Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0062 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, […], imputado y civilmente demandado; y , dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, […], provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00493, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil dar lectura al rol.
Oído al alguacil en la lectura del rol.
Oído al juez presidente ordenar a la secretaria verificar la presencia de las partes.
Oído a la Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en el recurso de casación depositado en fecha 2 de enero de 2025, las cuales versan de la siguiente manera: Primero: Que esta honorable Sala, luego de comprobar el vicio denunciado, proceda acoger el medio propuesto y declarar con lugar el presente recurso. Decidir de manera directa, emitiendo sentencia propia sobre Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 el caso, declarando la absolución del ciudadano . Segundo: De manera subsidiaria, que tenga a bien ordenar la celebración de un nuevo juicio y en su defecto, que, si entiende que procede imponer alguna sanción, tenga a bien imponer la pena de cinco (5) años, conforme al artículo del 341 del Código Procesal Penal. Tercero: Que las costas sean declaradas de oficio por ser asistido mi representado por una defensora pública.
Oído a la Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas , parte recurrente en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en el recurso de casación depositado en fecha 2 de enero de 2025, las cuales versan de la siguiente manera: Primero: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto por el ciudadano (a) El Flaco, a través de la infrascrita defensora pública Lcda. en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en contra de la sentencia núm. 1419-2024-SSEN-00496, de fecha 28 de noviembre del 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Segundo: En cuanto al fondo del mismo, casar la sentencia marcada con el número 1419-2024-SSEN-00496, de fecha 28 de noviembre del 2024, en consecuencia, dictar directamente la sentencia del caso sobre la base de las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 comprobaciones de lo denunciado por el recurrente, ordenando la absolución del imputado y su inmediata puesta en libertad desde el salón de audiencia, en virtud del artículo 427.2, letra (a) del Código Procesal Penal. Tercero: De manera subsidiaria y sin renunciar a nuestras conclusiones principales, proceda esto honorables jueces, en virtud de los artículos 427, numeral 2 del Código Procesal Penal y 422, numeral 2 letra b, ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto y de la misma jerarquía del que conoció el proceso en primera instancia. Cuarto: Más subsidiariamente, en caso de no acoger nuestra conclusión principal, esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien bajar la cuantía de la indemnización del pago de un millón de pesos dominicanos. Quinto: Que las costas sean declaradas de oficio por ser asistido por defensa pública.
Oído al Lcdo. , actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuestos por los condenados , por ser infundado, improcedente y carente de base legal.
Segundo: Confirmar la sentencia en todas sus partes la sentencia dictada por la Corte de Apelación, sentencia núm. 1419-2024-SSEN-00493, por encontrarse ajustada a derecho, debidamente motivada y dictada con apego a los principios y al debido proceso.
4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 Oído al Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en la lectura de sus conclusiones: Único: Rechazar los recursos de casación interpuestos por los señores y , en contra de la sentencia número 1419-2024-SSEN-00493, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de noviembre de 2024, en virtud de que contrario a lo aducido por los recurrentes, el fallo atacado permite verificar que la Corte a qua brindó los motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión, al imponer la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, por la gravedad de los hechos cometidos, ya que se trata de una verdadera asociación de malhechores que cometieron violación sexual, robo y asesinato con porte ilegal de arma, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de , quedando demostrada la acusación del Ministerio Público, por lo que, la calificación jurídica dada a los hechos está en correcta interpretación y aplicación de la norma, razón por la cual se impone el rechazo del presente recurso de casación.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de enero de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
5 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de enero de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Vista la resolución núm. -SRES-01935, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 octubre de 2025, mediante la cual se declararon admisibles, en cuanto a la forma, los aludidos recursos, y se fijó audiencia para conocer los méritos de estos para el día 12 de noviembre de 2025, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 408, 409, 410, 415, 416, 434, 436, 437, 441, 442, 443 y 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, y con el voto salvado de la magistrada .
