Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0277
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0277

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-02662Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00419 de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0888/23 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) y Presidencia de la República Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0277 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00419 de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de septiembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Dr. Tamayo . , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), representado por , mediante memorial depositado en fecha 13 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. […], y Dr. .

3. Sobre la defensa de la Presidencia de la República es necesario indicar que en materia contencioso administrativa, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: 4. De igual forma, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Procuraduría General Administrativa (PGA) vía el portal digital del Poder Judicial, mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2025, suscrito por , Procurador General Administrativo, sin que conste depositado la notificación del mismo ni su constitución de abogado.

5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 7. En fecha 19 de enero de 2021 el Poder Ejecutivo emitió el decreto núm. 31- 21, que en su artículo 128 deroga el artículo 8 del decreto núm. 4-09 de fecha 7 de enero de 2009 que designa al señor como primer secretario en la Embajada de la República Dominicana en el Reino de los Países Bajos.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: 8. No conforme con la actuación administrativa, en fecha 4 de octubre de 2021 el señor interpuso un recurso contencioso administrativo procurando la nulidad del artículo 128 del decreto núm. 31-21 de fecha 19 de enero de 2021 y el reintegro a sus funciones, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2023- SSEN-00562 de fecha 21 de julio de 2023 que acogió parcialmente el indicado recurso, declarando la nulidad del acto impugnado y ordenando el reintegro a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios y beneficios económicos dejados de percibir.

9. En desacuerdo con la precitada decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) interpuso un recurso de casación, dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. SCJ-TS-24-2608 de fecha 20 de diciembre de 2024 que casó por ejecución del precedente TC/0888/23 la sentencia núm. 0030-1643- 2023-SSEN-00562 de fecha 21 de julio de 2023 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, enviando el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

10. En ocasión del referido envío, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00419 de fecha 13 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 04 de octubre del año 2021, incoado por el señor , contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el MINISTERIO DE RELACIÓN EXTERIORES (MIREX). SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 04 de octubre del año 2021, incoado por el señor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el MINISTERIO DE RELACIÓN EXTERIORES (MIREX), en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el Decreto Ejecutivo No. núm. 31-21 artículo 2, de fecha 19 de enero del año 2021, conforme los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de esta sentencia. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso; parte recurrente, parte recurrida, y al Procurador General Administrativo (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medio de casación 11. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Omisión de estatuir sobre parte de lo demandado, relativo a la indemnización del artículo 60 de la Ley 41-08 de Función Pública (Art. 38 letra de la Ley 1494)” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 12. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, debe tenerse en cuenta que la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, establece en su artículo 15, que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es decir, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

13. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

14. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente fue violado como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

15. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

16. Sobre este último requisito, es necesario recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-2608 de fecha 20 de diciembre de 2024 mediante la cual se estableció que: … 17.16 Al ser la Ley núm. 314-64 especial respecto de la Ley núm. 14-91 en lo que concierne a los requisitos de acceso a la carrera administrativa diplomática, no quedó derogada en el año 1991 cuando esta última, es decir, la Ley núm. 14-91, fue promulgada. 17.17 Esto responde a varias razones, algunas de ellas han sido tratadas teóricamente más arriba. Debemos empezar estableciendo que en los casos que tratan de derogación tácita como el que dispone dicha Ley núm. 14-911, corresponde al juzgador decidir cuáles son las normas que son derogadas por la norma derogatoria vía la interpretación jurídica. Se deberá hacer un análisis de compatibilidad luego de haberse determinado el contenido normativo de 1 El artículo 46 de la ley Núm.14-91 reza: “la presente ley deroga y sustituye cualquier disposición que le sea contraria”, disponiendo de ese modo una derogación tácita de cualquier norma que le sea incompatible, a diferencia de la derogación expresa, la cual facilita la eficiencia de la seguridad jurídica pues determina y precisa, sin lugar a duda, cuáles normas han sido derogadas o no.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: ambas. Aquí resalta que en esta determinación resulta trascendental la voluntad del creador de las normas. 17.18 En este contexto debemos señalar que en caso de existencia de normas especiales y generales no se produce derogación, sino prevalencia de las especiales cuando ellas se adaptan mejor para regular el caso del cual se apodera al juez. En ese sentido, al ser especial la Ley núm. 314-64 respecto de la general núm. 14-91, ambas eran simultáneamente vigentes, debiendo prevalecer, a los fines de regulación, la que se encontrare más acorde o conveniente en cuanto al caso sometido a consideración. Así las cosas, como la especie trata sobre la determinación de cuáles deben ser los requisitos a ser cumplidos para acceder a la carrera diplomática en ese momento, sin duda alguna debe prevalecer la ley especial que regule todo lo concerniente a la carrera especial diplomática, es decir, la núm. 314-64, frente a la general núm. 14-91. 17.19 Adicionalmente debemos decir algo más. Si es verdad que en esta materia la voluntad del legislador es muy importante (ya que no hay que olvidar que la derogación tiene mucho que ver con el deseo del que crea la norma derogatoria), se perfila que en este caso no había intención del legislador de la Ley núm. 14-91 de derogar la Ley núm. 314-64 ya que la primera en su artículo 39 permite de manera expresa la existencia y funcionamiento de carreras especiales normativamente distintas a la regulación de la carrera administrativa general que por ese instrumento se instauraba, tal y como es la que nos ocupa: la carrera especial diplomática regulada en ese entonces por la Ley núm. 314-64. 17.20 Queda así explicada la vigencia de la Ley núm. 314-64 para regular los hechos de que trata el caso comentado en el precedente TC/0888/23, ya que esta se mantuvo vigente hasta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: que fuera derogada por disposición expresa y precisa de la Ley núm. 630-16, emanada del Congreso Nacional. 18. Falta de motivación. 18.1 El precedente TC/0888/23 hace referencia a una falta de motivación por parte de la sentencia criticada, dictada por la Suprema Corte de Justicia y que se menciona más arriba. Como dicho reproche se vincula a la no motivación respecto de la derogación de la Ley núm. 314-64 por parte de la núm. 14-91 en consonancia con el criterio sustentado en el precedente en cuestión, no ha lugar a referirse a dicha crítica, pues el tema ha sido tratado anteriormente en esta decisión. 19. Ejecución del precedente TC/0888/23. 19.1 Como prueba de que este diálogo entre Cortes no tiene más justificación que la dicha anteriormente, procede la ejecución íntegra del precedente que fuera su objeto. 19.2 En ese sentido, resulta definitorio el hecho de que en la página 45, numeral 12.34 de la TC/0888/23 señalara que: “era facultad del poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisa que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República, se encuentre obligada a la exposición de motivos por los que procede la destitución del Cargo.” Habría que apuntar aquí que el Tribunal Constitucional, a pesar de las restricciones procesales dispuestas en la letra “c” del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, subsumió los hechos particulares y concretos del proceso del cual estaba apoderado -a propósito de un recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11- en una norma de rango estrictamente legal, como es la Ley núm. 41-08, procediendo a realizar lo que se conoce como una calificación jurídica, en este caso legal, de los hechos del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: caso, decisoria en la especie del fondo de la presente controversia de manera definitiva2.

Es decir, el Tribunal Constitucional, abandonando su misión de ser el máximo intérprete de la Constitución, no solo interpretó definitivamente normas de rango legal como serían los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 41-08 que tratan sobre los funcionarios de libre remoción, sino que subsumió los hechos del caso del precedente TC/0888/23 a dicha norma legal, con lo que calificó jurídicamente dichos hechos. Sin embargo, esto situación, al menos de dudosa corrección, no debe impedir la ejecución sincera de dicho precedente en términos totales y objetivos. 19.3 Una ejecución objetiva de dicho precedente debe conllevar una solución por parte de esta Suprema Corte de Justicia paralela a la negación de los derechos reclamados por el servidor demandante original en estos casos. Todo en vista de que, al ser calificados los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior a cuenta del MIREX por más de 10 años contados a partir de la promulgación de la Ley núm.314-64 como de libre nombramiento y remoción, no existe duda alguna que no le corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función pública…, razón por la cual casó la sentencia en ese momento analizada y envió el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior.

