Fallo
Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por señora , en contra de la sentencia laboral núm. 469-2024- SSEN-00033, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo, por haber sido hecho conforme a la ley.
Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida marcada con el núm. 469-2024-SSEN-00033, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo, por los motivos expuestos y en consecuencia excluye del proceso a los señores y , por los motivos expuestos, especialmente porque no existe prueba que la señora , les haya prestado un servicio personal subordinado y pagado.
Tercero: Declara rescindido el contrato de trabajo entre la señora y la empresa Mp Service Group Dominicana, SRL., operadora del Hotel MPS Club Med Miches (Playa ) por dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador por los motivos expuestos.
Cuarto: Se condena a la empresa Mp Service Group Dominicana, SRL., operadora del Hotel MPS Club Med Miches (Playa ), a pagarle a la señora , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de RD$27,024.48, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de RD$81,073.44, por concepto de 84 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de ce- santía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) La suma de RD$13,512.24, por con- cepto de 14 días de vacaciones del último año, por disposición del Art. 177 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$1,360.00, por concepto de proporción del Salario de Navidad pre- visto en el Art. 219 del Código de Trabajo; 5) La suma de RD$55,739.82, por concepto de 60 días ordinarios por concepto de participación en los beneficios de la empresa, Art. 223 del Có- digo de Trabajo; 6) La suma de RD$138,000.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinarios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$23,000.00, pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$956.16 pesos diarios, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días.
Quinto: Se condena a la empresa Mp Service Group Dominicana, SRL., operadora del Hotel MPS Club Med Miches (Playa ), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la licenciada , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Sexto: Se comisiona al ministerial , alguacil de La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.
I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00157 Expediente núm. 336-2024-ELAB-00254 NCI núm. 2 Solicitud:2024-R0259123 Parte recurrente: Parte recurrida: Empresas MP Service Group Dominicana SRL, Operadora del Hotel MPS Juez ponente: José S. Rosa Franco. Club Med Miches (Playa ).
En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, constituida por los magistrados: Juan Tomás Mercedes Payano, juez presidente; José Simeón Rosa Franco, juez primer sustituto; Ana María Elizabeth Pérez Zapata, jueza segunda sustituta; Miguel Ángel Suriel Rojas y Martina Encarnación Robles, jueces miembros; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales y .
Con motivo del recurso de apelación incoado por la señora , provista de la cédula de identidad y electoral número , dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad de Higüey, quien tiene como abogada apoderada a la licenciada , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral número , abogada de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Cambronal número 131, sector Cambelén de esta ciudad de Higüey, Provincia la Altagracia; teléfonos , Gmail; y hace formal elección ad-hoc, en la oficina del Lic.
ubicado en la avenida independencia número 68, suite número 5 En contra de la sentencia laboral número 469-2024-SSEN-00033, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo.
Recurso este en el que figura como parte recurrida, la sociedad comercial MP Service Group Dominicana SRL., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional del Contribuyente (RNC) número 1-30-93809-1, con domicilio y asiento principal en la calle Boulevard 1ro de noviembre, Edif. Belanova, Piso Segundo, Local 202, Punta Cana Village, Punta Cana, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, quien tiene como abogados apoderados a los licenciados y Betsaida de Jesús Guerrero, dominicanos, mayores de edad, casado y soltera, titulares de las cédulas de Identidades y Electorales números 001- y , Abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto de manera permanente en la calle bibijagua, Km. O, del Residencial Costa Bávaro, municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, República Dominicana.
Cronología del Proceso Con motivo de la demanda laboral por la causa de dimisión justificada, incoada en fecha 22 del mes de enero del año 2024, por la señora , en contra de Empresas MP Service Group Dominicana, SRL, Operadora del Hotel MPS Club Med Miches (playa ) y los Señores . y , el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo, dicto la sentencia laboral núm. 469-2024- SSEN-00033, cuya parte dispositiva dice así: Falla: Primero: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la demanda en Dimisión, interpuesta por contra Empresas MP Service Group Dominicana, SRL, Operadora del Hotel MPS Club Med Miches (Playa ) y los señores . y , por haber sido interpuesta en tiempo hábil Segundo: Se libra acta del desistimiento hecho por la parte demandante a favor de Hotel MPS Club Med Miches (Playa ) y los señores . y - . en fecha 17 de abril del 2024. Tercero: En cuanto al fondo, declara la presente dimisión injustificada, consecuencia, se rechaza las pretensiones en cuanto al pago de las prestaciones laborales. Cuarto: condena a Empresas MP Service Group Dominicana, SRL, pagar a favor de la demandante: Mil doscientos noventa y un pesos con 38 centavos (RD$1,291.38) por con- cepto de proporción salario de navidad correspondiente al año 2024; Trece mil seis pesos (RD$13,006.00) por concepto de 14 días de vacaciones; Cincuenta y cinco mil setecientos treinta y nueve pesos con 82 centavos (RD$55,739.82), por concepto de participación benefi- cios de la empresa 2023, para un total de setenta mil treinta y siete pesos con 20 centavos (RD$70,037.20). Cuarto: Ordena a la demandante , pagar a favor de Em- presas MP Service Group Dominicana, SRL: Veintiséis mil doce pesos (RD$26,012.00) por concepto del artículo 102 del Código de Trabajo, tal como lo solicitó la demandada, al no ha- berse probado la justa causa de la dimisión. Quinto: ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia Sexto: Se compensan las costas, por haber sucumbido ambas par- tes en alguna de sus pretensiones. Séptimo: comisiona a cualquier ministerial competente, para la notificación de esta sentencia. Por esta nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha 31 del mes de mayo del año 2024.
