Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0245
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0245

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2022-ETSA-00759Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00382 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0888/23 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0245 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00382 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. Tamayo . , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Dr. en calidad de Procurador General Administrativo, mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial.

3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) representado por , mediante memorial depositado en fecha 1 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. […], y el Dr. .

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

5. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 6. Mediante el decreto núm. 510-20 de fecha 29 de septiembre de 2020 el Poder Ejecutivo derogó el decreto núm. 1044-04 que designaba a la señora como consejera en la Embajada de la República Dominicana en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 7. No conforme con lo anterior, interpuso un recurso contencioso administrativo en procura de que fuera declarada la nulidad del decreto que ordenó su desvinculación y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo desempeñado, el pago de los salarios dejados de percibir, así como el pago por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado; dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00233 de fecha 24 de marzo de 2023, que acogió parcialmente el indicado recurso y, revocó, en consecuencia, el decreto que ordenó la desvinculación de la servidora, el pago de los salarios dejados de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: percibir hasta que el reintegro se hiciera definitivo así como el pago de una suma por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado.

8. La referida decisión fue recurrida en casación por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. SCJ-TS-24- 2209 de fecha 31 de octubre de 2024, que casó la sentencia recurrida y envío el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

9. En ocasión del envió dispuesto, fue dictada por la referida Sala la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00382 de fecha 29 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 30 de marzo del año 2022, incoado por la señora , en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX). SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 11 de febrero de 2022, incoado por 30 de marzo del año 2022, incoado por la señora , en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), en consecuencia: CONFIRMA en todas sus partes el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 510- 20 del 29 de septiembre 2020, conforme los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de esta sentencia. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso; parte recurrente, parte recurrida, y al Procurador General Administrativo (PGA).

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: III. Medio de casación 10. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Omisión de estatuir sobre parte de lo demandado, relativo a la indemnización del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública (art. 38, letra f de la Ley 1494)” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 11. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, debe tenerse en cuenta que la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 establece en su artículo 15 que en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es decir, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

12. Conforme con las disposiciones del artículo 6, numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

13. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente como violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

14. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: 15. Sobre los requisitos descritos conviene que esta Sala haga un recuento de las sentencias dictadas en ocasión del presente proceso, por resultar pertinente atendiendo a la casuística examinada: i) en un primer término fue dictada la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00233 de fecha 24 de marzo de 2023 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo que resuelve un primer recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) y la Presidencia de la República, en la que se acogió parcialmente el indicado recurso, y en consecuencia, se revocó parcialmente el decreto núm. 510-20 de fecha 29 de septiembre de 2020 y se ordenó el reintegro de la servidora, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta que se hiciera efectivo y de una suma por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, sobre la base principal de que la servidora pública ostentaba la condición de servidora pública de carrera diplomática y que al ser desvinculada sin que a esa decisión le precediera del debido proceso disciplinario en caso de ser imputada una falta de cualquier grado procedía su reintegro en el cargo; ii) Posteriormente, en ocasión de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. SCJ-TS- 24-2209 de fecha 31 de octubre de 2024 que casó la referida sentencia, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: remitiendo el conocimiento del asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo esto en ejecución del precedente TC/0888/23 de fecha 27 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal Constitucional, en el que dicha Alta Corte dispuso, esencialmente, los siguientes puntos, respecto a los servidores pertenecientes al servicio exterior y su categorización: a) que, contrario a lo sostenido en el caso analizado primigeniamente, el hecho de prestar servicio de manera ininterrumpida por espacio de diez (10) años en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) no suponía el ingreso automático a la carrera diplomática, tal como era dispuesto 8 párrafo I de la antigua Ley núm. 314-64, pues con la promulgación de la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el sistema de carrera instituido en la referida Ley núm. 314-64 quedaba sin efecto, en virtud de su cláusula derogatoria contenida en el artículo 46, que abrogaba y sustituía cualquier otra ley que le fuera contraria-además de mencionar que la carrera diplomática no figuraba entre sus supuestos de exclusión- por lo que a partir de su entrada en vigor el régimen de carrera en ella previsto sería aplicable, tal como es dispuesto en su artículo 1, régimen este que para su ingreso establecía como uno de los criterios esenciales la obligación de demostrar idoneidad para desempeñar el cargo; aunado a lo anterior dispusieron los jueces constitucionales que en virtud de la facultad reconocida por la propia Ley núm. 41-08 sobre Función Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: Pública, la Ley núm. 630-16, actualmente vigente, se instituye un sistema especial de carrera administrativa y que esta reconoce los derechos adquiridos que se hubieran generado en virtud de leyes anteriores, como en el sistema establecido por la Ley núm. 314-64, siempre y cuando el nombramiento hubiera ocurrido durante su vigencia-lo que en el caso tratado, a su juicio, no ocurría por encontrarse vigente el régimen establecido en la Ley núm. 14-91 al momento del nombramiento- y; b) que se cometió en la sentencia allí valorada, un error al señalar que la entonces parte recurrida no podría ser separada del cargo por su condición de funcionaria de carrera, en virtud de la protección legal que se otorga a este tipo de funcionarios, pues como el nombramiento de la servidora no fue realizado bajo el amparo de la Ley núm. 314-64 y la misma no era titular de los derechos por ella reconocidos, en virtud del artículo 128 de la Constitución y lo establecido en la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, se consideraba una facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, cargos que por su naturaleza no precisan que la Administración empleadora se encuentre obligada a la exposición de los motivos por los que se procede a la separación del cargo; iii) la jurisdicción de envío, es decir, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00382 de fecha 29 julio de 2025-objeto del presente recurso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: de casación- mediante la cual rechazó el recurso contencioso administrativo primigenio y confirmó, en consecuencia, el artículo 1 del decreto contentivo de la desvinculación de la servidora, adoptando la doctrina del fallo de casación que le apoderó.

