Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Invesrsiones CCF, S.R.L., en contra de la resolución núm. 026-02-2024-SADM-00063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de octubre de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.
Firman esta resolución los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, o, Francisco Antonio Jerez Mena, es Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 11-2026 Exp. núm. 2 (2024-R0725150) Recurrente: Inversiones CCF, S.R.L. Asunto: Recurso de apelación en materia de recusación Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformado por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien lo preside, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, o, Francisco Antonio Jerez Mena, es Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco , […], y ; en fecha 19 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la resolución siguiente: En relación con el recurso de apelación contra la resolución núm. 026-02-2024-SADM- 00063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante, interpuesto por Invesrsiones CCF, S.R.L., quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
A) Instancia depositada en fecha 18 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Atención a Usuarios de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, contentiva de recurso de apelación en contra de la resolución núm. 026-02-2024-SADM-00063 que decidió sobre la recusación presentada por Invesrsiones CCF, S.R.L., en perjuicio del magistrado Miguel Ángel Díaz Villalona, en su condición de presidente y titular de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyas conclusiones son las siguientes: Primero: Que tenga por presentado en tiempo y forma adecuados el presente recurso de apelación con sus documentos anexos, por hechas las manifestaciones que contiene, y, en su virtud, tenga por bien presentada instancia introductoria de RECURSO DE APELACIÓN en contra de la tantas veces referida “resolución 63” por los fundamentos fácticos y jurídicos indicados, así como por aquellos otros que tenga a bien suplir el Tribunal; y, tras los trámites de rigor, dicte sentencia en la que disponga todo cuanto a continuación pedimos. Segundo: Que ACOJA el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por haber sido incoado conforme a la ley, mediante el procedimiento legalmente establecido; y, en cuanto al fondo, por reposar sobre fundamentos legales. Tercero. Que sea revocada la referida e impugnada “resolución63” y que se avoque al fondo del presente proceso de recusación y conozca de la misma, a los fines de que pueda decidir con relación a ella. Cuarto. Todo cuanto, además, sea legalmente procedente.
B) La resolución núm. 026-02-2024-SADM-00063 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 18 de octubre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: RECHAZA la recusación presentada por las entidades COMERCIALES INVERSIONES CCF, S.R.L. STARBERRY BOREOSRL, INTERNACIONAL DE VALORES, contra del magistrado Miguel Ángel Díaz Villalona, por las razones indicadas. SEGUNDO: REMITE el expediente número 2024- 0088360 ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que continúe conociendo del mismo. (Sic) EL PLENO, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) Se comprueba que la recurrente alega como fundamento de su recurso lo siguiente: a) que se recusó al juez porque este había tenido conocimiento del proceso hasta en 10 ocasiones diferentes en otros procesos de referimiento distintos, en virtud de los cuales dictó diversas ordenanzas, considerando que sus representadas no tienen calidad para ser parte en el proceso por no constar como socias de Palmeras Comerciales; b) que contradictoriamente con lo anterior, en un proceso de referimiento reciente, en el que fue parte Inversiones CCF., dejó establecido que, como juez de lo provisorio, no es competente para el cuestionamiento de la calidad de socios; c) que esto siempre se le había advertido en los diferentes procesos de referimiento y nunca atendió, lo que prueba y demuestra, además de falta de valoración de la prueba y de su inadecuada ponderación, un evidente prejuicio, predeterminación, animadversión y predisposición en perjuicio de las recusantes; d) que el tribunal a quo desnaturalizó el motivo de la recusación realizada, puesto que no fue que hubiera adoptado varias decisiones como juez de los referimientos en el mismo sentido en ocasiones que involucraban las mismas partes, sino que hubiera conocido con anterioridad del asunto y que tuviera ya un prejuicio hecho y una opinión formada sobre el mismo siendo ello una de las causales de recusación establecidas en la ley; e) que las recusantes ostentan la calidad de socias de Palmeras Comerciales y esa condición viene determinada por sus estatutos sociales, ya que son titulares de múltiples cuotas sociales de Palmeras; f) que en la resolución apelada se establece para rechazar la recusación que la misma carece de fundamento porque cuando el juez incurre en falta de motivo o porque tiene un criterio definido para eso existen las vías del recurso, lo que constituye una auténtica desnaturalización y tergiversación del motivo alegado para la recusación, puesto que el motivo real lo fue que el juez recusado había conocido el asunto precedentemente como juez; g) que el tribunal que conoció de la recusación realizó una errónea interpretación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicho texto indica y describe las causas por las que puede ser recusado todo juez, entre las que está el haber tenido conocimiento precedentemente como juez del asunto. Agrega la parte apelante que el tribunal a quo con su errónea interpretación del art. 378, incurrió además en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2) La precitada demanda en recusación fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 026-02-2024-SADM-00063, dictada en fecha 18 de octubre de 2024, bajo el fundamento siguiente: (...) Considerando, que, en este caso, la recusación planteada carece de fundamento porque cuando el juez incurre en falta de motivo o porque tiene un criterio definido para eso existen las vías de los recursos, por tanto, se rechaza por mal fundada.