La notificación del presente recurso fue realizada mediante acto núm. 2914-2024 de fecha 30 del mes de julio del año 2024, del ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de trabajo del Seibo.
A interés de la parte recurrente y por auto número 555-2024, de fecha 12 de agosto de 2024, la presidencia de la corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para la fecha 08 del mes de octubre del año 2024, a las 9:00 horas de la mañana.
En la audiencia dispuesta para el día 08 del mes de octubre 2024, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , compareció la parte recurrente, debidamente representada por órgano de sus abogados, La parte recurrente solicitó el aplazamiento a los fines de citar a la parte recurrida, la corte ordeno el aplazamiento a los fines solicitado fijando para el 26 del mes de noviembre del año 2024, a las 9:00 horas de la mañana quedando ambas partes citadas.
En la audiencia fijada para el día 26 del mes de noviembre del año 2024, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , comparecieron ambas partes, debidamente representadas por órgano de sus abogados, se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y el presidente ofreció la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso. Las partes manifestaron que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que el juez presidente dejo por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a las partes para la discusión del recurso. La parte recurrente solicito la comparecencia personal de las partes, la corte ordeno la comparecencia personal de las partes fijando para el 06 del mes de febrero del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando ambas partes citadas.
En la audiencia dispuesta en fecha 06 del mes de febrero del año 2025, oído la lectura del rol por el ministerial de estrado, ambas partes comparecieron por órgano de sus abogados, la corte llamo a la testigo señora y a la compareciente señora , cuyas declaraciones constan más abajo. Se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. Celebrada esta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejo cerrada la fase de producción y discusión de las partes, por no haber medidas que celebrar y otorgo la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.
Pretensiones de las partes Parte recurrente concluye de la siguiente manera: “PRIMERO: declarar regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación, por haberse interpuesto dentro de los plazos legales y de conformidad al procedimiento establecido por el código de trabajo. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la sentencia núm. 469-2024-00033. dictada en fecha 08. del mes de mayo del año 2024, otorgándole así todos los derechos que por ley le corresponden a esta trabajadora. TERCERO: Que la parte recurrente, procede formular las reservas pertinentes para depositarlas, cualquier tipo de documento que a la fecha no hemos podido obtener, de cualquier institución pública o privada, de cualquier departamento interno o externo de la empresa demandada conforme lo establecen los artículos 543 y 544 del código de trabajo vigente; así como las reservas de ampliación de los medios, de presentar incidentes, fines de admisión ,o cualquier medio en ocasión a las pruebas que puedan Surgir en el curso de la instancia o que surjan de las pruebas existentes y que al momento de este escrito no estén al alcance del apoderado legal de la empresa demandada. CUARTO: que se rechace cualquier documento que no esté debidamente firmado por el trabajador. sean volantes de pagos documentos evidentemente alterados con dos tipos de letras y todo aquello que sea un fraude para este tribunal. QUINTO: condenar al recurrido Empresas MP Service Group Dominicana SRL, al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en favor y provecho de la Dra. , quien afirma haberlas avanzando en su totalidad (sic).
Parte recurrida concluye de la siguiente manera: PRIMERO: reservándole el derecho a la parte recurrida de depositar los documentos que surjan en el transcurso del presente proceso, todo previo cumplimiento de las normativas procesales de los artículos 543-546 y 631-632 del Código de Trabajo. SEGUNDO: levantar acta de no acuerdo entre las partes y ordenar la fijación de la audiencia de producción y discusión de las pruebas. fase de fondo y discusión de pruebas. TERCERO: rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la señora por improcedente, infundado y carente de base legal, y consecuentemente. CUARTO: rechazar en toda y cada una de sus partes la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión interpuesta en contra de la empresa MP Group Services Dominicana S.R.L., por no haber probado ni establecido en el curso del presente proceso la justa causa o justificación de su dimisión y, en consecuencia. QUINTO: declarar resuelto el contrato de trabajo intervenido entre las partes, conforme las disposiciones del artículo 102 del código de Trabajo, y lo condenéis a las indemnizaciones que establece el artículo 76 del mismo código a favor de la concluyente. SEXTO: condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en favor de los abogados concluyentes quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad (sic).
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente: A) Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 31 del mes de mayo del año 2024, con los siguientes documentos anexos: 1-Copia certificada de la sentencia por marcada con el número, núm. 469- 2024-SSEN-00033, dictada en fecha 08 del mes de mayo del año 2024, dictada por el juzgado de trabajo del Distrito judicial del Seibo. 2- Demanda inicial depositada en el juzgado de trabajo del distrito judicial del Seibo en fecha 22-01-2024 con todos sus anexos: a- Carta de dimisión depositada en la representación de trabajo de Bávaro. b- Copia de cédula de La recurrente. c- Poder Cuota-Litis. 3- Depósito de Nuevo Documento de fecha 08-03-2024, con anexos: a- Certificación de la DIDA. 4- Lista de testigo depositada en fecha 11-03-2024. 5- Escrito de defensa depositado por la empresa demandada en fecha 12-03-2024 con todos sus anexos. 6- Printers bancarios emitido por el banco popular.
