Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00626 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 9 art. 10 art. 14
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
Recurrido: Dirección General de Aduanas (DGA) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0097 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _____ del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Caraibico Import, EIRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00626 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
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I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la entidad Caraibico Import, EIRL, representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Aduanas (DGA), representada por , mediante memorial depositado en fecha 5 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. Oscar D' Oleo Seiffe, […], y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativa a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. No conforme con la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF-DO-0834 de fecha 10 de octubre de 2024 la Dirección General de Aduanas (DGA) notificó a la entidad Caraibico Import, EIRL. los resultados de los ajustes realizados de sus declaraciones reliquidadas por la suma de RD$8,747,213.84, asimismo, en fecha 11 de octubre de 2024 la Dirección General de Aduanas (DGA) le notificó apertura del procedimiento administrativo sancionador, quien no conforme interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tribuatarias, la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00626 de fecha 10 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se RECHAZA la solicitud de nulidad del recurso contencioso tributario por falta de poder planteada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), tal como consta en la parte considerativa de la presente.
SEGUNDO: Se RECHAZA la solicitud de exclusión de piezas solicitadas por la recurrente CARAIBICO IMPORT, E. . hacia el inventario de la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por los motivos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: Se DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2024 por la sociedad comercial CARAIBICO IMPORT, E. . en contra de resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF-DO-0834 de fecha 10 de octubre de 2024 y todos los efectos que esta desprendió. CUARTO: En cuanto al fondo se RECHAZA el presente recurso contencioso tributario de fecha 19 de noviembre de 2024 interpuesto por la recurrente CARAIBICO IMPORT, E. . y en consecuencia se CONFIRMA la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF-DO-0834 de fecha 10 de octubre de 2024 emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. QUINTO: Se DECLARA el proceso libre de costas por tratarse de materia contenciosa administrativa y tributaria. SEXTO: Se ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, así como al PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). SÉPTIMO: Se ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir. Segundo medio: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
Desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Falta de motivación. Cuarto medio: Mal aplicación de la norma sobre el pedimento quinto el recurso contencioso. Quinto medio: Contradicción entre el desarrollo y el dispositivo de la sentencia. Sexto medio: Falta de ponderación de pruebas y argumentos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitó incidentalmente lo siguiente: a) declarar inadmisible el recurso de casación por violación al artículo 16 párrafo I, el artículo 18 párrafo II y el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 y, b) declarar la improcedencia del recurso de casación por falta de interés casacional.
9. La parte recurrente Caraibico Import, EIRL., no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa mediante el acto núm. 2035/2025 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
de fecha 9 de octubre de 2025 no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida conforme lo permite el artículo 22 de la Ley núm. 2-23.
10. En tal sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, estima procedente examinar por un asunto de lógica procesal si el presente recurso cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.
a) En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por violación a los artículos 16 párrafo I, 18 párrafo III, y artículo 19 de la Ley núm. 2-23.
11. Al respecto, la parte recurrida estableció en esencia que la recurrente no depositó su recurso de casación por la vía correspondiente, sino que fue depositado por la vía de la plataforma digital del Poder Judicial, sin observar lo dispuesto en los artículos 16, 18 párrafo III y 19 párrafo II de la Ley núm. 2-23, que el recurso de casación debe ser depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia acompañado de una copia auténtica de la sentencia impugnada.
12. El artículo 16 de la Ley núm. 2-23 dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
13. El artículo 18 de la Ley 2-23 establece lo siguiente: “Contenido adicional de memorial. El memorial de casación deberá contener, en adición a lo establecido en el artículo 16, los siguientes datos: 1) Los nombres, apellidos, domicilio y documento de identidad (cédula, pasaporte o registro mercantil) de la parte recurrente; 2) Los nombres, apellidos y documento de identidad de los abogados suscribientes del memorial, así como la indicación de su domicilio profesional, que deberá estar situado de forma permanente o de modo accidental en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; 3) Los nombres, apellidos, domicilio y documento de identidad (cédula o registro mercantil) de la parte recurrida; 4) La descripción precisa de la sentencia impugnada, que incluya número, fecha y tribunal; 5) Los medios en los cuales se funde el recurso y las conclusiones; 6) La fecha del escrito y la firma del abogado del recurrente. Párrafo III. El depósito del recurso de casación ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente” (sic).
