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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0068

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-02305Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643- 2022-SSEN-00611 de fecha 18 de julio de 2022 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1
  • Ley 834-78
    art. 39
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OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Gengonx, SRL Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0068 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643- 2022-SSEN-00611 de fecha 18 de julio de 2022 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y Davilania E. Quezada Arias, actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Gegonx SRL, mediante memorial depositado en fecha 15 de noviembre de 2022 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. Mediante dictamen de fecha 27 de mayo de 2025 suscrito por , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.

4. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II.Antecedentes 6. En fecha 09 de diciembre de 2020 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la comunicación núm. GIFDT-2248701, mediante la cual le solicita a la entidad Gegonx, SRL. una relación de las compras realizadas, segmentadas por productos o servicios y las facturas, correspondientes a mayo y agosto de 2019, así como enero 2020. En fecha 07 de abril de 2021, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dicta la resolución de determinación núm. ALLM FI , mediante la cual se impone una multa por evasión tributaria a la entidad Gegonx, SRL., así como la resolución de multa núm. ALLM FI , imponiendo a la entidad Gegonx, SRL. otra multa por evasión tributaria. En fecha 30 de abril de 2021, la entidad Gegonx, SRL., presentó un recurso de reconsideración contra las resoluciones núms. ALLM FI y ALLM FI , los cuales Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) fueron rechazados mediante núms. RR- , RR- contra las cuales interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00611 de fecha 18 de julio de 2022, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario depositado en fecha 19 de agosto de 2021, por la entidad GEGONX, S.R.L., contra las Resoluciones de Reconsideración núm. RR- , de fecha 07 de julio de 2021 y RR- , de fecha 09 de agosto de 2021, dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por cumplir con las leyes aplicables a la materia.

SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, ANULA totalmente las Resoluciones de Reconsideración núm. RR- , de fecha 07 de julio de 2021 y RR- , de fecha 09 de agosto de 2021, dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), dejándolas sin efectos legales, jurídicos y de derecho; por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes en litis, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.

QUINTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir. Segundo medio: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Falta de motivos. Tercer medio: Transgresión al principio de verdad material y falta de ponderación. Cuarto medio: Falta de ponderación, transgresión al principio de seguridad jurídica y derecho de igualdad. Violación al precedente jurisprudencial del tribunal a quo” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

9. Para apuntalar su primer y tercer y cuarto medios de casación propuestos, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo omitió estatuir sobre alegatos específicos respecto del hecho de que no solo se cumplió con la debida notificación e invitación a comparecer por ante la administración, sino que el recurso tuvo como alegato cardinal una premisa falsa que el juzgador omitió advertir; que tal cual como planteó en su escrito de defensa, mediante la comunicación núm. GIFDT-2248701, al contribuyente se le indicó en qué consistía la verificación de la Administración. En tanto se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) le solicitó la información pertinente con detalle de los NCF necesitados por la Administración, "El incumplimiento a estas disposiciones en el plazo indicado faculta a esta Dirección General para llevar a cabo una rectificación de oficio de sus declaraciones IR-2 e ITBIS en los periodos involucrados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Norma General No. 07-2014, a fin de impugnar de las mismas los gastos y adelantos considerados", por lo que, no tiene cabida el argumento de que no se cumplió con el debido proceso, ya que fue respetado a cabalidad su derecho de defensa.

10. Continúa argumentando la parte recurrente, que la Administración mediante la comunicación GIFDT-2248701, y en virtud del literal J) del artículo 50 del Código Tributario, le solicitó a la entidad GEGONX, SRL. las informaciones correspondientes a los números de comprobantes fiscales, otorgándole un plazo de 5 días a tales fines, por lo que, se puede apreciar el cumplimiento de los dispuesto en la Norma General 07-14, respecto de la notificación, así como, con el plazo de los 5 días establecido en el artículo 70 del Código Tributario, ambas potestades delegadas por el artículo 32 del mismo Código.

11. Además, la parte recurrente alega, que los jueces del fondo no ponderaron ninguno de los alegatos principales de la Dirección General de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Impuestos Internos; que con el criterio que tuvo el tribunal a quo para tomar la decisión de acoger el recurso, sin prueba alguna, realiza una inversión total de la carga de la prueba, solamente a cargo de la Administración Tributaria, siendo lacerante en su totalidad a los derechos de la Dirección General de Impuestos Internos; que el Tribunal Superior Administrativo en decisiones anteriores ha establecido que en los casos donde existen NCF no fehacientes, los cuales son utilizados para la deducción irregular de costos y adelantos, pondera que es imprescindible que el recurrente aporte la prueba de las transacciones realizadas, contrario a como ahora aduce el Tribunal a quo, que es el fisco quien debe aportar la prueba del cruce de terceros.