1. Que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) El Lcdo. , procurador fiscal de la provincia Santo Domingo, adscrito al Departamento de Crímenes y Delitos Contra la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 Persona de la provincia Santo Domingo, en fecha 21 de febrero del 2023 presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados y y/ o (a) Morenay, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 381 del Código Penal dominicano y 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre el Control de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de (occiso) y .
b) Mediante resolución núm. 578-2023- SRES-00240, de fecha 18 de mayo del 2023, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, admitió de manera total la acusación del Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados y y/o (a) Morenay, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 296.
297, 298, 302, 379 y 381 del Código Penal dominicano, en perjuicio de (occiso) y .
c) Que, apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 18 de octubre de 2023, dictó la sentencia núm. 8 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 sentencia penal núm. 54803-2023-SSEN-00549, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara a los señores , dominicano, no porta cédula de identidad y electoral, . Provincia Santo Domingo, Teléfono: ; y y/o (A) Morenay, dominicano, no porta cédula de identidad y electoral, […], Provincia Santo Domingo Este, Teléfono: . CULPABLES de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 381 del Código Penal dominicano, y artículos 83 y 86 de la ley 631-16 sobre el Control de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria. SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio a los justiciables por estar representado por la defensoría pública. TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en Actor Civil interpuesta por los querellantes; a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo, condena a los imputados y y/o (A) Morenay, al pago de una indemnización por el monto de dos millones de pesos (RD$2,000.000.00), como justa reparación por los daños Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 ocasionados. CUARTO: Costas civiles compensadas entre las partes. QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo. SEXTO: Vale notificación para las partes presentes y representadas[sic].
d) No conformes con la referida sentencia, los imputados , y y/o (a) Morenay, interpusieron sendos recursos de apelación, resultando apoderado la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 28 de noviembre del 2024, dictó la sentencia núm. 1419-2024-SSEN-00493, objeto de los presentes recursos, cuyo dispositivo copiado textualmente, dice lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA los recursos de apelación interpuestos por: a) El imputado , a través de su representante legal, la Licda. defensora pública, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), sustentado en audiencia por la Licda. , defensora pública; b) El y/o (A) Morenay, a través de su representante legal, la Licda. defensora pública, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), sustentado en audiencia por el Licdo. , defensor público, ambos contra la sentencia núm. 54803-2023- SSEN-00549, de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 año dos mil veintitrés (2023) emitida por Primer Tribunal Colegiado dé la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión.
TERCERO: EXIME a las partes recurrentes del pago de costas. CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte, realice las notificaciones correspondientes a las partes, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega [sic].
2. El recurrente , propone en su recurso de casación, los siguientes medios.
Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia., (artículo 426.3). Segundo Medio: Sentencia manifiestamente por carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al plano jurídico, denunciado a la corte de apelación, (artículo 426.3). Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación tercer y cuarto medio, denunciado a la corte de apelación, (artículo 426.3).
3. El encartado alega en el desarrollo de sus medios de casación, lo siguiente: La Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, en relación al primer medio: planteado en el recurso de apelación de sentencia, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 con relación al motivo de “error en la valoración de las pruebas, específicamente las pruebas testimoniales (art. 417.5 del Código Procesal Penal. En el caso de la especie, la sentencia impugnada carece de fundamento, pues la corte a qua, no realiza un ejercicio propio, sino que solo procede a replicar los motivos que erróneamente utilizo el tribunal de primer grado. Resulta que los jueces de la corte no observaron del detalle de las pruebas producidas, de su valoración y la posterior retención del hecho, el tribunal de juicio vulnero los principios y garantías constitucionales que ha invocado el recurrente y/o (a) Morenay, en el sentido se aprecia de las pruebas producidas, sobre la duda razonable fue desconocida por el tribunal de juicio, el detalle de toda la evidencia que fue producida dejo la duda establecida sobre la participación del imputado en el hecho, infringieron con la presunción de inocencia. Que la Corte estuvo alejado del espíritu de las leyes, toda vez de que ningunos de los testimonios que depusieron se pudieron corroborar entre si, pero mucho menos con el video puesto ante el plenario porque contrario a lo esbozado por el tribunal de prime r grado corroborado por la Corte en ningún momento se visualiza al hoy recurrente y/o (a) Morenay, interactuar con los malhechores aunado a subirse en el vehículo tal como asevera la Corte.