A.2) Solicitud de fijación de audiencia de fecha 08 del mes de agosto 2024, con los siguientes documentos anexos: 1- sentencia por marcada con el número, núm. 469-2024-SSEN-00033, dictada en fecha 08 del mes de mayo del año 2024, dictada por el juzgado de trabajo del Distrito judicial del Seibo.2- notificación de recurso de apelación y acto No.294-2024 de fecha 30 del mes de julio 2024.
A.3) depósito de lista de testigo del mes de 05 de diciembre del año 2024.
A.4) depósito de lista de testigo del mes de 03 del mes de febrero del año 2025.
B) Pruebas testimoniales B.1) Compareciente- , dominicana, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. B.2) Testigo- , dominicana, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. .
Confesión C.1) , dominicana, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. .
P. ¿Díganos qué fue lo que paso? R. Yo trabajaba en la empresa MP Service Group Dominicana, dedicada a la limpieza de hoteles en Miches. Yo llevaba allí cuatro años desempeñándome en el área de limpieza, con un salario mensual de 25,000 pesos. El jueves 18 de enero de 2014, como era habitual, me convocaron a una reunión. Ese día me tocó limpiar en recepción, un área con constante entrada y salida de clientes. Durante la jornada, el señor Jonás me llamó la atención debido a que la recepción se había ensuciado y, además, me habían asignado a limpiar otra área. En ese momento, él me dijo que no servía para nada, que era una puerca, que yo parecía haitiana, que, si mi casa estaba tan sucia como la recepción, no iba nadie. Todo esto me lo dijo en tono alto y gritándome.
P. ¿A usted le dieron vacaciones el último año? R. No, en los cuatro años que dure laborando solo me dieron dos vacaciones.
C.2) Testigo- , dominicana, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. .
Se hace constar que el testigo fue debidamente juramentado.
P. ¿Díganos que usted sabe sobre este caso? R. El 18 de enero de 2014, el señor Jonás, jefe de MP Service Group Dominicana, convocó a una reunión en las oficinas de la empresa. Durante la reunión, el señor Jonás me preguntó sobre una queja de un cliente respecto a una habitación que yo atendía, a lo que le respondí que no sabía, ya que ese día estaba libre. En la oficina, el señor Jonás estaba reclamando a la señora por una queja relacionada con la recepción, pero su actitud no fue respetuosa. Escuché cuando él le reprochaba, diciéndole: “Tú ni para eso sirves. Si tú casa está, así como esta recepción, no se puede entrar porque está sucia. Pareces haitiana y por eso no vas a pasar de ese puesto”. Con estas palabras, le dijo de forma despectiva que era “sucia” y “asquerosa”. La señora se puso a llorar debido a que él le hablaba muy duro y le gritaba.
P. ¿Qué tiempo tenía la señora trabajaba ahí? R. Cuatro años.
P. ¿Qué labora realizaba la señora ? R. Limpieza.
P. ¿Cuánto ganaba la señora ? R. 25 mil pesos quincenales.
P. ¿Anteriormente usted había presenciado una situación similar? R. en reuniones anteriores, él nos decía no hagan lo mismo que hace .
Preg. Abogado recurrido P. ¿Los desastres que hacen otras personas, borrachos o no, tenía que limpiar el área? R. Si, ella tenía que limpiarlo.
Parte recurrida: A) Documentales: 1. A.1) Escrito de defensa de fecha 24 de octubre del año 2024, con los siguientes documentos anexos: 1- Fotocopia de la Comunicación correspondientes al Comité de Mixto de Seguridad y Salud de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintiunos (2021) de la sociedad comercial . Service Group Dominicana, SRL. 2- Copia fotostática de los IR-2 de la sociedad comercial Service Group Dominicana SRL correspondiente a los años 2022.
3-Copia fotostática de los IR-2 de la sociedad comercial . Service Dominicana Group, S.R.L, correspondientes a los años 2022. 4- Fotocopia del comprobante de pago hecho por la sociedad de la última quincena. 5- Certificación No. 4008981 de la Tesorería de la Seguridad social de que la señora , se encontraba afiliada y al día. 6- Constancia del pago de las vacaciones disfrutada por la señora . 7- Constancia del pago de las vacaciones disfrutada por la señora correspondiente al año 2023.
8- Carta acuerdo 29 de julio de 2022 fijando la fecha de las vacaciones de la señora . 9- Carta Acuerdo de fecha 17 de junio de 2023 fijando la fecha de las Vacaciones, de la señora .
DELIBERACIÓN DEL CASO: 1) El presente caso trata sobre el recurso de apelación incoado por señora , en contra de la sentencia laboral núm. 469-2024-SSEN-00033, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo, cuya parte dispositiva se copia inextenso más arriba.
2) La competencia es la facultad reconocida por ley a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso, por lo que al haber sido pronunciada dicha sentencia por un tribunal de trabajo que pertenece a esta circunscripción y cuya apelación está permitida por la ley (artículos 481 y 485 del Código de Trabajo), esta Corte es competente para conocer y fallar el presente recurso de apelación.
3) La parte recurrente señora , en su escrito de apelación depositado ante la secretaría de esta Corte el día 31 del mes de mayo del año 2024, alega como agravio que le causa la sentencia recurrida, en síntesis, lo siguiente: Existe una figura jurídica que salvaguarda los derechos de los empleados al momento de presentar su formal renuncia, pero esta renuncia no es tal. sino dimisión. Esta consiste en la resolución del contrato de trabajo por parte del empleado de manera voluntaria, cuando el empleado ha sido víctima de una de las causas que establece la ley. Según el Código de trabajo de la República Dominicana estas son las causas por la cual el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato. respecto a las condiciones de éste. 2. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley.
salvo las reducciones autorizadas por ésta. 3. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo. 4.Por incurrir el empleador. sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio. en faltas de probidad. honradez, en actos o intentos de violencia.
injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres. hijos o hermanos.
5. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior. fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato. 6. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador. 7. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador. 8. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario. 9. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso. o sea, justificado y no cause perjuicios al trabajador. 10. Por estar el empleador. un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario. 11. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen. 12. Por comprometer el empleador. con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren. 13. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47. 14. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.
sobre el segundo medio del recurso exceso de poder, falta de motivación y desnaturalización de pruebas. OBSERVAR: la planilla depositada por la empresa está registrada a nombre de otra empresa. y registrada con otro RNC. el listado de la planilla no figura el nombre de la hoy recurrente en apelación. el pago efectuado a la trabajadora por concepto de vacaciones se encuentra visiblemente manipulado con letras escritas a lapicero y que la hoy recurrente niega.
nos encontramos antes unos errores garrafales cometidos en esta sentencia por la jueza a-qua y es que si continuamos detallando más aún podemos verificar que la misma no verifico la planilla depositada por la empresa en su escrito de defensa la cual está a nombre de una empresa muy diferente empresa con un distinto RNC y en la cual no se encuentra la trabajadora hoy recurrente en apelación señora o sea la planilla depositada por la empresa a nombre del nombre comercial pirela aco supply con el RNC no:131691005 y la empresa hoy recurrida en apelación es la empresa MP Services Group Dominicana SRL una empresa muy diferente.
en cuanto a los beneficios de la empresa la jueza de primera instancia condeno a la empresa hoy recurrida en apelación a otorgarle los beneficios de la empresa siendo también una de las causales por lo cual se interpuso la dimisión, por lo que solicitamos na estos honorables jueces de la corte de apelación que puedan verificar cada punto por los cuales fue interpuesta la demanda en dimisión y así poder revocar en su totalidad la referida sentencia la cual está llena de errores evidentes una total des virtualización de las pruebas. En este aspecto nuestra Suprema corte de Justicia se ha pronunciado de la manera siguiente: 01.- Que estando afectada la sentencia impugnada por los vicios denunciados previamente; traducidos en falsas interpretación de la norma laboral y reconocimiento derechos inexistentes y condenaciones excesivas, por lo cual esta sentencia deviene en nulidad evidente. Avocándose está honorable Corte a revocarla en todas sus partes. 02.- Que estando afectada la sentencia impugnada por los vicios denunciados previamente; traducidos en falsas interpretación de la norma laboral y reconocimiento derechos inexistentes y condenaciones excesivas, por lo cual esta sentencia deviene en nulidad evidente. Avocándose está honorable Corte a revocarla en todas sus partes.
03- A que en los artículos 130 y 131 del código de procedimiento Civil establecen "toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas en favor y provecho de las partes gananciosa cuando esta afirme haberla avanzado en su totalidad" (sic). Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de apelación de que se trata, los cuales fueron leídos y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales la parte recurrente, concluye formalmente solicitando: “PRIMERO: declarar regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación, por haberse interpuesto dentro de los plazos legales y de conformidad al procedimiento establecido por el código de trabajo. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la sentencia núm. 469-2024-00033. dictada en fecha 08. del mes de mayo del año 2024, otorgándole así todos los derechos que por ley le corresponden a esta trabajadora. TERCERO: Que la parte recurrente, procede formular las reservas pertinentes para depositarlas, cualquier tipo de documento que a la fecha no hemos podido obtener, de cualquier institución pública o privada, de cualquier departamento interno o externo de la empresa demandada conforme lo establecen los artículos 543 y 544 del código de trabajo vigente; así como las reservas de ampliación de los medios, de presentar incidentes, fines de admisión ,o cualquier medio en ocasión a las pruebas que puedan Surgir en el curso de la instancia o que surjan de las pruebas existentes y que al momento de este escrito no estén al alcance del apoderado legal de la empresa demandada. CUARTO: que se rechace cualquier documento que no esté debidamente firmado por el trabajador. sean volantes de pagos documentos evidentemente alterados con dos tipos de letras y todo aquello que sea un fraude para este tribunal. QUINTO: condenar al recurrido Empresas MP Service Group Dominicana SRL, al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en favor y provecho de la Dra. , quien afirma haberlas avanzando en su totalidad” (sic).
