Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Inversiones CCF, SRL. en contra de la resolución núm. 026-02-2024-SADM-00050, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 4 de septiembre de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.
Firman esta resolución los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy , o, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 9-2026 Exp. núm. 2 (2024-R0619470) Recurrente: Inversiones CCF, SRL. Asunto: Recurso de apelación en materia de recusación Ponente: Mag. o RECHAZA En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformado por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien lo preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy , o, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y ; en fecha 19 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la resolución siguiente: Con motivo del recurso de apelación contra la resolución núm. 026-02-2024-SADM- 00050, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 4 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante, interpuesto por Inversiones CCF, ., quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A) Instancia depositada en fecha 15 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Atención a Usuarios de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, contentiva de recurso de apelación en contra de la resolución núm. 026-02-2024-SADM-00050 que decidió sobre la recusación presentada por Inversiones CCF, SRL. en perjuicio del magistrado , en su condición de presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyas conclusiones son las siguientes: Primero: Que tenga por presentado en tiempo y forma adecuados el presente recurso de apelación con sus documentos anexos, por hechas las manifestaciones que contiene, y, en su virtud, tenga por bien presentada instancia introductoria de RECURSO DE APELACIÓN en contra de la tantas veces referida resolución 50 por los fundamentos fácticos y jurídicos indicados, así como por aquellos otros que tenga a bien suplir el Tribunal; y, tras los trámites de rigor, dicte sentencia en la que disponga todo cuanto a continuación pedimos. Segundo: Que ACOJA el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por haber sido incoado conforme a la ley, mediante el procedimiento legalmente establecido; y, en cuanto al fondo, por reposar sobre fundamentos legales. Tercero: Que sea revocada la referida e impugnada resolución 50 y que se avoque al fondo del presente proceso de recusación y conozca de la misma, a los fines de que pueda decidir con relación a ella. Cuarto: Todo cuanto, además, sea legalmente procedente.
B) La resolución núm. 026-02-2024-SADM-00050, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 4 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la recusación presentada por la entidad INTERNACIONAL DE VALORES, STARBERRY, BOREO SRL e inversiones CCF SRL en contra del magistrado Miguel Ángel Díaz Villalona, por las razones indicadas. SEGUNDO: REMITE el expediente número 2024- 0065914 ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que continúe conociendo del mismo. (Sic) EL PLENO, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) Se comprueba que la recurrente alega como fundamento de su recurso que la resolución emitida por la corte a qua rechazó indebidamente la recusación del juez de los referimientos al fundamentar su decisión en motivos que no reflejan correctamente lo alegado. Según la corte a qua la recusación se habría basado en el rechazo de un pedimento de la comunicación de documentos, lo cual constituye una desnaturalización de los hechos ya que el fundamento de la recusación fue la causal 8 del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que el juez recusado había conocido previamente del mismo asunto pues en la especie el mismo juez había decidido en sede de referimientos -contrariamente a sus facultades y competencias- considerando y determinando si el recusante tenía o no la condición y calidad de legitimación para ser parte del proceso (lo que consta en otras 10 ordenanzas dadas). Que además, el fundamento de la recusacion se basa en que es sabido que el juez de lo provisorio, cuando existe contestación seria, le está impedido referirse a la condicion o calidad de una parte para realizar actuaciones, como ocurrió en la especie, por lo que está comprometida la imparcialidad del juez recusado, sin garantía efectiva de la tutela judicial.