12. Asimismo, la parte recurrente señala, que el tribunal a quo presenta dos criterios contrarios sobre la misma nulidad en dos casos donde se manifiesta la nulidad por ausencia de representación societaria, por lo que se evidencia la transgresión de la seguridad jurídica e igualdad; que el tribunal a quo expone que los licenciados y pueden representar sin ningún otro tipo de requisito a una persona jurídica, sin embargo, conforme criterio jurisprudencial es necesario que se aporten pruebas que permitan aseverar que existe poder sobre quien asevera su representación legal y societaria, por lo cual, la sentencia debe ser casada.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 13. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… En cuanto a la inadmisibilidad por falta de calidad. 13. La parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), sostiene que los señores y , quienes asumen las calidades de abogados de la sociedad recurrente, no tiene un interés directo sobre el petitorio realizado, no es tampoco personal, porque el requerimiento de pago de obligación tributaria y posterior determinación, no se le efectúa a él como persona natural, sino a la sociedad como persona jurídica con personalidad jurídica completamente distinta a la de la composición societaria, razones estas por la que el recurso que nos ocupa deviene en inadmisible. 14. Por su lado, la parte recurrente, entidad GEGONX, S.R.L., sostiene que, en el Registro Mercantil depositado en el inventario de documentos, por parte de la hoy recurrente, señor , es gerente y persona autorizada para firmar en nombre y representación de la empresa, lo que no es controvertido, toda vez que, en la imagen que introducen en su escrito de defensa, página 15, se puede observar que se indica que el señor , es la persona responsable ante la DGII, así como beneficiario y socio de la empresa, lo que confirma la calidad que este ostenta para delegar y autorizar mediante poder de representación legal a los abogados postulantes, LICDOS.

Y , poder que está notarizado con fe pública. 15. Resulta pertinente indicar que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 834, la cual es supletoria en esta jurisdicción contenciosa administrativa "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; siendo criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que los fines de inadmisión establecidos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en dicho artículo no son limitativos, sino meramente enunciativos, es decir, que las inobservancias a cuestiones formales en la interposición del recurso fundada en argumentos y pruebas fehacientes podría dar curso a la inadmisión del recurso, pudiendo ser invocados dichos medios de inadmisión en todo estado de causa. 16. Establece el artículo 45 de la precitada ley, que las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. 17. El tribunal, al verificar el expediente del presente Recurso Contencioso Tributario, puede observar que la entidad recurrente es la empresa GEGONX, S.R.L., a través de su gerente otorgó poder a los señores y , para que actuaran en calidad de abogados en ocasión del presente recurso, razones por la que procede rechazar el pedimento de la recurrida, valiendo decisión; y, por consiguiente, conocer el fondo del presente recurso. (…) 40. En materia Tributaria, dicho procedimiento sancionar va de la mano con el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, en el sentido de que debe ser realizado por el órgano competente, el cual es el mismo que exige el cumplimiento de la obligación tributaria, al igual que debe levantar un acta en la cual se consigna la individualización del presunto infractor, la forma circunstancial, la norma infringida y los hechos constitutivos de esta. Esta acta debe ser notificada al presunto infractor, para que, en un plazo de 5 días pueda formular los alegatos para hacer valer sus derechos. 41. De las evidencias anteriores se puede observar que, de la misma forma que la Administración Tributaria procedió con omitir la correcta iniciación del proceso de determinación de la obligación tributaria, esta ha omitido el proceso sancionador establecido en el Código Tributario descrito en los párrafos anteriores, en razón de que no consta en el expediente prueba alguna de que se le haya notificado a la entidad recurrente sobre el inicio de un procedimiento sancionador en su contra y que esta debía acudir ante el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) órgano competente para recibir el acta con las especificaciones de lo que se le imputa, concediéndole un plazo de 5 días para ejercer su derecho de defensa.

42. Este tribunal ha podido observar que la recurrida, al emitir la resolución de determinación núm. ALLM FI y la resolución de multa núm. ALLM FI , en perjuicio de la recurrente, obviando el procedimiento para la determinación de la obligación tributaria y sancionador establecido en la Norma General 07-2014 y en el Código Tributario, incurrió en una violación al debido proceso, lo que conlleva la nulidad de dichas resoluciones procediendo acoger en su totalidad el presente recurso contencioso tributario, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”(sic).