3) Conforme al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso, es susceptible de ser recurrida en apelación.
4) Ha sido criterio de este Pleno que la recusación es el procedimiento que permitirá a una de las partes litigantes, sin oponerse a que la jurisdicción apoderada continúe el conocimiento del caso a reclamar la sustitución de uno o varios jueces, a quienes considera parcializados o sospechoso de parcialidad1.
5) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece las causas de inhibición y recusación, a saber: 1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6) Porque exista proceso 1 SCJ Pleno núm. 820-2017, 12 enero 2017, Boletín inédito.
civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido del precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.
6) Conviene precisar, que no es suficiente que una parte alegue que un juez ha incurrido en una causal de recusación, sino que es necesario que sea aportada la prueba correspondiente para que la recusación sea acogida, ya que esta institución, de cara al proceso, lo que cuestiona es un comportamiento inidóneo en el sentido de cuestionar la imparcialidad del juzgador en tanto que principio de garantía de un juicio justo y apegado a las reglas del debido proceso; es por ello que la Constitución preserva dicha garantía como un pilar que contribuye a la legitimación del ejercicio de la función jurisdiccional.
7) En el caso en cuestión, la parte recurrente no ha aportado prueba mediante la cual este Pleno de la Suprema Corte de Justicia pueda verificar que el Magdo. Miguel Ángel Díaz Villalona juez Presidente de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en una de las causales de recusación enunciadas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de la instancia de recusación y del recurso de apelación se desprende que los agravios formulados se limitan a expresar su disconformidad con decisiones adoptadas por el juez recusado, incluyendo su actuación en otros procesos de referimiento relacionados con las mismas partes y la designación de un administrador judicial de la entidad involucrada. Las recurrentes sostienen que el tribunal a quo desnaturalizó el motivo real de la recusación, atribuyéndole un fundamento distinto al alegado, y que ello vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, la alegación de que el juez habría conocido previamente el asunto no constituye, por sí sola, causal de recusación, máxime cuando no se aportaron elementos que acrediten o demuestren arbitrariedad, animadversión, motivación parcializada o violación de los principios del debido proceso.
8) En efecto, este Pleno reitera que el conocimiento por parte de los jueces de asuntos anteriores entre las mismas partes no genera presunción de prejuicio, sino que refleja el normal ejercicio de las funciones jurisdiccionales. En consecuencia, si las recurrentes discrepan del criterio adoptado en las decisiones adoptadas por el juez recusado, la ley establece los mecanismos procesales adecuados para impugnar o reformar tales resoluciones, sin que ello configure causal de recusación. Por tanto, no habiéndose demostrado ninguna causal legal que justifique la recusación, ni desnaturalización ni violación de la tutela judicial efectiva, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes.
Por tales motivos, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos la Constitución de la República, el literal d) del artículo 14 Ley núm. 25-91, Ley núm. 821-27 y el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Invesrsiones CCF, S.R.L., en contra de la resolución núm. 026-02-2024-SADM-00063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de octubre de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.
Firman esta resolución los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, o, Francisco Antonio Jerez Mena, es Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.