Fallo
Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra de la Sentencia núm. 1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia, y del señor , en relación con la parcela núm. 185, porción F, del distrito catastral núm.47/1ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme al derecho.
Segundo: Se rechaza en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación y por ende se confirma con modificación la sentencia atacada núm. 1862-2025-00048 de fecha 25 de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
Inmueble: Parcela núm.185, porción F, del Distrito Catastral No.47/1ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.
febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia., por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia.
Tercero: Se modifica el ordinal segundo de la indicada sentencia, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: “Segundo: Se ordena al Registro de Titulo de Higüey a realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar el certificado de título con la matricula , con relación a la parcela no.185-porcion F, del Distrito Catastral no.47/1, del municipio de Higüey, provincia la Altagracia expedido a favor del señor .
b) Expedir un nuevo certificado a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral número -0, […], como consecuencia de la ejecución del contrato de venta de fecha 19 de septiembre de 1995, suscrito entre los señores y (vendedores) y (comprador), previo pago de los impuestos de ley correspondientes”.
Cuarto: Condena a la parte recurrente, señor , al pago de las costas procesales, ordenando su distracción y provecho en favor del abogado de la parte recurrida, Dr. , quien hizo la afirmación correspondiente.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
Inmueble: Parcela núm.185, porción F, del Distrito Catastral No.47/1ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.
Quinto: Se ordena a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días.
Sexto: Ordena, además a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras que desglose los documentos qu
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
Inmueble: Parcela núm.185, porción F, del Distrito Catastral No.47/1ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad En la ciudad y municipio de Santa Cruz de El Seibo, provincia de El Seibo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración. El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, sito en la calle , en el segundo nivel del Palacio de Justicia de esta ciudad, regularmente constituido por los magistrados Fernando Enrique Javier Evertz quien preside la terna, José Manuel Méndez Cabrera y Luis Alberto Adames Mejía, jueces miembros, asistidos por la infrascrita secretaria, ha dictado, en audiencia pública, la sentencia siguiente: Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral nùm. , domiciliado y residente en San Rafael del Yuma, quien tiene como abogado apoderado y constituido al Lic. , abogado de los tribunales de la república, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. con estudio profesional abierto en la calle No.12, casi esquina Dionisio, A. Troncoso, sector Cambelén (1er. Nivel), edificio Duccandan de la ciudad de Higüey.
Contra la sentencia núm. 1862-2025-00048, de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia y del señor , dominicano, mayor de edad, REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
Inmueble: Parcela núm.185, porción F, del Distrito Catastral No.47/1ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.
soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral nùm. , .
VISTOS TODOS LOS AUTOS Y DOCUMENTOS RESULTA, QUE 1.- En ocasión de la litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa, interpuesta por el señor , en contra de , la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia, dicto la Sentencia núm. 1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la presente Litis sobre derechos registrados, en cancelación de certificado de títulos y reconocimiento de contrato de compraventa, recibida por la secretaría de este tribunal en fecha 25 de agosto del año 2023, dirigida al tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, suscrita por en contra de con relación a la parcela 185 porción F del D.C 47/1ra. del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO: ORDENA a Registro de Titulo de Higüey cancelar el certificado de título con la matricula , con relación a la parcela no.185-porcion F, del Distrito Catastral no.47/1, del municipio de Higüey, provincia la Altagracia a favor del señor y expedirlo de la siguiente manera y proporción: a) Expedir: el certificado de título correspondiente que REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
Inmueble: Parcela núm.185, porción F, del Distrito Catastral No.47/1ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.
ampare el derecho de propiedad de la parcela 185 porción F del D.C 47/1ra del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia a favor de , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral número -0, . TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas en favor y provecho del Dr. y el Licdo . CUARTO: Comuníquese a las partes y al Registro de Títulos de Higüey, para fines de Cancelación de la inscripción de Litis originada de conformidad con las disposiciones del artículo 132, párrafo I y IV del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, (Resolución número 787/2022) (si hizo constar tal anotación preventiva), y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. QUINTO: Esta decisión es apelable en un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 108-05 Sobre Registro Inmobiliario”.
2.- El señor recurrió en apelación la sentencia indicada anteriormente a través de la instancia depositada en fecha 15 de abril del año 2025, en el tribunal que dictó la sentencia atacada.
