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Recurso de apelación

152-2026

Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís · Recurso de apelación · Revoca

Cortes de apelación22 de abril de 2026Exp. 651-2022-ELAB-00502Ponente: Jose S. Rosa F.Laboral

Fallo

Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal incoado por el señor , en contra de la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00470, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley.

Segundo: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental incoado por la empresa Inversiones Ginark, S. . y el Hotel Sactuary Cap Cana, en contra del ordinal Segundo numeral 3) de la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00470, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley.

Tercero: En cuanto al fondo esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en la forma indicada más abajo la sentencia recurrida marcada con el núm. 651-2023-SSEN- 00470, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por los motivos expuestos.

Cuarto: Declara rescindido el contrato de trabajo entre el señor y la empresa Inversiones Ginark, S. . y el Hotel Sactuary Cap Cana por dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador.

Quinto: Se condena a la empresa Inversiones Ginark, S. . y el Hotel Sactuary Cap Cana, a pagar al señor las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) La suma de RD$54,284.44, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de RD$381,929.81, por concepto de 197 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) La suma de RD$34,897.14, por concepto de 18 días de vacaciones del último año, por disposición del Art. 177 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$46,200.00, por concepto de Salario de Navidad previsto en el Art. 219 del Código de Trabajo; 5) La Suma de RD$277,200.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinarios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$46,200.00 pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$1,938.73 diario, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de ocho (08) años, ocho (08) meses y ocho (08) días.

Sexto: Se rechaza la solicitud de condenación en daños y perjuicios hecha por el señor en contra de la empresa Inversiones Ginark, S. . y el Hotel Sactuary Cap Cana por los motivos expuestos y falta de base legal.

Séptimo: Se rechaza la solicitud hecha por la parte recurrente principal de que se condene a la empresa Inversiones Ginark, S. . y el Hotel Sactuary Cap Cana a participación en los beneficios de la empresa por los motivos expuestos y falta de base legal.

Octavo: Se condena a la empresa Inversiones Ginark, S. . y el Hotel Sactuary Cap Cana, al pago del cincuenta por ciento (50%) de las costas causadas ante esta Corte al haber sucumbido la recurrente en parte de sus pretensiones.

Noveno: Se comisiona al ministerial , alguacil de LA Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.

I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00152 Expediente núm. 336-2024-ELAB-00228 NCI núm. 651-2022-ELAB-00502 Solicitud:2024-R0228646 Parte recurrente: Parte recurrida: Inversiones Ginark S. y . el Hotel Sanctuary Cap cana.

Juez ponente: José S. Rosa Franco.

En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, constituida por los magistrados: Juan Tomás Mercedes Payano, juez presidente; José Simeón Rosa Franco, juez primer sustituto; Ana María Elizabeth Pérez Zapata, jueza segunda sustituta; Miguel Ángel Suriel Rojas, juez miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , así como el alguacil de estrados , y los vocales y Alejandro.

Con motivo del recurso de apelación incoado por el señor , dominicano, mayor de edad, estado civil soltero, ocupación empleado privado, portador de identidad y electoral No. , […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y Baldemiro Valdez, dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las Cedulas de identidad y electoral Nos. y , domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey, correo electrónico: y ; con teléfonos: (809)-407- 3630 y (829) 49-0480, […], abogados de los Tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la oficina de tu defensa laboral, sito Av. Estados Unidos, Plaza Jardín Verde, local +2, 1ra. Nivel, Friusa, Bávaro, la Altagracia, y ad-hoc en la secretaria de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ubicado en el Palacio de Justicia, localizada en la intersección formada por las calles, Lic. y Hermanas Mirabal, en San Pedro de Macorís.

En contra de la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00470, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia.

Recurso este en el que figura como parte recurrida y recurrente incidental Inversiones Ginark, S. ., organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes ( .) con número 1-31-21755-9, con su domicilio social y el Hotel Sactuary Cap cana; sociedad y nombre comercial que tiene como sus abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados , […], y , dominicanos, mayores de edad, casados los tres primeros, soltero el ultimo, con cédulas de identidad y electorales números , […], y , inscritos en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con los números 34895-304-06, 53796-173-14, 71658-243-16 y 58991-35-15, correos electrónicos: , Cronología del Proceso Con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión justificada, incoada en fecha 04 de agosto 2022, por el señor , en contra de Inversiones Ginark, S. , el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, dicto la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00470, cuya parte dispositiva dice así: Falla: Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Inversiones Ginark S. . (Hotel Sanctuary Cap Cana) y el señor , por dimisión injustificada interpuesta por el señor , por carecer de justa causa en virtud de los artículos 96, 101, 102 del código de trabajo, sin responsabilidad para las partes; Segundo: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Empresa Inversiones Ginark S. . (Hotel Sanctuary Cap Cana), a pagarle al trabajador demandante señor , los derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de cuarenta y seis mil doscientos pesos con 00/100 (RD$46, 200.00), mensual, por un periodo de ocho (08) años, ocho (08) meses, ocho (08) días. 1) La suma de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos Con 59/100 (RD$17, 449. 59), por concepto de 09 días de vacaciones; 2) La suma de veintiséis mil doscientos cuatro pesos con 84/100 (RD$26, 204. 84), por concepto de salario de navidad; 3) La suma de cincuenta mil setecientos treinta y cinco pesos con 29/100 (RDS5O0, 735. 29), por concepto de la proporción de los beneficios de la empresa del año 2022; Tercero: En cuanto al pedimento de la parte demandante de que se condene a la parte demandada Empresa Inversiones Ginark S. . (Hotel Sanctuary Cap Cana).

