Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00425 de fecha 26 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurridos: , SRL Materia: Contencioso Tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0148 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) en contra de la sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00425 de fecha 26 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , Oscar D’ Óleo Seiffe, y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Aduanas (DGA).
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , SRL., representada por Marcin Ludwiniak, mediante memorial depositado en fecha 17 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido el Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) II. Antecedentes 5. En fecha 9 de mayo de 2024 la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió la Resolución de Determinación Por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0350, notificando a la razón social , SRL., las anomalías presentadas en distintas operaciones de importación de neumáticos al haber utilizado el mismo Certificado de Circulación de Mercancía EUR.1 que otros importadores; la cual inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 030-02-2025-SSEN-00425 de fecha 26 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 02 de julio de 2024, por SRL, contra la Resolución De Determinación Por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0350, de fecha 09 de mayo de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso, en consecuencia, declara nula la Resolución De Determinación Por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0350, de fecha 09 de mayo de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por los motivos indicados en el cuerpo de la sentencia. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) comunicada por secretaría a la parte recurrente, SRL; a la parte recurrida, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Violación al artículo 69 de la Constitución (debido proceso y derecho de defensa) & falsa aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMS y la Ley 3489 (Régimen de aduanas) Violación a la ley, incompatibilidad con las disposiciones del artículo 1328 del Código Civil dominicano. Segundo medio: Errónea interpretación de la obligación de motivación (Ley 107-13, arts. 3 y 4). Tercer medio: Falsa apreciación de los hechos y pruebas (expediente administrativo). Cuarto medio: Errónea aplicación de la jurisprudencia sobre indefensión “(sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) V. Incidentes 8. Antes de ponderar el fondo del recurso, procede dirimir el pedimento incidental planteado por la parte recurrida , SRL., sobre la inadmisibilidad del presente recurso de casación en atención a que no se verifica el supuesto de interés casacional, de conformidad con el artículo 10 de la Ley núm. 2-23. Sostiene la parte recurrida que el único medio de casación del que la norma no exige interés casacional es el tercero, referente a la falta de apreciación y pruebas, que se invoca en contra del fundamento jurídico de la sentencia que afirmó que la Dirección General de Aduanas (DGA) no había depositado el expediente administrativo, haciendo referencia al literal E del párrafo 32.
9. La parte recurrente la Dirección General de Aduanas (DGA) no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa mediante el acto núm. 1538/2025 de fecha 18 de septiembre de 2025, instrumentado por el ministerial , de Estrado del Tribunal Superior Administrativo, no depositó escrito justificativo contestando la pretensión incidental de la parte recurrida conforme lo permite el artículo 10 de la Ley núm. 2-23.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) 10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
11. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
12. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
14. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
15. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
16. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2025.
17. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 18. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
19. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
20. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
21. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) 22. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte que se denuncia en el primer aspecto del primer medio, segundo, tercer y cuarto medios de casación una violación al debido proceso y al derecho de defensa, falsa apreciación de los hechos y de los medios de prueba, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente incidental dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y proceder al examen de los medios de casación mencionados.
23. Para apuntalar su primer aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente sostiene en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una violación al debido proceso y al derecho de defensa, al sostener que la Dirección General de Aduanas (DGA) no emitió comunicación sobre la aplicación del método de descarte, desconociendo que la naturaleza de la controversia no versaba sobre valoración aduanera, sino sobre el control de origen preferencial en el marco del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) suscrito entre el Foro Caribeño de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (CARIFORO) y la Unión Europea (UE), y del DR-CAFTA, específicamente respecto del uso reiterado e indebido de un mismo Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 en distintas operaciones de importación; Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) que la administración tributaria nunca cuestionó el valor declarado de las mercancías, sino la validez del EUR.1, por lo que era improcedente exigir la aplicación de un método nunca utilizado.
24. Refiere además que el control de origen y la valoración aduanera son procedimientos jurídica y técnicamente diferenciados, ya que el primero busca verificar si la mercancía cumple con las reglas de origen para acceder a un trato arancelario preferencial en virtud de un acuerdo internacional, mientras que el segundo determina el valor de la mercancía para efectos tributarios.
25. Asimismo, indica que la administración tributaria expuso con claridad la causa de su decisión, que era el uso indebido y reiterado de un mismo certificado EUR.1 para múltiples importaciones de neumáticos, el cual constituye una irregularidad evidente y objetiva, suficiente para sustentar la decisión administrativa de desconocer la preferencia y aplicar el arancel externo común.
26. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “13. De un análisis del presente recurso se ha podido evidenciar que la parte recurrente SRL, mediante su recurso procura la revocación de la Resolución De Determinación Por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0350, de fecha 09 de mayo de 2024, emitida por la DIRECCIÓN Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) GENERAL DE ADUANAS (DGA), conforme los motivos anteriormente descritos... 30. En el presente caso, se ha verificado que la Resolución De Determinación Por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0350, de fecha 09 de mayo de 2024, declaró regular y válida la reliquidación efectuada a SRL, por concepto de fiscalización a las operaciones importación de neumáticos usados clasificados en la subpartida arancelaria 4012.20.00, procedentes desde España, Bélgica, Italia, Polonia, Alemania, contenidos en 26 declaraciones, por los siguientes conceptos: “Gravamen reliquidado” por un valor de RD$3,464,283.44; “ITBIS reliquidado” por un valor de RD$623,571.00; para un Total Impuestos Liquidados de RD$4,087,854.45”… 32. Respecto de la Resolución De Determinación Por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0350, de fecha 09 de mayo de 2024, este tribunal ha constatado: a. Del acto administrativo atacado se visualizan vicios de falta de motivación, en razón de que no se verifican los nombres de los importadores de los cuales figuraba el mismo número de certificación de origen que tenía el recurrente, por lo que, la referida resolución administrativa incumple con las garantías mínimas del requisito de la motivación, como arguye la parte recurrente en su recurso, situación que colide con lo preceptuado en el artículo 69 de la Constitución. b. En el proceso de fiscalización llevado a cabo a las operaciones de importación de la entidad recurrente, no se visualización que haya sido emitida comunicación sobre el método de descarte, con este tipo de acto administrativo, los interesados son informados de manera clara y oportuna sobre los métodos empleados, lo que garantiza su derecho a comprender y, en su caso, impugnar la decisión. c. A lo largo del proceso, ha sido evidente la disposición de la parte recurrente de colaborar con la Administración Tributaria y de aclarar cualquier situación vinculada a sus importaciones. Desde el inicio de la fiscalización, la empresa GOMAS DE KCHE , SRL depositó múltiples documentos, incluidos certificados de origen y comunicaciones emitidas por sus suplidores internacionales, con el objetivo de sustentar el origen de los neumáticos importados y mantener el tratamiento preferencial bajo el DR- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) CAFTA. d. Asimismo, consta en el expediente que la empresa en fecha 21 de mayo de 2024, realizó las diligencias de lugar a los fines de obtener copia del expediente sobre la fiscalización que se le había realizado, a los fines de ejercer correctamente su derecho de defensa; sin que se haya podido evidenciar una respuesta oportuna por parte de la Dirección General de Aduanas. Esta conducta proactiva por parte de la recurrente evidencia que no ha habido una intención de ocultar información ni de eludir responsabilidades, sino más bien de cumplir con las exigencias legales y aclarar cualquier cuestionamiento de la autoridad; e. También se ha podido observar dentro de las documentaciones aportadas por la administración por ante este tribunal, que consta un informe de instrucción, cuadro de reliquidación de impuestos de fecha 29 de febrero de 2024, el cual contiene documentaciones que se encuentran ilegibles, las cuales resulta imposible su ponderación a los fines de que se pueda determinar cualquier aspecto respecto al presente caso; f. Que tampoco la administración deposito el expediente administrativo a los fines de sustentar los argumentos expuestos en su resolución y contrarrestar los alegatos planteados por la parte recurrente. 33. Así las cosas, luego de examinar los argumentos y pruebas aportadas al proceso, en consonancia con los precitados textos jurídicos, este tribunal entiende que procede acoger el presente recurso, toda vez, que como se ha establecido en la Resolución De Determinación Por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0350, de fecha 09 de mayo de 2024, contiene vicios de motivación, que violenta el debido proceso dentro del ámbito administrativo, el cual implica que el perseguido tenga conocimiento de las actuaciones que realiza la administración para llegar a su conclusión final, con el objeto de que este pueda tener la oportunidad de defenderse adecuadamente; máxime cuando no se evidencia una actitud evasiva de su parte, visto que siempre reflejó su interés legítimo en subsanar cualquier error y ofrecer las explicaciones necesarias; en ese sentido esta sala entiende que procede declarar la nulidad de la referida resolución, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia”. (sic) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) 27. De lo anteriormente transcrito, se constata que en la especie la Dirección General de Aduanas (DGA) procedió a realizar una reliquidación de impuestos a Coton Caribe, SRL., respecto de diversas operaciones de importación de neumáticos usados, clasificados en la subpartida arancelaria 4012.20.00, provenientes de varios países europeos, tales como España, Bélgica, Italia, Polonia y Alemania, entre otros, amparadas en veintiséis (26) declaraciones aduaneras. Dicha reliquidación tuvo su origen en el proceso de fiscalización efectuado por la Dirección General de Aduanas (DGA), en el cual se determinó que la recurrida, junto con otros importadores, había utilizado un mismo Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 en distintas operaciones, situación que impedía la aplicación de la exención arancelaria prevista para mercancías originarias bajo el Acuerdo de Asociación Económica (AAE). En consecuencia, la administración aduanera aplicó la tasa arancelaria común correspondiente a la partida, estableciendo que la empresa debía pagar la suma total de RD$4,087,854.45, compuesta por un gravamen reliquidado ascendente a RD$3,464,283.44 y un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) reliquidado por RD$623,571.00.