3.- Mediante oficio núm. 00274/2025, de fecha 11 de junio de 2025, emitido por la secretaria del tribunal originalmente apoderado, nos fue enviado el expediente contentivo del presente recurso de apelación, siendo recibido en esta secretaría el 25 del mismo mes y año.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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4.- Mediante auto de fecha 31 de julio del año 2025, dictado por la juez presidente de este tribunal, se designó una terna para el conocimiento y fallo del expediente.
5.- Conforme a la instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de El Seibo, y en este tribunal, en fecha 16/07/2025, la parte recurrente solicitó fijación de audiencia para conocer del mencionado recurso de apelación, ante lo cual, en virtud de las disposiciones de los artículos 79 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario; 53, 62 y 194 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria de Tierras, la Juez Presidente de este tribunal superior de tierras dictó el auto de fecha 17 de julio de 2025, fijando su conocimiento para el 17 de septiembre del año 2025, a las 9:00 a. m.
6.- A la audiencia celebrada en la fecha indicada más arriba, comparecieron el Abogado de la parte recurrente: Lic. , en representación del Lic.
quienes representan a .
Abogado de la parte recurrida: Lic. por si y por el Dr. en representación de . En su conocimiento, la parte recurrente se remitió a las pruebas de primer grado, adicional la prueba depositada mediante ticket 2025-R0993696, en esta misma fecha, a saber: 1. Copia de certificado de título de la parcela en Litis.
6-1.- La parte recurrida hizo valer las pruebas depositadas en primer grado y en vía de consecuencia que este tribunal cierre la etapa de pruebas que se nos otorgue la oportunidad de tomar conocimiento del elemento probatorio depositado por la REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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recurrente y debatirlo en una próxima audiencia concomitantemente con el fondo del proceso. Fallo del Tribunal: “Concede a la parte apelada un plazo de 20 días para que tome conocimiento del documento nuevo aportado este día por la parte recurrente; vencido este plazo queda cerrada la fase de pruebas y fija audiencia de fondo para el día 18/11/2025, a las 9:00 a. m. vale citación para las partes. La misma que fue aplazada a solicitud del abogado que en esta fecha ostenta la representación de la parte recurrente y sin oposición de su adversario, para el día 10/02/2026 a las 9: 00a.m, valiendo citación para las partes que están debidamente representadas.
7.- En la audiencia de fondo efectuada en la fecha indicada con anterioridad, comparecieron las partes envueltas en el proceso, ocurriendo las incidencias siguientes: Abogado de la parte recurrente: honorable, el pedimento es en virtud de la demanda que hemos depositado, le pedimos este honorable tribunal a los fines de que sea instrumentado como debe ser el expediente, que tenga bien enviar ese acto, que en este momento está haciendo argüido, que es el punto importante de la demanda, fue depositada la demanda mediante el depósito ticket 2026-r0024393, la demanda e hicimos una corrección porque se fue una página que no iba ahí en las conclusiones. Entonces, queremos que este noble tribunal en virtud de esta demanda que hemos depositado envíe este documento al INACIF a los fines de que esas firmas, que el hoy recurrente anteriormente demandado había argüido su falsedad con el abogado anterior, pueda determinar quién tiene la razón, la veracidad o no del documento argüido honorable. Bajo reservas.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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Abogado de la parte recurrida: primero, estamos conociendo de un recurso de apelación precisamente interpuesto por esa parte, quien tuvo la oportunidad en primer grado de realizar cada una de las acciones que entendiese pertinentes a los fines de robustecer su demanda; si bien la ley no le prohíbe iniciar un proceso de inscripción en falsedad en esta instancia, no es menos cierto que, la Suprema Corte De Justicia con una vasta feria de jurisprudencias ha establecido que, cuando la inscripción en falsedad se intenta ante el tribunal de alzada, la parte que la propone debe de probar y demostrar, precisamente que en primer grado no tuvo conocimiento del documento mediante el cual está alegando la falsedad, hecho éste contrario a todo lo que se ha conocido desde el inicio del proceso. Asimismo, el Código De Procedimiento Civil que sirve de manera supletoria en cuanto al proceso de inscripción en falsedad, establece que, una vez notificado a la parte que si va a hacer uso o no de un documento que se pretende ser falso, y la contraparte remite una notificación declarando que sí va a hacer uso de ese