Al pago de una indemnización equivalente a la suma de trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300, 000.00), a favor del trabajador demandante señor , como justa reparación por los daños y perjuicios materiales, morales sufridos por el trabajador demandante por el empleador no cumplir con la Seguridad Social Dominicana, durante la vigencia del contrato de trabajo conforme al salario real que devengaba el trabajador demandante, así como por no haberle pagado los derechos adquiridos establecidos por la ley, irrenunciables, los cuales debieron ser pagados al momento de la terminación del contrato de trabajo sin importar la causa e independientemente de las damas prestaciones. Se rechaza por falta de base legal, falta de fundamento jurídico, y atención a las explicaciones de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: Se compensa las costas del procedimiento pura y simplemente. I por esta nuestra sentencia, así se ha pronunciado, manda, firma (sic).

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha 15 del mes de mayo del año 2024.

La notificación del presente recurso fue realizada mediante acto número 2156-2024, de fecha 09 del mes de septiembre del año 2024, del ministerial , alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de la Altagracia.

A interés de la parte recurrente y por auto número 707-2024, de fecha 10 del mes de octubre del año 2024, la presidencia de la corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para la fecha 28 del mes de noviembre del año 2024, a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia fijada para el día 28 del mes de noviembre del año 2024, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , comparecieron ambas partes, debidamente representadas por órgano de sus abogados, se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y el presidente ofreció la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso. Las partes manifestaron que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que el juez presidente dejo por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a las partes para la discusión del recurso. La parte recurrente solicito la comparecencia personal de las partes, la corte ordeno la comparecencia personal de las partes fijando para el 11 del mes de febrero del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando ambas partes citadas.

En la audiencia dispuesta en fecha 11 del mes de febrero del año 2025, oído la lectura del rol por el ministerial de estrado, ambas partes comparecieron por órgano de sus abogados, se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. La corte llamo al compareciente señor , cuyas declaraciones constan más abajo; Celebrada esta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejo cerrada la fase de producción y discusión de las partes, por no haber medidas que celebrar y otorgo la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.

Pretensiones de las partes Parte recurrente concluye de la siguiente manera: Primero: Declarar regular y válido el presente Recurso de Apelación, por ser regular en cuanto a la forma. Segundo: resuelto el contrato de trabajo que existió entre el empleador y el empleado, en consecuencia, en cuanto al fondo, acoger el presente recurso de apelación, y por vía de consecuencia revocar en todas sus partes la sentencia número 651-2023-SSEN-00470 de fecha treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del distrito judicial de La Altagracia, debido a los motivos que sirven de base legal al presente recurso de apelación. Tercero: Que se declare justificada la presente dimisión fundamentada en consecuencia se condene a la empresa Inversiones Ginark S. . y el Hotel Sanctuary Capcana a pagar a favor del señor sobre la base de un salario mensual salario mensual de cincuenta y seis mil doscientos (RD$56,200.00) pesos dominicanos, y para un promedio diario de (RD$2,358.37) pesos dominicanos, los valores por concepto de las prestaciones labores siguientes: 28 días de Preaviso, igual a RD$ 66,034.41; 197 días de Cesantía, igual a RD$ 464,599.24; Salario de navidad igual RD$ 31,876,88; Vacaciones del año 2020 al 2021, igual a RD$ 42,450.69; Vacaciones del año 2021 al 2022, igual a RD$ 21,225.33; Proporción de días de participación de los beneficios de la empresa, del año 2022 al 2023; Proporción de días de participación de los beneficios de la empresa, del año 2021 al 2022; Proporción de días de participación de los beneficios de la empresa, del año 2020 al 2021; Seis (06) meses de salario conforme lo establece el artículo 101 del Código de Trabajo, igual a RD$ 337,200. Cuarto: condenar a la parte recurrida, accesoriamente, al pago de una indemnización equivalente a la suma de trescientos mil pesos oro dominicanos (RD$300,000.00) en favor del trabajador recurrente, como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales. Quinto: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento que pueda ser aportado por el recurrente y que al momento de depositar este recurso no haya sido posible hacerlo por ante el tribunal y que pueda aportarle luz a este proceso, en virtud de lo que establece el Artículo 544 del Código de Trabajo Vigente. Sexto: Que la sentencia a intervenir sea tomada en cuenta la variación de la moneda hasta la completa ejecución de la misma, conforme lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo. Séptimo: Condenando conjunta y solidariamente a la empresa Inversiones Ginark S. . y el Hotel Sanctuary Capcana, al pago de las costas de los procedimientos ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. y Baldemiro Valdez abogados postulantes quien afirma haberla avanzado en su totalidad (sic).

