derecho de defensa del impetrante, razones por las que esta corte en razón de lo solicitado y actuando por imperio propio de la ley debe revocarla, suscitamos: Por cuanto: A que la sentencia del cual se trata el presente recurso de apelación emite una serie de vicios y desnaturalizaciones que violan de manera significativa el sagrado derecho de defensa del impetrante, razones por las que esta Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 corte en razón de lo solicitado actuando por imperio propio de la ley debe revocarla, suscitamos: Por cuanto: A que la sentencia en sus páginas número 12 y 13 establece, la desestimación de la dimisión por supuestamente no haber sido comprobada por el tribunal, no se pudo comprobar con toda claridad y precisión, una actividad tan importante como son todos los artículos que violento la empresa Farmacia Los Hidalgos (Los Hidalgos S.A.S) alegada por el demandante.

Por cuanto: A que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador (Art.96, Código de Trabajo Dominicano). - Por cuanto: A que para sustentar las causales de la dimisión se harán uso de tres (3) testimonios y adicional de algunas pruebas que se aportarán en su preciso momento. Visto el Principio De Libertad Probatoria, que se impone en materia de trabajo, es preciso considerar el depósito de recibo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, toda vez que demuestra sin lugar a dudas que los recurrentes, Cotizaron en alguna ocasión a favor del de cujus, por medio del cual reclaman sus sucesores hoy partes recurridas. Que, Si bien es cierto después del año 2001, esta se transforma en Administradora de Riesgos de Salud, no obstante, cabe destacar que de ahí se desprende la relación laboral existente entre las partes envueltas en estos procesos, "Como Fue Criterio De Esta Honorable Corte", así como también, y de conformidad con lo establecido por nuestra Suprema Corte De Justicia, dando acopio a la sentencia 31/marzo/2004, B. J. No. 1120, estableciendo allí lo siguiente: "En virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador" (Por lo que presentamos la certificación marcada con el número 32796 de fechas septiembre y diciembre 2010, febrero, marzo, abril y mayo 2011 (sic). Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de apelación de que se trata, los cuales fueron leídos y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales la parte recurrente, concluye formalmente, como se indica más arriba en otra parte de esta sentencia.

4) La parte recurrida la empresa Los Hidalgos, S.A.S (Farmacia Los Hidalgos), alega en su escrito de defensa en síntesis lo siguiente: Por cuanto (1): Respecto al Escrito de Réplica en ocasión del Recurso de Apelación de fecha 16 de enero del 2025 interpuesto por el señor contra sentencia núm. 347-2024-SSEN-00135 (núm. expediente 2024- 0063440) de fecha 26 de noviembre del 2024, dictada por la 1 0 Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; la exponente, tiene a bien referir las siguientes razones de hecho y derecho: A. Sobre los reclamos contenidos en el Recurso de Apelación interpuesto por el señor , el hoy recurrente, el mismo carece de derechos para reclamar, sobre todo lo señalado en dicho recurso, toda vez, que no se dan los supuestos legales a que se refiere, ni se dan los hechos en la forma en que los narra. B. El Juzgado a-quo, realizando un pertinente estudio como lo amerita un caso como este, determinó que claramente lo alegado por la contraparte respecto a los aspectos que reclamara carecen de sustento legal. C. En consecuencia, respecto a tales alegatos y reclamaciones, la sentencia impugnada no alberga ningún vicio, aplicando así correctamente el derecho. D. En ese mismo Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 orden de ideas, el Juzgado a-quo juzgó y comprobó los hechos; realizando una soberana apreciación de los medios de pruebas, aportados por las partes en el curso de los debates, determinando así su fallo. E. No hay distinción alguna en lo narrado y probado en el Juzgado a-quo y lo aportado a este Honorable Tribunal, por lo que se sobreentiende que la sentencia impugnada debe ser ratificada (sic). Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de defensa de que se trata, los cuales fueron leídos y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales la parte recurrida concluye formalmente como se indica más arriba en el cuerpo de esta sentencia.