documento, los artículos 204 y siguientes del Código De Procedimiento Civil disponen que la parte que alega la falsedad va a la secretaría del tribunal y remite una declaración ante la secretaria, diciendo que se inscribe en falsedad en cuanto a ese documento y procede a demandar la nulidad de ese acto en falsedad; En el caso de la especie, el distinguido abogado hace mención de la demanda como tal y le pregunté a los magistrados, primero que le preguntaran al colega que mediante qué acto nos dio a conocer esa demanda porque incluso él alega que hizo una modificación a la demanda y habla de una demanda reconvencional ante este tribunal de alzada, que está conociendo de un recurso de apelación, y solamente me voy a permitir leerles REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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rápido al tribunal las conclusiones, y él dice que está depositado ahí en el expediente, “Primero: declarar buena y válida en cuanto la forma la presente demanda en reparación de daños y perjuicios por litigación temeraria y uso abusivo de las vías y desalojo. Segundo: condenar a y Dionisio al pago de 15,000,000 millones de pesos. Tercero: condenar a esas personas a un 10% y condenar al desalojo de la parcela.” Le preguntamos mediante qué acto nos notificó eso y nos da la razón justamente cuando dice que fue el acto 86 /2026, nada que ver en absoluto con la inscripción en falsedad, pero más aún, este tipo de demanda como él ha querido señalar también son improcedentes ante este tribunal de alzada por un aspecto lógico su señoría, violentan el doble grado de jurisdicción y anula una jurisdicción en cuanto a nuestro representado; así como está este acto el habla de una modificación, que es un cambio de conclusiones y eso deviene en inadmisible porque violenta el derecho de defensa. En ese sentido su señoría, primero, que este tribunal tenga bien acumular las solicitudes hechas por la parte recurrente para ser fallada conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones disímiles. Segundo, que al momento de fallar este tribunal tenga bien, declarar inadmisible la inscripción en falsedad en el curso de la presente instancia toda vez que la parte recurrente no cumple con los preceptos legales que regulan tal procedimiento. Tercero y de manera subsidiaria, en cuanto a este punto y solo para el hipotético caso en que las conclusiones previas sean rechazadas, que el petitorio hecho por la parte recurrente sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Cuarto, que se ordene la continuación de la presente audiencia intimando a la parte recurrente a producir conclusiones al fondo REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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advirtiéndole, que en caso de negativa se solicitará el correspondiente defecto, y haréis justicia”.
Fallo del tribunal al pedimento: “Primero: Se desestima la moción de la parte recurrente en torno a la remisión de los documentos por ante el Instituto Nacional De Ciencias Forenses (INACIF) en virtud de que se trata de una etapa precluida del proceso, es decir, que ya estamos en la fase de fondo y no tenemos evidencia en el expediente de que con anterioridad a esta etapa se haya iniciado el procedimiento de inscripción en falsedad aludido por la parte apelante. Segundo: Se ordena la continuación de la presente audiencia”.
Juez: tienen la oportunidad de presentar sus conclusiones de fondo.
Recurrente: “Que se acoja en todas sus partes nuestro recurso de apelación depositado en fecha 15/04/2025, así como, todas las pruebas depositadas al respecto, y que eso nos otorgue un plazo de 15 días a los fines de producir un escrito con el cual justificaremos nuestras conclusiones y otro plazo para réplica.
Bajo reserva”.
Recurrida: Vamos a concluir de la manera siguiente: “Primero: Se rechacen todas sus partes el recurso de apelación de que se trata por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal. Segundo: Que la parte recurrente sea condenada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados que postulan en favor de la parte recurrida. Tercero: Que se nos conceda un plazo de 15 días al vencimiento del REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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plazo otorgado a la parte recurrente para depositar escrito ampliatorio de medios y justificativo de nuestra conclusión”.
Fallo del tribunal: “Único: Concede un primer plazo de 15 días a la parte apelante para que deposite su escrito justificativo de conclusiones, vencido ese plazo otorga igual plazo a la parte apelada de 15 días para los mismos fines, vencido ese segundo plazo se le otorga uno de 10 a la parte apelante para réplica y vencido uno de 10 para contrarréplica a la parte apelada, vencido todos los plazos el expediente se pone en estado a recibir fallo”.