Parte recurrida concluye de la siguiente manera: Primero: Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación incoado por el señor mediante instancia depositada en la secretaría de esta honorable en fecha 15 de mayo del 2024 por una, varias o todas las razones siguientes: A) Porque la contraparte no probó la justa causa de su dimisión; B) Porque, de acuerdo con la reclamación de los daños que dice el trabajador haber sufrido no son presentes ni futuros, sino eventuales, es decir, que pudieron ser pero nunca fueron, por consiguiente, nuestra legislación no indemniza la eventualidad; C) Porque Inversiones Ginark, S. ., no ha obtenido beneficios, por lo que no es posible otorgar al señor participación en los beneficios de la empresa; D) Porque el demandante no ha probado, ni siquiera mínimamente, que el agravio supuestamente sufrido por él asciende a la exorbitante suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00); o E) Por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Revocar el ordinal segundo numeral 3) de la sentencia 651-2023-SSEN00470 en lo que corresponde a la proporción de los beneficios de la empresa del año 2022 y en consecuencia eliminar la condenación al pago por parte de la empresa de la proporción de los beneficios obtenidos en el año 2022. Tercero: ratificar los demás aspectos de la referida sentencia 651-2023-SSEN-00470 dictada por el Juzgado de Trabajo de la Altagracia. Cuarto: Condenar al señor a pagar las costas del procedimiento y ordenar su distracción en provecho de los abogados de los concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente: Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 15 de mayo 2024, con los siguientes documentos anexos: Sentencia Laboral No. 651-2023-SSEN-00470 de fecha veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado de Trabajo de la Altagracia. 2) 1 página acción de reporte o movimiento de asociados. 3) Carta de dimisión recibida por el Ministerio de Trabajo, de fecha 25-07-2022. 4) 1 página de comprobante de pago de fecha 1 julio de 2022, al 15 de julio de 2022. 5) Once (11) páginas del Estado de Cuenta o consulta de cuenta de fecha 25-07-2022. 6) Dos (02) páginas de Certificados de Reconocimiento Por Antigüedad Y Fidelidad de fecha 23 de mayo 2022.

A.2) Solicitud de fijación de audiencias de fecha 08 de octubre del 2024, con los siguientes anexos: 1- copia del acto No.2156-2024 de fecha 09 de septiembre del 2024.

A.3) escrito justificativo de conclusiones de fecha 19 del mes de febrero del año 2025.

B) Pruebas testimoniales , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 5-3.

P. ¿Usted laboró para la empresa Inversiones Ginark, S. ., y Hotel Sactuary? R. Si.

P. ¿Qué labor usted desempeñaba? R. Comprador de costos. Soy técnico de contabilidad.

P. ¿Por qué usted dimitió? R. Dimití por incumplimiento por parte de la empresa, ya que no me pagaron las vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022. Tampoco me abonaron la participación en los beneficios de la empresa de los años 2021, 2022 y 2023. Además, me realizaron descuentos no autorizados, alegando concepto de alojamiento.

P. ¿Dónde usted se alojaba? R. Contaban con un alojamiento para los trabajadores, el cual me cobraban sin ningún acuerdo previo ni autorización. A pesar de no existir un convenio, me cobraban 750 pesos por este concepto.

P. ¿Cuál era su salario? R. 56 mil pesos mensuales.

P. ¿Qué tiempo usted tenia laborando en esa empresa? R. 8 años.

P. ¿Qué otra cosa usted entiende que la empresa no le pago? R. Horas extras.

P. ¿A qué hora usted entraba? R. De 09:00 a. m. a 5:00 p. m., y en ocasiones era necesario trabajar hasta las 7:00 p. m. o incluso hasta las 8:00 p. m.

P. ¿Ratifiqué qué tiempo usted duro laborando en la empresa? R. 8 años.

P. ¿De las vacaciones correspondientes al año 2021 usted recibió dos días? R. Si.

P. ¿A usted le pagaron todos sus salarios correspondientes o quedo pendiente algún pago? R. La quincena del 1 al 15 de julio del 2022 no me la pagaron.

P. ¿Cuál fue la fecha de su dimisión? R. 25 julio 2022.

P. ¿Cuántos días de vacaciones es tomo en el año 022? R. dos días en el mes de julio.

P. Cuando usted tomaba sus vacaciones, ¿la empresa le pagaba el total correspondiente o solo le abonaban según los días que tomaba? R. La empresa no ha realizado ningún pago correspondiente a las vacaciones.

P. ¿Recursos Humanos escribía una acción del personal con relación a las vacaciones? R. Si.

Parte recurrida: Documentales: A.1) Escrito de defensa y recurso de apelación incidental de fecha 27 de noviembre 2024, con los siguientes documentos anexos: Formulario de registro familiar de datos generales del empleado firmado y fechado por el demandante . 2) Formulario de registro de seguros universal sobre solicitud para seguro colectivo. 3) Certificación de nómina emitida por el Banco Popular Dominicano de fecha 19 de octubre 2022. 4) Reporte de pagos de nómina emitida por el Banco Popular Dominicano de fecha 19 de octubre 2022. 5) Certificación No. 2667095 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 10 de septiembre de 2022. 6) Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2020 dirigida al Ministerio de Trabajo relativa al comité de Seguridad e Higiene de la empresa. 7) Declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de la sociedad Inversiones Ginark A S. . correspondiente al período fiscal 2020. 8) Declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de la sociedad Inversiones Ginark S. . correspondiente al período fiscal 2021. 9) Declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de la sociedad Inversiones Ginark S. . correspondiente al período fiscal 2022. 10) Declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de la sociedad Inversiones Ginark S. . correspondientes al período fiscal 2023. 11) Trece (13) comprobantes de pago correspondiente al trabajador .

A.2) notificación de escrito de defensa de fecha 27 del mes de noviembre del año 2024. Por el alguacil , alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la corte de apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

A.3) escrito justificativo de conclusiones de fecha 19 del mes de febrero del año 2025.

Deliberación del caso: 1) El presente caso trata sobre el recurso de apelación incoado por el señor , en contra de la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00470, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, cuya parte dispositiva se copia inextenso más arriba.

2) La competencia es la facultad reconocida por ley a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso, por lo que al haber sido pronunciada dicha sentencia por un tribunal de trabajo que pertenece a esta circunscripción y cuya apelación está permitida por la ley (artículos 481 y 485 del Código de Trabajo), esta Corte es competente para conocer y fallar el presente recurso de apelación.