Esta cuestión que resulta sumamente importante para descargar a los imputados es dejada de lado por la corte a qua que a pesar de que el tribunal valoró razonablemente la prueba pericial, no dedico tiempo a analizar si la misma, la cual, reiteramos era determinante, tenía o no alguna vinculación de coherencia o pertenencia con el recurrente.
Entendemos que esta cuestión denunciada en el escrito de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 apelación no debió pasarse por alto por la corte a qua, constituyendo esta acción una insuficiencia en la motivación de la sentencia. Resulta que partiendo del principio de valoración de las pruebas podrá observar los honorables jueces de la Suprema Corte de Justicia que los jueces de la Corte no valoraron los elementos de prueba de manera individualizada a cada uno de los imputados, en vista que a mi representado no se le ocupo nada relacionado con el hecho y las pruebas testimoniales como documentales no lo vincula como se detalló anteriormente en el primer medio del recurso, detallando en el mismo las declaraciones de cada testigos y los elementos de pruebas documentales.
Resulta que los jueces de la corte no analizaron una correcta valoración de los medios de pruebas que le fueron presentados. Conforme las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, cumpliendo así con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, no encontrándose en consecuencia presente en la decisión recurrida el vicio esgrimido por el recurrente. Por lo que en tal sentido los jueces de la Corte no motivan la sentencia en base a lo establecido en el recurso, se limitan a trascribir jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y del tribunal constitución, sin previo analizar y dar respuesta de manera lógica al medio propuesto por la defensa. Que esta honorable Corte de Casación, podrá visualizar que, como se denunció en el primer medio aducido, la sentencia de primer grado, está viciada por haber los jueces de fondo, inobservado las reglas de valoración probatorias, ya que no se explicó en la sentencia las razones por las cuales otorgó credibilidad a las pruebas de cargo para retener responsabilidad penal al recurrente, señor de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 Leon y/o (a) Morenay, estableciéndose en el reclamo esbozado ante la Corte de Apelación que en ningún espacio de la sentencia impugnada, el Primer Tribunal Colegiado, estableció el fundamento producto de la valoración de las pruebas testimoniales presentadas a cargo, tampoco ha expresado el valor otorgado a las pruebas documentales. También en este medio, se puso en evidencia la insuficiencia probatoria, demostrada a partir de la instrucción del juicio, ya que no se presentaron pruebas certeras (no se aportó prueba de huella dactilares de la supuesta participación del imputado) que vincularan al recurrente con los hechos por los que fue condenado. De igual manera, se denunció en el primer motivo, la falta de motivación que caracteriza a la sentencia de segundo grado, ya que la misma es un acto de autoridad que se limita a fijar hechos para subsumirlos en la calificación jurídica contenida en la acusación, sin embargo, no establece la decisión criticada una descripción del procedimiento intelectivo realizado por los jueces para llegar a esas conclusiones y, consecuentemente, condenar al hoy recurrente. En la sentencia recurrida no se advierte justificación alguna que sustente la decisión de confirmar la sentencia de primer grado, quedándose estas motivaciones en las mentes de los jueces de Corte y, pretendiéndose conformidad del recurrente, con esta decisión aun cuando la misma no tiene parámetros que permitan su comprensión, lo cual deja en un estado de indefensión al imputado recurrente porque le impide ejercer el control de la misma, por la vía recursiva. A partir de la lectura de la sentencia de la Corte, no se verifica un análisis de las motivaciones dadas por el Tribunal a quo, ni tampoco la expresión del peso que entendió la Corte que tienen esas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 motivaciones en relación al dispositivo consignado en