Fallo
PRIMERO: Acoge, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintiocho (28) de agosto, del dos mil veinticinco (2025), por los señores, […], y Yulisa Ruíz García, de generales anteriormente descritas, en contra de la Sentencia Núm. 202400612, de fecha veinte (20) de noviembre, del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, y como consecuencia, acoge la reclamación que hacen los recurrentes, por las razones que se indican en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Revoca, la Sentencia Núm. 202400612, de fecha veinte (20) de noviembre, del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná.
TERCERO: Homologa, los trabajos técnicos de mensura para saneamiento, realizados por el agrimensor, […], matriculado en el CODIA bajo el No. 23407, debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, en fecha primero (1ero) del mes de junio, del año dos mil veinte (2020), por los motivos que anteceden.
CUARTO: Acoge, el contrato de venta de inmueble bajo firmas privadas de fecha 01/08/2019, entre los señores, […], Algeni Fernández Vargas, […], y (los vendedores), y los señores, […], y , (compradores), legalizado por el Dr. notario público del municipio de Las Terrenas, el cual se encuentra debidamente transcrito en la Conservaduría de Hipotecas.
QUINTO: Ordena a cargo del Registro de Samaná, expedir el certificado de título correspondiente que ampare el derecho de propiedad de la Designación Catastral Posicional número 58, con una extensión superficial de 247.92, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, objeto de este proceso de saneamiento, con su mejora consistente en una casa construida en Blocks, techada de concreto, piso de cerámica, ventanas de cristal, preciosa, con los siguientes colindantes: Al norte: resto de la misma parcela; al sur: Río Caño Seco; al Este: calle Penetración Primera y al Oeste: la señora ; en favor de los señores, […], y Yulisa Ruíz García, dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , […], - 4 y , domiciliados y residentes en el municipio de Las Terrenas, provincia Samaná.
SEXTO: Ordena, al Registro de Títulos de Samaná, hacer constar, que la sentencia en que se fundan los derechos garantizado en el Certificado de Título emitido, puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del Certificado de Título, y que ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercer adquiriente de buena fe, en virtud de lo que dispone el artículo 77 del Reglamento General de Registro de Títulos.
SÉPTIMO: Ordena a la secretaria de esta alzada, remitir una copia certificada acompañada del plano definitivo de mensura y toda aquella documentación complementaria, al Registro de Títulos de Samaná, para los fines de ejecución.
OCTAVO: Ordena a la Secretaría General de este tribunal, disponer el desglose de los documentos que sean de interés de la parte, colocar un ejemplar de esta decisión en el mural de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0143 FECHA: 23/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0542-20-00136 PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintitrés (23) días, del mes de abril, del dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, localizado en la tercera planta del edificio de la calle Colón, esquina Ing. Guzmán Abreu, de la indicada ciudad, constituido para los fines de este caso, por los Magistrados, Ramón Emilio Ynoa Peña, Miguelina Vargas Santos y Antonio Manuel López, los dos primeros de este mismo órgano judicial, y el tercero, en calidad de Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, quienes dictan esta Sentencia, asistidos por la infrascrita , Licda. .
Con motivo del Recurso de apelación, interpuestos, en fecha, veintiocho (28) de agosto, del dos mil veinticinco (2025), por los señores, […], y Yulisa Ruíz García, dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , […], y , domiciliados y residentes en el municipio de Las Terrenas, provincia Samaná; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial, al Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle 27 de febrero No. 95, Apto. 2, Edif. Lewis Joel de la ciudad de San Francisco de Macorís, correo .
En contra de la Sentencia Núm. 202400612, de fecha veinte (20) de noviembre, del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná.
Que tiene por objeto el inmueble identificado como Parcela Originaria número 3754, del Distrito Catastral núm. 07, resultante, Designación Catastral Posicional núm. 58, del municipio Las Terrenas, provincia Samaná.
Respecto de esta apelación, se celebró una (1) audiencia, la cual tuvo lugar en fecha once (11) del mes de febrero del 2026, donde la parte recurrente ha concluido como figura en otro apartado de esta decisión.