3) La parte recurrente el señor , en su escrito de apelación depositado ante la secretaría de esta Corte el día 15 del ms de mayo del año 2024, alega como agravio que le causa la sentencia recurrida, en síntesis, lo siguiente: Por cuanto: A que la apelación se hace por no estar conforme con lo dispuesto tanto en los motivos como en el dispositivo de la sentencia impugnada, ya que la misma adolece de vicios, errores, falta de ponderación, desnaturalización y violaciones a la ley. Por cuanto: A que el tribunal A-quo al rendir la sentencia recurrida hizo mala aplicación del derecho, toda vez que falló contra los principios legales establecidos. Por cuanto: A que en la sustentación del fallo el tribunal A-quo ha demostrado una inadecuada apreciación de los hechos al no ponderar cuestiones de hecho que de haber sido tornados en cuenta hubieran variado la decisión tomada. argumentos de fondo: procede a revocar en todas sus partes la sentencia no. 651-2023-SSEN-00470 de fecha veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) emitida por el Juzgado de Trabajo de la Altagracia y en consecuencia declarar justificada la dimisión interpuesta por el trabajador recurrente por los motivos que se desarrollan a Continuación. al postulado uno: el tribunal a-quo. erradamente establece que la empresa Inversiones Ginark S. . (Hotel Santuary Cap Cana), le pago al trabajador , el salario de las vacaciones. Resulta que en la especie la Empresa Inversiones Ginark S. . (Hotel Santuary Cap Cana), nunca dijo, ni probo por ninguna vía que ellos le pagaron las vacaciones al empleado recurrente, pues solo se limitaron a depositar trece (13) comprobantes de pagos, sin especificar que pretendían probar con ellos, sin embargo el juez a-quo tomo dos (02) de los indicados comprobantes, de manera específica, los dos correspondientes a las quincenas del mes de mayo año 2022, y de una forma extra petita el juez influenciado por prejuicios, dio por hecho que la mencionada empresa le pago las vacaciones al empleado, siendo esta decisión de dicho juez, un atentado con la justicia y los derechos del trabajador, pues no existe ninguna prueba que sustente y muestre que la empresa pago tales vacaciones al empleado, por lo cual dicha decisión debe ser revocada. 2.- Resulta que el tribunal a-quo ignoro que el empleado tenía más de 8 años en la empresa, así también ignoro el sueldo alegado, suficiente como para entender que en todo caso al empleado le correspondían 18 días de vacaciones y un pago superior a los que señalan los comprobantes que captaron su atención, es decir, los correspondiente a las quincenas del mes de mayo año 2022, cabe destacar que el juez A-Quo, también ignoro que dichos comprobantes tienen un paréntesis (), que establecen: 1ro. Pagos vacaciones (4.5) con monto pagado RD$8,724.30. y 2do. Pagos vacaciones (2) con monto pagado RD$3,877.47. Pues, si sumamos estas sumas quedan cortos los numeritos para establecer el pago de las vacaciones. 3.- Resulta que la Empresa Inversiones Ginark S. .

(Hotel Santuary Cap Cana), solo le pago y otorgo tardíamente una porción de dos (02) de las vacaciones correspondientes al año 2021, quedando pendientes y atrasadas otros dieciséis (16) días de vacaciones, más la proporción de las vacaciones del año 2022. Y al empleador negarse a pagar y ceder las vacaciones restantes y atrasadas, el empleado, por esta falta y otras se vio forzado a dimitir justamente. (ver anexos 2, acción de reporte o movimiento de asociados. 4.

Resulta que tal como el trabajador invoca en su dimisión dirigida al ministerio de trabajo de fecha 25 julio del año 202, el empleador redujo, hizo un descuento ilegal y no autorizado al salario del empleado recurrente, esto quedó manifiesta ante el tribunal a-quo, mediante el comprobante de pago de fecha 15/7/202, donde demostramos el descuento ilegal que le hizo el empleador a su trabajador de (RD$750.00) pesos, por concepto de alojamiento, descuento no autorizado por ley ni por el empleado recurrente, y dejamos claro a esta corte que el empleador ha estado en faltas continuas en este aspecto. ver el mencionado comprobante depositado tanto en primer grado y ante esta corte anexos 4. 5. Resulta que el juez a-quo no pondero ni estatuyo el indicado comprobante de pago de fecha 15/7/202, y que en la sustentación del fallo dicho tribunal ha demostrado una inadecuada apreciación de los hechos al no ponderar, motivar y estatuir cuestiones de hecho, que de haber sido tomados en cuenta hubieran variado la decisión tomada. 6. Resulta que el tribunal A-quo tampoco pondero estado de cuenta o consulta de cuenta de fecha 25-07-2022, pruebas aportadas por el trabajador con fines de probar el sueldo que alegado y que devengaba el empleado recurrente. Que, al no ponderar, motivar y estatuir cuestiones de hecho por los prejuicios del juez a-quo, ha ocasionado un enorme daño al empleado hoy recurrente, y que de haber sido tomados en cuenta dichos documentos, hubieran variado la decisión tomada (sic). Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de apelación de que se trata, los cuales fueron leídos y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales la parte recurrente, concluye formalmente, como se indica más arriba en otra parte de esta sentencia.

