Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 030-1643- 2023-SSEN-00308 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0090 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-02.2025- SSEN-00308 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de julio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y Davilania , actuando como abogadas constituidas de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por la .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por por sí y en representación de la sucesión de mediante memorial depositado en fecha 29 de julio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En fecha 2 de noviembre de 2021 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante la comunicación núm. ALBA-UT/UL-39-2021 acogió parcialmente la solicitud de reclasificación de urbano a rural dada a veinticinco (25) inmuebles pertenecientes a la sucesión de representada por como continuadora jurídica de la sucesión; no conforme solicitó su reconsideración siendo rechazada mediante resolución núm. RR- de fecha 20 de abril de 2022 contra la cual interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 030-1643-2023-SSEN-00309 de fecha 8 de mayo de 2023, la cual rechazó el recurso.
6. La referida decisión fue objeto del recurso de casación del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS- 24-1295 de fecha 31 de julio de 2024 la cual casó la sentencia núm. 030-1643- 2023-SSEN-00309 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributaria y envió el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) conocimiento del asunto ante Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en las mismas atribuciones.
7. En ocasión del envío dispuesto, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00308 de fecha 22 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por la señora , en representación de la sucesión de , contra la Resolución de Reconsideración núm. RR-001174- 2021, de fecha 20 de abril de 2022, y notificada en fecha 28 de abril de 2022, emitida por la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fundo, ACOGE el referido recurso, y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 20 de abril de 2022, y notificada en fecha 28 de abril de 2022, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por las razones y motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a la parte recurrente, por la señora , en representación de la sucesión de ; a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos.
Violación al artículo 12, párrafo I, de la ley 150-14; artículo 2 de la ley núm. 18- 88, así como al artículo 16 del Decreto 50-13. Segundo medio: Violación al precedente Constitucional del Tribunal Constitucional TC/0009/13 de fecha 11 de febrero de 2013” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 10. En su memorial de defensa la parte recurrida planteó la inadmisibilidad del recurso de casación, en virtud del artículo 75 de la Ley núm. 2-23.
11. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a) En cuanto al medio de inadmisión 12. El artículo 75 de la ley 2-23 establece que, si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia.
13. Por tratarse de un segundo recurso de casación, es necesario que sean examinadas las pretensiones que lo sustentan, con el propósito de determinar la competencia de esta Sala o de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conforme con los artículos 15 de la Ley núm. 25- 91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6 de la Ley núm. 2-23, que dispone que la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; a su vez, las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mixtos. Asimismo, el artículo 75 párrafo III, de la misma norma legal establece que siempre que el recurso de casación, principal o incidental, envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas.
14. Las Salas Reunidas han sentado el criterio de que dicho órgano tendrá una competencia excepcional –en todas las materias– para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación por una de las salas de la Suprema Corte de Justicia. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (primera, segunda o tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho atacado.
15. Según la contestación que nos ocupa, la sentencia núm. SCJ-TS-24-1295 de fecha 31 de julio de 2024, falló sobre un error de forma, indicando que 35… Del análisis de la sentencia impugnada se ha podido verificar que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos al establecer que no existían pruebas de que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), al clasificar los inmuebles Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como urbanos actuó de manera ilegal, arbitraria o incorrecta; que al establecer los jueces del fondo que, a pesar de estar depositadas copia del oficio núm. 0748/2022 emitido por la Dirección General de Planeamiento Urbano y Gestión territorial y demás documentos probatorio, estos no contradecían a la administración y resultaban ser insuficientes en perjuicio del contribuyente sin establecer motivos o ponderaciones claras y precisas al respecto, incurrió en los vicios alegados por el contribuyente recurrente en casación. 36. En ese sentido, los jueces del fondo, al llegar a la conclusión de rechazar el recurso contencioso tributario por no haber depositado pruebas suficientes que contradijeran la decisión de la administración, incurrieron en una desnaturalización de los hechos de la causa, máxime cuando dieron por buena y valida la reclasificación realizada por la administración tributaria no teniendo esta competencia legal para hacerlo por ser actividad muy diferente a su finalidad como ente recaudador de impuestos, por lo que, existiendo constancia en el expediente de una certificación en la que constaba la verdadera clasificación del inmueble, esta Tercera Sala entiende que procede acoger este primer medio examinado, y, en consecuencia, debe ser casado con envío el presente recurso de casación.