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14. El artículo 19 párrafo II establece lo siguiente: “Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo II. El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión” (sic).
15. Resulta que, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que el recurso de casación que nos ocupa fue depositado vía el portal digital del Poder Judicial en fecha 23 de septiembre de 2025, en cuyo documento se identifica el número de expediente, el nombre y generales de la parte recurrente, abogados representantes y la sentencia que se impugna.
16. De conformidad a la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, en su artículo 6 se establece que los trámites realizados en forma digital tendrán los mismos efectos jurídicos que los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
realizados de forma física o presencial, en consecuencia, la documentación que se genere será considerada como buena y válida con toda la eficacia probatoria de rigor.
17. En ese sentido, en virtud de que el recurso de casación fue depositado en el portal digital del Poder Judicial —situación no controvertida para la parte recurrida —esta corte de casación es del criterio que el referido depósito es válido. Por consiguiente, procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.
b) Sobre el interés casacional 18. La parte recurrida establece en su memorial de defensa que el recurso de casación carece de interés casacional ya que la parte recurrente no acreditó este presupuesto de admisibilidad con suficiente argumentación para convencer a la corte.
19. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamado a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1”.
20. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas, niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado en suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, considerando sexto.
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oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
21. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento, nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
22. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
23. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintos y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
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24. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025.
25. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
26. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
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En cuanto a los medios de casación por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 27. Conviene destacar que las reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
28. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
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todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
29. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
30. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.
31. En la especie, de la lectura del memorial de casación de la parte recurrente, se advierte que en sus medios de casación contenidos en el presente recurso se fundan sobre una alegada omisión de estatuir, desnaturalización de los hechos, falta de motivación, contradicción entre el desarrollo y el dispositivo de la sentencia, falta de ponderación de pruebas y argumentos, vicios que caen en el dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios y argumentos que envuelven el mencionado interés presunto que sustentan el recurso de casación.
32. Para sustentar el primer aspecto del cuarto medio de casación, analizado en primer lugar en atención a la incidencia que su solución tendrá en el caso, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
la parte recurrente argumenta que el tribunal a quo, al examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, debió valorar las pruebas depositadas por la Dirección General de Adunas (DGA), especialmente los 53 conocimientos de embarque y los certificados EUR1. Sostiene que, al estar dichas pruebas redactadas en un idioma distinto al español y haber sido excluidas del debate, el acto administrativo quedó sin respaldo probatorio, mientras que el recurso contencioso se vio privado de elementos de defensa que fueron oportunamente introducidos en la fase de instrucción. Afirma además que los jueces de fondo presumieron de la validez del acto administrativo, otorgándole prevalencia sobre los derechos y principios que amparan a la recurrente.
33. Asimismo, alega que, ante la insuficiencia probatoria de la administración para justificar su acto, debía declararse la invalidez del mismo, en observancia de los principios que rigen el derecho administrativo y los derechos fundamentales del recurrente. En particular señala la vulneración de los principios de racionalidad, buena fe y debido proceso.
34. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
“(…) 30. En consecuencia, este Colegiado afirma que el acto impugnado emanado del proceso de fiscalización posterior guarda un origen de emisión en respeto al debido proceso garantizado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) en la dimensión de las formalidades de búsqueda de contradicción entre las partes, es decir derecho de defensa. Pues han sido dadas las condiciones en la normativa de la especie para la llevada a cabo de un debido procedimiento de fiscalización posterior de gabinete, en respeto al derecho de defensa de la recurrente, incurso en el debido proceso. 31. Toda vez que se comprueba en la glosa documental aportada a este plenario, cumplimiento de la comunicación de inicio del proceso de fiscalización, el informe preliminar notificado, y la vista de conciliación para la emisión del acto impugnado de determinación de fiscalización posterior. A dichos fines no se verifica transgresión al respecto de las formalidades procesales que son colindantes al derecho de defensa que la recurrente ha denunciado a este plenario por parte de la recurrida. En este sentido los dos pedimentos planteados por la recurrente, luego de ser analizados, no subsisten con la realidad de los hechos levantados, en lo que respecta a la dimensión de las formalidades procesales colocadas en cuestionamiento. (…) 34. Se pondera de cara a los aspectos cuestionados del segundo pedimento del recurso en la especie por el recurrente, relativo a la transgresión al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador iniciado (supra párrafo 24.7).