5) La jurisprudencia casacional ha establecido de manera constante que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales (Sentencia núm. 033-2021-SSE-00731, . 1358 de enero 2024, pág. 3600; 3ra. Sala de la S.C.J. Sentencia, S.C.J., Primera Sala, Sent. núm. 251, 31 de mayo de 2013, .

1230).

6) Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso. Tiene derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, entre otros. Así también, el juez, una vez leídos los escritos por el secretario, precisará los puntos controvertidos de la demanda. Los hechos no contestados, los que tengan relación con la prohibición contenida en el artículo 549 del Código de Trabajo y los que carezcan de pertinencia serán excluidos por el juez, de oficio o a solicitud de parte. En tal sentido, en el presente caso, es contestado entre las partes: lo justificada o no de la dimisión. El contrato de trabajo es un hecho no contestado entre las partes.

EN CUANTO AL CONTRATO DE TRABAJO, DURACION Y SALARIO 7) Alega el trabajador recurrente que laboró por espacio de dos (2) años y tres (3) meses, devengando un salario. El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal bajo subordinación jurídica.

8) Del análisis de las pruebas documentales depositadas por la parte recurrida, en particular los volantes y recibos de nómina de pagos correspondientes al trabajador , así como las certificaciones bancarias emitidas por el Banco Popular Dominicano, esta Corte comprueba que dicho trabajador devengaba un salario de RD$12,075.00 quincenales, equivalentes a RD$24,150.00 mensuales y a un salario diario de RD$1,013.45. Asimismo, se establece que la relación laboral tuvo una duración de un (1) años, siete (07) meses y tres (3) días al iniciar su contrato de trabajo en fecha 14 noviembre 2022 conforme se evidencia en la Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 Planilla de Personal Fijo -Anexo- 2024 depositada en el expediente y la dimisión fue en fecha 17 de junio 2024. Por tales motivos, esta Corte fija en esos términos el salario del trabajador y la duración del contrato de trabajo entre las partes.

EN CUANTO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 9) Se encuentra depositada en el expediente la comunicación de despido hecha por el empleador al trabajador y comunicada a las autoridades de trabajo la que copiada literalmente dice así: “LOS HIDALGOS. Farmacias. RNC: 1-0105308-9. Junio 17, 2024. Señores Ministerio de Trabajo. Ciudad. Atención: Director General de Trabajo. RNL. 101 . Distinguidos señores: Por medio de la presente tenemos a bien comunicarle que, con efectividad del día diecisiete (17) de junio de 2024, hemos decidido ponerle término por despido justificado al contrato de trabajo que nos vinculaba con el Sr. , cédula de identidad y electoral No. , quien desempeñaba como Mensajero/Repartidor, en nuestra sucursal de la C/ Alberto Camaño Deño # 34, Proyecto Porvenir, Local 1, San Pedro de Macorís. Las faltas que ha cometido son las siguientes: Ausentarse en su puesto de trabajo sin justificación y sin permiso de su supervisor inmediato los días 10 y 15 de junio 2024, violando el articulo 88 en sus ordinales 11 y 19 citados debajo: Art.88 ordinal-11 Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58. Art.88 ordinal-19 Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador. Sin otro particular por el momento. Atentamente, Dismedis Bello. Gerente Compensación, Beneficios y Relaciones Laborales. Anexo: Carta entregada al colaborador” (sic). Sello con acuse de recibo por parte de las autoridades de trabajo: 17/6/2024.

12.45.