la sentencia que se atacaba, por lo que ninguna persona que lea la sentencia puede determinar si la Corte estimó que esas motivaciones fueron o no suficientes para establecer la culpabilidad del imputado recurrente. Para rechazar el recurso interpuesto, la Corte de Apelación, no estableció un sólo razonamiento que permitiera al recurrente entender el camino recorrido hasta llegar a la solución consignada en el dispositivo; no se indicaron las explicaciones por las que se convalidó la sentencia de primer grado, dejando al recurrente al arbitrio de un juez soberano pero sin posibilidad de legitimación, en el caso concreto; una sentencia con las características denunciadas es un acto de poder público cuyo ejercicio se ha desarrollado al margen de la esencia de un Estado Social y Democrático de Derecho, lo cual da cuenta de un acto eminentemente arbitrario. Que el corte obvio en su motivación la valoración respecto a los elementos de prueba que le fueron aportados se pone de manifestó que las juzgadoras han emitido sentencia apartada de la ley en su decisión partiendo de las simples apariencias, sin detenerse a hurgar en un análisis profundo que les permitiera arribar a una conclusión desprovista de todo prejuicio. El fundamento de la valoración de la prueba es lo que determina que la misma fue evaluada de forma racional o no, que ha sido evaluada conforme a las reglas que el legislador ha establecido; sin embargo como puede verificar esta alzada que no ha sido realizado por la Segunda Sala de la Corte a Apelación, quienes en ningún espacio de la sentencia impugnada estableció el fundamento producto de la valoración de las pruebas testimoniales presentadas a cargo, tampoco ha expresado el valor que ha otorgado a las pruebas testimoniales presentadas a cargo, tampoco no ha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 expresado el valor que ha otorgado a las pruebas documentales incorporadas al proceso. Durante la fundamentación del juicio. De todas formas, el interés del presente recurso es que la Corte pueda determinar que el Tribunal a quo al momento de escuchar las pruebas y condenar sin que se hayan valorado las pruebas, yerra, sin embargo, esta Corte suprema podrá apreciar que estos términos hayan vinculado al recurrente por las siguientes razones: no se presentó un testigo ocular de los hechos, además las declaraciones de coimputados no pueden ser valorada en perjuicio del imputado. En ese sentido, consideramos que no ha quedado comprometida la responsabilidad penal del encartado y por tanto rota la presunción de inocencia, son circunstancias que debió el tribunal de alzada verificar. Que en el caso que nos ocupa la Corte cedió al igual que el tribunal inferior frente a la manipulación del bloque de la acusación y allanarle el camino al Ministerio Público, que sigue estancado y haciendo el menor esfuerzo posible para sustanciar sus procesos, acaso porque el Poder Judicial condena con el mínimo del quantum probatorio para atender al clamor social y al desbordamiento de la delincuencia ocasionado por la falta de respuesta del Estado frente a las causas de la marginalidad social y la proliferación del delito. En la sentencia recurrida no se advierte justificación alguna que sustente la decisión de confirmar la sentencia de primer grado, quedándose estas motivaciones en las mentes de los jueces de Corte y, pretendiéndose conformidad del recurrente, con esta decisión aun cuando la misma no tiene parámetros que permitan su comprensión, lo cual deja en estado de indefensión al imputado recurrente porque le impide ejercer el control de la misma, por la vía recursiva.
16 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 A partir de la lectura de la sentencia de la Corte no verifica un análisis de las motivaciones dadas por el Tribunal a quo, ni tampoco; la expresión del peso que entendió la Corte que tienen esas motivaciones en relación al dispositivo consignado en la sentencia que se atacaba, por lo que ninguna persona que lea la sentencia puede determinar si la Corte estimó que esas motivaciones fueron o no suficiente para establecer la culpabilidad del imputado recurrente.