Frente a esto, la recurrente sostiene la tesis de que el despliegue de la potestad sancionadora no puede ser llevado a cabo de manera concomitante con una determinación tributaria (potestad fiscalizadora), toda vez que la sanción aplicable encuentra un procedimiento autónomo reglado por el artículo 69 y siguientes de la Ley 11-92 (Código Tributario) y sus modificaciones y en ese sentido, la recurrida accionó en carencia total de trámite alguno tendente al agotamiento del procedimiento sancionador Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
señalado, lo que amerita revocar la sanción impuesta en la resolución impugnada, precisando la eliminación del proceso sancionador, que incluye los conceptos “Gravamen” RD$7,412,892.14 e “ITBIS” RD$1,334,321.70. 35.
En la situación levantada, este tribunal reafirma que la recurrida no ha vulnerado el debido proceso administrativo, pues se ha demostrado la puesta en conocimiento al recurrente de cada fase del proceso de fiscalización posterior realizado de manera independiente en seguimiento de la potestad fiscalizadora que le corresponde a la Administración tributaria, ya que el proceso administrativo sancionador que se ha incurrido en los pedimentos de la recurrente no ha sido realizado de manera concomitante con el de fiscalización. Por el contrario, el procedimiento administrativo sancionador inició una vez culminado el proceso de fiscalización prismatizado en la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF-DO-0834 de fecha 10 de octubre de 2024. Por lo que no se configura en modo alguno la tesis referenciada por la recurrente. 36. Bajo la misma línea, se le aclara a la recurrente que los conceptos “Gravamen” RD$7,412,892.14 e “ITBIS” RD$1,334,321.70 no devienen en modo alguno de procedimiento sancionador desarrollado, estas determinaciones provienen exclusivamente del resultado del procedimiento de fiscalización posterior de gabinete, tal cual la resolución impugnada núm. GF-DO-0834. 37. Reiteramos en ambos sentidos que los dos pedimentos analizados planteados por la recurrente frente a la vulneración al derecho de defensa consustancial al debido proceso del procedimiento de fiscalización posterior y en el inicio del procedimiento administrativo sancionador no subsisten con la realidad de los hechos levantados, en lo que respecta a la dimensión de las formalidades procesales colocadas en cuestionamiento. Concluidos estos aspectos cuestionados, pasamos a los siguientes pedimentos de la parte recurrente, bajo un orden coordinado de lógica procesal para ser fallado bajo la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
relevancia de su peso de cara a la actuación administrativa circunscrita a resolución por este plenario. 46. La recurrente para el caso de la especie argumenta la falta de motivación del acto impugnado que provocan la nulidad bajo las siguientes premisas: a) por omisión de motivar la anulación de los actos administrativos de preferencia arancelaria otorgados, de conformidad con los presupuestos del art. 34 del Protocolo 1: Relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa (pág. 16 del recurso contencioso tributario, pedimento quinto); y b) por la falta de motivación al omitir identificar la base imponible del impuesto determinado (pág. 24 del recurso contencioso tributario pedimento séptimo); 47. Bajo su premisa en base a los presupuestos del Protocolo la recurrente afirma que la determinación del impuesto que se originó por la anulación de los certificados EUR1 que exoneraron las importaciones, para perder sus efectos es imprescindible motivar su revocación, que procede únicamente agotando el procedimiento correspondiente. Apuntado a que la recurrida no reparó en indicar un motivo de revocación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34 del Protocolo 1, como tampoco agotó el procedimiento que ordena la normativa, ya que al ser el exportador o proveedor quien emite el certificado de origen o EUR.1 es ante éste que deben agotarse las investigaciones para su nulidad, lo que ocasiona la revocación del presente acto administrativo. 48. El mencionado Protocolo I es una reserva normativa que consagra el artículo 10 del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre los Estados del CARIFORUM, y la Comunidad de la Unión Europea y sus Estados Miembros (UE-Cariforum) del 30 de octubre de 2008 «abreviado AAE UE Cariforum», respecto a la definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa que deben de subsistir entre los Estados miembros. El protocolo en su artículo 34 plasma: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
1. Las verificaciones posteriores de la prueba de origen se llevarán a cabo de forma aleatoria o basadas en un análisis de riesgo o siempre que las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad de dichos documentos, el carácter originario de los productos en cuestión o el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país importador devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país exportador, indicando, en su caso, los motivos de la solicitud de verificación.