16. Así las cosas, el punto de casación que sancionó en forma primigenia esta Tercer Sala es netamente formal, por lo que, en el momento en que la jurisdicción de envío abordó la cuestión material del objeto litigioso los puntos de casación contra dicha decisión deben necesariamente ser diferentes a los del primer recurso de casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 17. Conforme con la situación esbozada, el tribunal de envío abordó materialmente la controversia que enfrenta a las partes, por lo que su impugnación mediante el presente segundo recurso de casación necesariamente versa sobre puntos de derecho diferentes a los de la primera casación.
18. Para un correcto entendimiento del significado del artículo 75 de la Ley núm. 2-23, debe señalarse que, cuando dicho texto establece la inadmisión del recurso de casación en el caso de que la Corte envío decida conforme a la doctrina de la Corte de Casación, ello es así en el caso de que el asunto trate de un criterio material o sustancial ya que si la primera casación se contrae estrictamente a un fallo formal, en el que se reproche únicamente algo relacionado con las normas que deben cumplir el juez para el dictado de su decisión, podrán los perjudicados dirigir a la Suprema Corte de Justicia un recurso de casación. Todo derivado de una interpretación conforme con la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) del referido artículo 75 de la Ley núm. 2-23.
19. En esas atenciones procede desestimar la pretensión incidental planteada por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión y procede al examen de los medios de casación propuestos en el presente recurso.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) VI. En cuanto al interés casacional 20. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que su recurso contiene un interés casacional objetivo, indicando que esta Suprema Corte de Justicia cuenta con diversos expedientes sobre la misma discusión de la necesidad de notificar el informe de auditores que no han sido fallados hasta el momento, por lo que existe relevancia para definir la unidad jurisprudencial en cuanto a esta interpretación del Tribunal Superior Administrativo, en lo concerniente al tratamiento de los saldos a favor, su plazo de prescripción y razonabilidad del requisito de auditoría. No obstante, dicha condición no resulta un impedimento para que en caso de que se compruebe la existencia de un interés casacional presunto, se ponderen los medios de casación planteados, tal y como se explicará en lo adelante.
21. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
22. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
23. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
24. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
25. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
26. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintos y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 27. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 9 de julio de 2025.
28. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
29. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
30. En cuanto a los medios de casación por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 31. Conviene destacar que las reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
32. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 33. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
34. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.
35. En la especie, de la lectura del memorial de casación de la parte recurrente, se advierte que en su primer y segundo medios de casación contenidos en el presente recurso se fundan sobre una alegada desnaturalización, falta de motivos y omisión de estatuir vicios que caen en el dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de estos que envuelven el mencionado interés presunto que sustentan el recurso de casación.
36. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos al violentar el artículo 12 párrafo I de la Ley núm. 150-14, Sobre Catastro Nacional. Dicho artículo establece la clasificación de los inmuebles, urbanos, rurales y de características especiales. Sostiene que los medios probatorios que dieron origen al recurso contencioso tributario fueron: (i) un índice de precios emitido por la Dirección General de Catastro Nacional, donde se fijan los valores de la zona de Las Calderas, Baní; y (ii) una certificación del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Departamento de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento de Baní, en la que consta que la parcela núm. 982 del Distrito Catastral núm. 5 y sus subdivisiones, ubicadas en Las Calderas, Baní, son consideradas como rurales. A juicio de la recurrente, estos documentos no constituyen elementos suficientes para sustentar el cambio de categoría pretendido por la parte recurrida, ya que el propio artículo 12, párrafo I de la Ley núm. 150-14 dispone que dicho cambio debe realizarse mediante resolución municipal.
37. Agrega que, en el presente caso, se evidencia una clara desnaturalización de los hechos, pues en modo alguno la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ha asumido competencias para la categorización de inmuebles ni ha vulnerado atribuciones propias de determinación. Indica que se trata, más bien, de la forma en que los inmuebles se encuentran registrados en los sistemas de la Administración Tributaria.