Para rechazar el recurso interpuesto, la Corte de Apelación, no estableció un sólo razonamiento que permitiera al recurrente entender el camino recorrido hasta llegar a la solución consignada en el dispositivo; no se indicaron las explicaciones por las que se convalidó la sentencia de primer grado, dejando al recurrente al arbitrio de un juez soberano pero sin posibilidad de legitimación, en el caso concreto; una sentencia con las características denunciadas es un acto de poder público cuyo ejercicio se ha desarrollado al margen de la esencia de un Estado Social y Democrático de Derecho, lo cual da cuenta de un acto eminentemente arbitrario. Que, por las razones anteriormente establecidas, es que se le manifiesta a la Honorable Jueces de la Alta Corte, que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones constitucionales, legales y por carecer de una adecuada y suficiente motivación, por lo que la misma debe ser casada con envío. Como se observa queda verificado que la Corte a qua incurrió en el vicio denunciado, es decir, en el de la inobservancia de normas legales y constitucionales, por aplicar de manera incorrecta la norma, y por carecer la sentencia de una adecuada motivación, garantía ésta que se encuentra consagrada en el artículo 24 del CPP.
Entendemos que era obligación de la Corte dar respuesta, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente, en estos medios de impugnación, al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada, por haber inobservado el tribunal lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el 24 del Código Procesal penal, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, violentando el derecho de defensa del imputado y su derecho a ser juzgado con apego estricto a las garantías que conforma el debido proceso. Agravio Esta decisión ha provocado a la parte recurrente un grave perjuicio, toda vez que le han sido vulnerados sus derechos a ser juzgado con todas las garantías que conforman el debido proceso de ley, además de lesionar uno de los derechos fundamentales más preciados para un ser humano, la libertad, el cual está consagrado en todos los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos (art.3), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.9.1), Convención Americana de Derechos Humanos (art.7.1), así como la Constitución dominicana (art.40) y Código Procesal Penal dominicano (art. 15). Como consecuencia del vicio denunciado, la Corte de Apelación incumplió con su obligación legal de motivar la sentencia. Si la Corte a qua, hubiera realizado un ejercicio intelectivo, a los fines de verificar la corrección de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, no habría confirmado la sentencia al constatar los vicios en su oportunidad denunciados y no se habría vulnerado el derecho de defensa del imputado así como su presunción de inocencia en razón de la presunción de firmeza que tienen las sentencias de la Corte de Apelación; por lo que el presente medio debe ser admitido por esta honorable Corte de Casación. Resulta que los jueces Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 de la Segunda Sala de la Corte de Apelación, no motivaron la sentencia en base a la calificación jurídica, realizando las mismas argumentación que utilizo los jueces de 1er grado, puesto que no explica una individualización de la participación que entendió el tribunal tuvo cada imputado, tampoco establece las razones del porque si al recurrente y/o (a) Morenay no se le ocupo armas porque razón se le condena, además del homicidio, por violación a la ley de armas, lo que evidencia una insuficiencia gravísima en la motivación y lo peor de todo es que mantenida por la segunda sala de la corte de apelación al hacer caso omiso a esta cuestión fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al mantener o confirmar la decisión recurrida. Que y/o (a) Morenay, ni siquiera estuvo en el momento de la ocurrencia del hecho, pues hasta el momento de acuerdo con las declaraciones de los testigos presentado por el órgano acusador no pudieron establecer de manera inequívoca que el hoy recurrente fuese la persona que le haya causado la muerte al hoy occiso, máxime cuando ni siquiera se le ocupo algún dominio de alguna arma para que pudiese calificarlo con la posesión de algún arma.