4) La parte recurrida Inversiones Ginark, S. , alega en su escrito de defensa en síntesis lo siguiente:Para una mayor comprensión del presente escrito, nos referiremos a los méritos del recurso de apelación principal incoado por el señor y luego al recurso de apelación incidental incoado por la exponente. El recurrente pretende, a través del presente recurso, que Ginark sea condenada a una suma exorbitante y totalmente irrisoria por concepto de prestaciones laborales y salarios dejados de percibir. Igualmente, demanda la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), como reparación e indemnización por supuestos daños y perjuicios morales y materiales. Contrario a lo invocado por el recurrente sobre el pago de las vacaciones, el tribunal a-quo estatuyó correctamente al ponderar los comprobantes que demuestran el pago por concepto de vacaciones realizados directamente a la cuenta del trabajador recurrente, señor . El recurrente continúa arguyendo en su recurso que no recibió los beneficios del año fiscal de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 lo que en la especie no corresponde, ya que la empresa no ha tenido beneficios como se puede comprobar con la declaración de IR-2 de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, que se anexan junto al presente escrito. Por si fuera poco, el recurrente alega que la exponente nunca le pagó su salario correspondiente, argumento contrario a la realidad, toda vez la exponente probó ante el tribunal de primer grado que realizaba los pagos de nómina directamente a la cuenta de ahorros del banco popular número 708568829 a nombre del Sr. . En términos generales, es de principio, que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, por lo que al tenor de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, la obligación principal de todo demandante es probar los hechos que alega como fundamento de su acción (Actorit Incumbit Probatio). Así las cosas, el propósito del encausamiento de la exponente, aparentemente, no tiene otro propósito que el de chantajearla y obligarla a una conciliación. Al parecer al recurrente se le ha olvidado que en derecho “alegar” no es probar. Dicho esto, el artículo 102 del Código de Trabajo establece que “si no se comprueba la justa causa invocada como fundamento de la dimisión el tribunal la declarará injustificada, resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador y condenará a éste al pago de una indemnización en favor del empleador igual al importe del previsto en el artículo 76. La sentencia 651-2023-SSEN-00470 establece en su ordinal segundo lo siguiente: Segundo: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Empresa Inversiones Ginark S. . (Hotel Sanctuary Cap Cana), a pagarle al trabajador demandante señor , los derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de Cuarenta Y Seis Mil Doscientos Pesos Con 00/100 (RD$46, 200.00), mensual, por un periodo de Ocho (08) años, Ocho (08) meses, Ocho (08) días. 1) La suma de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos con 59/100 (RD$17, 449. 59), por concepto de 09 días de vacaciones; 2) La suma de Veintiséis Mil Doscientos Cuatro Pesos Con 84/100 (RD$26, 204. 84), por concepto de salario de navidad; 3) La suma de cincuenta mil setecientos treinta y cinco pesos con 29/100 (RD$50, 735. 29), por concepto de la proporción de los beneficios de la empresa del año 2022; 20. Tal y como fue expresado en el primer grado, la exponente no obtuvo beneficios fiscales en el referido periodo, tal y como se puede verificar en la declaración de IR2 del año 2022 depositada en la Dirección General de Impuestos internos DGIIT y que también se anexa al presente escrito, por lo que la sentencia debe ser reformada en este aspecto. 21, Sobre este particular, ha sido establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia que la participación en los beneficios depende de las ganancias que haya obtenido la empresa en el año fiscal, y no de la antigüedad del contrato de trabajo ni del monto del salario devengado. De lo anterior se puede inferir que el pago de la participación en los beneficios de la empresa es directamente proporcional a las ganancias que esta haya recibido, por lo que resultaría imposible realizar un pago por un beneficio o ganancia no recibida. 23. Así mismo, ha sido un criterio constante de nuestro más alto tribunal que “Cuando la declaración jurada ante la DGIT presenta un balance negativo, el tribunal no puede condenar a la empresa al pago de la participación en los beneficios, a menos que el trabajador demuestre que, pese a esa declaración, ella obtuvo utilidades. Por todo lo anterior, esta honorable Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís debe rechazar en todas sus partes el recurso de apelación incoado por el señor y acoger el recurso de apelación incidental incoado por la exponente, en consecuencia, modificar el inciso segundo de la sentencia 651-2023-SSEN- 00470 en lo relativo a la participación del trabajador en los beneficios de la empresa (sic).

Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de defensa de que se trata, los cuales fueron leídos y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales la parte recurrida concluye formalmente como se indica más arriba en el cuerpo de esta sentencia.

5) La jurisprudencia casacional ha establecido de manera constante que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales (Sentencia núm. 033-2021-SSE-00731, . 1358 de enero 2024, pág. 3600; 3ra. Sala de la S.C.J. Sentencia -- S.C.J., Primera Sala, Sent. núm. 251, 31 de mayo de 2013, . 1230).

6) Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso. Tiene derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, entre otros. Así también, el juez, una vez leídos los escritos por el secretario, precisará los puntos controvertidos de la demanda. Los hechos no contestados, los que tengan relación con la prohibición contenida en el artículo 549 del Código de Trabajo y los que carezcan de pertinencia serán excluidos por el juez, de oficio o a solicitud de parte. En tal sentido, en el presente caso, es contestado entre las partes: lo justificado o no de la dimisión, el salario.

7) El presente proceso tiene por objeto determinar si la dimisión ejercida por el trabajador recurrente se encuentra sustentada en causas previstas en el artículo 97 del Código de Trabajo y si procede, en consecuencia, el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios. La sentencia recurrida declaró injustificada la dimisión y rechazó el pago de prestaciones laborales, acogiendo únicamente los derechos adquiridos.

Inconforme con dicha decisión el señor incoó recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia impugnada.