16. En ese ámbito, de la lectura del memorial de casación del que nos encontramos apoderados así como de la indicada sentencia núm. SCJ-TS-24- 2209 de fecha 31 de octubre de 2024 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puede constatarse que si bien es cierto que estamos en presencia de un segundo recurso de casación interpuesto en ocasión de un mismo proceso, resulta comprobable que los aspectos de derecho relacionados con esta última vía recursiva no fueron abordados en la primera sentencia de casación, pues al analizarse estos puntos se verifica que se trata necesariamente de una ponderación distinta, al referirse a cuestiones presuntamente surgidas de la sentencia emitida por el tribunal de envío, relativas a una omisión de estatuir sobre un aspecto solicitado, concerniente al otorgamiento de la indemnización dispuesta en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública.

17. En ese sentido, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: por tratarse de aspectos distintos a los del último recurso interpuesto, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

V. Incidentes 18. En su memorial de defensa, la Procuraduría General Administrativa (PGA) solicitó que fuera declarado inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de que infringe lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, pues no ha acreditado el interés casacional que reviste su instancia.

19. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

20. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

21. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

22. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

23. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

24. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, situación sucedida en la especie pues el caso que se trata fue depositado en 12 de septiembre de 2025.

25. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: 26. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 27. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

28. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación1. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

29. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

30. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como 1 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación. R 31. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente , se advierte que en su único medio de casación propuesto expone aspectos relativos a una omisión de estatuir sobre parte de lo demandado, relativo a la indemnización del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, vicio este que cae dentro del dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelven un interés casacional Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: presunto; en consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado y procede el examen del medio de casación que sustenta el recurso y que envuelve interés casacional presunto.

32. Para apuntalar su único medio de casación planteado, la parte recurrente sostiene, esencialmente que el tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados relativos a una omisión de estatuir, pues se solicitó a los jueces de fondo que se reconociera el derecho a la indemnización, sin embargo, no se dio respuesta a dicha petición por considerarla accesoria, sin valorar que el derecho a la indemnización ha sido reconocido por la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia no solo para los servidores pertenecientes al estatuto simplificado, sino para cualquier otra categoría incluyendo la de empleados de confianza o de libre nombramiento y remoción.

33. Aunado a lo anterior, sostiene la parte recurrente que el derecho a la indemnización es parte del derecho a la tutela judicial efectiva y consiste en la entrega de una suma de dinero equivalente a una parte del salario que ha devengado el trabajador, para resarcirlo de la falta de ocupación en que se encuentre en un momento dado, debido a causas ajenas a su voluntad o para atemperar esa circunstancia, el objetivo de las mismas es reparar, de algún modo, el daño que se provoca al trabajador con la pérdida de su empleo, pues Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: una decisión de esta clase afecta su futuro económico y el de su familia, por ello la indemnización pretende remediar la pérdida del trabajo y los salarios percibidos gracias a este, por ello al garantizar una compensación económica se espera que el trabajador pueda hacer frente a sus gastos durante cierto tiempo.