Resulta que los jueces de la corte realizan una trascripción de los artículos, sin subsumir esas normas en los hechos y la circunstancia en la cual ocurrieron los hechos. Que los jueces de la Corte no dejaron clara la situación jurídica del proceso, estructuraron una sentencia ilógica y descoordinada y su motivación es inadecuada y no se sustentan en lo establecido por las pruebas que ofertada en la acusación. Que los jueces de la corte han incurrido en una falta de motivación al establecer el mismo argumento esgrimido en la sentencia de primer grado, sin ningún Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 fundamento jurídico, obviando que en el presente proceso no se presentó prueba audiovisual, que pueda visualizar la ocurrencia de los hechos por parte del imputado. Toda decisión judicial debe estar debidamente motivada en hecho y en derecho, lo cual implica que debe consignar una exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifiquen el por qué los juzgadores han llegado a determinada solución de manera que permita a las personas afectadas por la sentencia y a la sociedad en general comprenderla misma, a los fines de darle legitimidad a la misma, evitar que se trate de un acto arbitrario y, en caso de necesidad, poner en condiciones al justiciable que entiende que la decisión judicial le ha causado un agravio, en condiciones de manifestar, mediante la vía recursiva correspondiente, su desacuerdo con la misma. Resulta que los jueces de la corte no analizaron una correcta valoración de los medios de pruebas que le fueron presentados.
Conforme las reglas de la lógica, las máximas dela experiencia y los conocimientos científicos, cumpliendo así con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, no encontrándose en consecuencia presente en la decisión recurrida el vicio esgrimido por el recurrente,” Resulta que los jueces de la corte no motivan la sentencia en base al establecido en el recurso, se limitan a trascribir jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y del tribunal constitución, sin previo analizar y dar respuesta de manera lógica al medio propuesto por la defensa. En la sentencia recurrida no se advierte justificación alguna que sustente la decisión de confirmar la sentencia de primer grado, quedándose estas motivaciones en las mentes de los jueces de Corte y, pretendiéndose conformidad del recurrente, con esta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 decisión aun cuando la misma no tiene parámetros que permitan su comprensión, lo cual deja en un estado de indefensión al imputado recurrente porque le impide ejercer el control de la misma, por la vía recursiva. A partir de la lectura de la sentencia de la Corte, no se verifica un análisis de las motivaciones dadas por el Tribunal a quo, ni tampoco la expresión del peso que entendió la Corte que tienen esas motivaciones en relación al dispositivo consignado en la sentencia que se atacaba, por lo que ninguna persona que lea la sentencia puede determinar si la Corte estimó que esas motivaciones fueron o no suficientes para establecer la culpabilidad del imputado recurrente. Para rechazar el recurso interpuesto, la Corte de Apelación, no estableció un sólo razonamiento que permitiera al recurrente entender el camino recorrido hasta llegar a la solución consignada en el dispositivo; no se indicaron las explicaciones por las que se convalidó la sentencia de primer grado, dejando al recurrente al arbitrio de un juez soberano pero sin posibilidad de legitimación, en el caso concreto; una sentencia con las características denunciadas es un acto de poder público cuyo ejercicio se ha desarrollado al margen de la esencia de un Estado Social y Democrático de Derecho, lo cual da cuenta de un acto eminentemente arbitrario.
Que, por las razones anteriormente establecidas, es que se le manifiesta a la honorable jueces de la alta corte, que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones constitucionales, legales y por carecer de una adecuada y suficiente motivación, por lo que la misma debe ser casada con envío. Como se observa queda verificado que la Corte a quo incurrió en el vicio denunciado, es decir, en el de la inobservancia de normas legales y constitucionales, por aplicar de manera incorrecta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 la norma, y por carecer la sentencia de una adecuada motivación, garantía ésta que se encuentra consagrada en el artículo 24 del CPP. Entendemos que era obligación de la Corte dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente, en estos medios de impugnación, al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada, por haber inobservado el tribunal lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el 24 del Código Procesal penal, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, violentando el derecho de defensa del imputado y su derecho a ser juzgado con apego estricto a las garantías que conforma el debido proceso. Agravio: Esta decisión ha provocado a la parte recurrente un grave perjuicio, toda vez que le han sido vulnerados sus derechos a ser juzgado con todas las garantías que conforman