8) En fecha 4 de agosto del año 2022 el señor incoó demanda laboral por alegada dimisión justificada en contra de la empresa Inversiones Ginark, S. .

(Hotel Sactuary Cap Cana). En fecha 26 de septiembre del año 2023 el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia núm. 651-2023-SSEN-00470. En fecha 15 de mayo 2024, fue incoado recurso de apelación contra dicha decisión.

En cuanto al contrato de trabajo, duracion y salario 9) Alega en su escrito de demanda primigenia la parte recurrente “que entre el señor y la empresa Inversiones Ginark, S. . (Hotel Santuary Cap Cana), Existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido por un período de 8 años 8 meses y 8 días, desempeñando la labor de contralor de costos, con un salario de RD$56,200.00 pesos”.

10) La existencia del contrato de trabajo entre las partes no es un hecho contestado y en el presente caso reposan en el expediente: trece (13) comprobantes de pago de nómina emitidos por la empresa recurrida; certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y la certificación bancaria del Banco Popular Dominicano expedida en fecha 19 de octubre de 2022.

La certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social acredita la existencia de cotizaciones regulares a favor del trabajador durante aproximadamente ocho (8) años, ocho (8) meses y ocho (8) días. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que las certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social constituyen medios probatorios idóneos para acreditar la existencia y duración de la relación laboral (SCJ, Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, sentencia núm. 1557, . 1278, 18 de diciembre de 2013). En consecuencia, esta Corte retiene como establecida la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

11) En cuanto al salario devengado por el trabajador recurrente fueron depositados por la empresa recurrida trece (13) comprobantes de pago quincenales correspondientes al trabajador recurrente. Dichos comprobantes reflejan pagos periódicos compatibles con un salario mensual ascendente a la suma de RD$46,200.00. La certificación bancaria emitida por el Banco Popular Dominicano confirma depósitos compatibles con dicho salario. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que los comprobantes de pago emanados del empleador constituyen prueba directa del salario devengado (SCJ, 3ra Sala, sentencia núm. 87, . 1178, 18 de marzo de 2009). En consecuencia, esta Corte fija como salario mensual del trabajador la suma de RD$46,200.00, o sea, RD$1,938.73 diario.

12) Con relación a la duración del contrato de trabajo conforme se evidencia en el “Registro Familiar” del 2014, que reposa en el expediente y donde el trabajador , registra su familia “para recibir cualquier tipo de beneficios laboral que corresponda”, y ya para el años 2014, aparece cotizando para agosto de ese año al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y siendo no contestado entre las partes que el contrato de trabajo entre las partes tuvo una duración de ocho (8) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, así lo fija esta Corte en ausencia de Planilla de Personal Fijo -Anexo-, Libros de Sueldos y Jornales y demás documentos previsto en el artículo 16 del Código de Trabajo, que prevé: “se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”, son motivos por los cuales esta Corte fija la duración del contrato de trabajo en el tiempo más arriba indicado.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo 13) Se encuentra depositada en el expediente una comunicación de dimisión de fecha 25 del mes de julio del año 2022, dirigida por el señor , al representante local de la Secretaría de Estado de Trabajo de Bávaro, la cual copiada literalmente dice así: Al: Ministerio de Trabajo, representación local Bávaro del Municipio Higüey, Provincia la Altagracia. asunto: comunicación de dimisión trabajador: .

empleador: Inversiones Ginark S. . y el Hotel Sanctuary Capcana distinguidos señores: quien suscribe, el señor , nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cedula de identidad y electoral No. tiene a bien exponer lo siguiente: ÚNICO: En cumplimiento de las disposiciones del artículo 100, del Código de Trabajo dominicano, y por medio de la presente le hago de su conocimiento y en consecuencia le comunico que en esta fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022), he procedido a presentar mi DIMISIÓN como trabajador de la empresa Inversiones Ginark S. . y el Hotel Sanctuary Capcana, […], por las causas previstas siguientes: 1- Por no pagarle el empleador el salario completo que corresponde, en la forma convenidos y determinas por la ley, salvo las reducciones autorizadas por esta. Art. 97, numeral 2 Cod. de Trabajo. 2-Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador.

Art. 97, numeral 7 Cod. de Trabajo. 3- Por no pagar los días festivos establecidos por ley no laborables. 4-Por no contar con un comité de Higiene y Seguridad. Reglamento 522/06. 5-Por no darle el empleador las vacaciones. Art. 177, Cod. De Trabajo. 6- Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto del que está obligado por el contrato. Art. 97, numeral 8 Cod. De Trabajo. 7-Por negarse el empleador a pagar el salario. Art. 97, numeral 3 Cod. de Trabajo. 8- Por la no inscripción en la Seguridad Social conforme al salario del empleado, de acuerdo con la ley No.87-01, y por violación a dicha ley. 9-Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. Art. 97, numeral 14, Cod. de Trabajo. 10- Por el empleador ejecutar actos que restringió los derechos que tiene el trabajador conforme a la ley, y violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 97 numeral 13, Cod. de Trabajo y Art. 47, numeral 10, Cod. De Trabajo. 11- Por dar el empleador malos tratamientos a su empleado y no guardar la debida consideración. Art. 97, numeral 4, Art. 46, numeral 8, Cod. de Trabajo. 12-Por no darle el empleador los días de descanso y no pagar las horas extras conforme a la ley. 13- Por suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo y negarse el empleador a reanudar el trabajo. Artículo 97 numeral 3, Cod. de Trabajo. En ciudad de Higüey, Provincia La Altagracia, República Dom., a los veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022). , trabajador dimitente (sic).