38. La recurrente sostiene que los jueces de fondo, al otorgar valor probatorio a la certificación emitida por el Departamento de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento de Baní, y utilizarla como fundamento para recategorizar los inmuebles, incurrieron en una interpretación que desnaturaliza los hechos de la causa.
39. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) “…Hecho a controvertir. Determinar si la administración realizó una correcta aplicación e interpretación de las disposiciones Constitucionales y legales que correspondían a los hechos y los elementos aportados al procedimiento en sede administrativa al momento de emitir la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 20 de abril de 2022. y notificada en fecha 28 de abril de 2022, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII). APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS. 7. Al tenor del artículo 139 de nuestra Carta Fundamental, los tribunales son los encargados de controlar la legalidad en los actos de la Administración Pública, por lo cual es nuestro deber velar por la protección de los derechos de las personas que acudan al Sistema de Justicia en busca de una solución a sus conflictos, situación que se colige del espíritu plasmado por el legislador en las disposiciones del artículo 8 de nuestra indicada Constitución Política.
8. Al mismo tiempo, es pertinente destacar que conforme el artículo 32, Ley número 11-92. Código Tributario de la República Dominicana, la administración tributaria está investida de las facultades siguientes: a) Facultad normativa, b) Facultad de inspección y fiscalización, c) Facultad de determinación y d) Facultad sancionatoria. 9. Como bien se ha indicado anteriormente la parte recurrente sostiene en su recurso que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), emitió una decisión mediante la cual le otorgaron la clasificación de urbanos a 24 inmuebles correspondientes a la parte recurrente, cuando otros inmuebles en la misma localidad y fueron reclasificados a rurales. encontrándose estos sujetos al impuesto al patrimonio inmobiliario, generando un monto a pagar para la SUCESION DE , cuando dichos inmuebles, por la ubicación y características propias, no le corresponden esa clasificación según Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) las normativas legales, sino que más bien le corresponde la de rural. 10.
Mientras que la parte recurrida en respuesta de dichos alegatos sostuvo, que en lo que tiene que ver con la categorización del inmueble, contrario a todos los argumentos expuestos por la recurrente, SUCESION , esta Dirección General, actuó conforme las normativas que rigen la materia al mantener posterior a la subdivisión que realizó la recurrente de la Parcela 982, del Distrito Catastral 05, la categorización de los 24 inmuebles que forman parte del activo sucesoral como urbanos ya que los mismos se encuentran dentro del área con influencia urbana del Poblado de Las Calderas, Provincia Peravia; Que no habiendo aportado ningún medio probatorio que contradiga lo verificado por esta Dirección General, que reviertan lo constatado por esta Administración Tributaria pertinentes para que esta Dirección compruebe una categorización distinta a la determinada, el tribunal debe rechazar en todas sus partes el presente recurso. 11. Es relevante resaltar, la potestad tributaria que tiene el Estado para exigir el pago de los tributos tiene como base fundamental la satisfacción de las necesidades públicas, en virtud de la relación jurídica tributaria entre el sujeto activo (Estado) y pasivo (contribuyente) a través de los tributos, bajo el cual se exigen las prestaciones por parte de estos últimos para el cumplimiento de los compromisos del Estado. Por tanto, la potestad tributaria es ejercida bajo órganos creados por el Estado para el control de los tributos que son creados por el Congreso Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 93) numeral 1, literal a). Además, que desde el mandato Constitucional se justifica un régimen tributario basado en potestades y limitaciones reguladas bajo los principios "de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) públicas1". 12. Resulta necesario resaltar, que a la Administración Tributaria le asiste la Facultad de Determinación consagrada en los artículos 45, 65 y 66 del referido texto legal, para determinar por todos los medios legales que el Código Tributario y los Reglamentos ponen a su alcance, la obligación tributaria omitida total o parcialmente. 