Los jueces del tribunal superior de tierras después de haber deliberado Considerando que I.- Apoderamiento y competencia 1.- Que estamos apoderados del recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra de la Sentencia núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia y del señor , ubicado dentro de la jurisdicción de esta alzada, que determina nuestra competencia para conocer del mismo, conforme los artículos 80 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, 210 y 211 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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II.- Garantías procesales 2.- El Juez en su condición de garante debe velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, que estos derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y la ley.
2-1.- Además de respetar el debido proceso de ley, el cual ha sido definido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como el que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.
III.- Admisibilidad del recurso 3.- Que en el presente expediente no existe constancia que la decisión impugnada haya sido notificada a la parte recurrente, acto que pondría a correr el plazo para la interposición del recurso de apelación; por tanto, se presume que esta parte tomó conocimiento de la misma, vía secretaría e interpuso el recurso de apelación de que se trata, como hemos señalado, mediante instancia motivada, suscrita por su abogado (antes citado) y depositada en el tribunal que dictó la sentencia, en fecha 15 de abril de 2025, por ende, es de buena administración de justicia declarar regular y válido en REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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cuanto a la forma dicho recurso, sin necesidad siquiera de consignarlo en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV.- Argumentos y pretensiones de las partes 4.- La parte recurrente fundamenta su recurso en que la sentencia apelada incurre en graves errores como son: a) error en la valoración de la prueba, al otorgar valor probatorio documento privado no auténtico, carente de fuerza ejecutoria frente a un título registrado. Conforme al Artículo 47 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, los derechos inscritos gozan de inoponibilidad y presunción de veracidad frente a terceros; Asimismo, el Artículo 1315 del Código Civil exige prueba escrita auténtica para la transferencia de derechos sobre bienes inmuebles; El documento presentado por el demandante carece de autenticidad, y las firmas que contiene no corresponden a las del causante, hecho que desvirtúa por completo su pretendido valor; el pretendido acto privado aportado por el demandante data del año 1995, época en que ya regían las disposiciones del Código Civil que exigían para la transmisión de inmuebles u acto auténtico y registrado, condición que dicho documento no cumple. b) Prevalencia del título registrado sobre la posesión. La sentencia apelada también viola el Artículo 50 de la Ley 108-05, el cual establece que la posesión no puede prevalecer contra los derechos debidamente registrados. El uso de testimonios sobre una supuesta posesión, sin respaldo documental válido, no puede desplazar el derecho registrado del apelante.
Pretendiendo que se admita en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme a derecho y en tiempo hábil. En cuanto al fondo, que se revoque íntegramente la Sentencia No. 1862-2025-00048, dictada en fecha 25 del mes de febrero de 2025, por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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Original de Higüey, por las violaciones aludidas. En consecuencia, que se rechace en todas sus partes la demanda en cancelación de título y reconocimiento de contrato interpuesta por el señor , y que se condene al señor al pago de las costas del procedimiento, en provecho del suscribiente apelante.
4-1.- La parte recurrida en su defensa sostiene “que, mediante contrato de compraventa bajo firma privada, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), legalizadas las firmas por el Dr. , notario público de los del número del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, los señores y vendieron, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$35,000.00), al señor la Parcela No. 185-Porción F, del Distrito Catastral No. 47/1, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, amparada por el Certificado de Título No. 69-63, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de El Seibo, en fecha 17 de noviembre del 1994, en favor del señor , casado con la señora , con una extensión superficial de 01 Hectárea, 85 Áreas, 43 Cas. (18,543.00 metros cuadrados), identificada actualmente con la matrícula No. ; A que el señor , con motivo del contrato de compraventa, señalado más arriba, entró en posesión inmediata de la parcela adquirida de sus vendedores, por lo que tiene aproximadamente 28 años ocupando la referida parcela en calidad de propietario, sin que hasta este momento hubiera sido perturbado en su posesión por parte de los vendedores; que luego de la muerte del señor , es que REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
Inmueble: Parcela núm.185, porción F, del Distrito Catastral No.47/1ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.