Se remitirán todos los documentos e información obtenidos que sugieran que la información facilitada en la prueba de origen es incorrecta, en apoyo de la solicitud de verificación. 3. La verificación será realizada por las autoridades aduaneras del país exportador. Para ello, tendrán derecho a solicitar cualquier prueba y a realizar cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otra comprobación que se considere oportuna. 4. Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión mientras esperan los resultados de la verificación, se ofrecerá la liberación de los productos al importador, sujeta a las medidas cautelares que se consideren necesarias. 5. Las autoridades aduaneras que soliciten la verificación serán informadas de los resultados de esta verificación lo antes posible. Estos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de un Estado CARIFORUM, de la Parte CE o de uno de los demás países mencionados en los artículos 3, 4 y 5 y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo. 6. Si en casos de duda razonable no se recibe respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes, salvo en circunstancias excepcionales, denegarán el derecho a las preferencias. 7. Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
información disponible parezca indicar que se están contraviniendo las disposiciones del presente Protocolo, el país exportador, por iniciativa propia o a petición del país importador, realizará las investigaciones oportunas o dispondrá que se realicen dichas investigaciones con la debida urgencia para identificar y prevenir dichas contravenciones y, para ello, el país exportador en cuestión podrá invitar a la participación del país importador en dichas investigaciones. (subrayado y resaltado nuestro). 10.1.2 Sobre la motivación del acto impugnado. (…) 49. Es de rigor indicar que, el Tribunal comparte la visión de que, no cualquier motivación de la Administración es válida. Se precisa que la actuación administrativa se ampare de una adecuada y correcta motivación, en el discurrir administrativo, es decir que responda a los planteamientos formulados atendiendo a los criterios de racionalidad, razonabilidad, lógica y pertinencia jurídica, entre otros. Por consiguiente, una motivación no necesariamente debe ser extensa, pero ha de aportar razones al punto litigioso controvertido.
(…) 52. En efecto, el acto administrativo hoy impugnado, detalla cada una de las actuaciones realizadas por la Administración en el proceso de fiscalización posterior de gabinete de las 53 declaraciones aduanales de la recurrente, bajo el fundamento principal de su determinación en la resolución núm. GF-DO-0834, a saber: CONSIDERANDO: Que según el Anexo II del Protocolo I "Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario", del Acuerdo EΡΑ, dispone que la partida arancelaria 4012; Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho: Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho; Recauchutado de neumáticos usados. Los demás; Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 ο 4012. CONSIDERANDO: Que, la verificación de origen efectuada tiene la finalidad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
de determinar si los requisitos para respaldar el tratamiento preferencial bajo el Acuerdo EPA, amparado en el Certificado de Circulación de Mercancías EUR1, están conforme a la normativa de dicho Tratado, asimismo, validar el cumplimiento de origen para las mercancías clasificadas en la subpartida 4012.20.00, de neumáticos usados importados por la empresa CARAIBICO IMPORT, E. , RNC. 130666091. CONSIDERANDO: Que, en tal sentido, se procedió a analizar y revisar las declaraciones de la empresa CARAIBICO IMPORT, SRL., RNC. 130666091, para los neumáticos usados bajo el Acuerdo EPA, observando irregularidad en los Certificados de Circulación de Mercancía EUR1, ya que los mismos fueron utilizados en varias importaciones de la misma empresa y por otros importadores, sin embargo, según las disposiciones establecidas en el artículo 17, numeral 7 dispone que: "Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectué o esté asegurada la exportación de las mercancías". Es decir, que la prueba de origen en el marco del Acuerdo EPA no es de uso prolongado, en consecuencia, su uso es único para cada importación. Que dicha situación se muestra en el cuadro A-1, a continuación: CONSIDERANDO: Que, las importaciones efectuadas por la empresa CARAIBICO IMPORT, E. ., RNC.