10) También se encuentra depositada en el expediente una comunicación de dimisión de fecha 17 del mes de junio del año 2024, dirigida por el señor , al representante local de la Secretaría de Estado de Trabajo de Bávaro, la cual copiada literalmente dice así: Al: Representante Local del Ministerio de Trabajo, de la Provincia de San Pedro de Macorís; asunto: depósito de formal carta de dimisión. referencia: con relación al trabajo que me unía con Farmacia los Hidalgos. Quien suscribe SR. , de nacionalidad dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, portador de la cedula de identidad y electoral No. , […], tiene a bien por medio de la presente dimisión, comunicarle respetuosamente lo siguiente: Que he decidido ponerle término a la relación de trabajo que unía con Farmacia los Hidalgos. Por estos violar los derechos que legalmente me corresponden, los cuales estos contenidos en el código laboral vigente, a saber: 1. Por violación a los arts. 60, 61,62; de la constitución de la Rep. Dom. 2. Por el hecho de no pagarme mis bonificaciones o beneficios y utilidades de la empresa; no pagarme participación en los beneficios de la empresa Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 arts. 223, de código de trabajo. 3. Por violar los arts. 6, 7, 8,9, y 11 del reglamento 522-06 de Seguridad y Salud de fecha 17 de octubre 2006. 4. Por la violación al cumplimiento de mis derechos a cargo de mi empleador, articulo 97 su ordinal 14 de código de 146,147,163,177,194,195,213,219,223,712,713,720,721. 5. Por no otorgarme el descanso semanal obligatorio. 6. por no tener comité de higiene, seguridad y salud en el trabajo. 7. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas de seguridad que las leyes establecen. 8. Por no pagarme horas extras trabajadas, ni días feriados, ni salario de navidad. 9. Por el hecho de no estar amparado en la póliza contra accidente trabajo causando daños y perjuicios con esta acción. 10. Por el hecho de maltratarme verbalmente y por acoso moral. 11. Por el no pago de vacaciones. 12. No pago del salario de Navidad. 13. Por la no inscripción en una administradora de Riesgos de Salud. 14. Por no inscripción en una administradora de fondo de pensiones. 15. Por la no inscripción en una administradora de Riesgos Laborales. 16. Indemnización por descontar la seguridad social de mi sueldo y no pertenecer por mi condición de extranjero. 17. Por violar el ordinal 11vo. Del artículo 97 del CT. 18. Por suspenderme ilegalmente del trabajo. 9. Por no pagar mí salario en el tiempo acordado. 20. No pagarme días feriados con el valor que dice la ley. 21. No pagarme este mes de salario. 22. Por no pagarme la última quincena. A los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) en la ciudad y provincia de San Pedro de Macorís, República dominicana. Sr. . Trabajador dimitente (sic).

11) La dimisión es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador argumentando que el empleador cometió una de las faltas contenidas en el Art. 97 del Código de Trabajo el cual dispone lo siguiente: “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1ro. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2do.

Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3ro. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4to. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5to. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6to. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7mo. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8vo. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9no. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10mo. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11mo. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12vo. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13vo. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14vo. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.

12) El más alto tribunal de Justicia de la Republica Dominicana se ha pronunciado afirmando “qué, cuando un trabajador atribuye a su empleador la comisión de varias faltas constitutivas de causales de dimisión, para que esta sea declarada justificada no es necesario que pruebe todas las faltas invocadas, siendo suficiente para ello la demostración de la existencia de cual- quiera de las faltas invocadas (sentencia núm. 46 de fecha 29 de marzo del 2006, B. J. 1144, página 1719-1730).

13) De los términos del artículo 101 del Código de Trabajo, se deriva que es al trabajador di- mitente a quien corresponde demostrar que el empleador cometió las faltas invocadas por él para poner fin al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión, no estando obligado el empleador a probar las ausencias de esas faltas (sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 14 de abril de 1999), a menos que se trate de aquellas obligaciones puesta por la ley a cargo del empleador, como: la seguridad social y todo lo referente a los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, re- gistrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.

