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Recurso de apelación

16-2026

Pleno · Recurso de apelación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2024-0023145Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por y , contra la resolución núm. 026-02-2024-SADM- 00034, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de julio de 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.

Firman esta resolución los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 16-2026 Exp. núm. 2 (2024-R0432914) Recurrente: y Asunto: Recurso de apelación en materia de recusación Ponente: RECHAZA En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformado por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien lo preside, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco , […], y ; en fecha 26 del mes de febrero de 2026, año 182.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la resolución siguiente: Con motivo del recurso de apelación contra la resolución núm. 026-02-2024-SADM- 00034, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de julio de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante, interpuesto por y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Lcdo. cuyas generales constan en el expediente.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA A) Instancia depositada en fecha 09 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Atención a Usuarios de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y l Distrito Nacional, contentiva de recurso de apelación en contra de la resolución núm. 026-02-2024-SADM-00034, que decidió sobre la recusación presentada por y en perjuicio del magistrado , en su condición de presidente y titular de la Primera Sala de la Cámara Civil y l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyas conclusiones son las siguientes: PRIMERO: DECLARAR, bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores; Y , resolución No. 026-02- 2024-SADM-00034, emitida por los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Cámara Civil y de Apelación del Distrito Nacional. Y, entregada y certificada en fecha 31 del mes de julio del 2024, por la secretaria del indicado tribunal. Por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones legales y en tiempo hábil. SEGUNDO: ANULAR, la indicada resolución No. 026-02-2024-SADM-00034, emitida por los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Cámara Civil y de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia. Muy especialmente por violación y, en consecuencia, ORDENARLE, al Magistrado LUIS BORGES CARRERAS MUÑOZ, abstenerse de conocer y fallar el conocimiento el procedimiento del embargo inmobiliario a persecución del BANCO AGRICOLA, de los inmuebles siguientes: 1) INMUEBLE IDENTIFICADO CON LA DESIGNACIÓN CATASTRAL NO. 30, Y SUS MEJORAS DEL DISTRITO NACIONAL CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 203.72 METS2, MATRICULA CON EL NO. . 2) INMUEBLE IDENTIFICADO COMO SOLAR 2-F, MANZANA 337, DEL DC 01 Y SUS MEJORAS DEL DISTRITO NACIONAL CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 415.48 METS2, MATRICULA CON EL NO. . 3) INMUEBLE IDENTIFICADO COMO SOLAR 2-D, MANZANA 337, DEL DC01 Y SUS MEJORAS DEL DISTRITO NACIONAL CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 694.88 METS2, MATRICULA CON EL NO. . 4) INMUEBLE IDENTIFICADO COMO PARCELA 180-B-6, DEL DC 02 Y SUS MEJORAS DEL DISTRITO NACIONAL CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 652.14 METS2, MATRICULA CON EL NO.

. TERCERO: ENVIAR, el expediente relativo a la recusación ante otra sala o corte, distinta a la que conoció la presente recusación, o en su defecto, ENVIAR, el procedimiento del embargo inmobiliario a persecución del Banco Agrícola de la República Dominicana, en relación a los inmuebles antes indicado, por ante otro tribunal de la misma jerarquía, para continuar con el conocimiento del mismos, y de esa forma evitar que se continúen vulnerando el derecho de defensa y otros derechos legales y constitucionales, por mostrar el magistrado recusado estar parcializado en todas las audiencias y decisiones a favor del Banco Agrícola de la República Dominicana.

B) La resolución núm. 026-02-2024-SADM-00034 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y de Apelación del Distrito Nacional en fecha 16 de julio de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la recusación presentada por los señores y en contra del magistrado LUIS BORGES CARRERAS MUÑOZ, (Juez Presidenta de la Primera Sala de la Cámara Civil y l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional) por improcedente e infudada. SEGUNDO: REMITE el expediente número 01368-2024 a la Primera Sala de la Cámara Civil y l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para continuar con el conocimiento del expediente antes indicado. (Sic) C) Acto núm. 970/2024 de fecha 07 de agosto de 2024, instrumentado por el ministerial Regil , ordinario de la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, contentivo de notificación de recurso de apelación.