17. De la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de la sentencia núm. SCJ-TS-24-2608 de fecha 20 de diciembre de 2024 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se infiere irrefragablemente 2 Debe indicarse aquí que la corrección o no por parte del Tribunal Constitucional para decidir de esta manera no forma parte de este “diálogo”.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: que, si bien es cierto que la especie trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis por esta Corte de Casación, en tanto que los medios hoy esbozados se refieren a cuestiones que presuntamente, se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados ante la primera casación, relativas a una omisión de estatuir sobre un aspecto solicitado, concerniente al otorgamiento de la indemnización dispuesta en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública.

18. En ese sentido, debe entenderse que la competencia de las Salas reunidas solo se comprende cuando el tribunal de envío ha entrado en contradicción esta Tercera Sala, correspondiendo la solución del diferendo a dichas Salas Reunidas.

19. En ese sentido, procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de medios distintos a los del último recurso interpuesto, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

V. Sobre el defecto de la Procuraduría General Administrativa 20. El artículo 21 de la indicada normativa dispone que: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo...

21. En ese sentido, el examen de los documentos aportados al expediente revela que la Procuraduría General Administrativa depositó su memorial de defensa en fecha 28 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial; sin embargo, dicho escrito no fue notificado a la actual recurrente ni constituido abogado, según puede verificarse de los archivos de esta Suprema Corte de Justicia.

22. Al no existir evidencia de que la Procuraduría General Administrativa haya notificado su memorial de defensa ni constituido abogado en ocasión de este recurso de casación, procede que esta corte de casación libre acta de la situación anterior, por lo que resulta imposible hacer contradictorio los pedimentos en dicho escrito de defensa por eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente. Sin embargo, sobre la defensa de la Procuraduría General Administrativa (PGA) es necesario establecer que ella no es parte en sí misma en los procesos contencioso administrativos, es decir, que no tiene un derecho propio que reclamar que no sea la obligación de una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: defensa técnica jurídica de los poderes públicos envueltos en el proceso, en el sentido de que esa institución es un instrumento de la administración litigante.

VI. Sobre el interés casacional 23. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.

24. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o 3 Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

25. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

26. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

27. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

28. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2025.

29. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

30. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

31. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

32. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación4. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

4 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: 33. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

34. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto a este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.

35. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en su único medio de casación propuesto se advierte que se propone alegatos fundados en una omisión de estatuir sobre parte de lo demandado, relativo a la indemnización del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, porque envuelve el interés casacional presunto.

36. Para apuntalar su único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en omisión de estatuir puesto que solicitó que se le reconozca el derecho a la indemnización, sin embargo, no obtuvo respuesta a dicha petición, considerándola accesoria; cuando el derecho a la indemnización ha sido reconocida por la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia no solo para los empleados de estatuto simplificado sino para cualquier otra categoría incluyendo a empleados de confianza o de libre remoción.

37. Aunado a lo anterior, sostiene la parte recurrente que el derecho a la indemnización es parte del derecho a la tutela judicial efectiva y consiste en la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: entrega de una suma de dinero equivalente a una parte del salario que ha devengado el trabajador, para resarcirlo de la falta de ocupación en que se encuentre en un momento dado, debido a causas ajenas a su voluntad o para atemperar esa circunstancia, el objetivo de las mismas es reparar, de algún modo, el daño que se provoca al trabajador con la pérdida de su empleo, pues una decisión de esta clase afecta su futuro económico y el de su familia, por ello la indemnización pretende remediar la pérdida del trabajo y los salarios percibidos gracias a este, por ello al garantizar una compensación económica se espera que el trabajador pueda hacer frente a sus gastos durante cierto tiempo.