14) La dimisión ejercida por el trabajador , es injustificada por los siguientes motivos: A) El trabajador , después de haber sido despedido momento después dimitió y al momento de dimitir ya no tenía la calidad de trabajador, puesto que hay que tener presente que el despido no surge al momento del empleador comunicarlo a las autoridades de trabajo para lo cual dispone de 48 horas (art. 91 del Código de Trabajo), sino al momento que le comunica al trabajador su despido. En la comunicación de despido al trabajador se hace constar que éste se negó a firmar, lo que se evidencia en la nota contenida en dicha comunicación y sustentado por las testigos que firman dicho documentos: , Cédula núm. y Cédula núm. (17/6/24”. Logicamente: no había el trabajador a ese momento dimitido puesto que se encontraba laborando al negarse a Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 firmar la comunicación de despido. Otra lógica hiptetetica es que en caso de haber dimitido primero que el despido, al volver a su lugar de trabajo dejó sin efecto su dimisión y surte efecto el despido. Además, el propio trabajador confesó haber sido despedido al declarar ante esta Corte: “el domingo era mi día libre y me despidieron”.

B) A pesar de lo precedentemente indicado y el contrato de trabajo haber terminado por despido, dicho trabajador demandó por dimisión y por dimisión la juez a-quo instruyó el proceso y sobre el despido testificaron las señoras y , testificando esta última que el trabajador Era muy agresivo, era una persona pedante cada vez que 1 le llamaba la atención o decía algo, éste respondía de una manera que no era acta, el motivo de su despido fue por unas ausencias injustificadas el día 10 y 15 del mes de junio que no se presentó a su labores, tampoco lo comunicó, aparte de que él tenía tardanza”; Por otra parte él también testigo , confirma que el contrato de trabajo terminó por despido al testificar: “encontré a ese señor trabajando ahí, el 16 de junio la gerente delante de mí le dijo a él, que si él se quería ir se iba a ir sin dinero y luego le dio un documento para que lo firme y no lo quiso firmar”.

C) En todo caso no existe prueba de que la dimisión sea justificada, puesto que en primer término, la parte demandante ahora recurrente establece como causa de dimisión la violación a los artículos 60, 61, y 62 de la Constitución de la República, los cuales consagran el derecho a la seguridad social, derecho a la salud y derecho al trabajo, respectivamente; que en la especie, la parte demandante se ha limitado a indicar violaciones a estos preceptos constitucionales, sin explicitar o exponer en su comunicación de dimisión ni en su demanda en que han consistido de forma específica las violaciones al texto constitucional que aduce ha sido quebrando por su empleador; de modo que, al resultar esta una causa no especificada e imprecisa, somos de la consideración de que procede su rechazo por infundada.

D) Que también la parte demandante ahora recurrente alega falta de pago de la participación en los beneficios de la empresa, al tenor del artículo 223 del Código de Trabajo. En este punto, constan en el expediente el comprobante de pago del periodo 16/04/2024 al 30/04/2024 a través del cual se aprecia el pago de la suma de RD$4,644.28 pesos por concepto de pago de participación en los beneficios de la empresa del año 2023, pago que se corrobora con la certificación bancaria aportada; mientras la participación en los beneficios de la empresa del año 2024, a la fecha de la dimisión (17/06/2024) resulta ser extemporáneo, pues no se había cumplido el plazo de los 120 días otorgados a las empresas a los fines de verificar una vez concluido el año fiscal si han obtenido beneficios, según lo establecen las disposiciones del artículo 224 del Código de Trabajo; razón por la que procede rechazar la causa de dimisión alegada.