34. Finalmente, argumenta la parte recurrente que si bien existe un escaso criterio de que el derecho a la indemnización no aplica para empleados que no sean de estatuto simplificado, esto ha sido enfrentado por el criterio mayoritario, en el sentido de que la negación es una violación al principio de igualdad, toda vez que el empleado de cualquier categoría trabaja para sustentarse igual que el de estatuto simplificado, dedicando esfuerzos en prestar un servicio al Estado por un tiempo indeterminado, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada.

35. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS 17. Al tenor del artículo 139 de nuestra Carta Fundamental, los Tribunales son los encargados de controlar la legalidad en los actos de la Administración Pública, en ese sentido al ser el Tribunal Superior Administrativo un órgano jurisdiccional miembro del Poder Judicial de la República Dominicana es parte del Estado Dominicano, por lo cual es nuestro deber velar por la protección de los derechos de las personas que acudan al Sistema de Justicia en busca de una Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: solución a sus conflictos, situación que se colige del espíritu plasmado por el legislador en las disposiciones del artículo 8 de nuestra indicada Constitución Política. 18. La parte recurrente señora , […], en su recurso solicita específicamente que se declarado nulo, el decreto núm. 510- 20, de fecha 29 de septiembre del año 2020, que contiene la desvinculación de su puesto como consejera en la Embajada de República Dominicana en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en virtud que dicha desvinculación no se hizo un debido proceso legal de destitución por ser un funcionario de la carrera diplomática, y, en consecuencia, ser repuesto a su cargo, o que, en su defecto le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, así como también el pago de prestaciones y derechos de servidor público. 19. De su la parte el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), solicita rechazar el presente recurso por improcedente, injusto, infundado, carente de base legal y falta de prueba. 20. Así mismo la Procuraduría General Administrativa (PGA) solicita en sus conclusiones dadas en audiencia que se rechace en todas sus partes, como lo hemos dicho, tanto las conclusiones originales del de este recurso como las reformuladas, porque lo contrario sería violentar dicho precedente y es deber de todo tribunal por la misma ley 137 11 que son de cumplimiento obligatorio los presidentes del Tribunal Constitucional y así.

21. Que el objeto del recurso es verificar si al momento de la desvinculación a la señora , del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), mediante Decreto Ejecutivo No. 510- 20 art.211 del 29 de septiembre 2020, si la misma pertenecía a la carrera y si debe ser favorecida con los beneficios que ofrece el ser servidor público de carrera. En cuanto a la categoría de Servidor público 22. Como ha establecido el Tribunal Constitucional1 , los servidores públicos que han laborado en el servicio exterior a cuenta del MIREX, a partir de la Ley Núm. 314-64 están calificados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no le corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: estatutario de función público, por lo que este tribunal aunado a dicho criterio, deja establecido la categoría de la señora en libre nombramiento y remoción. Sobre los funcionarios de la carrera diplomática 23. Es de saberse que el Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.2 24. En efecto, mediante la Ley núm. 14-91 del 30 de mayo de 1991, del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, se instituye el sistema de carrera administrativa, estableciendo una serie de requerimientos con los que debían cumplir los candidatos a dicho régimen, en adición a los requeridos para ingresar al servicio civil, a saber: a) Llenar los requisitos mínimos del cargo; b) Demostrar, en concursos de oposiciones, cuando sea el caso, que se posee, la idoneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente; c) En caso de ser seleccionado, cumplir satisfactoriamente el período de prueba establecido, salvo si se trata de reingreso a la Carrera, en un cargo similar al que originalmente ocupaba el interesado. 25. En ese orden cabe destacar que el artículo 55 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, establece de la Carrera Diplomática. Es un sistema de función pública profesional especial, creado en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se basa en la profesionalidad, la ética y el mérito, que garantiza el ingreso por concurso a la carrera, la evaluación, capacitación, ascenso, traslado, alternancia, estabilidad, disciplina y retiro de las funcionarias y los funcionarios diplomáticos de carrera. Con la misma se persigue lograr una labor de calidad que promueva la eficiencia, la eficacia y la efectividad de la gestión pública en materia de política exterior, diplomacia y relaciones internacionales del Estado dominicano. 26. De igual modo, el Decreto núm. 46-19, del 31 de enero de 2019, mediante el cual se establece el Reglamento de la Carrera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: Diplomática establecida en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, define al funcionario de carrera diplomática como el servidor público con rango diplomático que haya sido incorporado y nombrado en la carrera diplomática, de conformidad con la Ley Orgánica, el reglamento y las normativas complementarias en materia de función pública3 . establece en su artículo 8 y 11 que: ARTÍCULO 8. De los integrantes de la carrera diplomática. La carrera diplomática está integrada por funcionarios del servicio público del Ministerio de Relaciones Exteriores, categorizados por rangos diplomáticos, que hayan sido incorporados o se incorporen a esta por resolución del Ministerio de Administración Pública (MAP), previo sometimiento por parte del ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 11. De la condición de funcionarios de carrera. Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática los ciudadanos: a) Que al momento de la publicación del presente reglamento hayan ingresado a la carrera diplomática por Resolución del Ministerio de Administración Pública. b) Que ingresen a la carrera diplomática por concurso de libre competición, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y las normas de función pública complementarias. 27. También el artículo 64, la Ley núm. 630-16 señala lo siguiente: “Condición de funcionarios de la Carrera Diplomática.

Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el Reglamento de la Carrera Diplomática”. 28. El tribunal constitucional ha establecido lo siguiente: “12.33. La lectura conjunta de las disposiciones mencionadas precedentemente, permite inferir que la condición de funcionario de la carrera diplomática es reconocida a quienes ingresen a dicha carrera con base en lo dispuesto en la Ley núm. 630-16, o bien, respecto de quienes hubieren ingresado anteriormente a la misma, tanto por la aplicación de la Ley núm. 314, si la designación hubiere ocurrido antes de la derogación de este último Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: texto legal, o bien, en virtud de una resolución del Ministerio de Administración Pública, supuestos cuya configuración no se verifica en el presente caso”4 . 29. También establece que “el mérito y la profesionalización son dos elementos esenciales de la función pública que condicionan su ejercicio en todas las etapas, los cuales obligan al establecimiento de criterios objetivos de acceso al empleo público y al mismo tiempo, procuran garantizar que los servidores designados para ejercer, en nombre del Estado, las distintas funciones consignadas en la Constitución y las leyes a los órganos y poderes públicos, tengan las aptitudes necesarias para desempeñarlas de manera eficiente y eficaz 5 . 30. Si bien al verificar la glosa que compone el expediente se establece que la recurrente laboró de forma ininterrumpida desde el año 2004 hasta el 2020 y tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde el nombramiento de la señora , como “consejera en la Embajada de República Dominicana en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte” mediante Decreto 1044-04, de fecha 28 de agosto del año 2004, del Poder Ejecutivo, hasta la promulgación de la ley 630- 16, del 28 de julio del 2016, esta había cumplido más de 11 años, ejerciendo la función diplomática, también se advierte que no figura en la documentación aportada que la misma haya cumplido con lo establecido en Ley núm. 14-91 del 30 de mayo de 1991, del Servicio Civil y la Carrera Administrativa. 31.

Como ha establecido el Tribunal Constitucional6 , y expuesto en el considerando 30 de esta sentencia, los servidores públicos que han laborado en el servicio exterior a cuenta del MIREX, a partir de la Ley Núm. 314-64 están calificados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no le corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función público, por lo que este tribunal aunado a dicho (precedente vinculante) deja establecido la categoría de la señora , es de libre nombramiento y remoción. 32. Es en ese tenor, y aunándonos al criterio del Tribunal Constitucional, al tratarse de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, conforme al Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: artículo 128 de la Constitución, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión en el momento que lo estimara necesario, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisan que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República, se encuentre obligada a la exposición de los motivos. 33. De lo dispuesto en el considerando anterior, partiendo del precedente TC/0888/23, al ser calificados los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior a cuenta del MIREX por más de 10 años contados a partir de la promulgación de la Ley núm. 314-64 como de libre nombramiento y remoción, como es el caso de la especie, este colegiado debe consignar la variación del criterio que ha sostenido en el sentido de que, el hecho de prestar servicios ininterrumpidos durante diez años en el ministerio de Relaciones Exteriores confiere un ingreso automático a la carrera diplomática, en virtud de lo dispuesto en el párrafo I del artículo 8 de la Ley 314-64, hasta la promulgación de la ley 630-16, el cual colide con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, de mérito, capacidad y profesionalización previsto por los artículos 138, numeral 1 y 142 de la Constitución para el acceso a la función pública de carrera, establecidos en la Sentencia TC/0888/23, que resulta aplicable al caso del cual este colegiado se encuentra apoderado, ya que no existe duda alguna de que no le corresponden los beneficios derivados de la terminación de su vínculo estatutario de función pública. Al ser la señora una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, no tenía derechos a los beneficios otorgados a los servidores de carrera administrativa, como la restitución en su puesto de trabajo. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso contencioso administrativo, y confirmar en todas sus partes Decreto Ejecutivo No. 510-20 art.211 del 29 de septiembre 2020, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia. 34. Respecto al demás pedimento el tribunal procede a rechazarlos por ser considerados accesorios a la demanda principal. 35. Que por la naturaleza del asunto que se litiga, procede declarar el presente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: proceso libre de costas judiciales conforme a lo previsto en el artículo 60 párrafo V de la ley 1494” (sic).