14) La dimisión es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador argumentando que el empleador cometió una de las faltas contenidas en el Art. 97 del Código de Trabajo el cual dispone lo siguiente: “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1ro. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2do.

Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3ro. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4to. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5to. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6to. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7mo. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8vo. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9no. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10mo. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11mo. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12vo. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13vo. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14vo. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.

15) El más alto tribunal de Justicia de la Republica Dominicana se ha pronunciado afirmando “qué, cuando un trabajador atribuye a su empleador la comisión de varias faltas constitutivas de causales de dimisión, para que esta sea declarada justificada no es necesario que pruebe todas las faltas invocadas, siendo suficiente para ello la demostración de la existencia de cualquiera de las faltas invocadas (sentencia núm. 46 de fecha 29 de marzo del 2006, B. J. 1144, página 1719-1730).

16) De los términos del artículo 101 del Código de Trabajo, se deriva que es al trabajador dimitente a quien corresponde demostrar que el empleador cometió las faltas invocadas por él para poner fin al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión, no estando obligado el empleador a probar las ausencias de esas faltas (sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 14 de abril de 1999), a menos que se trate de aquellas obligaciones puesta por la ley a cargo del empleador, como: la seguridad social y todo lo referente a los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.

17) La dimisión ejercida por el trabajador es justificada por los siguientes motivos: A) Conforme se evidencia en los trece (13) “Comprobante de Pago” el empleador Inversiones Ginark, S. . (Sanctuary Cap Cana), le hacía descuentos al trabajador por concepto de “alojamiento”, lo que está prohibido por el artículo 201 del Código de Trabajo, que manda que el pago del salario puede ser objeto de estos descuentos: 1ro. Los autorizados por la ley (los que se utilizan para pagar deudas del trabajador a las Asociaciones Cooperativas, los utilizados al pago del Impuesto Internos, de acuerdo con el Código Tributario y los que deben ser retenidos para cubrir la aportación al Instituto de Formación Técnico Profesional (INFOTEP); 2do. Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita del trabajador; 3ro. Los anticipos de salarios hechos por el empleador; 4to. Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador; y 5to. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones privados; por tanto, los descuentos que hacía el empleador por concepto de alojamiento son ilegales.

B) No existe prueba en el expediente que el trabajador disfrutara de vacaciones anuales pagadas, por lo contrario, en violación al artículo 177 del Código de Trabajo, el empleador recurrido sólo le otorgó dos (02) días de vacaciones en fecha 21 de julio de 2022, conforme se evidencia en la “Acción de Reporte o Movimientos de Asociados Inversiones Ginark S. .

C) Tampoco existe prueba en el expediente que otorgara el descanso semanal o de un día cualquiera a la semana que es una obligación sustancial prevista por el artículo 163 del Código de Trabajo.

En cuanto a los derechos adquiridos 18) La parte demandante primigenia, señor , ha solicitado formalmente la condenación de la parte demandada ahora recurrida y recurrente incidental al pago de los derechos adquiridos relativos al Salario de Navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa.

19) Los derechos de los trabajadores al Salarios de Navidad, vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios de la empresa son derechos que no surgen como consecuencia de que el contrato de trabajo haya terminado con o sin responsabilidad para el empleador, sino que son prerrogativas que les corresponden por la ejecución del contrato, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo (sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919; sentencia Núm. 61 del 22 de febrero del 2017, Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia).

20) Con relación al Salario de Navidad. El empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el Salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario y que debe ser pagado al trabajador “a más tardar el día 20 del mes de diciembre, aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la resolución. El trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año tiene derecho al salario de Navidad en proporción al tiempo trabajado durante el año (Art. 219 y 220 del Código de Trabajo), sin embargo, no existe prueba en el expediente que a dicho trabajador haya sido desinteresado del Salario de Navidad del último año.

21) Con relación a las vacaciones, el empleador está obligado a otorgarles al trabajador 14 días laborales de vacaciones, cada vez que cumpla un año laborando en la empresa, hasta los cinco años, a partir de los cuales le corresponden 18 días laborables de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo. Es un derecho que pertenece a todos los trabajadores que laboran de forma ininterrumpida durante un año (Sentencia del 1 de julio 1998, B. J. 1055, pág.

475) y no existe prueba en el expediente que a dicho trabajador haya disfrutado de sus vacaciones anuales pagadas.

22) Con relación con la participación en los beneficios de la empresa, el empleador está obligado (Art. 223 del Código de Trabajo) a otorgarles al trabajador amparado por contrato de trabajo por tiempo indefinido, el equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales y la cual no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años, y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio continuo durante tres o más años. Estos beneficios anuales obtenidos por la empresa deben ser probados por el trabajador a partir de la declaración jurada que anualmente debe presentar la empresa ante la Dirección General de Impuestos Internos, sobre el resultado de sus operaciones comerciales en el período que corresponda a la reclamación (sentencia No.5 del 2 de diciembre del 1999, B. J. No. 1075, Pág.645 y (sentencia 29 de agosto 2001, . núm. 1089, págs. 881-887). Sin embargo, se encuentran depositadas en el expediente la declaración jurada del año 2021 y 2022, que indican que dicho empleador no tuvo ganancias que repartir entre sus trabajadores.

En cuanto a daños y perjuicios 23) La parte recurrente, […], ha solicitado formalmente lo siguiente: “condenar a la parte recurrida, accesoriamente, al pago de una indemnización equivalente a la suma de trescientos mil pesos oro dominicanos (RD$300,000.00) en favor del trabajador recurrente, como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales”.