D) La magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en esta sentencia por haber suscrito la decisión impugnada, y por vía de consecuencia no participó en la deliberación de este expediente.

EL PLENO, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Se comprueba que la parte recurrente alega como fundamento de su recurso, que la resolución emitida por la corte a quo carece de motivación, puesto que no respondió todos los pedimentos que invocaron los recusantes, lo que vulnera su derecho de defensa y el debido proceso. También, aduce que la corte no tomó en consideración que el juez de primer grado incurrió en una violación notable sobre el derecho de defensa, ya que los persiguientes del embargo buscan adjudicarse unos inmuebles sin ponerlos en causa para la venta en pública subasta.

2) La precitada demanda en recusación fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y de Apelación del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 026-02-2024-SADM-00034, dictada en fecha 16 de julio de 2024, bajo el fundamento siguiente: (...) Considerando que, la parte recusante no ha probado ni siquiera en apariencia que haya habido una actitud de la que pudiera entenderse parcializada con la parte ejecutante; por el contrario, ante la demanda incidental procedió a aplazar la venta hasta decidirla, con lo cual está dando la oportunidad a que la parte embargada sea escuchada y valorada en sus pretensiones. Para los casos de violación a una regla jurídica se han establecido las vías de los recursos. Considerando que, la recusación es una vía de garantía al derecho a ser oído en justicia por un juez imparcial, independiente y protector del debido proceso y de los derechos de las partes conforme lo determine el Derecho, debidamente sustentado; pero la vía de la recusación no es por el solo hecho de pensar que pueda existir la probabilidad de que se quiebre esa garantía de imparcialidad y de recibir una justicia bien servida; la recusación debe estar sustentada en asuntos serios y debidamente probado. La recusación infundada en una afrenta al honor de un juez en sus funciones, por tanto, no puede seguir siendo un mecanismo de impedir la justicia e impedir los procesos y procedimientos ejecutorios. Considerando que, en este caso, la recusación planteada carece de seriedad y de prueba y por tanto se rechaza.

3) Considerando que ha sido criterio de este Pleno que la recusación es el procedimiento que permitirá a una de las partes litigantes, sin oponerse a que la jurisdicción apoderada continúe el conocimiento del caso a reclamar la sustitución de uno o varios jueces, a quienes considera parcializados o sospechoso de parcialidad1.

4) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece las causas de inhibición y recusación, a saber: 1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso 1 SCJ Pleno núm. 820-2017, 12 enero 2017, Boletín inédito.

criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido del precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.

5) Conforme al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso, es susceptible de ser recurrida en apelación.

6) Conviene precisar, que no es suficiente que una parte alegue que un juez ha incurrido en una causal de recusación, sino que es necesario que sea aportada la prueba correspondiente para que la recusación sea acogida, ya que esta institución, de cara al proceso, lo que cuestiona es un comportamiento inidóneo en el sentido de cuestionar la imparcialidad del juzgador en tanto que principio de garantía de un juicio justo y apegado a las reglas del debido proceso; es por ello que la constitución preserva dicha garantía como un pilar que contribuye a la legitimación del ejercicio de la función judicial.

7) En el caso en cuestión, la parte recurrente no ha aportado prueba mediante la cual este Pleno de la Suprema Corte de Justicia pueda verificar que el Magdo. Luis Borges Carreras Muñoz, juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en una de las causales de recusación enunciadas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, pues del análisis de la instancia en recusación y de la instancia contentiva del recurso de apelación que nos ocupa, se desprende que los agravios invocados van dirigidos a plantear su inconformidad contra el juez recusado por haber rechazado pedimentos solicitados por los perseguidos, por lo que este Pleno estima que si existe descontento con la decisión que rechazó estos pedimentos, el legislador ha instaurado las vías correspondientes a fin de reformar dicha decisión.

Por tales motivos, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos la Constitución de la República, el literal d) del artículo 14 Ley núm. 25-91, Ley núm. 821-27 y el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

RESUELVE PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por y , contra la resolución núm. 026-02-2024-SADM- 00034, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de julio de 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.

Firman esta resolución los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.