2) La precitada demanda en recusación fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 026-02-2024-SADM-00050, dictada en fecha 4 de septiembre de 2024, bajo el fundamento siguiente: (...) Considerando que, siguiendo las disposiciones del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, a esta Corte le corresponde estatuir sobre la recusación planteada habiendo cumplido el magistrado recusado. Al efecto, el magistrado rindiendo su informe el cual en síntesis exprésalo siguiente: 1.-Que en audiencia de fecha 18/7/2024, la parte demandada, las entidades comerciales Inversiones CCF, S.R.L., Starberry, Boreo SRL, Internacional de Valores, por medio de su abogado constituido y apoderado especial, recusaron a este juzgador, que fecha 18 de julio del 2024 mediante acto núm. 1027/2024 del ministerial , de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor , presentó una demanda en referimiento en levantamiento de oposición por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de , […], Internacional de Valores S. A, Inversiones CCF SRL, […], Boreo SRL, […], Martínez, […], Starberry Dominicana ., la cual quienes hoy recusan, alegando que en virtud de que en síntesis este juzgador ha decidido de múltiples demandas en referimiento donde han visto involucradas las mismas partes en la cual el juzgador se ha dejado engañar ya que ha confundido los mandantes representados por el licenciado . 2.- Sobre la recusación presentada, es necesario indicar que no se configura ninguna causal de recusación, puesto que solo nos hemos abocado a decidir sobre petitorios realizados por las partes, conforme a las disposiciones legales y el buen derecho. En cuanto a esta solicitud de recusación existe en su contra a propósito del expediente marcado con el número único de caso (NUC) 2024- 0065914, no observa ningún causal de la recusación o inhibición de conformidad con los artículos 378 y siguientes del código de Procedimiento Civil, sin embargo, deja a la soberana apreciación de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el conocimiento y decisión de la instancia de recusación realizada por la parte demandada motivada, entre otros aspectos, en la actuación jurisdiccional de rechazo de un plazo extendido para una comunicación de documentos. Considerando que, la recusación es una vía de garantía al derecho a ser oído en justicia por un juez imparcial, independiente y protector del debido proceso y de los derechos de las partes conforme lo determine el Derecho, debidamente sustentado; pero la vía de la recusación no es por el solo hecho de pensar que pueda existir la probabilidad de que se quiebre esa garantía de imparcialidad y de recibir una justicia bien servida; la recusación debe estar sustentada en asuntos serios y debidamente probado. La recusación infundada es una afrenta al honor de un juez en sus funciones.
Considerando, cuando el juez supuestamente incurre en falta de motivos en una decisión anterior o aplica un criterio jurídico específico para la solución de una casuística, la parte perdidosa tiene a su disposición las vías recursivas; por lo que la recusación deviene en mal fundada y será rechazada conforme se hará constar en el dispositivo de la presente resolución.
3) Considerando que ha sido criterio de este Pleno que la recusación es el procedimiento que permitirá a una de las partes litigantes, sin oponerse a que la jurisdicción apoderada continúe el conocimiento del caso a reclamar la sustitución de uno o varios jueces, a quienes considera parcializados o sospechoso de parcialidad1.
4) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece las causas de inhibición y recusación, a saber: 1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso 1 SCJ Pleno núm. 820-2017, 12 enero 2017, Boletín inédito.
criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido del precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.
5) Conforme al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso, es susceptible de ser recurrida en apelación.
6) Conviene precisar, que no es suficiente que una parte alegue que un juez ha incurrido en una causal de recusación, sino que es necesario que sea aportada la prueba correspondiente para que la recusación sea acogida, ya que esta institución, de cara al proceso, lo que cuestiona es un comportamiento inidóneo en el sentido de cuestionar la imparcialidad del juzgador en tanto que principio de garantía de un juicio justo y apegado a las reglas del debido proceso; es por ello que la Constitución preserva dicha garantía como un pilar que contribuye a la legitimación del ejercicio de la función judicial.
7) En el caso en cuestión, la parte recurrente no ha aportado prueba mediante la cual este Pleno de la Suprema Corte de Justicia pueda verificar que el Magdo.
juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en la causal de recusación contenida en el artículo 378 numeral 8) del Código de Procedimiento Civil que es la invocada por la apelante, referente a que el juez hubiere conocido del asunto precedentemente. Asimismo, del análisis de la instancia en recusación y de la instancia contentiva del recurso de apelación que nos ocupa, se desprende que los demás agravios invocados van dirigidos a plantear su inconformidad contra el juez recusado por haber decidido multiples demandas en referimiento y todos han sido decididos en similar sentido, por lo que este Pleno estima que si existe descontento con las decisiones, el legislador ha instaurado las vías correspondientes a fin de su reformación.
8) Por las razones expuestas procede el rechazo del presente recurso de apelación, conforme constará en el dispositivo.
Por tales motivos, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos la Constitución de la República, el literal d) del artículo 14 Ley núm. 25-91, Ley núm. 821-27 y el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Inversiones CCF, SRL. en contra de la resolución núm. 026-02-2024-SADM-00050, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 4 de septiembre de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.
Firman esta resolución los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy , o, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.