aparece el señor , quien era hijo del vendedor y la señora , provisto de un Certificado de Título a su nombre que lo acredita con el derecho de propiedad de dicha parcela. Certificado expedido por el Registrador de Títulos de Higüey, en fecha 17 de abril del año 2023, e identificado con la matrícula No. , en el cual consta que "el derecho tiene su origen en DETERMINACION DE HEREDEROS Y TRANSFERENCIA (...) "; A que en virtud de dicho Certificado de Título, el señor , ha iniciado por ante el un proceso de desalojo en contra del señor , quien falleció el día 06 de mayo del año mil novecientos setenta y siete (1977), según consta en el acta de defunción anexa a la presente instancia, y quien era el padre actual demandante, señor , lo que pone de manifiesto la desinformación que tiene al respeto el señor , al demandar el desalojo de una persona fallecida, de una parcela sobre la cual nunca tuvo calidad de propietario, y que en la actualidad sus restos no ocupan; A que no obstante los vendedores haberle entregado al comprador señor , el certificado de título, No. 69-63 (duplicado del dueño), correspondiente a la parcela por él adquirida mediante contrato de compraventa, como era de ley, por una falta de asesoría legal y por la confianza que existía entre los vendedores y el comprador, y no habiendo sido nunca molestado en su posesión, y ser tratado, desde el momento de la compra de dicho inmueble, como su legítimo propietario, nunca se preocupó por hacer la transferencia de la referida parcela a su nombre, pues consideraba que la posesión material del inmueble, así como el certificado de título relativo al mismo, le bastaba para probar su condición de propietario de la REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
Inmueble: Parcela núm.185, porción F, del Distrito Catastral No.47/1ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.
referida parcela; Aspirando: “que se rechace en todas sus partes el recurso de apelación; que la parte recurrente sea condenada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados que postulan en favor de la parte recurrida; que se nos conceda un plazo de 15 días al vencimiento del plazo otorgado a la parte recurrente para depositar escrito ampliatorio de medios y justificativo de nuestra conclusión”.
V.- Fundamento de la sentencia apelada.
5.- Para fallar el fondo de la instancia primigenia como lo hizo, el tribunal a quo se basó, en esencia, en los motivos siguientes: “(. . .); “12. En cuanto al fondo el objeto de la presente demanda radica en que la parte demandante con su acción pretende, en síntesis: que se ordene la cancelación del certificado de título matricula no.300011619 y declarar bueno y valido el contrato de compraventa suscrito entre señores y en calidad de vendedores y en calidad de comprador, con relación al inmueble identificado como parcela número 185-porc F, del distrito catastral 47/1 del municipio de Higüey, a favor de . 13.
La parte demandada solicita que: tengáis a bien rechazar por mal fundada, improcedente y carente de base legal, la demanda interpuesta por el señor en reconocimiento de contrato de compra venta y nulidad de certificado de título, en contra del SR. , referente a la parcela No. 185 porción F del D.C 47/1ra de Higüey, matricula . Notificada mediante el acto de alguacil No. 781/2023 del alguacil del Tribunal de Tierras de Higüey y en consecuencia ORDENAR el desalojo del Demandante cualquier otra persona que se REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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encuentre ocupando la propiedad del SR. ; Segundo: Ordenar al Registro de Títulos de Higüey, levantar cualquier anotación preventiva de Litis que haya sido colocada como consecuencia de la presente demanda en el registro complementario de la parcela 185 porción F del D.C 47/1ra de Higüey, matricula No. . 14. De las pruebas aportadas este tribunal ha podido comprobar lo siguiente: la parte demandante depositó en fecha 25 de agosto de 2023, el original del certificado de título No. 69-63, que ampara los derechos del señor sobre la parcela 185, porc-F, del DC 47/1, copia de plano de dicha parcela, el original del contrato de venta de fecha 19 de septiembre de 1995, suscrito entre el hoy demandante como comprador; y el señor conjuntamente con su esposa , en calidad de vendedores; la parte demandada por su parte depositó el certificado de título matricula , que ampara los derechos sobre el referido inmueble a nombre de , quien lo obtuvo como resultado de la determinación de herederos de su padre . 