13. El artículo 45, en cuanto a la facultad de determinación de la obligación tributaria, consagra lo siguiente: "La Administración Tributaria dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaria, las cuales serán ejercidas de acuerdo con los preceptos de este Código y de las normas especiales respectivas". 14. El artículo 2 párrafo II, ley 18-88, establece un impuesto anual denominado "Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y los Solares Urbanos no Edificados", dispone: "Párrafo.- Se reputarán como solares urbanos no edificados todos aquellos en los que no se haya levantado una construcción formal legalizada por los organismos competentes (Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, Ayuntamientos Municipales y los demás contemplados por las leyes o resoluciones del Gobierno), destinados a viviendas o actividades todo tipo, y aquellos cuyas construcciones ocupen menos de un 30% de la extensión total de dicho solar. 15. En su artículo 7 y 8, la ley antes citada estipula: 15. En su artículo 7 y 8, la ley antes citada estipula: " Articulo 7. El propietario de una vivienda o solar urbano no edificado, estar Povora 30 obligado a presentar anualmente en los primeros sesenta (60) días del año, ante la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, una declaración Jurada sobre el valor de la o la vivienda gravada con este impuesto, conjuntamente con cualquier documento que a juicio de dicha Dirección General, sea necesario para valorar esos inmuebles, con los datos necesarios para su identificación y cuantificación y deberá pagar en ese lapso, sus primeras cuotas semestrales, a penas del recargo establecido en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el artículo 4 de esta Ley. Párrafo I. Esta Declaración deberá estar acompañada de la correspondiente certificación de avalúo expedida por la Dirección general de catastro.
Párrafo II. La entrega de las declaraciones Juradas y de los demás documentos exigidos, así como el pago del impuesto, se harán en la colecturía de Rentas Interna principal, cuando la vivienda se encuentre ubicada en el Distrito Nacional, o en las Colecturías de Rentas Internas o en las Tesorerías Municipales, en los demás casos.
Artículo 8. La Dirección General de Impuesto sobre la renta está facultada para verificar la Declaración Jurada y las certificaciones u otros documentos exigibles y en caso de advertir diferencias en el valor que afecten el monto del impuesto a pagar, que no sean errores materiales o de cálculos, las impugnará y notificará por escrito al propietario de la vivienda, responsable de esta Declaración, quién será pasible del cumplimiento de las sanciones contenidas en la Ley orgánica de Rentas Internas No. 855, de fecha 13 de marzo de 1935, así como de las que esta Ley establece. Párrafo I. Igualmente, la Dirección general del Impuesto sobre la Renta estimará de oficio la cuantificación del valor de la vivienda y el monto del impuesto, en caso de que su propietario no haga a tiempo su declaración Jurada, la haya hecho mal o incompleta o se niegue a declarar. A esos fines, la Dirección General utilizará los medios que la Ley establece y cobrará el impuesto exigido más un recargo de un 25% (veinticinco por ciento) sobre el monto del impuesto estimado hasta el primer mes de retardo en declarar, más un 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes adicional de retraso en declarar o pagar" (Sic). 16. La Ley núm. 150-14 sobre el catastro nacional, en cuanto a la competencia y función de la Dirección General de catastro Nacional, dispone: "Articulo 4.- Competencia. Es competencia exclusiva de la Dirección General del Catastro Nacional ejecutar las tareas de formación del Catastro como órgano rector de la actividad catastral en la República Dominicana. Articulo 5.-Funcion del catastro. La Dirección General del Catastro Nacional es un órgano de carácter nacional, dependiente del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Ministerio de Hacienda, que tiene como función realizar el inventario de todos los bienes inmuebles del país, con sus características físicas, jurídicas y económicas, organizada de acuerdo con esta ley" (Sic). 17. Dicha ley respecto a la clasificación de los inmuebles en su artículo 12, dispone: "Articulo 12.- Clasificación de los inmuebles. Dependiendo de su localización, los inmuebles se clasifican en urbanos, rurales y de características especiales. Párrafo I.- Los inmuebles urbanos son los que están ubicados en las zonas urbanas, o cualquier otro inmueble que por sus características estén localizados en zonas para el fomento o influencia urbanística determinadas por resoluciones municipales. Párrafo II.