38. Finalmente, argumenta la parte recurrente que si bien existe un escaso criterio de que el derecho a la indemnización no aplica para empleados que no sean de estatuto simplificado, esto ha sido enfrentado por el criterio mayoritario, en el sentido de que la negación es una violación al principio de igualdad, toda vez que el empleado de cualquier categoría trabaja para sustentarse igual que el de estatuto simplificado, dedicando esfuerzos en prestar un servicio al Estado por un tiempo indeterminado, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada.

39. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: “APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS… En cuanto a la categoría de Servidor público 32. Como ha establecido el Tribunal Constitucional, los servidores públicos que han laborado en el servicio exterior a cuenta del MIREX, a partir de la Ley Núm. 314-64 están calificados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no le corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función público, por lo que este tribunal aunado a dicho criterio, deja establecido la categoría del señor , en libre nombramiento y remoción. Sobre los funcionarios de la carrera diplomática… 40. Si bien, al verificar la glosa que compone el expediente se establece que la recurrente laboró de forma ininterrumpida desde el 07 de enero del año 2009 y tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde el nombramiento del señor , como “como Primer secretario de la Embajada de la República Dominicana en el Reino de los países bajos” mediante Decreto 4-09, de fecha 07 de enero del año 2009, del Poder Ejecutivo, hasta la promulgación de la ley 630-16, del 28 de julio del 2016, esta había cumplido más de 12 años, ejerciendo la función diplomática, también se advierte que no figura en la documentación aportada que la misma haya cumplido con lo establecido en Ley núm. 14-91 del 30 de mayo de 1991, del Servicio Civil y la Carrera Administrativa. 41. Como ha establecido el Tribunal Constitucional, y expuesto en el considerando 30 de esta sentencia, los servidores públicos que han laborado en el servicio exterior a cuenta del MIREX, a partir de la Ley Núm. 314-64 están calificados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no le corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función público, por lo que este tribunal aunado a dicho (precedente vinculante) deja establecido la categoría del señor , es de libre nombramiento y remoción. 42. Es en ese tenor, y aunándonos al criterio del Tribunal Constitucional, al tratarse de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 128 de la Constitución, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión en el momento Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: que lo estimara necesario, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisan que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República, se encuentre obligada a la exposición de los motivos. 43. De lo dispuesto en el considerando anterior, partiendo del precedente TC/0888/23, al ser calificados los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior a cuenta del MIREX, por más de 10 años contados a partir de la promulgación de la Ley núm. 314-64 como de libre nombramiento y remoción, como es el caso de la especie, este colegiado debe consignar la variación del criterio que ha sostenido en el sentido de que, el hecho de prestar servicios ininterrumpidos durante diez años en el ministerio de Relaciones Exteriores confiere un ingreso automático a la carrera diplomática, en virtud de lo dispuesto en el párrafo I del artículo 8 de la Ley 314-64, hasta la promulgación de la ley 630-16, el cual colide con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, de mérito, capacidad y profesionalización previsto por los artículos 138, numeral 1 y 142 de la Constitución para el acceso a la función pública de carrera, establecidos en la Sentencia TC/0888/23, que resulta aplicable al caso del cual este colegiado se encuentra apoderado, ya que no existe duda alguna de que no le corresponden los beneficios derivados de la terminación de su vínculo estatutario de función pública. Al ser el señor , un funcionario público de libre nombramiento y remoción, no tenía derechos a los beneficios otorgados a los servidores de carrera administrativa, como la restitución en su puesto de trabajo. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso contencioso administrativo, y confirmar en todas sus partes Decreto Ejecutivo núm. 31-21 artículo 2, del 19 de enero del año 2021, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia. 44. Respecto al demás pedimento el tribunal procede a rechazarlos por ser considerados accesorios a la demanda principal...” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: 40. Sobre la omisión de estatuir. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.