28. Dicho lo anterior, se ha podido verificar que los jueces del fondo llegaron a la conclusión de que la administración -recurrente en casación- no cumplió con las disposiciones del artículo 6 del Decreto núm. 36-11 de fecha 20 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) enero de 2011 que establece el Reglamento de Valoración Aduanera, al no haber notificado a la parte recurrida una comunicación sobre el método de descarte, por lo que el tribunal a quo determinó que al no haber sido informada , SRL., de manera clara y oportuna sobre los métodos empleados para determinar el monto de la reliquidación, la Dirección General de Aduanas (DGA) había violentado el debido proceso previsto en el artículo 69.10 de la Constitución.
29. Como se indicó anteriormente, la crítica formulada por la parte recurrente consiste en que el tribunal a quo incurrió en una vulneración al debido proceso y a su derecho de defensa al equiparar dos procedimientos con naturaleza y finalidad distintas: el control de origen, cuyo propósito es verificar si la mercancía cumple con las reglas de origen para acceder a un trato arancelario preferencial en virtud de un acuerdo internacional y la valoración aduanera, orientada exclusivamente a determinar el valor en aduana de la mercancía para fines tributarios.
30. En ese tenor, tratándose el caso que nos ocupa de mercancías importadas a la República Dominicana originarias de la Unión Europea (EU), corresponde puntualizar que dichos bienes son pasibles de resultar beneficiados del tratamiento arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Económica (AAE), suscrito entre el Foro Caribeño de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Estados de África, el Caribe y el Pacífico (CARIFORO) y la Unión Europea (UE), el cual establece condiciones específicas para la aplicación de exenciones y reducciones arancelarias, siempre que se cumplan con los requisitos de origen y demás formalidades previstas en dicho acuerdo.
31. Para tales fines, el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) en su artículo 10 consagra el Protocolo I como una reserva normativa que define los criterios que deben cumplirse para que un producto sea considerado como originario. A dichos fines, en el indicado protocolo se contemplan los procedimientos relativos a la expedición y verificación del Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1, el cual constituye uno de los instrumentos para acreditar el origen de la mercancía importada.
32. En ese tenor, se hace preciso indicar que los artículos 16 y 17 del Protocolo I del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) refieren lo siguiente: Condiciones generales 1. Los productos originarios de un Estado del Cariforum importados en la Parte CE y los productos originarios de la Parte CE importados en un Estado del Cariforum podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Acuerdo previa presentación: a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 (…) 1.
Previa solicitud por escrito del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado, las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 (…) 3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate, así como que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
33. De igual modo, el Protocolo I establece en su artículo 34 el procedimiento para la verificación de la prueba de origen, señalando lo siguiente: Verificación de la prueba de origen 1. La comprobación a posteriori de la prueba de origen se efectuará por muestreo o sobre la base de un análisis de riesgo, o siempre que las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos…2… las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación…3… Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. 4. 4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) productos... 5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos…6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales, salvo en circunstancias excepcionales.
34. Del análisis de la sentencia impugnada y de los artículos plasmados, se desprende que, tal como lo sostiene la parte recurrente, el tribunal a quo incurrió en los vicios alegados al concluir que la Dirección General de Aduanas (DGA) vulneró el debido proceso al no haber notificado a , SRL., la comunicación relativa al método de descarte previsto en el artículo 21 del Decreto núm. 3611 (Reglamento para la Valoración Aduanera conforme al Acuerdo sobre Valoración del GATT de 1994), a pesar de que dicho mecanismo es utilizado por la administración cuando tiene motivos para cuestionar la veracidad o exactitud del valor de la mercancía declarada, lo cual no es el caso que nos ocupa.
35. En efecto, esta Tercera Sala verifica que la controversia sometida ante los jueces de fondo no se sustentaba en una reliquidación motivada por inconsistencias en el valor de la mercancía importada, ya que la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) administración nunca alegó tener sospechas o dudas sobre dicho valor, sino en determinar si estas mercancías (neumáticos usados) cumplían con las condiciones para beneficiarse del trato arancelario preferencial previsto en el Acuerdo de Asociación Económica (AAE), el cual como fue indicado se encuentra sujeto a los criterios y procedimientos establecidos en dicho acuerdo y su protocolo; motivos por los cuales procede acoger el medio de casación examinado y casar con envío la sentencia impugnada.
36. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.
37. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
38. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0938526 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00425 de fecha 26 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.