14. En el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.

15. Sobre la omisión de estatuir. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza1, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.

1 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 16. El vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los planteamientos de las partes2. Asimismo, es función de la corte de casación, siempre que fuere denunciado por las partes, vigilar que los jueces que dictaron el fallo atacado hayan respondido a todos los requerimientos que en derecho estas les hayan formulado, a falta de lo cual se verificará un vicio puramente formal de la motivación de la sentencia recurrida, pues este no permitirá apreciar si se aplicó de manera correcta la ley.

17. La parte recurrente establece que el tribunal a quo omitió estatuir respecto del hecho de que no solo se cumplió con la debida notificación e invitación a comparecer por ante la administración, sino también, sobre la falsa premisa de que no se le indicó en qué consistía la verificación de la Administración; sin embargo, contrario a lo argüido por la parte recurrente, el tribunal a quo constató y refirió en su decisión que, si bien la Dirección General de Impuestos Internos mediante la comunicación núm. GIFDT-2248701 advierte a la sociedad Gengonx, SRL. sobre las consecuencias de no obtemperar a la citación que en ella señala, no menos cierto es que esta comunicación no inicia el procedimiento de determinación o sancionador como erróneamente se hace 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239; Salas Reunidas, sent. núm. 9, 16 de octubre 2013, BJ. 1235; Tercera Sala, sent. núm. 32, 21 de diciembre 2016, BJ. 1273.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) constar en la resolución de determinación núm. ALLM F1 .

Dejando claro que, al tomar la referida comunicación como medio para realizar automáticamente una resolución de determinación de la obligación tributaria se violentó las garantías procesales mínimas del contribuyente. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado por la parte recurrente, razón por la que procede rechazar el presente aspecto.

18. Sobre la falta de ponderación de los alegatos. La parte recurrente establece que el tribunal a quo no ponderó ninguno de sus alegatos. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que: no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal3 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma4.

19. De la lectura de la transcripción anterior, resulta evidente que la parte hoy recurrente si bien señala el referido aspecto de la sentencia impugnada 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237, págs. 929 y 930.

4 SCJ, Tercera Sala, sent. 3 de agosto 2016, pág. 6, BJ. Inédito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no menos cierto es que concretamente no establece cómo el tribunal a quo incurre en la falta denunciada; esta Tercera Sala debe indicar que no basta que el recurrente refiera, que fueron violentadas normas jurídicas en su recurso, también es necesario que indique en qué parte y con respecto de qué o de cuáles pruebas en la sentencia impugnada fueron inobservadas esas normas; por lo que, se evidencia que el aspecto no contiene agravios directos ni precisos contra la decisión atacada, lo que implica que no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico, cuestión que imposibilita determinar si en el caso existió vulneración a la tutela judicial efectiva, haciéndolo imponderable y, por tanto, inadmisible.

20. En ese mismo orden cabe precisar que, tal y como ha sostenido esta Tercera Sala en reiteradas ocasiones, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación y estos son declarados inadmisibles, ya sea por su falta de desarrollo, por su novedad, o por haber sido dirigidos contra una decisión diferente a la atacada, ello implica la inadmisión del mismo medio de casación de que se trate, pero dicha situación no provoca la inadmisión del recurso, sino su rechazo, lo que al efecto hacemos.

21. Sobre la carga de la prueba. Se corrobora, que los agravios señalados por la recurrente respecto a este aspecto no guardan relación alguna con la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) razón decisoria de la sentencia impugnada, de manera que al no exponer agravios formales contra la razón asumida por el tribunal a quo, cuestión que imposibilita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso ha habido violación a la ley o al derecho, lo que hace dichos argumentos imponderables y en consecuencia, inadmisibles, por esa razón procede rechazar este aspecto analizado.

22. Sobre la violación al artículo 39 de la Ley 834 y el artículo 25 de la Ley 479-08. Procede en la especie, interpretar conforme con la Constitución el artículo 39 de la Ley núm. 834-78, de 1978. En efecto, dicho texto sanciona con la nulidad de fondo tres (3) tipos de irregularidades: a) la falta de capacidad para actuar en justicia; b) la falta de poder de una parte o una persona que figura en representación de una persona moral o de un incapaz en un proceso; y c) la falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de otra.