41. El vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los planteamientos de las partes. Asimismo, es función de la corte de casación, siempre que fuere denunciado por las partes, vigilar que los jueces que dictaron el fallo atacado hayan respondido a todos los requerimientos que en derecho estas les hayan formulado, a falta de lo cual se verificará un vicio puramente formal de la motivación de la sentencia recurrida, pues este no permitirá apreciar si se aplicó de manera correcta la ley.

42. Del estudio de la decisión impugnada se verifica, que la parte recurrente solicita mediante su instancia de recurso contencioso administrativo depositado primigeniamente, lo siguiente: “… SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el presente recurso contencioso administrativo condenando, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) al pago de indemnización prevista en el artículo 60 de la Ley 41-08 de función Pública, porque en términos indemnizatorio ante despido injustificado, el recurrente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: debe ser considerado empleado de estatuto simplificado, y consecuentemente realizarle el pago de un salario por cada uno de los doce (12) que permaneció en el cargo con un salario de Mil Trescientos Cincuenta Dólares con 00/100 US$ 1,350.00) para un sub-total de US$ 1,350 x 12= equivalente a Diez y Seis Mil Quinientos Dólares con 00/100 (US$16,500.00) TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) al pago de una indemnización por daños y perjuicios de un millón de pesos (RD$1,000.000) CUARTO: Que se compensen las costas…” (sic).

43. En el ámbito de los petitorios formulados por la parte recurrente, debe retenerse, como ha sido indicado en parte anterior de la presente decisión, que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación fue rendida en atención al fallo de casación con envío que le apoderó, dictado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que, a su vez se ejecuta un precedente dictado por el Tribunal Constitucional dominicano, aplicable a casos como el tratado.

44. En ese orden de ideas, del análisis del fallo recurrido se verifica que los jueces de fondo se decantaron por el rechazamiento del recurso que les apoderaba, confirmando, en consecuencia, el acto administrativo que contenía la desvinculación de la recurrente, amparándose, principalmente, en los siguientes supuestos: i) que se encontraba a su cargo la determinación de la categoría de servidora pública ostentada, concluyendo sobre este aspecto que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: debía ser considerada como de libre nombramiento y remoción en atención al precedente del Tribunal Constitucional para este tipo de servidores; ii) que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y lo así expresado en dicha decisión, los servidores públicos que laboraran en el servicio exterior a cuentas del Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) a partir de la Ley núm. 314-64, debían ser clasificados como de libre nombramiento y remoción y que partiendo de dicha categoría se desprenden dos conclusiones esenciales: a) que no les corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario y; b) ciñéndose, igualmente, a lo dicho por el Tribunal Constitucional, que al tratarse de servidores de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 128 de la Constitución dominicana, se configura en una facultad del Poder Ejecutivo disponer de los cargos en cuestión cuando lo estime necesario, y no precisa que la autoridad nominadora exponga los motivos de su decisión; y; ii) todos los demás pedimentos fueron rechazados por los jueces de fondo por ser considerados accesorios a lo principal.

45. El contexto descrito, no ha sido evidenciado que los jueces del fondo hayan incurrido en el vicio de omisión de estatuir invocado, ya que emitieron los pronunciamientos pertinentes respecto de lo solicitado, esto así porque al categorizar a la servidora pública como de libre nombramiento y remoción- conforme a lo ordenado en el fallo de casación con envío que los apoderó y al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: precedente vinculante allí acogido- correspondía que fuera rechazado el pedimento subsidiario contenido en el recurso contencioso administrativo relativo a la indemnización establecida en el artículo 60 de la ley 41-08, todo en vista de que a los empleados de libre acceso y remoción no les corresponde dicho beneficio indemnizatorio. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado por la parte recurrente, razón por la que procede que sea desestimado el medio de casación analizado.

46. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio de casación examinado, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.

47. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02662 Solicitud núm.: 2025-R1016384 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00419 de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.