E Que además la parte demandante ahora recurrente establece como causa de dimisión violación a los artículos 6, 7, 8, 9, y 11 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 Decreto 522 06, de fecha 17 de octubre 2006. Que el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto 522-06, en su artículo 6 consagra diversas obligaciones de los empleadores frente a riesgos laborales, en su artículo 7 prevé las obligaciones del empleador en lo referente a la acción preventiva, en su artículo 8 contempla las obligaciones del empleador con respecto a los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el artículo 9 las obligaciones del empleador con relación a la formación e información de los trabajadores, y en el artículo 11 las obligaciones del empleador en caso de riesgo grave e inminente. Que en la especie, la parte demandante se ha limitado a indicar violaciones a diversos artículos del Decreto 522-06, sin explicitar o exponer de forma preclara y específica las violaciones a los artículos del Decreto 522-06 que alega han sido quebrantados por el empleador, por lo que, tales causas se convierten en indeterminadas, imposibilitando la defensa efectiva del empleador demandado. Que no obstante, la empresa demandada ha aportado siete (07) minutas de reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fechas 06/12/2023, 10/01/2024, 12/02/2024, 08/03/2024, 08/04/2024, 08/05/2024, 05/06/2024, así como las comunicaciones de entrega de minutas dirigidas al Ministerio de Trabajo; con lo cual demuestra que tenía formado legalmente el Comité Mixto de Higiene y Seguridad en el trabajo por lo que estas causas de dimisión deben ser rechazadas.

F) Que también la parte demandante ahora recurrente establece como causa de dimisión violación del artículo 97 ordinal 14 del Código de Trabajo y los artículos 146, 147, 163, 177, 194, 195, 213, 219, 223, 712, 713, 720, 721. Que sobre la causa de dimisión por violación al artículo 97 ordinal 14 del Código de Trabajo, que establece: “Por la violación al cumplimiento de mis derechos a cargo de mi empleador”; el demandante no ha especificado cuál es la violación que le imputa a su empleador al tenor de dicho artículo, por tal motivo no se puede determinar cuál es la obligación sustancial violada, motivo por el que procede desestimar la causa invocada. En relación a la presunta violación de los artículos 146, 147 y 163 del Código de Trabajo, que regulan lo relativo a la jornada semanal de trabajo y descanso semanal, verificamos que sobre este punto no establece el demandante en qué sentido su empleador violentó la jornada semanal de trabajo, y su derecho al disfrute del descanso semanal, pues no demostró que laboraba los días correspondientes al descanso semanal, ni fuera de su jornada normal de trabajo, razón por la que estas causas de dimisión deben ser desestimadas por no haber sido comprobadas por el tribunal. El propio trabajador confesó al preguntársele “¿Cuáles días usted laboraba? R. De lunes a sábado y el domingo era mi día libre”, o sea, que tenía y disfrutaba su día libre o descanso semanal.

G) Que en lo referente a la violación de los artículos 712, 713, 720 y 721 del Código de Trabajo, que consagran la responsabilidad civil de los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaria de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, así como las respectivas sanciones, en torno a los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código; la parte demandante no ha establecido de forma precisa en qué consisten las violaciones a estos textos, imposibilitándose que la contraparte estuviera en condiciones de Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 referirse a lo planteado por ser una causal indeterminada, por lo que las presuntas violaciones invocadas a estas disposiciones deben ser desestimadas como casusa de dimisión.

H) Sobre la violación a los artículos 194, 195 y 213 del Código de Trabajo, como causa de dimisión, el artículo 194 dispone: “A trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen”. Que el artículo 195 del Código de Trabajo preceptúa: “El salario se estipula y paga íntegramente en moneda de curso legal, en la fecha convenida entre las partes. Puede comprender, además, cualquiera otra remuneración, sea cual fuere la clase de ésta. El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando algunas de estas modalidades.” El 213 del Código de Trabajo dispone: “Salario mínimo es el menor salario que puede convenirse en un contrato de trabajo.” En la especie, el demandante tampoco ha especificado mínimamente en qué consiste la violación a estos textos legales por parte de su empleador, convirtiéndose en una causa imprecisa e indeterminada, que impide su plena consideración por parte del tribunal, por lo que procede su rechazo. 38. Que otra de las causas de dimisión alegada por la parte demandante es: Por no otorgarme el descanso semanal obligatorio. Que el artículo 163 del Código de Trabajo establece que: “Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas. Este descanso será el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de convención expresa, se inicia a partir del sábado a mediodía.” Que en este aspecto el demandante confesó ante esta Corte que su día de descanso semanal era el domingo y que descansa este día, razón por la que esta causa de dimisión debe ser rechazada por no haber sido comprobada por el tribunal.

