Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0679
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0679

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0030-2017-ETSA-01857Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00335, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1
  • Ley 834-78
    art. 39 art. 69
  • Constitución de la República
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00454 Solicitud núm.: 2394746 Recurrente: Cumanasa, SRL. Recurrido: Dirección General de Aduanas (DGA) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0679 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Cumanasa, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN- 00335, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00454 Solicitud núm.: 2394746 Recurrente: Cumanasa, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de marzo de 2022, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Cumanasa, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Aduanas (DGA), mediante memorial depositado en 8 de abril de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. y .

3. Mediante dictamen de fecha 14 de julio de 2022, suscrito por la Licda. Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

4. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00454 Solicitud núm.: 2394746 Recurrente: Cumanasa, SRL. casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

5. El magistrado no firma la presente decisión, por encontrarse de licencia médica durante su deliberación y fallo.

II. Antecedentes 6. En fecha 20 de noviembre de 2017, la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió el oficio núm. 538, de fecha 20 de noviembre de 2017, notificándole a la sociedad comercial Cumanasa, SRL., sobre la declaración 10030-IC01-1711- 0020E4, ordenando el pago de la suma de RD$421,830.35 por impuestos y derechos declarados, impuestos no declarados por la suma de RD$702,880.14, asimismo una multa por el artículo 196 de la Ley núm. 3489-53 y una sanción por el 20% de la Ley núm. 146-00, por lo que interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00335, de fecha 30 de septiembre de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA), en consecuencia, declara nula la instancia contentiva del Recurso Contencioso Tributario, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00454 Solicitud núm.: 2394746 Recurrente: Cumanasa, SRL. interpuesto en fecha 28 de noviembre del 2017, por CUMANASA, SRL., contra el oficio No. 538 de fecha 20 de noviembre del 2017, emitido por la Dirección General de Aduanas (DGA), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: Ordena la comunicación de la presente sentencia, vía secretaría general, al recurrente CUMANASA, SRL., la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir. Segundo medio: Errónea interpretación de la ley. Tercer medio: Contradicción de motivos.

Cuarto medio: Incongruencia positiva o fallo ultra petita” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00454 Solicitud núm.: 2394746 Recurrente: Cumanasa, SRL. 9. Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente caso, que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación de la ley, al establecer que el abogado no tenía poder para actuar en nombre y representación de la empresa y de la no acreditación de las generales del socio o gerente general, se encuentra autorizado en el registro mercantil para postular en justicia, en cuanto al primer grado, como fue debatido anteriormente; la decisión de declarar nula la instancia se constituye en un adefesio jurídico que denota una interpretación sesgada de la ley, que da como resultado una sentencia violatoria de la norma legal por que la falta de acreditación de las generales del gerente, no constituye un régimen de nulidad establecido en la norma, de conformidad a lo expresado en la máxima no hay nulidad sin agravio.

Asimismo, no existe prueba en contrario, ni argumento demostrable, que hiciera dudar de la autorización dada por la empresa al licenciado, para actuar en justicia, ya que, en virtud de la presunción de mandato, precisamente es a la parte interesada quien le corresponde denegar esta acción , cuyo efecto podrá arrastrar la nulidad, o la demandada mediante prueba en contrario que resulte irrebatible, lo cual evidentemente no sucedió.

10. Continúa alegando que, deja en evidencia que en virtud del principio de no hay nulidad sin agravio, la excepción propuesta por la Dirección Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00454 Solicitud núm.: 2394746 Recurrente: Cumanasa, SRL. General de Aduanas (DGA), debió ser desestimada, puesto que se ha hecho extensivo el criterio según el cual se presume el mandato ad litem del abogado, que debe ser destruido mediante prueba en contrario, cosa que no comprobó la recurrida, que en instancia introductiva no figuraba la socia que ostenta la gerencia de la empresa recurrente, no menos cierto es que esa acción fue interpuesta por la parte afectada, lo que origina una presunción tácita del mandato otorgado, pues el abogado apoderado actuó en favor de los interés de la sociedad comercial.

11. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PROCEDIMIENTO PLANTEADA POR LA DGA… 3. La Dirección General de Aduanas (DGA) arguye como medios de inadmisión los siguientes: i. La recurrente no aportó poder de representación, lo que genera una falta procesal de fondo que acarrea la nulidad del presente recurso, invocando el artículo 39 de la Ley 834 del 1947; ¡i. El abogado de la recurrente no aportó copia fotostática del carnet contentivo de su matrícula actualizada en el Colegio de Abogados como lo estipula el artículo 93 de la ley 3-19, por lo que el recurso deviene en inadmisible, como lo exige el artículo 180 del código tributario. 4. Sobre este incidente, la parte recurrente no se pronunció aun habiéndosele dado un plazo de diez (10) días para depositar su escrito de réplica en virtud del auto núm. 00229-2021 de fecha 30 de marzo del año 2021, emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, notificado mediante acto de alguacil núm. 245-2021 de fecha 07 de junio del año 2021, por lo que este tribunal preservó las garantías mínimas inherentes al derecho de defensa de la parte recurrente, y la misma Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00454 Solicitud núm.: 2394746 Recurrente: Cumanasa, SRL. no respondió. Este colegio se encuentra en condiciones de estatuir en cuanto a los planteamientos incidentales que se tratan, confirme a la normativa procesal vigente… 10. Que a partir de esta circunstancia y ante lo planteado por la recurrida, el Tribunal al proceder al análisis de la excepción planteada indica que el contenido del artículo 39 de la referida ley, hace alusión a la representación en justicia, nótese que en el párrafo tercero de la referida glosa se expone textual y expresamente lo siguiente: "La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia- " de este mandato se infiere que no se refiere a la representación del Gerente o Administrador o presidente o Consejo de Administración de una persona moral, sino de la parte que acude a la justicia y su debida representación en justicia", valga la redundancia, ya que en algunos casos y así lo expresan algunas normas, es obligatoria la representación legal y como tal la ley que rige esta materia, es por esto que sobre lo anterior, al realizar una búsqueda exhaustiva del poder que acredite la representación del gerente o administrador de la sociedad, así como también el del abogado que postula en favor de la misma, parte recurrente, y no haberlo encontrado, justifican la obligación de que este Tribunal pronuncie la nulidad de la demanda que contiene el Recurso Contencioso Tributario. 11. De conformidad con lo anteriormente expresado este colegiado, entiende procedente, acoger el pedimento de la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) y declarar nulo el presente Recurso Contencioso Tributario, en vista de que la empresa recurrente carece de poder para actuar en justicia. 12. Que una vez acogida la excepción de nulidad planteada respecto al recurso del cual se trata, no procede estatuir respecto de los demás pedimentos realizados por las partes.” (Sic) 12. En la especie se advierte que los jueces del fondo declararon nulo al tenor del artículo 39 de la Ley núm. 834-78 del 1978 el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente, motivando su decisión sobre la base de lo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00454 Solicitud núm.: 2394746 Recurrente: Cumanasa, SRL. siguiente: “… al realizar una búsqueda exhaustiva del poder que acredite la representación del gerente o administrador de la sociedad, así como también el del abogado que postula en favor de la misma, parte recurrente, y no haberlo encontrado, justifican la obligación de que este Tribunal pronuncie la nulidad de la demanda que contiene el Recurso Contencioso Tributario” (sic).

13. En síntesis, se trata del caso en que una sociedad comercial depositó una instancia contentiva de un recurso contencioso tributario en la cual procedió a constituir abogado y a indicar la persona que actuarían en su representación, identificando al representante legal de la entidad. No obstante, el tribunal a quo constató que en el expediente no reposaba documento alguno que acreditara válidamente la representación del gerente o administrador de la sociedad, ni tampoco poder especial o mandato suficiente que habilitara al abogado constituido para actuar en nombre de la parte recurrente.

14. El artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, norma de aplicación supletoria en esta materia, dispone lo siguiente: Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. La falta de capacidad para actuar en justicia. En el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00454 Solicitud núm.: 2394746 Recurrente: Cumanasa, SRL. 15. En términos generales, una interpretación de dicho texto conforme con la Constitución, específicamente, en lo relativo al derecho fundamental a ser oído por un tribunal competente para la determinación de derechos subjetivos previsto en el artículo 69.2 de dicho instrumento, tiene como efecto que las sociedades comerciales no tienen necesariamente que estar representadas en justicia por una persona física, sino que puedan serlo válidamente por su abogado de manera directa en los Tribunales del orden de judicial. Esto traería como consecuencia, por efecto de la analogía, que el mencionado derecho a la defensa también justificaría que, en caso de que intervenga un abogado, persona física, como representante de una persona jurídica al tenor de sus estatutos sociales, estuviera dispensada de demostrar materialmente su calidad en ausencia de oposición por parte de la sociedad representada o presencia de prueba en contrario. Esto por dos razones básicas: a) no habría interés por parte de terceros para impugnar respecto de actuaciones jurídicas que han sido ratificadas implícitamente por la sociedad representada, lo cual sucedería si al momento del juez decidir no existe oposición, por parte de esta última, relacionada con los actos de que se traten; y b) tampoco estaría justificada la restricción al derecho fundamental al libre acceso a la justicia sobre la base de cualquier situación, incidente o presupuesto procesal derivado de una falta de demostración de la calidad de un representante de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00454 Solicitud núm.: 2394746 Recurrente: Cumanasa, SRL. una sociedad en las condiciones antes expresadas ya que dicha limitación no estaría avalada ni fundamentada en valor, principio o regla correspondiente al ordenamiento jurídico dominicano.

16. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, lo que impide radicalmente la declaratoria de esta nulidad es que ella implica un grave atentado a los derechos procesales fundamentales previstos en el artículo 69 de la Constitución de la hoy recurrente (acceso a la justicia y defensa) sin que esté justificado en lo más mínimo en los derechos de la parte contraria en juicio, con lo que se violenta, además, la ley de la proporcionalidad como eje transversal sobre el que pivota todo el derecho dominicano. Esta ley dice que toda afectación de un derecho fundamental debe estar justificada por el derecho fundamental que juega en sentido contrario. Como en la especie no hay fundamento justificativo para la grave afectación contra la parte recurrente en relación con los derechos procesales mencionados más arriba se advierte que los jueces del fondo han aplicado erróneamente el artículo 69 del texto constitucional, así como el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 del 1978.

17. En ese sentido, al declarar la nulidad del recurso contencioso tributario del cual se encontraban apoderados, los jueces del fondo han incurrido en el vicio denunciado, realizando una incorrecta interpretación de los textos más Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00454 Solicitud núm.: 2394746 Recurrente: Cumanasa, SRL. arriba enunciados. En consecuencia, procede acoger este segundo medio de casación.

18. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.

19. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

20. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.

IV. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00454 Solicitud núm.: 2394746 Recurrente: Cumanasa, SRL. FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00335, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.