CRONOLOGÍA DEL CASO Con motivo de los trabajos de mensura para Saneamiento, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, realizados por el Agrimensor, […], matriculado en el CODIA bajo el No. 23407, a requerimiento de los señores García, […], y Yulisa Ruíz García, de generales anteriormente descritas, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó la Sentencia Núm. 202400612, de fecha veinte (20) de noviembre, del año dos mil veinticuatro (2024), cuya parte dispositiva es la siguiente: F A L L A Primero: Rechaza la instancia de aprobación técnica de las operaciones de mensura para saneamiento, de fecha 01/06/2020, expedida por el Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, y declara la nulidad de los trabajos realizados por el Agrimensor, […], sobre la parcela núm. 3754, del . 07, resultando la designación catastral núm. 58, con una extensión superficial de 247.92 metros cuadrados, […], en virtud de los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, anular la designación catastral núm. 58, con una extensión superficial de 247.92 metros cuadrados, […], y la aprobación núm. 700.
Tercero: Ordena a la secretaria, remitir la presente decisión por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a los fines correspondientes.
Cuarto: Comisiona, al ministerial, […], alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, para la notificación de la presente Sentencia.
A interés de la parte recurrente y mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fijó audiencia para el once (11) de febrero del presente año 2026, a las 9:00 horas de la mañana.
A la indicada audiencia compareció el Licdo. , en representación de la parte recurrente, y siendo este proceso no litigioso, tanto en primer grado como en esta instancia; el indicado letrado procedió a externarle al tribunal, que había acreditado las documentaciones que dieron lugar al rechazo en primer grado; en ese sentido procedió a concluir, tal y como figura en otro apartado de la presente decisión. Este órgano judicial, después de haber deliberado resolvió de la manera siguiente: “Único: El tribunal hace constar que, a partir de la revisión de las notas de audiencia, el expediente queda en estado de fallo”.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE Y RECLAMANTE A LA VEZ:
La parte recurrente, señores, […], y Yulisa Ruíz García, a través del Licdo. , concluyó de la manera siguiente: Único: Que sean acogidas todas las conclusiones contenidas en el recurso de apelación depositado en fecha 28/08/2025, las cuales son las siguientes: Primero: En cuanto a la forma, que sean aprobados los trabajos técnicos de saneamiento de la Designación Catastral No. 15, presentados por el agrimensor, […], aprobados por la Dirección Regional de Mesuras Catastrales del Departamento Noreste.
Segundo: En cuanto al fondo, que se apruebe el saneamiento de la Designación Catastral No. 58, del MUNICIPIO DE LAS TERRENAS, PROVINCIA SAMANA, con una extensión superficial de 247.92 mts2 a nombre de sus reclamantes, señores, […], y YULISA RUIZ GARCIA, cuyas generales de ley figuran al principio de la presente instancia.
Tercero: Que se ordene al Registro de Títulos del Departamento de Samaná, la emisión de los Certificados de Títulos correspondientes a nombre de sus respectivos reclamantes.
PRUEBAS APORTADAS La parte recurrente, señores, […], e Yulisa Ruíz García, a través del Licdo. , acreditaron las siguientes documentaciones: 1. - Original del Acto Núm. 55/2026, de notificación de colindantes de Recurso de Apelación para audiencia de Saneamiento, de fecha 19 de enero del año 2026.
2. - Original del Acto Núm. 140/2026, de notificación al , Tribunal de Tierras Departamento Noreste, SFM, de Recurso de Apelación para audiencia de Saneamiento, de fecha 19 de enero del año 2026.
3. - Compulsa o primera copia de acto de comprobación notarial, de fecha 2 de febrero del año 2026, del protocolo del Dr. .
4. - Copia de la CIE de Nohely Morel Sepulveda, No. .
5. - Copia de la CIE de , No. .
6. Copia de la CIE de , No. .
7. Copia de la CIE de , No. .
8. Copia de la CIE de , No. .
DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Nos apodera el Recurso de apelación, interpuesto en fecha veintiocho (28) de agosto, del dos mil veinticinco (2025), por los señores, […], y Yulisa Ruíz García, de generales anteriormente descritas, en contra de la Sentencia Núm. 202400612, de fecha veinte (20) de noviembre, del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en relación a la Parcela originaria 3754, del Distrito Catastral núm. 07, hoy, Designación Catastral Posicional núm. 58, del municipio Las Terrenas, provincia Samaná, y de la competencia material y territorial de este Tribunal Superior de Tierras, conforme los artículos 7 y 80 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
2. En las disposiciones de los artículos 7, 79, 80 y 81 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, y el artículo 8 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se estableció que el Tribunal de primer grado que dictó la sentencia impugnada, corresponde a la demarcación territorial de este Tribunal Superior de Tierras, lo que permite declarar nuestra competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y acogerlo en cuanto a la forma, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
3. Mediante oficio de fecha 26/09/2025, suscrito por la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, le fue notificado al ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, el inicio del presente proceso judicial de saneamiento en grado de apelación, dando de esta manera cumplimiento a las disposiciones del artículo 12, acápite, 4 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 51-07, del 23 de Abril del año 2007, la cual restituye la figura del ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria; no recibiendo el tribunal ninguna respuesta de parte del indicado funcionario.
