Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00056 de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y comparte Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0126 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00056 de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
__________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de julio de 2025 vía el portal digita del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. Dariel Guzmán, actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) representada por mediante memorial depositado en fecha 30 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. […], y el Dr. .
3. De igual modo, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Procurador General Administrativo mediante memorial depositado en fecha 18 de julio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial.
4. La Presidencia de la República no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 15 de julio de 2025 mediante acto de emplazamiento núm. 298/2025, sin embargo, Sobre la defensa de la es necesario indicar que en materia contencioso __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: administrativa, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494- 47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 7. En fecha 16 de septiembre de 2004 fue emitido por el Poder Ejecutivo el decreto núm. 1190-04 designando a como __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: consejero de la Embajada de la República Dominicana en Canadá; posteriormente en fecha 23 de diciembre de 2009 mediante decreto núm. 913-09, fue designado como consejero de la Embajada de la República Dominicana ante el Reino de los Países Bajos; en fecha 18 de noviembre de 2020 por medio del decreto núm. 657-20 fue designado como ministro consejero en la Embajada de la República Dominicana en la República de Haití; finalmente fue desvinculado mediante el decreto núm. 410-22 de fecha 2 de agosto de 2022 emitido por el Poder Ejecutivo, por lo que inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00056 de fecha 7 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia propuesta por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), por las razones dadas. SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), por los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor , 15 de febrero del 2024 en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. CUARTO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, CONFIRMA totalmente artículo 3, del Decreto No. 410-22, de fecha 02 de agosto del año 2022, emitido la __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; por los motivos expuestos en el desarrollo motivacional de la presente decisión ‘’(sic).
III. Medio de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva: decisión desprovista de una adecuada motivación.
violación a la ley por errónea interpretación y aplicación de las normas que regulan la función pública. Segundo medio: Violación a la ley. Falta de motivación por contradicción entre motivos y dispositivo. Tercer medio: Violación a la tutela judicial efectiva. Violación al principio protector de los trabajadores (artículo 62 de la constitución) y principio de favorabilidad indubio pro servidor (artículo 74.4 de la constitución). Desconocimiento de los precedentes de la suprema corte de justicia” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
__________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: V. En cuanto al interés casacional 10. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
11. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
12. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
14. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
15. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
16. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2025.
17. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
18. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 19. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
20. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
21. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
22. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
__________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2- 23.
23. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que en su primer y segundo medio propuestos se denuncia una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, falta de motivación, contradicción entre motivos y dispositivo, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelve el interés casacional.
24. Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del caso, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: contradicción entre los motivos y el dispositivo al establecer que en perjuicio del exponente se dictó un acto en las siguientes condiciones puede colegirse que los derechos fundamentales relativos al debido proceso que asisten al recurrente fueron seriamente vulnerados, para luego concluir rechazando el recurso contencioso administrativo, descartando reintegrar al exponente e indemnizarlo, así como que fue víctima de una actuación antijurídica que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración.
25. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…8.1 Sobre la categoría del servidor. 36. En el caso en cuestión, la parte recurrente, señor , viene ante este Tribunal argumentando que, el Poder Ejecutivo emitió un decreto de desvinculación sin considerar su condición como funcionario de carrera diplomática y consular, conforme a la ley 314-64, que otorgaba automáticamente este estatus a quienes completaran diez años de servicio.
Además, señala que la Ley 41-08 de Función Pública debería aplicarse en su caso, ya que la derogada la ley 314-64, la cual establecía la adquisición de la condición de funcionario de carrera para aquellos que cumplieran el requisito mencionado. Asimismo, resalta que sus estudios y experiencia previa eximían la obligación de cursar programas en la Escuela Diplomática. Por tanto, sostiene que, al momento de la derogación de la ley 314-64, ya era funcionario de carrera y que le corresponde el beneficio establecido en la Ley 14/91 por su desvinculación. 37.Partiendo de las anteriores premisas, corresponde entonces a este tribunal estimar, en primer __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: lugar, la categoría de servidor público a la que pertenece el señor , para de esa manera establecer si, respecto a la naturaleza de la categoría determinada, al emitirse el decreto contentivo de su desvinculación se incurrió en una inobservancia de los procesos establecidos para la separación del cargo. 