4) La parte recurrida la sociedad comercial MP Service Group Dominicana SRL, alega en su escrito de defensa depositado en fecha 24 del mes de octubre del año 2024, en síntesis lo siguiente: Atendido: A que posteriormente, es decir, echa veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), la señora , interpuso por ante este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, la demanda laboral por “Demanda Laboral por la causa de Dimisión Justificada” en contra de la sociedad comercial MP Service Group Dominicana S.R.L., la cual fue rechazada mediante sentencia No. 469-2024-SSEN-00033 de fecha 8 de mayo de 2024; Atendido: Contra dicha sentencia la señora interpuso un improcedente recurso de apelación en fecha 31 de septiembre de 2024, por ante esta Honorable Corte de Apelación, la cual deberá confirmar la sentencia apelada por tratarse de una decisión de sana administración de justicia, que hace una correcta interpretación de los hechos de la causa y de la ley; Atendido: A que en el curso del proceso de primer grado, la señora no probó por ningún medio que las causas de los supuestos hecho en su contra por parte de la empresa e invocadas en su dimisión hayan sucedido, y peor aún, la empresa hoy apelada en el curso del proceso referido depositó toda la documentación que demuestra, que contrario a su alegatos si cumplió con lo siguiente a) Que le pagaba el salario en la forma y en el tiempo convenido; b) Que siempre le pagó las vacaciones correspondientes; C) Que se encontraba cotizando debidamente en el sistema de Seguridad social y al día en el pago de sus cotizaciones; d) Que la empresa creó el comité de Higiene y que se cumplen con todas las medidas y recomendaciones surgidas del mismo para seguridad de sus trabajadores; e) Que pago a tiempo su salario de navidad; f) Que no pagó bonificación porque no obtuvo beneficios durante los ejercidos sociales reclamados; Atendido: A que envista de lo anteriormente expresado, procede que esta Honorable Corte de Apelación confirme en todas sus partes la referida sentencia (sic). Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de defensa de que se trata, los cuales fueron leídos y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales la parte recurrida concluye formalmente solicitando: “Parte recurrida concluye de la siguiente manera: PRIMERO: reservándole el derecho a la parte recurrida de depositar los documentos que surjan en el transcurso del presente proceso, todo previo cumplimiento de las normativas procesales de los artículos 543-546 y 631-632 del Código de Trabajo. SEGUNDO: levantar acta de no acuerdo entre las partes y ordenar la fijación de la audiencia de producción y discusión de las pruebas. fase de fondo y discusión de pruebas.
TERCERO: rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la señora por improcedente, infundado y carente de base legal, y consecuentemente. CUARTO: rechazar en toda y cada una de sus partes la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión interpuesta en contra de la empresa MP Group Services Dominicana S.R.L., por no haber probado ni establecido en el curso del presente proceso la justa causa o justificación de su dimisión y, en consecuencia. QUINTO: declarar resuelto el contrato de trabajo intervenido entre las partes, conforme las disposiciones del artículo 102 del código de Trabajo, y lo condenéis a las indemnizaciones que establece el artículo 76 del mismo código a favor de la concluyente. SEXTO: condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en favor de los abogados concluyentes quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic).
5) La jurisprudencia casacional ha establecido de manera constante que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales (Sentencia núm. 033-2021-SSE-00731, . 1358 de enero 2024, pág. 3600; 3ra. Sala de la S.C.J. Sentencia -- S.C.J., Primera Sala, Sent. núm. 251, 31 de mayo de 2013, . 1230).
6) Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso. Tiene derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, entre otros. Así también, el juez, una vez leídos los escritos por el secretario, precisará los puntos controvertidos de la demanda. Los hechos no contestados, los que tengan relación con la prohibición contenida en el artículo 549 del Código de Trabajo y los que carezcan de pertinencia serán excluidos por el juez, de oficio o a solicitud de parte. En tal sentido, en el presente caso, es contestado entre las partes: lo justificado o no de la dimisión, procedencia o no de la condenación al preaviso en contra de la dimitenete.
EN CUANTO AL VERDADERO EMPLEADOR 7) Conforme se evidencia en la demanda introductiva de instancia depositada ante la juez a-quo en fecha 22 de enero de 2024, la señora , demandó por dimisión justificada y en reclamo del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos a la empresa MP Service Group Dominicana S.R.L., operadora del Hotel MPS Club Med Miches (Playa ) y los señores y .
8) Que, para imponer condenaciones, los tribunales deben precisar con exactitud, cual es la persona que ostenta la condición de empleadora y los elementos que determinan esa condición, resultando impreciso el dispositivo de la sentencia recurrida que impone sanciones a tres personas, con la utilización de las conjunciones y/o, lo que dado el efecto contradictorio de las mismas, es indicativo de que el Tribunal a-quo no estuvo convencido de cuál era el verdadero empleador del recurrido (Sentencia núm. 3 del 14 de enero 1998, B. J. núm. 1046, pág. 247) y en el presente caso no existe prueba en el expediente de que la señora , haya prestado un servicio personal subordinado y pagado a los señores los señores y , motivos por los cuales deben ser excluidos del proceso.
EN CUANTO AL CONTRATO DE TRABAJO, DURACION Y SALARIO 9) Alega en su escrito de demanda introductiva de instancia que “entre las empresas MP Service Group Dominicana SRL., Operadora del Hotel MPS Club Miches (Playa ) y los señores y , existió un contrato de trabajho por tiempo indefinido, mediante el cual la primera prestaba sus servicios como camarista”, “desde el 02 de noviembre de 2019, hasta que decidió presentar su formal dimisión en fecha 22 de enero 2024”. “Que la señora tenía un salario de RD$23,000.00 mensuales”.
10) La parte recurrida en su escrito de apelación alega que el salario de la indicada trabajadora era de RD$20,934.37.