23. En términos generales, una interpretación de dicho texto conforme con la Constitución, específicamente, en lo relativo al derecho fundamental a ser oído por un tribunal competente para la determinación de derechos subjetivos previsto en el artículo 69.2 de dicho instrumento, tiene como efecto que las sociedades comerciales no tienen necesariamente que ser representadas en justicia por una persona física, sino que lo pudieran ser Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) válidamente por su abogado de manera directa ante los Tribunales del orden de lo Judicial. Esto traería como consecuencia, por efecto de la analogía, que el mencionado derecho a la defensa también justificaría que en caso de que intervenga un abogado, persona física, como representante de una persona jurídica al tenor de sus estatutos sociales, esté dispensado de demostrar materialmente su calidad en ausencia de oposición por parte de la sociedad representada o presencia de prueba en contrario, por dos razones básicas: a) no habría interés por parte de terceros para impugnar actuaciones jurídicas que han sido ratificadas implícitamente por la sociedad representada, lo cual sucedería si al momento del juez decidir no existe oposición, por parte de esta última, relacionada con los actos de que se traten; y b) tampoco estaría justificada la restricción al derecho fundamental al libre acceso a la justicia sobre la base de cualquier situación, incidente o presupuesto procesal derivado de una falta de demostración de la calidad de un representante de una sociedad en las condiciones antes expresadas ya que dicha limitación no estaría avalada ni fundamentada en valor, principio o regla correspondiente al ordenamiento jurídico dominicano.

24. En ese sentido, al decidir los jueces del fondo rechazar la excepción de nulidad y la inadmisibilidad por falta de calidad de representantes planteada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) estableciendo que en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el expediente del recurso contencioso tributario existe constancia de que la entidad recurrente Gegonx, SRL. otorgó poder a los señores y para que actuaran en calidad de abogados en ocasión de dicho recurso, no incurrieron en una violación al artículo 39 de la Ley núm. 479-08 sobre sociedades comerciales; en consecuencia, procede rechazar este aspecto examinado.

25. Sobre la falta de motivos. La parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivos, sin embargo, debe realizarse una precisión, a título de presupuesto de esta decisión, para establecer que a pesar de que la parte recurrente titula su segundo medio de casación como “falta de motivos” (sic), de su contenido se desprende que sus alegatos se refieren al vicio de desnaturalización de los hechos.

26. La parte recurrente alega, en esencia, que no hubo una valoración de hechos, pruebas y derecho, con lo que se violenta el ítem (b) del precedente constitucional TC/09/13, reiterado en la sentencia TC/574/18, lo que acarrea una clara desnaturalización de los hechos por ausencia de valoración de documentos, por lo cual, es correcto decir que, la decisión del tribunal a quo no se justificó en hechos comprobados válidamente, en virtud del principio de verdad material, por distracción o ignorancia del punto litigioso de que fue apoderado: "costos y gastos no admitidos", amparados en números de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) comprobantes no fehacientes, por ende sujeto al cumplimiento irrestricto de las disposiciones establecidas por el artículo 287 del Código Tributario y el decreto 254-06, relativos a la admisibilidad de gastos y adelantos.

27. Sobre la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido5.

28. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…6 29. En ese tenor, esta Tercera Sala al analizar las fundamentaciones dadas por los jueces del fondo confirma que el tribunal a quo luego, del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio, procedió a realizar una correcta subsunción del derecho con los hechos juzgados, sin incurrir en desnaturalización alguna, puesto que, tras analizar los documentos aportados al proceso y aplicar la normativa aplicable al caso, determinaron y 5 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.

6 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) establecieron de manera clara y completa que la Dirección General de Impuestos Internos al emitir la resolución de determinación núm. ALLM FI y la resolución de multa núm. ALLM FI , obvió el procedimiento para la determinación de la obligación tributaria y sancionador establecido en la Norma General 07-2014 y en el Código Tributario, incurriendo en una violación al debido proceso, toda vez que, debió notificarle al contribuyente sobre el inicio de determinación de la obligación y sobre el procedimiento sancionador en su contra, e informarle que este debía acudir ante el órgano competente para recibir el acta de especificaciones de lo que se le imputa, concediéndole un plazo de 5 días para ejercer su derecho de defensa; por lo que, procede la nulidad de dichas resoluciones. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado por la parte recurrente, razón por la que procede rechazar el segundo medio de casación.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02012 Solicitud núm.: 3152262 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643- 2022-SSEN-00611 de fecha 18 de julio de 2022 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.