4. Con motivo del proceso judicial de saneamiento, que tuvo a su cargo el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, luego que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, aprobara los trabajos de campo realizados por el agrimensor , matriculado en el CODIA bajo el No. 23407, a requerimiento de los señores, […], y Yulisa Ruíz García, el indicado órgano judicial de primer grado, luego de ser apoderado por la referida institución técnica, dictó la Sentencia Núm. 202400612, de fecha veinte (20) de noviembre, del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo figura copiado anteriormente.
5. En tanto que, la Juez de primer grado, al decidir sobre el asunto del cual había sido apoderado, al ponderar las pruebas aportadas por los reclamantes, hizo constar en uno de los motivos de la sentencia, lo siguiente: “Que de la instrucción del presente proceso se advirtió que los vendedores eran sucesores de la finada, […], la cual falleció en fecha 1 de diciembre del año 2008, conforme se extrae del acta de defunción marcada con el núm. 000035, […], del año 2012, expedida por el . Que en el indicado contrato de venta figuran vendiendo los alegados cuatro hijos de la finada , y también y , con relación a , fue aportado el acto de notoriedad pública sobre documento de identidad, donde establecen que es hijo de la señora , que no aparece registrado en la oficialía del estado civil, por lo cual no fue posible obtener su acta de nacimiento y por lo tanto se vieron precisados a realizar el presente acto a los fines de depósito ante este tribunal. De acuerdo con el Código Civil dominicano, art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimientos inscritas en el registro del Estado Civil, lo que no sucede en el caso de la especie. De forma que, con relación a los vendedores, […], Joel, Hazel y Argenis, esta juzgadora no ha podido determinar que estos tenían derechos o más bien calidad para actuar como vendedores en el contrato de venta sobre el cual se fundamenta la presente reclamación. Que en ese contexto es importante para esta juzgadora manifestar que, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República supone un juicio en el cual no se violen las garantías fundamentales recogidas en los Tratados Internacionales y la Constitución sobre todo aquellos relativos a la sustanciación del proceso; que en esta última contextura y atendiendo además a la naturaleza del saneamiento, proceso del cual nos encontramos apoderados, el cual es un proceso de estricto orden público, concomitantemente con el papel activo del juez para los casos como el de la especie, este tribunal entiende pertinente rechazar el presente proceso de saneamiento, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, por carecer el mismo de contradicciones que demuestren lo alegado por las partes, y que fueron enunciadas más arriba, sobre todo en lo que respecta a la determinación de herederos; pues este tribunal no le queda duda de que el referido bien perteneció a la señora , y en la actualidad se encuentra en manos de la reclamante, la cual vale advertir no puede demostrar una prescripción extintiva por sí misma, ya que solo tiene unos 5 años y meses poseyendo el inmueble objeto de saneamiento”.
6. Que los recurrentes, señores, […], y Yulisa Ruíz García, a través de su abogado, Licdo. , como sustento de su recurso, argumenta lo siguiente: “POR CUANTO. - Es notorio que hay una confusión de la Magistrada al ponderar el caso, pues no se apoyó, ni tomó en cuanta los siguientes aspectos: (1). Una compra legitima (2) Una posesión constante ya que los compradores además de la compra han continuado esa posesión pacifica, publica y a título de propietarios (3). Las declaraciones de los testigos (4). - El traslado al lugar lo cual constató personalmente la posesión de los reclamantes y las declaraciones de los testigos (vecinos) (4) Que no hay un solo reclamante que diga, esto es mío, o que se oponga al saneamiento de los reclamantes. POR CUANTO: A que el tribunal a-quo, comete el error de ordenar en su sentencia, la nulidad de la instancia de aprobación técnica del saneamiento, cuando la misma no constituye una instancia, sino más bien una resolución del órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria (Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste)”.
7. En esas atenciones, luego de la instrucción del proceso, ha podido este tribunal comprobar, que la parte reclamante, a través de su abogado apoderado, ha depositado, tanto en primer grado como en esta instancia, el contrato de venta y otras documentaciones, a través de los cuales sustenta su reclamación; de manera que, procede ponderar cada una de las pruebas en que fundamenta sus pretensiones.