- Los inmuebles rurales son aquellos que están fuera del perímetro de las zonas urbanas. (...)". 18. La DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), para sustentar la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 20 de abril de 2022, y notificada en fecha 28 de abril de 2022, hoy impugnada sostuvo lo siguiente: "(...) *En ese sentido, esta Dirección General, a través del Departamento de Valoración de Bienes, dependencia de esta Dirección General, ha procedido a analizar las pruebas aportadas y estudiado los datos, documentos y procedimientos utilizados por esta Dirección General para la clasificación de los inmuebles antes descritos, respecto de lo cual resulta importante indicar que, conforme el artículo 12 de la Ley No. 150-14 sobre Catastro Nacional, los inmuebles se clasifican en urbanos y rurales, por lo que, aquellos clasificados como rurales son los que se encuentran ubicados en las zonas urbanas, o cualquier otro inmueble que por sus características estén localizados en zonas para el fomento o influencia urbanística determinadas por resoluciones municipales, mientras que los inmuebles rurales, son aquellos que están fuera del perímetro de las zonas urbanas. (...). (...) Por consiguiente, es menester resaltar que las resoluciones de indices de precios emitidas por la Dirección General de Catastro Nacional (DGCN), sólo son una referencia del valor aplicable en determinadas zonas, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) sin embargo, las mismas avalúo emitida por dicho Organismo conforme lo establecido en el artículo 7 de Ley No. 18-88; y en virtud del artículo 12 de la Ley No. 154-14, se le otorga ayuntamientos la facultad de definir las zonas urbanas las cuales deben no obligan a esta Dirección General, la cual está sujeta a las certificaciones de FR dictadas por resoluciones municipales. Por último, es conveniente acotar que lo no existencia de mejora no es relevante en la clasificación de urbano y rural como sugieren los recurrentes al referirse al artículo 2, párrafo II de la Ley No. 18-88; en consecuencia, la solicitud no procede, pues los inmuebles están registrados correctamente según las políticas y procedimientos (...)". 19. De un análisis exhaustivo del presente proceso se ha podido evidenciar que consta depositado a cargo de la parte recurrente una certificación emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Baní, del Departamento de Planeamiento Urbano, en la cual se estipula que los inmuebles puesto en cuestión pertenecen a una zona rural, no así urbana, indicando lo siguiente: "Quien suscribe, el Ayuntamiento del Municipio de Bani, a través de la Dirección de Planeamiento Urbano y Gestión Territorial, en virtud de la solicitud realizada por la señora , portadora de la cedula de identidad y electoral No. , tenemos a bien infórmales que la Parcela No. 982 del Distrito Catastral No.05, Parcela madre y sus Subdivisiones, se encuentra ubicada en Las Calderas, Municipio de Bani, Provincia Peravia, por su localidad y condición de Sección se considerada como Zona Rural" (Sic). 20. Por lo que, tras proceder analizar la resolución hoy atacada, este Colegiado ha podido verificar que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), al momento de emitir dicha decisión excedió su potestad, al hacer una clasificación de los inmuebles en cuestión determinando que los mismos eran urbanos, toda vez, que conforme se estipula en el artículo 8 de la ley 18-88, la administración Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) tributaria está facultada para verificar la Declaración Jurada y las certificaciones u otros documentos exigibles que debe depositar la parte interesada, no así, hacer una clasificación de los mismos, razón por la cual se procede acoger el presente recurso y revocar la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 20 de abril de 2022, y notificada en fecha 28 de abril de 2022, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), tal como se hará constar en la parte dispositiva del presente recurso”. (…) 40. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.
41. Ha sido juzgado que la desnaturalización supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les haya dado su verdadero sentido y alcance conforme con su propia naturaleza. En ese tenor, para que este vicio pueda dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que la alzada haya alterado la sucesión de aquellos o analizado erróneamente la forma en 3 4 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que dichos hechos probados o dados como ciertos por el tribunal pudieran influir en la decisión del litigio4.
42. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen...5 43. Es necesario indicar que lo jueces de fondo, para acoger el recurso contencioso tributario y ordenar la revocación de la Resolución de Reconsideración núm. RR- de fecha 20 de abril de 2022, determinaron que “la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), al momento de emitir dicha decisión excedió su potestad, al hacer una clasificación de los inmuebles en cuestión determinando que los mismos eran urbanos, toda vez, que conforme se estipula en el artículo 8 de la ley 18-88, la administración tributaria está facultada para verificar la Declaración Jurada y las certificaciones u otros documentos exigibles que debe depositar la parte interesada, no así, hacer una clasificación de los mismos…” en atención a que constaba depositada por la parte allí recurrente una certificación emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Baní, a través del Departamento de Planeamiento Urbano, en la cual se estipula que los inmuebles en litigio pertenecen a una zona rural.
4 SCJ, Tercera Sala. sent núm. SCJ-TS-25-1573, 30 de mayo 2025.
5 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 44. En ese tenor, esta Tercera Sala al analizar íntegramente la decisión impugnada y las fundamentaciones dadas por los jueces del fondo, confirma que el tribunal a quo luego del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio procedió a realizar una correcta subsunción del derecho con los hechos juzgados, aplicando para eso la norma legal dispuesta por el legislador, sin incurrir en desnaturalización alguna, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión, por lo que se advierte que los jueces del fondo, ejerciendo su amplio poder de apreciación del que están investidos en esta materia, que los faculta para valorar los medios de pruebas y decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razones que respalden su decisión, llegó a la conclusión, sin advertirse desnaturalización alguna, que la parte recurrente excedió su potestad al clasificar los inmuebles en cuestión como urbanos, pese a que en el expediente consta una certificación emitida por Ayuntamiento del Municipio de Baní, órgano competente para dicha clasificación, en la que se indica que los inmuebles son rurales. De ahí que no se advierte que el tribunal a quo haya desnaturalizado los hechos o las pruebas aportadas, ni que haya incurrido en el vicio denunciado, por lo que se procede a rechazar este primer medio de casación analizado.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 45. Como sustento de su segundo medio de casación la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia, en ese orden, la parte recurrente alega que el tribunal a quo violentó el precedente constitucional establecido en la sentencia TC/0009/13. Argumenta que el tribunal a quo no respondió al planteamiento relativo a que la documentación aportada por la actual recurrida carecía de las condiciones legales para establecer la denominación del inmueble. Señala que el juez tiene la obligación de exponer en su sentencia las razones por las cuales considera que dicho documento cumple con los requisitos legalmente establecidos. Agregando que en este caso el tribunal de fondo se limitó a describir la prueba, sin realizar una valoración jurídica ni confrontar los argumentos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) con las disposiciones de la Ley 150-14.
46. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 39 de la presente decisión.
47. En cuanto a la crítica promovida por la recurrente en casación, donde sostiene que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, en tanto el tribunal a quo se limita a describir la prueba presentada por la parte recurrida, sin ofrecer una fundamentación que permita comprender porque Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la consideró suficiente para decidir en su favor, es preciso indicar que la jurisprudencia ha establecido que, es deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los considerase insuficiente para determinar las alegaciones de la demanda primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada…6 48. Al hilo de lo anterior, ha sido sostenido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación, así como una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil –supletorio en la materia- que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento así como las circunstancias que han dado origen al proceso7.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0234, 28 de febrero 2023.
7 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0459, 28 abril 2023. Boletín Judicial inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 49. Del análisis de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha constatado que tanto en las consideraciones de hecho y de derecho tomadas en cuanta por el tribunal a quo para acoger el recurso contencioso tributario y revocar la resolución núm. RR- emitida por la hoy recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII), estos indicaron que de un análisis minucioso del proceso se verificó depositado por parte de la hoy recurrida una certificación emitida por el ayuntamiento del Municipio de Bani, mediante la cual se estipula que los inmuebles pertenecen a una zona rural, no urbana, quedando claramente establecido que dicho documento a juicio del tribunal a quo, constituye la prueba necesaria para demostrar que los inmuebles en cuestión gozan de la exención tributaria, razones por las que procede rechazar este aspecto del segundo medio de casación analizado.