41.Cabe destacar que, si bien de las disposiciones normativas resaltadas anteriormente se observa una especie de ultra actividad de ley, también vale apuntalar que, considerando que el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0888/23, ha establecido de manera clara y precisa que la condición de funcionario de carrera no otorga automáticamente los derechos y prerrogativas reconocidos por la Ley 314-64, particularmente en lo que respecta a la protección legal y constitucional de dicha categoría de funcionarios. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ha determinado que el nombramiento del funcionario en cuestión no se efectuó bajo el amparo de la mencionada ley, lo cual implica que no ostenta los derechos inherentes a esa condición según lo dispuesto en el texto legal, por lo que, (...) considera que la misma no cumple con el reseñado requerimiento, pues como ya se ha expuesto antes, la decisión no evidencia motivación alguna tendente a establecer por qué en el presente caso se imponía aplicar el régimen de carrera diplomática previsto en la Ley núm. 314, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en la Ley núm. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuestión cuya determinación resultaba esencial, a los fines de establecer si la entonces recurrida poseía o no la condición de empleada de carrera (...) 45.En el marco de la presente decisión, y tras el análisis realizado por este colegiado, ha quedado evidenciado que el recurrente laboró de forma ininterrumpida desde el año 2004 hasta el 2022, es decir, 17 años y 10 meses años; sin embargo, se __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: verifica que la Ley núm. 630-16 fue promulgada en fecha 28 de julio de 2016, momento para el cual el recurrente había cumplido 11 años 10 meses, ejerciendo sus funciones; en ese sentido, en virtud de lo previsto en el precitado artículo 8, párrafo I, de la Ley 314, el señor , adquirió los años requeridos para ostentarla condición de funcionario de la carrera diplomática y consular, ya que a la fecha de promulgación de la Ley 630-16, había cumplido el tiempo establecido legalmente para dichos fines. 46.En efecto, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 314 del 1964, son funcionarios de carrera diplomática aquellos que, tanto antes como después de la promulgación de dicha ley, hayan acumulado 10 años de servicio, sin embargo, el precedente en cuestión del Tribunal Constitucional exige, en otros términos, que, para conferir a un funcionario público la categoría de carrera diplomática, deben cumplirse otros requisitos adicionales estipulados, además de los diez años de servicio establecidos por la Ley núm. 314-64, en su sentencia TC/888/23, y en virtud del carácter vinculante de los precedentes emanados de quien es el máximo intérprete constitucional y el carácter persuasivo de la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia núm. SCJ-TS-2024- 01248 del 31 de julio de 2024. Por lo que, esta Sala ha podido determinar y queda establecer, que el señor es un servidor de libre nombramiento y remoción, en el momento en que operó su desvinculación. 8.2 Sobre la nulidad del Acto. 47.La parte recurrente, señor , también solicita la nulidad del acto contentivo a la desvinculación, dígase el artículo 3, del Decreto No. 410- 22, de fecha dos (2) de agosto del año 2022, emitido por el Poder Ejecutivo.
48. Se estatuye, entonces, que solo de la consideración anterior puede colegirse que los derechos fundamentales relativos al debido proceso que __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: asisten al recurrente fueron seriamente vulnerados, en tanto este fue desvinculado sin que se especificara, si quiera, alguna disposición legal en la que se amparó la recurrida para proceder con su desvinculación, adoleciendo ampliamente de alguna otra motivación que satisfaga las reglas del debido proceso. (…) 51. Respecto a la potestad de actuación de la administración, el párrafo I del artículo 94 de la Ley 41-08 dispone: “La destitución es la decisión de carácter administrativo emanada de la autoridad competente para separar a los servidores públicos. Párrafo I.- Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, interviene a su libre discreción. “En ese orden, tomando en consideración que el recurrente no se encontraba protegido por el régimen de profesionalización de carrera, sino bajo los principios de libre nombramiento y remoción, ha lugar con el rechazo de la pretensión formulada por el recurrente y, en consecuencia, como el objeto principal de la presente decisión fue rechazado, no procede que continuemos con el análisis de la derivación de la indemnización por daños y perjuicios correspondiente, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.” (sic) 26. Ha sido criterio constante que para que el vicio de contradicción de motivos pueda configurarse es necesario que las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra3.
27. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación ha indicado en reiteradas ocasiones que para que exista el vicio de 3Cas. Civ. núm. 7, 14 de mayo 2008, . 1170, pp. 70-81.
__________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: contradicción de motivos es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables4.
28. En ese sentido, de lo anteriormente externado se aprecia la contradicción de motivos alegada por la recurrente, ya que del estudio de la decisión atacada esta Tercera Sala ha podido constatar que los jueces del fondo procedieron a indicar que los derechos relacionados al debido proceso que le conciernen a la parte recurrente fueron vulnerados, siendo desvinculado sin que se especificara alguna disposición legal que amparara la decisión, sin embargo rechazó el recurso sobre la base de que el recurrente no se encontraba protegido por el régimen de profesionalización de carrera, sino bajo los principios de libre nombramiento y remoción, contradiciendo las motivaciones dadas sobre las vulneraciones establecidas sobre el debido proceso; por lo que se comprobó en dicho fallo una contradicción inconciliable entre las motivaciones de la sentencia recurrida y su 4SCJ, Tercera Sala, sentencia SCJ-TS-23-1171 de fecha 20 de octubre de 2023 __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: dispositivo, razones por las que se acoge este segundo medio de casación examinado.
29. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no procede ponderar los demás medios de casación planteados por la parte hoy recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente todos los aspectos presentados por las partes.
30. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
31. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: __________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0723699 Recurrente: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00056 de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.