130666091, bajo la vigencia de la Ley 168-21 de Aduanas, conteniendo neumáticos usados, clasificados en la subpartida arancelaria 4012.20.00 у que presentan el Certificado EUR.1, de forma repetida en otras declaraciones de la misma empresa y por otros importadores, a las cuales les fueron levantadas la aplicación de preferencia arancelaria EPA, en los ítems detallados en el cuadro a continuación, por lo que fueron reliquidados, determinando los derechos e impuestos correspondientes. A continuación mostramos el cuadro A-2, donde se presentan los ítems afectados: CONSIDERENADO: Que, La declaración núm. 10150-IC01-2210-000D14 d/f 10/10/2022, de la empresa CARAIBICO IMPORT, EIRL., la cual contiene neumáticos usados, clasificados en la subpartida arancelaria 4012.20.00 y cuyo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1, Núm. A4041133, posee el mismo número de exportación 06/09/2022, que el Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1, Núm. A4041155, por tal motivo, le fue levantada la aplicación de preferencia arancelaria EPA, en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, y 6, por lo que fueron reliquidados, determinando los derechos e impuestos correspondientes.
CONSIDERANDO: Que, el resultado de la fiscalización realizada fue notificado a la empresa CARAIBICO IMPORT, SRL., RNC. 130666091, en fecha 02/10/2024, según Informe Preliminar de fecha 30/09/2024, otorgándole un plazo de cinco (5) días laborables contados a partir de la recepción para que procedieran a revisar dichos montos y presentar sus alegatos escritos, así como todas las pruebas que hagan valer de derecho sobre los resultados preliminares de la fiscalización. Que, asimismo, se les indicó que, de no obtemperar en dicho plazo a presentar sus alegatos, esta Gerencia de Fiscalización procedería a notificar la decisión conclusiva sobre esta etapa del procedimiento, a los fines establecidos en las disposiciones aplicables. Que vencido el plazo indicado, la empresa no emitió ninguna opinión. CONSIDERANDO: Que, la empresa CARAIBICO IMPORT, SRL., RNC. 130666091, pagó en las administraciones aduaneras por concepto de impuestos de las importaciones revisadas un monto total de RD$7,565,512.44, que al ser reliquidado ascendió a RD$16,312,726.28, para una diferencia a pagar de RD$8,747,213.84. (subrayado y resaltado nuestro) 53. En lo que respecta a determinaciones basadas en reportes de terceros, que se mantienen bajo custodia exclusiva de la Administración Tributaria e incongruencias detectadas, es jurisprudencia reiterada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. “el fisco es quien se encuentra en mejor condición de probar las incongruencias que se alegan en la jurisdicción contencioso tributaria, en ocasión del examen de la validez y control de la legalidad del acto administrativo que se impugna, máxime cuando las inconsistencias halladas están fundamentadas en reportes de terceros y el sistema de información cruzada, por lo que esta Tercera Sala entiende que la administración debía aportar —dentro de los plazos dispuestos por la norma — el correspondiente expediente administrativo o cualquier medio de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
prueba que permitiera constatar al órgano jurisdiccional que sus hallazgos se encontraban conforme con la verdad material. En consecuencia, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en los vicios denunciados en este tercer medio de casación examinado, razones por las que procede su rechazo3. 54. Observadas bajo escrutinio puntual las razones de decidir de la Administración Tributaria en su empalme con el expediente administrativo proporcionado (sección III), cabe resaltar que las propias argumentaciones aparentemente lógicas requieren un escrutinio de las pruebas complementarias comprendidas en los conocimientos de embarque (Bill of Lading) y los certificados EUR.1 Pues si bien es cierto que los EUR.1 cuestionados en su originalidad tal cual expresa la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) fueron repetidos en varias declaraciones propias del recurrente como supuestamente en declaraciones de terceros, este tribunal antes de resaltar los elementos diferenciados entre los certificados repetidos en varias declaraciones del propio recurrente bajo un cuadro de levantamiento informativo le es menester informar tanto a la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) como la parte recurrente CARAIBICO IMPORT, E. . la falta de complementariedad del expediente administrativo sometido a esta magistratura para tener la capacidad de determinar si las afirmaciones de que los certificados identificados han sido sustentados en las declaraciones de otros importadores y por parte del propio importador fue debidamente motivada. 