24) Su parte la recurrente se ha opuesto formalmente solicitando: rechazar el recurso, “porque de acuerdo con la reclamación de los daños que dice el trabajador haber sufrido no son presentes ni futuros, sino eventuales, es decir, que pudieron ser, pero nunca fueron, por consiguiente, nuestra legislación no indemniza la eventualidad. “Porque Inversiones Ginark, S. ., no ha obtenido beneficios, por lo que no es posible otorgar al señor participación en los beneficios de la empresa”. “Porque el demandante no ha probado, ni siquiera mínimamente, que el agravio supuestamente sufrido por él asciende a la exorbitante suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00); o “por improcedente, mal fundada y carente de base legal” (sic).

25) El petitum sobre daños y perjuicios hecho por el trabajador recurrente e indicado más arriba debe ser rechazado por los siguientes motivos: A) No indica la causa del daño, o sea, que hecho causó un daño al trabajador que obliga al empleador a repararlo. Es un petitorio sin base legal que viola el principio de congruencia. Es un pedimento genérico, indeterminado e impreciso que lo convierte en falta de objeto y causa.

B) Aunque no basa su pedimento en la seguridad social, es pertinente indicar que el trabajador se encontraba inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y la empresa al día en el pago de sus cotizaciones, lo que se evidencia en la certificación Número 2667095, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 10 de septiembre del año 2022.

C) En todo caso: si bien es cierto que dispone el artículo 1382 del Código Civil, que "cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo", esforzándose la teoría de la responsabilidad por determinar bajo qué condiciones una persona puede ser tenida por responsable del daño sufrido por otra y obligada a reparar ese daño, exigiéndose para ellos tres elementos substanciales: la falta, el daño y un vínculo o relación de causalidad entre los dos primeros, elementos ausentes en el presente caso.

En cuanto al cálculo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos 26) Al determinarse en la forma detallada más arriba lo justificada de la dimisión el empleador debe pagarle las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) La suma de RD$54,284.44, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de RD$381,929.81, por concepto de 197 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) La suma de RD$34,897.14, por concepto de 18 días de vacaciones del último año, por disposición del Art. 177 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$46,200.00, por concepto de Salario de Navidad previsto en el Art. 219 del Código de Trabajo; 5) La Suma de RD$277,200.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinarios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$46,200.00 pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$1,938.73 diario, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de ocho (08) años, ocho (08) meses y ocho (08) días.

27) Todo aquel que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas.

Por tales motivos y vistos los artículos 1, 2, 15, 16, 47, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 177, 192, 193, 195, 219, 223, 481, 485, 494, 508, 513, 534, 537, 541, 542, 544, 619, 635, 636, 638, 701, 702 y 703 del Código de Trabajo; Art. 69 de la Constitución Dominicana; artículo 2 del Reglamento No.258-93 del 12 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo; ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Decreto núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006, que instituye el reglamento sobre seguridad y salud en el trabajo; sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919; sentencia de las cámaras reunidas del 26 de abril del 2002; B. J. 1097, págs. 746-754); sentencia de las cámaras reunidas del 26 de marzo del 2008; B. J. 1168, págs. 90-102); Art. 1382 Código Civil y los artículos 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Los jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en audiencia pública y administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

FALLA Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal incoado por el señor , en contra de la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00470, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley.

Segundo: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental incoado por la empresa Inversiones Ginark, S. . y el Hotel Sactuary Cap Cana, en contra del ordinal Segundo numeral 3) de la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00470, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley.

Tercero: En cuanto al fondo esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en la forma indicada más abajo la sentencia recurrida marcada con el núm. 651-2023-SSEN- 00470, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por los motivos expuestos.

Cuarto: Declara rescindido el contrato de trabajo entre el señor y la empresa Inversiones Ginark, S. . y el Hotel Sactuary Cap Cana por dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador.

Quinto: Se condena a la empresa Inversiones Ginark, S. . y el Hotel Sactuary Cap Cana, a pagar al señor las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) La suma de RD$54,284.44, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de RD$381,929.81, por concepto de 197 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) La suma de RD$34,897.14, por concepto de 18 días de vacaciones del último año, por disposición del Art. 177 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$46,200.00, por concepto de Salario de Navidad previsto en el Art. 219 del Código de Trabajo; 5) La Suma de RD$277,200.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinarios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$46,200.00 pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$1,938.73 diario, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de ocho (08) años, ocho (08) meses y ocho (08) días.

Sexto: Se rechaza la solicitud de condenación en daños y perjuicios hecha por el señor en contra de la empresa Inversiones Ginark, S. . y el Hotel Sactuary Cap Cana por los motivos expuestos y falta de base legal.

Séptimo: Se rechaza la solicitud hecha por la parte recurrente principal de que se condene a la empresa Inversiones Ginark, S. . y el Hotel Sactuary Cap Cana a participación en los beneficios de la empresa por los motivos expuestos y falta de base legal.

Octavo: Se condena a la empresa Inversiones Ginark, S. . y el Hotel Sactuary Cap Cana, al pago del cincuenta por ciento (50%) de las costas causadas ante esta Corte al haber sucumbido la recurrente en parte de sus pretensiones.

Noveno: Se comisiona al ministerial , alguacil de LA Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.

I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los magistrados , presidente, José S. Rosa Franco, primer sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, segunda sustituta, Miguel Ángel Suriel Rojas, juez miembro, por la secretaria , que figuran en la estampa.