36. Sobre la omisión de estatuir. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza4, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.

37. El vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los planteamientos de las partes5. Asimismo, es función de la corte de casación, siempre que fuere denunciado por las partes, vigilar que los jueces que dictaron el fallo atacado hayan respondido a todos los requerimientos que en derecho estas les hayan formulado, a falta de lo cual se verificará un vicio puramente formal de la motivación de la sentencia recurrida, pues este no permitirá apreciar si se aplicó de manera correcta la ley.

38. Del estudio de la decisión impugnada se verifica, que la parte recurrente solicitaba mediante su instancia de recurso contencioso administrativo depositado primigeniamente, lo siguiente: i) que el tribunal a quo ordenara la revocación del Decreto núm. 510-20 emitido en fecha 29 de septiembre de 2020, contentivo de su desvinculación y que, en consecuencia, se dispusiera el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: reintegro a su puesto laboral, esto por ser una servidora de carrera diplomática, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 314 de 1964 Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores en su artículo 8, párrafo I y el artículo 64 de la Ley núm. 630-16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exteriores; ii) que se declarara la responsabilidad civil de las personas jurídicas de las partes recurridas y que, por esto, fueran condenadas al pago de una suma por concepto de indemnización por daños y perjuicios y; iii) que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, contados a partir de su desvinculación. Posteriormente, en ocasión del envío dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia, solicitó la parte recurrente: i) que se ordenara al tribunal a quo el pago de la indemnización dispuesta en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, como término indemnizatorio por desvinculación injustificada, pues esta debería ser considerada una servidora de estatuto simplificado y; ii) que se condenara a la parte recurrida al pago de una suma por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

39. En el ámbito de los petitorios formulados por la parte recurrente, debe retenerse, como ha sido indicado en parte anterior de la presente decisión, que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación fue rendida Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: en atención al fallo de casación con envío que le apoderó, dictado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que, a su vez se ejecuta un precedente dictado por el Tribunal Constitucional dominicano, aplicable a casos como el tratado.

40. En ese orden de ideas, del análisis del fallo recurrido se verifica que los jueces de fondo se decantaron por el rechazamiento del recurso que les apoderaba, confirmando, en consecuencia, el acto administrativo que contenía la desvinculación de la recurrente, amparándose, principalmente, en los siguientes supuestos: i) que se encontraba a su cargo la determinación de la categoría de servidora pública ostentada, concluyendo sobre este aspecto que debía ser considerada como de libre nombramiento y remoción en atención al precedente del Tribunal Constitucional para este tipo de servidores; ii) que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y lo así expresado en dicha decisión, los servidores públicos que laboraran en el servicio exterior a cuentas del Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) a partir de la Ley núm. 314-64, debían ser clasificados como de libre nombramiento y remoción y que partiendo de dicha categoría se desprenden dos conclusiones esenciales: a) que no les corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario y; b) ciñéndose, igualmente, a lo dicho por el Tribunal Constitucional, que al tratarse de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: servidores de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 128 de la Constitución dominicana, se configura en una facultad del Poder Ejecutivo disponer de los cargos en cuestión cuando lo estime necesario, y no precisa que la autoridad nominadora exponga los motivos de su decisión; y; ii) todos los demás pedimentos fueron rechazados por los jueces de fondo por ser considerados accesorios a lo principal.

41. El contexto descrito, no ha sido evidenciado que los jueces del fondo hayan incurrido en el vicio de omisión de estatuir invocado, ya que emitieron los pronunciamientos pertinentes respecto de lo solicitado, esto así porque al categorizar a la servidora pública como de libre nombramiento y remoción- conforme a lo ordenado en el fallo de casación con envío que los apoderó y al precedente vinculante allí acogido- correspondía que fuera rechazado el pedimento subsidiario contenido en el recurso contencioso administrativo relativo a la condena establecida en el artículo 60 de la ley 41-08, todo en vista de que a los empleados de libre acceso y remoción no les corresponde dicho beneficio indemnizatorio. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado por la parte recurrente, razón por la que procede que sea desestimado el medio de casación analizado.

42. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: documentos del caso, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio de casación examinado, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.

43. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00382 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00759 Solicitud núm.: 2025-R0977665 Recurrente: Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.