I) Que también como causa de dimisión el demandante ahora recurrente, invoca: Por no tener Comité de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo. En este punto, la empresa demandada ha aportado siete (07) minutas de reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fechas 06/12/2023, 10/01/2024, 12/02/2024, 08/03/2024, 08/04/2024, 08/05/2024, y 05/06/2024, y copia de acta constitutiva del coordinador de seguridad y salud en el trabajo, de fecha 11/10/2023; así como las comunicaciones de entrega de minutas dirigidas al Ministerio de Trabajo; por lo que, siendo así las cosas consideramos que esta causa de dimisión debe ser rechazada; por lo que mutatis mutandis no existe prueba que con el Comité Mixto de Higiene y Seguridad que tenía el empleador, podía existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; por lo contrario, se encontraba protegido con el Comité de Higiene y Seguridad en el trabajo.

J) Que el demandante ahora recurrente sostiene como causa de dimisión la falta de pago de horas extras y días feriados. En este aspecto, la parte demandante no expresa qué horas extras y días feriados trabajó para que se pudiera invertir el fardo de la prueba hacia la parte demandada, además, es menester que el trabajador demuestre haber laborado en jornadas Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 extraordinarias de trabajo y días feriados que aduce, al no derivarse esa obligación de la simple existencia del contrato de trabajo, por lo que en este sentido y al tenor del artículo 541 del Código de Trabajo, procede a desestimar la referida causa por no contar con los elementos de prueba necesarios para su demostración.

K) Que por otro lado el demandante ahora recurrente cita como causas para ejercer su dimisión: Por no estar amparado en la póliza contra accidentes de trabajo, Por la no inscripción en una administradora de Riesgos de Salud; Por no inscripción en una administradora de fondo de pensiones; Por la no inscripción en una administradora de Riesgos Laborales, Indemnización por descontar la seguridad social de mi sueldo y no pertenecer por mi condición de extranjero.

Que constan en el expediente las certificaciones No. 4630694 de fecha 30/07/2024 y No. 4550878 de fecha 11/07/2024, emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social, mediante las cuales se parecía que el demandante se encontraba debidamente inscrito en el Sistema de Seguridad Social y su empleador efectuando el pago de los aportes correspondientes. Que es evidente que el trabajador afiliado al Sistema de Seguridad Social viene a ser beneficiario del Seguro Familiar de Salud (SFS); Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS); y Seguro de Riesgos Laborales (SRL); por todo lo cual, estas causas de dimisión deben ser desestimadas.

L) Que otras causas de dimisión alegadas por la parte demandante ahora recurrente son: Por el hecho de maltratarme verbalmente y por acoso moral. Que tales acontecimientos le corresponden al demandante probarlos, debido a la inversión del fardo de la prueba que se establece en el artículo 16 del Código de Trabajo. En este aspecto, el demandante no se expresa en qué consistían los malos tratos y el acoso moral presuntamente recibidos por parte de su empleador, tampoco ha probado el demandante la existencia de tales hechos, por lo que procede desestimar estas causales de dimisión por no haber sido comprobadas.

M) Que la parte demandante ahora recurrente, invoca como causa de dimisión falta de pago de las vacaciones y violación al artículo 177 del Código de Trabajo. Sobre el particular, reposa en el expediente el comprobante de pago del periodo 16/11/2023 al 30/11/2023, donde se aprecia un pago por concepto de vacaciones, y una constancia de disfrute y concesión de vacaciones al trabajador de fecha 22/04/2024 por 14 días, hasta el 09/05/2024, correspondientes al año 2023.