11) Es pertinente indicar con relación al salario devengado por la trabajadora recurrente, el salario cotizable que indica la certificación núm. 4008981 de fecha 16 de febrero 2024, expedida por la Tesorería de la Seguriedad Social (TSS), no es concluyente en el sentido que variaba el monto de pago de las cotizaciones, ya que el salario cotizable no corresponde necesariamente al salario ordinario y el empleador para el pago de las cotizaciones tenía en cuenta un salario cotizable desde RD$11,069.00 hasta RD$22,138.00. En los estados de cuentas y movimiento de la cuenta de nómina núm. 823093166 del Banco Popular y perteneciente a la trabajadora se evidencia de manera clara y fehaciente que los pagos y transferencias hechos a la trabajadora no están completos, ya que no aparececen pagos en las siguientes fechas: 09 de agosto 2023; 12 de octubre 2023; 13 de noviembre 2023;12 de diciembre 2023; sino que aparecen pagos nominales hechos por “Club Med Playa en las siguientes fechas: 13 de enero 2023, por la suma de RD$10,000.00; 09 de febrero 2023 por la suma de RD$800,000.00 y RD$9,500.00; 09 de marzo 2023 por la sumad e RD$9,500.00; 11 de abril 2023 por la suma de RD$9,500.00; 10 de mayo 2023 por la suma de RD$11,000.00; 13 de junio 2023, por la suma de RD$10,500.00 y de 19,000.00; 11 de julio 2023, por la suma de RD$11,000.00 y RD$8,000.00, o sea, que de los 12 meses que tiene el año sólo aparece parte de los pagos y no los salarios pagados durante el último completo.
También se encuentra depositado en el expediente el “comprobante de pago” correspondiente a la quincena del 16 de enero 2024 al 30 de enero 2024, donde indica que el salario de la indicada trabajadora era de RD$22,138.00 y durante ese mes dicha trabajadora laboró hasta que dimitió el 22 de enero 2024. Todo lo cual evidencia que estos pagos no son correlativos ni corresponden a los pagos mensuales del último año, lo que imposibilita determinar el salario real de dicha trabajadora. Si la empresa no estaba de acuerdo con el salario de RD$23,000.00 que alega en su demanda dicha trabajadora devengaba, debió aportar la prueba de su salario real y no un solo “comprobante de pago” correspondiente a la quincena del 16 al 30 de enero 2024, que indica que su salario era de RD$22,138.00 mensual (un solo comprobante de pago no justifica el salario del último año que devengaba dicha trabajadora cuando este es controvertido) y la Planilla de Personal Fijo -Anexo- del año 2024, depositada en el expediente no registra a la trabajadora . Motivos por los cuales y por disposición de la parte infine del artículo 16 del Código de Trabajo que prevé: “exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”, son motivos por los cuales, esta Corte fija en RD$23,000.00 pesos mensuales el salario que devengaba la trabajadora y la duración del contrato de trabajo en cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días.
EN CUANTO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 12) Se encuentra depositada en el expediente la comunicación de dimisión de fecha 22 de enero del año 2024, dirigida por la señora , al representante local de la Secretaría de Estado de Trabajo del Seibo, la cual copiada literalmente dice así: Asunto; Comunicación de dimisión. Dimitente: , Distinguidos señores: Quien suscribe, Sra. Dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cedula de identidad y electoral No , domiciliada y residente en Miches Rep. Dom. Rep.
Dom. Quien se desempeñó como CAMARISTA al servicio de la empresa MP Service Group Dominicana SRL Operadora del Hotel MPS Club Miches (Playa ) Tiene a bien comunicarle 10 siguiente. estoy dimitiendo por las siguientes razones: PRIMERO: Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de este. SEGUNDO: Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde en la forma y lugar que habíamos establecido al comenzar mis labores en la empresa, como se puede apreciar en los volantes de pagos y en las transferencias bancarias. TERCERO: por no pagarme ni otorgarme el disfrute de mis vacaciones. Según lo establecido en los artículos 177, 178, 179, 180 Y 181 del código de trabajo. Además de proporcióname los pagos incompletos las mismas vencidas el 02/11/2023. Al cumplirse un año más en la empresa. CUARTO: por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito del dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres e hijos o hermanos.
QUINTO: por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato.
SEXTO: por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador.
SÉPTIMO: por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador como se puede verificar en el año 2022. Que no le pagaron ni las vacaciones ni mucho menos la quincena.
OCTAVO: Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquel a que está obligado por el contrato, salvo que se dé un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario (sic).
13) La dimisión es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador argumentando que el empleador cometió una de las faltas contenidas en el Art. 97 del Código de Trabajo el cual dispone lo siguiente: “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1ro. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2do.
Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3ro. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4to. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5to. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6to. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7mo. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8vo. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9no. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10mo. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11mo. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12vo. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13vo. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14vo. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.
14) El más alto tribunal de Justicia de la Republica Dominicana se ha pronunciado afirmando “qué, cuando un trabajador atribuye a su empleador la comisión de varias faltas constitutivas de causales de dimisión, para que esta sea declarada justificada no es necesario que pruebe todas las faltas invocadas, siendo suficiente para ello la demostración de la existencia de cual- quiera de las faltas invocadas (sentencia núm. 46 de fecha 29 de marzo del 2006, B. J. 1144, página 1719-1730).
15) De los términos del artículo 101 del Código de Trabajo, se deriva que es al trabajador di- mitente a quien corresponde demostrar que el empleador cometió las faltas invocadas por él para poner fin al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión, no estando obligado el empleador a probar las ausencias de esas faltas (sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 14 de abril de 1999), a menos que se trate de aquellas obligaciones puesta por la ley a cargo del empleador, como: la seguridad social y todo lo referente a los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, re- gistrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.