55. Se advierte, que tanto la Administración Aduanera —sobre quien recae la carga de la prueba del expediente administrativo que fue objeto de fiscalización — que demuestra su accionar y motivaciones como a su vez la parte recurrente CARAIBICO IMPORT, E. . — sobre la cual recae la prueba de su cumplimiento de los 3 Sentencias números: a) SCJ-TS-22-0229 de fecha 31 de marzo de 2022, . núm. 1336, páginas 6849-6858, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y b) a) SCJ-TS-24-2321 de fecha 29 de noviembre de 2024, . núm. 1368, páginas 6054-6067, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
deberes formales y los documentos que respaldan sus declaraciones debidamente presentadas con sus certificados de origen al efecto —no colocaron al Tribunal en condiciones de emitir una decisión favorable a sus pretensiones, por cuanto los documentos aportados por ambas partes dígase los 53 conocimiento de embarque (Bill of Lading) y los certificados EUR.1 fueron incorporados en un idioma distinto al castellano, entre los que se detecta el inglés y el francés, sin que se realizara el depósito de documentos debidamente traducidos al idioma español por un intérprete judicial competente. 56. Sobre dicha condición de las pruebas Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio jurisprudencial de que debe declararse inadmisible toda prueba aportada al proceso en un idioma diferente al español cuando no esté debidamente traducida por un intérprete judicial, en este mismo sentido versan las disposiciones del artículo 102 de la ley 821, sobre organización judicial. 57. Es que si bien es cierto que a los fines de facilitación del comercio internacional, los convenios y la guía de documentos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) admiten como idioma oficial el inglés por la facilitación al lenguaje técnico aduanero, y, así de cierto modo lo asimila la Ley 168-21 en su artículo 18 numeral 36; también es dable que, la finalidad de la Ley 821 de Organización Judicial es meramente de un interés judicial, por lo tanto es obligación de la parte que desee hacer valer documentos en el foro judicial procurar la debida traducción a nuestro idioma oficial que es el castellano o español. 58. De manera que, siendo el idioma español el oficial de nuestro país, es el único que puede aceptarse y usarse en las contiendas judiciales, creando a estos fines la ley 821 del 21 de noviembre del 1927, los intérpretes judiciales, funcionario establecido por la ley para dotar a la justicia de la traducción de cuanta declaración o documentos se presenten a los tribunales en idioma extranjero, en ese sentido, de los documentos aportados a la glosa procesal, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
dígase los 53 conocimientos de embarque (Bill of Lading) y los certificados EUR.1 (ninguno traducido), en virtud de lo expuesto en los considerados que preceden, debe excluir del proceso los 53 conocimientos de embarque (Bill of Lading) y los certificados EUR.1 aportados por las partes como pruebas de acreditación de la verdad material en la fiscalización posterior de gabinete.
59. Por lo que el tribunal se encuentra imposibilitado de considerar que la motivación del acto impugnado de la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF-DO-0834 de fecha 10 de octubre de 2024, resultó o no acorde con el derecho fundamental a la debida motivación del acto administrativo en la medida en que las pruebas necesarias para ello dígase los 53 conocimientos de embarque (Bill of Lading) y los certificados EUR.1 no están traducidas, por lo que se impone la presunción de validez del acto administrativo impugnado (artículo 10 de la ley núm. 107-13) hasta prueba en contrario. 60. Por consiguiente, los demás pedimentos contenidos en el recurso contencioso tributario [a) por improcedencia de la revocación de la preferencia arancelaria dada la naturaleza de los neumáticos usados importados (pedimento tercero); b) por errónea aplicación de la norma arancelaria para las declaraciones que les aplicaba su certificado EUR1 (pedimento cuarto) y c) por de forma incorrecta determinar el impuesto (pedimento octavo y noveno) no pueden ser ponderados, porque dependen indistintamente de las pruebas sometidas en idioma distinto al castellano.