Además, el reporte de pago de nómina, emitido por el Banco Popular que refleja el pago de RD$28,544.39 pesos durante el referido periodo. Que en relación a las vacaciones del año 2024, conviene indicar que el artículo 178 del Código de Trabajo dispone que: “El trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una empresa”; y de hecho en sus conclusiones formales la parte demandante solo requiere el pago de ocho días de vacaciones; en ese sentido, a la fecha de la dimisión no era exigible el pago de las vacaciones correspondientes al año 2024, por lo que consideramos que tal causal debe ser desestimada.

Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 N) Que el recurrente ahora recurrente, también alega como causa de dimisión: No pago del salario de navidad vacaciones y violación al artículo 219 del Código de Trabajo. Que consta en el expediente el comprobante de pago del periodo 01/12/2023 al 15/12/2023, así como un reporte de pago de nómina, emitido por el Banco Popular, mediante los cuales se aprecia el pago de salario de navidad correspondiente al año 2023 en beneficio del trabajador; además, cabe resaltar que a la fecha de la dimisión (17/06/2024) tampoco era exigible el pago del salario de navidad correspondiente al año 2024, en virtud de las disposiciones del artículo 220 del Código de Trabajo; en tal sentido, esta causa de dimisión debe ser rechazada.

Ñ) Que en relación a la causa de dimisión por violación al artículo 97 ordinal 11 del Código de Trabajo, que establece: “Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen.”; ya se ha referido el tribunal en otro apartado de esta decisión rechazando dicha causal de dimisión y confirmando la existencia de un Comité Mixto de Higiene y Seguridad en el trabajo.

O) El recurrente invoca como causa de dimisión la suspensión ilegal de su contrato de trabajo; y si bien es cierto que la suspensión del contrato de trabajo es un motivo para que el trabajador ejerza la dimisión, no es menos cierto que le corresponde a este probar la suspensión ilegal que alega, acontecimiento que no ha sucedido en la especie, por lo cual es de derecho desestimar tal causa de dimisión.

P) Que otra de las causas de dimisión alegada por el demandante es: no pagarme días feriados con el valor que dice la ley. Que en relación a dicha causal, ya se ha pronunciado el tribunal en otro apartado de esta decisión, disponiendo su rechazo por no haber sido comprobada la misma.

Q) Que el recurrente cita como causas para ejercer su dimisión: No pagar mi salario en el tiempo acordado; Por no pagarme este mes de salario; Por no pagarme mi última quincena. En este aspecto, conforme el reporte de pago de nómina, emitido por el Banco Popular, se verifica que el empleador efectuaba los pagos de salario correspondientes al trabajador. Asimismo, consta en el expediente el comprobante de pago de la quincena del 01/06/2024 al 15/06/2024, y un reporte de pago de nómina, emitido por el Banco Popular, mediante los cuales se aprecia el pago correspondiente de la referida quincena al trabajador, que fue la última laborada por este.

Siendo así las cosas, estas causas de dimisión deben ser rechazadas.

50) Por los motivos precedentemente indicados la dimisión de que se trata es injustificada con todas sus consecuencias legales.

CON RELACIÓN A HORAS EXTRAS 15) Formalmene dicho trabajador no ha solicitado ante esta Corte el pago de horas extraordinarias. No obstante la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 pago de horas extraordinarias requiere la prueba precisa del tiempo adicional laborado, o sea, el número de horas y la fecha u hora en que la laboró, no bastando alegaciones generales (Sentencia núm. 16, Tercera Sala, de fecha 20 de enero de 1999, Boletín Judicial núm. 1060; Sentencia núm. 3, Tercera Sala, de fecha 3 de agosto de 1984, Boletín Judicial núm. 885, pág.

1961). En la especie, el trabajador no ha demostrado de manera precisa los días y horas laboradas en exceso de la jornada normal de trabajo, por lo que procede rechazar dicha reclamación.