16) La dimisión de que se trata es justificada por las siguientes razones y motivos: A) Una de las causas que generaron la dimisión, es “por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde en la forma y lugar que habíamos establecido al comenzar mis labores en la empresa, como se puede apreciar en los volantes de pagos y en las transferencias bancarias” y conforme se indica más arriba es cierto que el empleador no pagaba el salario completo a la trabajadora dimitente, lo que se evidencia de manera clara y fehaciente en la certificación núm. 4008981 de fecha 16 de febrero 2024, expedida por la Tesorería de la Seguriedad Social (TSS) en fecha 16 de febrero 2024, donde en el último año se evidencia el pago de cotizaciones teniendo en cuenta varios salarios cotizables desde RD$11,069.00 hasta RD$22,138.00 el último año. También por los estados de cuentas y movimiento de la cuenta de nómina núm. 823093166 del Banco Popular y perteneciente a la trabajadora se evicencia de manera clara y fehaciente que los pagos y transferencias hechos a la trabajadora no están completos, inclusos con meses sin pagos, como se indica más arriba.
Tampoco hay prueba sobre los pagos que debió realizar la empresa en: agosto, octubre, noviembre, diciembre 2023; sino que aparecen pagos nominales incompletos hechos por “Club Med Playa en las siguientes fechas: 13 de enero 2023, por la suma de RD$10,000.00; 09 de febrero 2023 por la suma de RD$800,000.00 y RD$9,500.00; 09 de marzo 2023 por la sumad e RD$9,500.00; 11 de abril 2023 por la suma de RD$9,500.00; 10 de mayo 2023 por la suma de RD$11,000.00; 13 de junio 2023, por la suma de RD$10,500.00 y de 19,000.00; 11 de julio 2023, por la suma de RD$11,000.00 y RD$8,000.00, o sea, que de los 12 meses que tiene el año sólo aparece la mitad: 07 meses.
B) Por “malos tratamientos”, lo que se comprueba en el testimonio de la señora quien fue precisa y verosimil al testificar ante esta Corte que “El 18 de enero de 2014”, el señor Jonás, jefe de MP Service Group Dominicana”, “en la oficina, el señor Jonás estaba reclamando a la señora por una queja relacionada con la recepción, pero su actitud no fue respetuosa. Escuché cuando él le reprochaba, diciéndole: “Tú ni para eso sirves. Si tú casa está, así como esta recepción, no se puede entrar porque está sucia. Pareces haitiana y por eso no vas a pasar de ese puesto”. Con estas palabras, le dijo de forma despectiva que era “sucia” y “asquerosa”. La señora se puso a llorar debido a que él le hablaba muy duro y le gritaba”. Todo lo cual constituye un mal tratamiento, discriminación racial, injurias e insultos a la persona de la trabajadora que lesionan su dignidad.
15) Por los motivos precedentemente indicados la dimisión de que se trata es justificada con todas sus consecuencias legales. Sí como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado (artículo 101 del Código de Trabajo); por tanto, le corresponde al trabajador dimitente, las prestaciones laborales y derechos que se hacen constar más abajo en el dispositivo de esta sentencia.
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 17) La parte demandante primigenia, señora , ha solicitado formalmente la condenación de la parte recurrida empresa Mp Service Group Dominicana, SRL., operadora del Hotel MPS Club Med Miches (Playa ) al pago de los derechos adquiridos relativos al Salario de Navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa lo que fue acogido en su sentencia por la juez la-quo y debe ser confirmada por esta Corte, en el entendido de que los derechos de los trabajadores al Salarios de Navidad y vacaciones no disfrutadas, son derechos que no surgen como consecuencia de que el contrato de trabajo haya terminado con o sin responsabilidad para el empleador, sino que son prerrogativas que les corresponden por la ejecución del contrato, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo (sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919; sentencia Núm. 61 del 22 de febrero del 2017, Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia) y la propia empresa recurrida ha solicitado su confirmación ((3er. Párrafo de la pág. Núm. 4 del escrito de defensa)
motivos por los cuales carece de pertinencia jurídica valorar esta Corte si de estos derechos adquiridos ha sido desinteresada la trabajadora recurrente, puesto que al solicitar la confirmación de la sentencia de primer grado es obvio que reconoce deber estos derechos adquiridos y además la indicada empresa recurrida no recurrió las condenaciones que sobre derechos adquiridos le condenó la juez a-quo y nadie puede ser perjudicado por su propio recurso. La situación del apelante no puede agravarse por su sólo recurso, salvo que la otra parte también haya recurrido la decisión, pues la agravación será consecuencia, no de su propio recurso, sino del recurso de la contraparte. La reformatio in peius protege al apelante único de que su situación empeore como consecuencia de su propio recurso. Los jueces de apelación no pueden agravar la situación del recurrente, cuando es el único apelante (Sentencia núm. 1 de fecha 06 de septiembre de 2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, B. J. 1150, pág. 11).