Por lo que este colegiado no continuará con los demás pedimentos planteados por la recurrente. Por consiguiente, este tribunal procede a rechazar el presente recurso contencioso tributario y en consecuencia se confirma la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF- DO-0834 de fecha 10 de octubre de 2024 emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA). Tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).
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35. A manera de presupuesto es necesario indicar que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario interpuesto por la actual recurrente, mediante el cual se solicitaba la anulación del acto administrativo identificado como fiscalización posterior núm. GF-DO-0834 de fecha 10 de octubre de 2024. La impugnación se fundamentaba en la alegada violación al debido proceso, por no haberse anexado las pruebas que sustentaban dicho acto, lo que afectó el derecho de defensa de la recurrente, al no constar evidencia alguna que acreditara la existencia de un procedimiento en su contra. Asimismo, se solicitaba la nulidad del acto por infracción al debido proceso sancionador previsto en el artículo 361 de la Ley núm. 168-21 y en los artículos 69 y siguientes del Código Tributario.
36. Por su lado, la Dirección General de Aduanas (DGA) alegó en el tribunal a quo irregularidad en los Certificados de Circulación de Mercancías EUR1, bajo el sustento de que estos fueron utilizados en varias declaraciones de importaciones por la parte ahora recurrida, así como en otras declaraciones de terceros conforme al Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGA); sin embargo, el tribunal a quo consideró una falta de complementariedad del expediente administrativo para poder tener la capacidad de determinar las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
afirmaciones de que los certificados en cuestión han sido sustentados en las declaraciones de otros importadores y por parte del propio importador.
37. Asimismo, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a quo estableció que mediante la documentación depositada la Dirección General de Aduanas (DGA) no se vulneró el debido proceso administrativo puesto que quedó demostrada la puesta en conocimiento a la ahora recurrente de cada fase del proceso de fiscalización posterior realizado, por lo que descartó la alegada vulneración al derecho de defensa relativa a la transgresión al debido proceso administrativo, considerando finalmente que las partes involucradas en el litigio no crearon las condiciones para que se emitiera una decisión favorable a sus pretensiones, toda vez que los documentos aportados - 53 conocimientos de embarque (Bill of Lading) y los certificados EUR.1 - fueron presentados en inglés y francés, sin que se depositaran traducciones oficiales al español realizadas por un intérprete judicial competente. En consecuencia, operó la presunción de validez del acto administrativo impugnado.
38. En ese sentido, ha sido criterio de esta esta Tercera Sala que, con respecto al punto de la prueba en materia tributaria, … resulta imperioso dejar por establecido que el Código Tributario no contiene una teoría general de la carga de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
prueba en la materia que nos ocupa, situación que provoca que acudamos al derecho civil de manera supletoria, no solamente porque en esta materia el derecho común tiene una función integradora en ausencia de un texto particular que regule la materia de que se trate en el derecho tributario, sino que, como se verá más adelante, la teoría general de la Carga de la prueba a la que se adscribe el artículo 1315 del Código Civil es cónsona y coherente, es decir, no es contraria a los principios y reglas que informan el accionar de la administración pública en general y tributaria en particular. … Este texto, prescribe dos situaciones: a) el que reclama el cumplimento de una obligación debe probarla; y b) el que pretenda estar libre de ella debe también probar el hecho que ampara su afirmación. (…) De este texto legal deriva que, si la administración tributaria reclama el cumplimiento de una obligación tributaria, es esta última quien debe probar todos los hechos y circunstancias que originaron el hecho generador de la misma, ello si tomamos en serio la parte capital del citado artículo 1315 del Código Civil. Que esa circunstancia no cambia por el hecho de que sea el contribuyente quien impugne, ante el Tribunal Superior Administrativo, actos de la administración tributaria en donde se constaten las obligaciones reclamadas, ya que esa situación no lo convierte en reclamante de una obligación, sino que continúa siendo una persona que en definitiva se está defendiendo de una imputación hecha por los poderes públicos. (…) Que la respuesta derivada del artículo 1315 del Código Civil se encuentra reforzada por los principios Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 30 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