SEGURIDAD SOCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS 16) El trabajador solicita indemnización por alegadas violaciones a la Ley 87-01, sin indicar en que consiste esta violación. El trabajador se encontraba inscrito en el sistema dominicano de la Seguridad Social (SDSS) con el número NSS 08102834-5, Expedida en fecha 11 de julio 2024, donde se evidencia la empresa empleadora “Los Hidalgos, S.A.S., se encontraba al día (sin atraso) en el pago de las cotizaciones.

17) Al comprobarse su inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, no se configura falta imputable al empleador. No se establece daño indemnizable atribuible al empleador, por lo que procede rechazar la reclamación.

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 18) La parte demandante primigenia, señor , ha solicitado formalmente la condenación del empleador Farmacia los Hidalgos, al pago de los derechos adquiridos relativos al Salario de Navidad y vacaciones, lo que fue acogido en su sentencia por la juez a- quo y debe ser confirmado por esta Corte, en el entendido de que los derechos de los trabajadores al Salarios de Navidad y vacaciones no disfrutadas, son derechos que no surgen como consecuencia de que el contrato de trabajo haya terminado con o sin responsabilidad para el empleador, sino que son prerrogativas que les corresponden por la ejecución del contrato, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo (sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919; sentencia Núm. 61 del 22 de febrero del 2017, Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia) y una vez establecida la existencia del contrato de trabajo, es el empleador quien debe demostrar haber satisfecho esos derechos adquiridos. En este sentido habiendo un único recurrente es obvio que su recurso de apelación no puede perjudicarlo. Nadie puede ser perjudicado por su propio recurso. La situación del apelante no puede agravarse por su sólo recurso, salvo que la otra parte también haya recurrido la decisión, pues la agravación será consecuencia, no de su propio recurso, sino del recurso de la contraparte. La reformatio in peius protege al apelante único de que su situación empeore como consecuencia de su propio recurso. Los jueces de apelación no pueden agravar la situación del recurrente, cuando es el único apelante (Sentencia núm. 1 de fecha 06 de septiembre de 2006, dictada por el Pleno de la Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 Suprema Corte de Justicia, B. J. 1150, pág. 11); motivos por los cuales esta Corte no entrará a realizar estudios y análisis sobre documentos relativos a estos derechos, por los motivos expuestos y consecuentemente la sentencia tiene que ser confirmada también en este sentido.

19) Todo aquel que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas.

Por tales motivos y vistos los artículos 1, 2, 15, 16, 47, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 177, 192, 193, 195, 219, 223, 481, 485, 494, 508, 513, 534, 537, 541, 542, 544, 619, 635, 636, 638, 701, 702 y 703 del Código de Trabajo; Art. 69 de la Constitución Dominicana; artículo 2 del Reglamento No.258-93 del 12 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo; ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Decreto núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006, que instituye el reglamento sobre seguridad y salud en el trabajo; sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919; sentencia de las cámaras reunidas del 26 de abril del 2002; B. J. 1097, págs. 746-754); sentencia de las cámaras reunidas del 26 de marzo del 2008; B. J. 1168, págs. 90-102); Art. 1382 Código Civil y los artículos 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Los jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en audiencia pública y administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

Falla: Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor en contra de la sentencia laboral núm. 347-2024- SSEN-00135, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sala Núm. Uno (01) del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley.

Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación más arriba indicado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el incoado por el señor , en contra de la sentencia laboral núm. 347-2024-SSEN-00135, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos, ser justa y reposar en base legal.

Tercero: Se condena al señor , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del doctor y de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00156 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00010 Cuarto: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.

I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los magistrados , presidente, José S. Rosa Franco, primer sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, segunda sustituta, Miguel Ángel Suriel Rojas, Martina Encarnación Robles, jueces miembros, por la secretaria , que figuran en la estampa.