15. En ese mismo orden de ideas el tribunal le otorga credibilidad a los testigos que declararon en audiencia de fecha 27 de noviembre de 2023, los cuales reconocieron que el inmueble en cuestión le fue vendido al señor y es quien lo ocupa a la fecha. 16. En virtud del artículo 1583 del Código Civil, la venta es perfecta entre las partes desde que conviene entre la cosa y el precio. De igual manera en virtud del artículo 1319 del citado código el acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Así mismo establece el artículo 1321 del citado código que los contras escritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros. 17. La parte demandante ha REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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demostrado que adquirió el inmueble objeto de la demanda a través de un acto de venta y le fue entregado el certificado de título número 69-63 el cual está registrado a favor de la parte vendedora, no obstante el hoy demandado en ninguno de sus alegatos hace mención de que la venta sea falsa ni muchos menos alega no reconocer dicho acto de venta, por lo que el tribunal entiende que la parte demandada tenía conocimiento de que dicho derecho fue vendido al señor hoy demandante y aun así lo incluyó en la determinación de herederos. 18. Ante esta situación, el tribunal no puede desconocer el acto de venta dado por el hoy fallecido, esto en atención a lo establecido por la jurisprudencia, la cual establece que: La garantía que el vendedor le debe al comprador es perpetua, teniendo un carácter perpetuo respecto de los eventuales hechos personales del vendedor, siendo indiferente que una perturbación se produzca antes o después de realizarse la entrega de la cosa o la transferencia del bien a favor del comprador (No. 59, Ter., abr. 2012, .1217); (art. 1625 C. Civ.) (No. 42, Ter., nov.
2012, . 1224). Y en el mismo orden, el tribunal es de criterio conforme la jurisprudencia siguiente: Desde el momento en que el comprador ha cumplido con el pago del precio, se ha convertido en propietario, y si el inmueble se encuentra en manos del vendedor y no lo entrega, su condición es la de un detentador (o. 47, Ter., oct. 2012, . 1223). 19. En ese sentido el derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones del artículo 51 de la Constitución Dominicana, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado. 20. Además, el tribunal como REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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garante del derecho de propiedad debe actuar conforme el artículo 51 de la Constitución, que dice: el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, y el ordinal 1 dice: Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; que, se ha comprobado que dicho acto de venta fue consentido por , por lo que el tribunal reconoce su validez, por lo tanto, el mismo debe ser acogido y realizada la transferencia a favor del comprador, tal y como se dirá en el dispositivo”.
VI. Posición de esta alzada 6.- Haciendo un análisis axiológico de la documentación que reposa en el expediente, detallada en otra parte de esta sentencia, la alzada ha llegado al convencimiento de que el tribunal a-quo estatuyó de forma correcta al proceder a acoger la litis primigenia, con los acertados razonamientos de hechos y de derechos que figuran en la misma, las cuales hacemos nuestras para los fines del presente recurso, pues los documentos aportados a esta alzada por las partes en litis, no influyen en la suerte final de la acción, pues tal y como correctamente retuvo la primera jurisdicción, frente a las circunstancias fácticas que se describieron en el primer grado de jurisdicción y que se mantuvo inalterable en esta jurisdicción, lo correcto era decidir el conflicto tal y como se hizo en el primer grado de jurisdicción.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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6-1.- En las circunstancias actuales, en vista de la situación de hecho descrita anteriormente, es criterio unánime de este colectivo que la parte apelante ha sido remisa en derrumbar la sentencia dada en el primer grado de jurisdicción, por lo que debe la alzada rechazar el recurso de apelación que nos ocupa y confirmar la sentencia apelada, del inmueble de que se trata, modificando el ordinal segundo de la parte dispositiva de esta, para que en el mismo se disponga que el nuevo certificado de título a favor del demandante inicial señor sea como resultado de la ejecución del contrato de venta en el que figura como comprador, previo cumplimiento de los requisitos que exige la ley para tales fines.