que condicionan y regulan el accionar de toda administración pública en general y tributaria en particular, pues en un sistema donde prevaleciera un Estado de derecho, tal y como proclama nuestra Constitución en su artículo 7, sería inaceptable que la administración pública imputara a un ciudadano o empresa una situación totalmente desfavorable a sus intereses y que recaiga sobre estos últimos la prueba de un hecho negativo, es decir, que tengan que aportar pruebas de la no existencia de la obligación tributaria que contra ellos se esgrime; ya que una obligación de ese tipo diluye totalmente el control jurisdiccional que está a cargo del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución. En efecto, si la administración debe ser creída en lo que dice, no debiendo demostrar la veracidad de sus actos y afirmaciones, dicha situación implicaría una imposibilidad para controlar sus actos a pesar del referido mandato previsto en el citado artículo 139 constitucional, careciendo de objeto y sentido la institución de control jurisdiccional de los actos de la administración pública. … De ahí que, el derecho fundamental a un debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución, así como el párrafo II del artículo 9 y el párrafo I del artículo 14, ambos de la Ley núm. 107-13 sobre Procedimiento Administrativo, ordenan, bajo pena de nulidad, que la administración pública motive suficientemente sus actuaciones, la cual debe incluir la prueba de todos los hechos y circunstancias que justifican la actuación de que se trate, principalmente si la misma afecta derechos e Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 31 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
intereses … lo cual es robustecido por el artículo 26 de la referida Ley núm. 107-13, la cual obliga a toda administración pública a recabar todas las pruebas necesarias a los fines de obtener información de calidad y decidir de manera correcta y veraz con respecto al tema por ella considerado...4 39. Al hilo de lo anterior, es menester indicar que la presunción de la validez de los actos administrativos establecida en el artículo 10 de la Ley núm. 107- 13 no crea una inversión del fardo probatorio en materia tributaria que contradiga lo antes citado, ya que esa presunción solo alcanza la existencia jurídica del acto en cuestión y no con respecto a la veracidad de su contenido, es decir, la prueba, los hechos y circunstancias que condicionan y configuran las obligaciones tributarias no son afectadas o reguladas por dicho texto. A pesar de lo expuesto, esto no quiere decir que ciertas afirmaciones de la parte recurrente, en combinación con la parte final del enunciado artículo 1315 del Código Civil, constituyan una obligación de tipo dialéctico que provoquen obligaciones probatorias a su cargo, cuya solución jurídica dependerá del análisis particular del caso.
40. Los criterios anteriormente transcritos resultan plenamente aplicables cuando se trata, como en el presente caso, de cuestionamientos sobre la 4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 033-2020-SSEN-00475, 8 de julio 2020.
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originalidad de los certificados de origen EUR.1. Según lo expresado por la Dirección General de Aduanas (DGA), dichos certificados habrían sido utilizados en varias declaraciones de importación tanto por el recurrente como por otros importadores. En consecuencia, corresponde a la administración tributaria aportar las pruebas pertinentes al respecto conforme a lo señalado previamente, dado que el fisco se encuentra en mejores condiciones para demostrar las incongruencias alegadas ante la jurisdicción contenciosa. Esta carga probatoria adquiere mayor relevancia en el examen de validez y control del acto administrativo impugnado, máxime cuando el tribunal a quo omitió considerar dichas pruebas por haber sido presentados en un idioma distinto al español o traducido por un intérprete judicial certificado.
41. En ese sentido, este Colegiado mantiene un criterio pacífico y sostenido que en casos como el que ocurre, donde la propia administración tributaria ha formulado alegatos con la finalidad de apoyar su decisión respecto del ejercicio de sus facultades recaudatorias esté siendo cuestionado por aspectos de legalidad en la cobranza del tributo de que se trate, corresponde a esta última aportar las pruebas correspondientes, razones por las que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 33 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
procede acoger en sentido el primer aspecto del cuarto medio de casación examinado, y casar con envío la sentencia recurrida.
42. Dado la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no procede ponderar los demás aspectos ni argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los medios de fondo presentados por las partes.
43. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de los jueces de la misma jurisdicción...
44. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 34 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1016578 Recurrente: Caraibico Import, E. .
FALLA: ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00626 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.