50. Sobre la omisión de estatuir. Es oportuno destacar que ha sido línea jurisprudencial constante, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión o la solicitud de una medida de instrucción; que además, la jurisdicción apoderada de un litigio debe Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada8.
51. El vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los planteamientos de las partes9. Asimismo, es función de la corte de casación, siempre que fuere denunciado por las partes, vigilar que los jueces que dictaron el fallo atacado hayan respondido a todos los requerimientos que en derecho estas les hayan formulado, a falta de lo cual se verificará un vicio puramente formal de la motivación de la sentencia recurrida, pues este no permitirá apreciar si se aplicó de manera correcta la ley.
52. En relación al medio invocado, conforme la lectura de la sentencia impugnada se advierte que, con motivo del recurso contencioso tributario, la parte ahora recurrente alegó “que el presente recurso contencioso tributario, los representantes de la SUCESION , sustentan su solicitud sobre la base de una certificación presentada por el Departamento de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento de Bani, la cual indica que la parcela Núm.
982, del Distrito Catastral 5 y sus subdivisiones ubicadas en Las Calderas, Baní, provincia Peravia son consideradas como rurales, la misma no hace prueba ni 8 SCJ-TS-23-0459, 28 de abril 2023. Boletín judicial inédito.
9 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 9, 16 de octubre 2013, BJ. 1235, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contrarresta lo verificado por esta Dirección General a lo hora de reclasificar dichos inmuebles como urbanos, contrario ocurriría si fuera el Ayuntamiento del Municipio de Bani quien sometiera a la Sala Capitular una resolución municipal con dicha clasificación, por lo que la misma carece totalmente de veracidad y debe ser rechazada en todas sus partes, bastara con la simple lectura del párrafo I, del artículo 12 de la Ley Núm. 150-14. de Catastro Nacional, en la cual les otorga la facultad a los Ayuntamientos de categorizar inmuebles a través de resoluciones municipales...” 53. Es importante indicar que, el artículo 12 de la Ley Núm. 150-14 de Catastro Nacional, establece - Clasificación de los inmuebles. Dependiendo de su localización, los inmuebles se clasifican en urbanos, rurales y de características especiales. Párrafo I.- Los inmuebles urbanos son los que están ubicados en las zonas urbanas, o cualquier otro inmueble que por sus características estén localizados en zonas para el fomento o influencia urbanística determinadas por resoluciones municipales. Párrafo II.- Los inmuebles rurales son aquellos que están fuera del perímetro de las zonas urbanas.
Párrafo III.- Los inmuebles con características especiales son aquellos inmuebles que representan un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificaciones, instalaciones y mejoras, que por su carácter unitario y por estar ligados de forma definitiva para su funcionamiento, se les consideran un único bien inmueble.
54. En ese tenor, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la exigencia de una resolución emitida por el Ayuntamiento del Municipio correspondiente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para determinar la clasificación de inmuebles como urbanos no constituye una regla general.
55. La norma establece dos supuestos diferenciados: (i) Los inmuebles ubicados en zonas urbanas se consideran urbanos por su localización, sin necesidad de resolución municipal; y (ii) Solo en los casos en que se trate de inmuebles situados en zonas destinadas al fomento o influencia urbanística, la clasificación requiere una resolución del ayuntamiento competente. Esta clasificación responde al principio de realidad física y realidad funcional, conforme al cual la naturaleza urbana se determina por criterios objetivos como ubicación, infraestructura y servicios, evitando que la ausencia de un acto administrativo formal se convierta en un obstáculo para la correcta aplicación de la ley.
56. Así las cosas, luego de examinar la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha verificado que el tribunal a quo respondió a los alegatos planteados por la parte recurrente ya que determinó que la contribuyente aportó pruebas suficientes para demostrar que los inmuebles fueron calificados como rurales por el órgano competente, y que la administración, al emitir el acto impugnado calificándolos como urbanos, excedió su potestad. De ello se desprende que el fallo atacado se pronunció sobre todas las pretensiones, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) cumpliendo con el principio Omnia petita, por lo que no se configura una omisión de estatuir.
57. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
58. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0704016 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 030-1643- 2023-SSEN-00308 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.