18) La juez a-quo acogió la solicitud de condenación hecha por la parte demandada de que “se condene a la demandante , pagar a favor de Empresas MP Service Group Dominicana, SRL, al pago de la suma de veintiséis mil doce pesos (RD$26,012.00) por concepto del artículo 102 del Código de Trabajo” y lo que debe ser revocado en la forma indicada en el dispositivo de esa sentencia que modifica la sentencia recurrida, toda vez que dicho petitum debe ser rechazado por los siguientes motivos: es considerado una especie de sanción que establece restricciones al derecho que tiene el trabajador de presentar su dimisión cuando lo considere necesario y es que el artículo 102 del Código de Trabajo establece una condenación en contra del trabajador o la trabajadora de carácter sancionatorio, si la dimisión es declarada injustificada, lo que viola el principio protector del trabajo y como estableció la Organización Internacional de Trabajo (OIT), la misma es excesiva y solo debería aplicarse en caso de que el demandante que reclama sus derechos, es un litigante de mala fe, temerario o ímprobo, lo que no ha ocurrido en el presente caso. El “principio de igualdad establecido en el artículo 34 de la Constitución de la República no puede ser interpretado en materia de trabajo en forma gramatical, sino a través del contenido razonable de la ley de la materia, en ese tenor, “no puede olvidarse que la igualdad no es tratar a todos igualitariamente, sino hacerlo frente a quienes estén en igualdad de condiciones”, en esa razón y en virtud del desequilibrio natural del derecho laboral. La última parte del artículo 102 del Código de Trabajo, solo puede aplicarse cuando exista una demanda temeraria o una terminación clara y evidente del contrato de trabajo por voluntad del trabajador de causar un daño a la empresa, pues aplicar esa disposición en forma literal o exegética, violenta el principio protector del carácter compensatorio propio de la naturaleza de la relación laboral ante el desequilibrio económico de las partes. El preaviso tiene por finalidad dar aviso previo a la contra parte de la terminación del contrato de trabajo, en ese tenor, esa parte hará la diligencia necesaria para cubrir esa vacante y de acuerdo con una corriente doctrinal, tiene un carácter preparatorio, además de que atenta al libre acceso a la justicia en lo relativo a la tutela judicial efectiva. “El último párrafo mencionado del artículo 102 choca con el carácter tuitivo propio de la naturaleza del derecho de trabajo, que ha sido criticado por la OIT por estar en contra de los principios del derecho de trabajo” (Sentencia 273 del 26 de abril de 2017, de la 3ª Sala Suprema Corte de Justicia).
Motivos por los cuales dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado por los motivos expuestos y falta de base legal.
EN CUANTO AL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES LABORALES Y DERECHOS ADQUIRIDOS 19) Al determinarse en la forma detallada más arriba lo justificada de la dimisión el empleador debe pagarle las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) La suma de RD$27,024.48, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Tra- bajo; 2) La suma de RD$81,073.44, por concepto de 84 días de salario ordinario correspon- diente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) La suma de RD$13,512.24, por concepto de 14 días de vacaciones del último año, por disposición del Art.
177 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$1,360.00, por concepto de proporción del Salario de Navidad previsto en el Art. 219 del Código de Trabajo; 5) La suma de RD$55,739.82, por concepto de 60 días ordinarios por concepto de participación en los beneficios de la empresa, Art. 223 del Código de Trabajo; 6) La suma de RD$138,000.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinarios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$23,000.00, pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$956.16 pesos diarios, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días.
20) Todo aquel que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas.
Por tales motivos y vistos los artículos 1, 2, 15, 16, 47, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 177, 192, 193, 195, 219, 223, 481, 485, 494, 508, 513, 534, 537, 541, 542, 544, 619, 635, 636, 638, 701, 702 y 703 del Código de Trabajo; Art. 69 de la Constitución Dominicana; artículo 2 del Reglamento No.258-93 del 12 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo; ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Decreto núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006, que instituye el reglamento sobre seguridad y salud en el trabajo; sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919; sentencia de las cámaras reunidas del 26 de abril del 2002; B. J. 1097, págs. 746-754); sentencia de las cámaras reunidas del 26 de marzo del 2008; B. J. 1168, págs. 90-102); Art. 1382 Código Civil y los artículos 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
Los jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en audiencia pública y administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.
Falla: Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por señora , en contra de la sentencia laboral núm. 469-2024- SSEN-00033, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo, por haber sido hecho conforme a la ley.
Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida marcada con el núm. 469-2024-SSEN-00033, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo, por los motivos expuestos y en consecuencia excluye del proceso a los señores y , por los motivos expuestos, especialmente porque no existe prueba que la señora , les haya prestado un servicio personal subordinado y pagado.
Tercero: Declara rescindido el contrato de trabajo entre la señora y la empresa Mp Service Group Dominicana, SRL., operadora del Hotel MPS Club Med Miches (Playa ) por dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador por los motivos expuestos.
Cuarto: Se condena a la empresa Mp Service Group Dominicana, SRL., operadora del Hotel MPS Club Med Miches (Playa ), a pagarle a la señora , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de RD$27,024.48, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de RD$81,073.44, por concepto de 84 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de ce- santía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) La suma de RD$13,512.24, por con- cepto de 14 días de vacaciones del último año, por disposición del Art. 177 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$1,360.00, por concepto de proporción del Salario de Navidad pre- visto en el Art. 219 del Código de Trabajo; 5) La suma de RD$55,739.82, por concepto de 60 días ordinarios por concepto de participación en los beneficios de la empresa, Art. 223 del Có- digo de Trabajo; 6) La suma de RD$138,000.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinarios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$23,000.00, pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$956.16 pesos diarios, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días.
Quinto: Se condena a la empresa Mp Service Group Dominicana, SRL., operadora del Hotel MPS Club Med Miches (Playa ), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la licenciada , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Sexto: Se comisiona al ministerial , alguacil de La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.
I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los magistrados , presidente, José S. Rosa Franco, primer sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, segunda sustituta, Miguel Ángel Suriel Rojas, Martina Encarnación Robles, jueces miembros, por la secretaria , que figuran en la estampa.