8. Que, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, emitió la Instancia de Aprobación Técnica de los Trabajos de Mensura para Saneamiento, en fecha primero (1ero) del mes de junio, del año dos mil veinte (2020), expediente 700, mediante la cual aprobó los trabajos técnicos realizados dentro del ámbito de la Parcela 3754, del Distrito Catastral núm. 07 del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, de los que resultó la Designación Catastral Posicional Núm.
58 del mismo municipio, con una extensión superficial de 247.92.
9. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en materia de saneamiento se admite todo medio de prueba sobre la posesión, y por tal razón, este tribunal utilizó, además de las pruebas documentales aportadas, las testimoniales acreditadas como fundamento de su decisión por los reclamantes en apoyo de su solicitud.
10. En ese orden, mediante contrato de venta de inmueble bajo firmas privadas de fecha 01/08/2019, entre los señores, […], Algeni Fernández Vargas, […], y (los vendedores), y los señores , […], y , (compradores), legalizado por el Dr. , notario público del municipio de Las Terrenas, los primeros venden, ceden y traspasan a los segundos, una porción de terreno con una extensión superficial de 370 mts2, dentro del ámbito de la Parcela 3754 del . 07 de Samaná, ubicada en el sector Caño Seco, del municipio de Las Terrenas, Samaná, con su mejora consistente en una casa construida en Blocks, techada de concreto, piso de cerámica, ventanas de cristal, preciosa, con los siguientes colindantes: Al norte: resto de la misma parcela; al sur: Río Caño Seco; al Este: calle Penetración Primera y al Oeste: la señora ; el cual se encuentra debidamente transcrito en la Conservaduría de Hipotecas.
11. A que los señores, […], Algeni Fernández Vargas, […], y , realizaron la referida venta en calidad de sucesores de la propietaria señora , quienes han tenido la posesión del inmueble por más de 20 años, y estos acreditaron las documentaciones necesarias en primer grado para demostrar su calidad y sus respectivos derechos, sin embargo, al no haberse probado la filiación de dos de los vendedores con la finada, siendo estos, Yohanna y , la juez de primer grado procedió a rechazar la reclamación de los compradores, señores , […], y , entendiendo que la venta no podía ser validada por la situación expuesta.
12. Que no obstante a lo anterior, este tribunal entiende que, con todas las documentaciones que han sido aportadas por la parte reclamante tanto en primer grado como en esta alzada, no cabe duda alguna de que los vendedores tienen calidad para efectuar la venta del inmueble, y que además si los hijos de la finada , que si cuentan con acta de nacimiento y figuran en el acto de notoriedad están todos firmando el contrato de venta, no afecta el hecho de que los dos sobre los cuales no se ha podido probar la filiación, firmen el mismo, ya que quienes sí tienen derecho probado para suscribirlo, están de acuerdo con la venta y han firmado la misma.
13. Que además, conforme Compulsa o primera copia de acto de comprobación notarial, de fecha 02 de febrero del año 2026, del protocolo del Dr. , los compradores y reclamantes, señores, […], y , desde el momento de la compra han estado en posesión del inmueble, residiendo cada uno de estos en la mejora levantada sobre el mismo, e incluso tienen en uno de los niveles una inquilina; esto ha sido reconocido por personas de la comunidad, vecinos, y el notario que ha realizado la presente comprobación, sin tener ningún tipo de inconveniente o conflicto durante el tiempo que llevan residiendo en el lugar con relación al inmueble.
14. Que la venta es un contrato por el cual, uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla, pudiendo hacerse por documento público o bajo firma privada, y desde el momento mismo en que se conviene en la cosa y el precio, la venta entre las partes es perfecta, aunque la cosa no haya sido entregada ni pagada según lo establecen los artículos 1582 y 1583 del Código Civil Dominicano.
15. Que la Propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, siempre y cuando no se haga de ella un uso prohibido por la Ley o los reglamentos, según lo dispone el artículo 544 del Código Civil Dominicano.
16. Que por las declaraciones de los ocupantes, testigos y colindantes comparecientes en audiencias celebradas en primer grado, inspección de lugar realizado en dicha instancia, y los demás documentos que conforman el expediente, se pone de manifiesto que en la actualidad, la referida posicional se encuentra en posesión de los señores, […], García, y , y que quienes le vendieron tenían el derecho para suscribir la venta, sin que ninguno de estos nunca haya sido turbado en su posesión, y quienes fundamentan su reclamación, por tener la posesión publica, pacífica y de manera ininterrumpida y haberse mantenido en posesión por más de veinte (20) años a título de dueño.