6-2.- Las argumentaciones dadas por el tribunal a quo son acorde a derecho y este tribunal las hace nuestras y, como establece la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia: a) aunque los jueces de la apelación están en el deber de motivar sus decisiones en cumplimiento de artículo 141del Código de Procedimiento Civil, lo pueden hacer adoptando los motivos de la sentencia impugnada, incluso implícitamente, expresando que "luego de haber estudiado las documentaciones aportadas por ambas partes y, muy especialmente, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, es de opinión que la susodicha sentencia fue dictada de acuerdo con las disposiciones establecidas por la ley en esa materia". (SCJ, 1ª Cám., 9 de julio de 2003, núm. 18, B. J. 1112, pp. 167-172); b) Los tribunales de alzada pueden, puesto que ninguna ley se lo prohíbe, dar sus propios motivos o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad de reproducirlos, o de limitarse esto último a los que sean, a su juicio, correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto. (SCJ, 3ª Sala, 10 de abril de 2013, núm. 3, B. J. 1229) y c) Los jueces de alzada cumplen con el deber de motivar sus decisiones REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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cuando, al confirmar la sentencia de primer grado, adoptan expresamente los motivos contenidos en esta, aun sin reproducirlos. (SCJ, 1ª Sala, 5de marzode2014, núm. 9, B. J. 1240; 16dejunio de 2010, núm. 20, B. J. 1195; 1.a Cám., 21 de marzo de 2007, núm. 13, . 1156, pp. 230-236). En este contexto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, confirma la sentencia recurrida, utilizando los motivos dados por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey, por ser justo y estar acorde a derecho.
VII. Sobre las costas del Proceso 7.- En todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba y el tribunal apoderado las aprueba de acuerdo con la ley, conforme establecen el Artículo 66 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario y los artículos 90 y Siguientes del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
VIII. Sobre los aspectos procesales.
8.- Procede ordenar a la secretaria de este tribunal superior, que, a solicitud de parte, desglose los documentos aportados como prueba, solo a favor de quien los depositó (previa identificación) o de apoderado especial a tal fin, con excepción de los dejados sin efecto y de los producidos por esta jurisdicción (si ha lugar) o de aquellos que sean indispensables para la ejecución de la presente decisión, debiendo dicha secretaria, en todo caso, dejar copia certificada de los documentos desglosados, en virtud de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, criterio que vale decisión, sin necesidad de que figure en el dispositivo de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
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esta sentencia.
9.- Se ordena además a la referida secretaria que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los 2 días siguientes a su emisión y durante un lapso de 5 días, conforme establecen los artículos 71 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, 50 y 51 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Por tales motivos y vistos la Constitución de la Republica Dominicana, los convenios y tratados internacionales suscritos por nuestro país y ratificados por el Congreso Nacional, las Leyes, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho citados, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, administrando justicia, en nombre de la República.
F A L L A: Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra de la Sentencia núm. 1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia, y del señor , en relación con la parcela núm. 185, porción F, del distrito catastral núm.47/1ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme al derecho.
Segundo: Se rechaza en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación y por ende se confirma con modificación la sentencia atacada núm. 1862-2025-00048 de fecha 25 de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
Inmueble: Parcela núm.185, porción F, del Distrito Catastral No.47/1ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.
febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia., por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia.
Tercero: Se modifica el ordinal segundo de la indicada sentencia, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: “Segundo: Se ordena al Registro de Titulo de Higüey a realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar el certificado de título con la matricula , con relación a la parcela no.185-porcion F, del Distrito Catastral no.47/1, del municipio de Higüey, provincia la Altagracia expedido a favor del señor .
b) Expedir un nuevo certificado a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral número -0, […], como consecuencia de la ejecución del contrato de venta de fecha 19 de septiembre de 1995, suscrito entre los señores y (vendedores) y (comprador), previo pago de los impuestos de ley correspondientes”.
Cuarto: Condena a la parte recurrente, señor , al pago de las costas procesales, ordenando su distracción y provecho en favor del abogado de la parte recurrida, Dr. , quien hizo la afirmación correspondiente.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm. 1278-2026-SENT-00065 Expediente núm. 0184-23-00757 Recurrente: Recurrido: Materia: Contenciosa (litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título y en reconocimiento de contrato de compraventa) Sentencia recurrida: núm.1862-2025-00048 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia.
Inmueble: Parcela núm.185, porción F, del Distrito Catastral No.47/1ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.
Quinto: Se ordena a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días.
Sexto: Ordena, además a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras que desglose los documentos que figuran en el expediente depositados como prueba por las partes, siempre que sea solicitado por quien los haya depositado, debiendo dejar copia en el expediente, debidamente certificada.
Y por esta, nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firman.
La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Fernando E. Javier Evertz, juez que preside la terna; José Manuel Méndez Cabrera y Luis Alberto Adames Mejía, jueces miembros de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, y por secretaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.