17. De lo anterior se deduce, que procede acoger en todas sus partes el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintiocho (28) de agosto, del dos mil veinticinco (2025), por los señores, […], y Yulisa Ruíz García, de generales anteriormente descritas, en contra de la Sentencia Núm. 202400612, de fecha veinte (20) de noviembre, del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, y como consecuencia revocar la referida decisión, acoger la reclamación que hacen los recurrentes, y validar los trabajos técnicos previamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, en fecha primero (1ero) del mes de junio, del año dos mil veinte (2020), acoger el contrato de venta de inmueble bajo firmas privadas de fecha 01/08/2019, entre los señores, […], Algeni Fernández Vargas, […], y (los vendedores), y los señores, […], y , (compradores), legalizado por el Dr. notario público del municipio de Las Terrenas; debidamente transcrito en la Conservaduría de Hipotecas de la provincia Samaná; adjudicar la posicional resultante de los trabajos de saneamiento realizados como será establecido en el dispositivo de la presente sentencia.
18. El Párrafo V del artículo 25 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario dispone que: “Todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del inmueble, la cual será notificada mediante acto de alguacil, momento a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recurso de apelación”.
19. Que la Constitución de la República, al referirse al derecho de propiedad dispone en su artículo 51, lo siguiente: “Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.
20. La Constitución Dominicana, consagra en su artículo 69 que: “Tutela judicial efectiva y debido proceso.
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen...
Por tales motivos: el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito a los textos constitucionales, legales y reglamentarios señalados;
F A L L A PRIMERO: Acoge, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintiocho (28) de agosto, del dos mil veinticinco (2025), por los señores, […], y Yulisa Ruíz García, de generales anteriormente descritas, en contra de la Sentencia Núm. 202400612, de fecha veinte (20) de noviembre, del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, y como consecuencia, acoge la reclamación que hacen los recurrentes, por las razones que se indican en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Revoca, la Sentencia Núm. 202400612, de fecha veinte (20) de noviembre, del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná.
TERCERO: Homologa, los trabajos técnicos de mensura para saneamiento, realizados por el agrimensor, […], matriculado en el CODIA bajo el No. 23407, debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, en fecha primero (1ero) del mes de junio, del año dos mil veinte (2020), por los motivos que anteceden.
CUARTO: Acoge, el contrato de venta de inmueble bajo firmas privadas de fecha 01/08/2019, entre los señores, […], Algeni Fernández Vargas, […], y (los vendedores), y los señores, […], y , (compradores), legalizado por el Dr. notario público del municipio de Las Terrenas, el cual se encuentra debidamente transcrito en la Conservaduría de Hipotecas.
QUINTO: Ordena a cargo del Registro de Samaná, expedir el certificado de título correspondiente que ampare el derecho de propiedad de la Designación Catastral Posicional número 58, con una extensión superficial de 247.92, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, objeto de este proceso de saneamiento, con su mejora consistente en una casa construida en Blocks, techada de concreto, piso de cerámica, ventanas de cristal, preciosa, con los siguientes colindantes: Al norte: resto de la misma parcela; al sur: Río Caño Seco; al Este: calle Penetración Primera y al Oeste: la señora ; en favor de los señores, […], y Yulisa Ruíz García, dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , […], - 4 y , domiciliados y residentes en el municipio de Las Terrenas, provincia Samaná.
SEXTO: Ordena, al Registro de Títulos de Samaná, hacer constar, que la sentencia en que se fundan los derechos garantizado en el Certificado de Título emitido, puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del Certificado de Título, y que ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercer adquiriente de buena fe, en virtud de lo que dispone el artículo 77 del Reglamento General de Registro de Títulos.
SÉPTIMO: Ordena a la secretaria de esta alzada, remitir una copia certificada acompañada del plano definitivo de mensura y toda aquella documentación complementaria, al Registro de Títulos de Samaná, para los fines de ejecución.
OCTAVO: Ordena a la Secretaría General de este tribunal, disponer el desglose de los documentos que sean de interés de la parte, colocar un ejemplar de esta decisión en el mural de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, sella y firma.
La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026), por los Magistrados, Ramón Emilio Ynoa Peña, Miguelina Vargas Santos y Antonio Manuel López, los dos primeros del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, y el tercero, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; así como también, por la Licda. , del indicado órgano judicial. Fin del Documento. - REYP/MVS/AML/msrc/dbv.- Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran descritos.