el debido proceso de ley, a los jueces condenar al imputado por un tipo penal que no ha sido probado como es la tentativa de asesinato, además de lesionar uno de los derechos fundamentales más preciados para un ser humano, la libertad, el cual está consagrado en todos los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos (art.3), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.9.1), Convención Americana de Derechos Humanos (art.7.1), así como la Constitución dominicana (art.40) y Código Procesal Penal dominicano (art.15). Como consecuencia del vicio denunciado, la Corte de Apelación incumplió con su obligación legal de motivar la sentencia. Si la Corte a qua, hubiera realizado un ejercicio intelectivo, a los fines de verificar la corrección de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, no habría confirmado la sentencia al constatar los vicios en su oportunidad denunciados y no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 se habría vulnerado el derecho de defensa del imputado así como su presunción de inocencia en razón de la presunción de firmeza que tienen las sentencias la Corte de Apelación; por lo que el presente medio debe ser admitido por esta honorable Corté de Casación. Que el Tribunal a quo no tomo en cuenta al momento de imponer la pena las condiciones de las cárceles, la edad del imputado, la capacidad de reinserción en la sociedad por parte del imputado, el contexto social, que se trata de un padre de familia, entre otras. Por lo que procede acoger el medio propuesto. Notoriamente, que las máximas de experiencias de los jueces que han de analizar este recurso de apelación, le han de dejar claro que no fueron considerados en buena lid los demás presupuestos del art. 339 del CPP. Que el único motivo de no considerar los presupuestos de este texto de ley es rechazar la defensa del imputado como vía más fácil y pronta. Resulta que los jueces de la corte no motivaron la sentencia en base a su propio criterio de manera claro y preciso en base a la imposición de la pena, que los mismos utilizan los mismos argumentos que utilizaron los jueces de primer grado. Resulta que la finalidad de la pena es la reinserción social del imputado a la sociedad, que el imputado se puede integrar a la sociedad en libertad, como puede apreciar los jueces que la cárcel de la victoria no cuenta con las reglas mínimas de higiene, salud, alimentación, educación, y la cantidad de interno que se encuentra recluido en el centro es inhumano su condición de sobrevivencia, más que una reeducación es un castigo al interno. Resulta que los honorables jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, no tomaron en cuenta que la sentencia recurrida debe establecer “que la pena, para tener Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 legitimidad en un Estado democrático además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que, en ningún caso puede el Estado imponer pena desproporcionadas. Resulta que los jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal, no motivan la sentencia en cuanto a la proporcionalidad traza los límites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel. Por lo anterior es que establecemos que el Tribunal de Marras en su sentencia, incurre en falta de motivación y en una errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece los criterios de determinación de la pena, al solo valorar aspectos negativos de los siete parámetros que dicho artículo consagra para imponer al recurrente una pena de treinta (30) largos años, ya que no solo debe motivarse la culpabilidad, sino también tiene obligatoriamente que motivarse la sanción, señalando las razones por las cuales obvió referirse a los criterios, dentro de los cuales esta: las características individuales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, el efecto futuro de la condenación, entre otros. Pero más aún no valoro lo siguiente: a) Las condiciones carcelarias de nuestro país, y más aún del recinto penitenciario en donde el ciudadano , se encuentra, que es la Penitenciaria Nacional de la Vitoria; b) Que el ciudadano y/o (a) Morenay es la primera vez que es sometido a la acción de la justicia; c) Que las penas de larga duración como en el caso de la especie, que estamos sobre la base de una condena de treinta (30) largos años, no se compadece con la función resocializadora de la pena, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 “pues excluir a un ciudadano por dicho tiempo ante el hecho “cometido”, no obstante la pena este dentro del marco legal, es contrario al principio de proporcionalidad de la pena” (sentencia núm. 586-2006CPP, caso núm. 544-06- 00962CPP, de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, recurrente ), por lo que el Tribunal Juzgador de Segundo Grado incurre en franca violación a lo establecido en el artículo 24 de nuestro Código Procesal Penal, así como lo plasmado por nuestro más alto Tribunal, la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de octubre del año 1998 al señalar lo siguiente: "Los tribunales de derecho deben exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos ...
además, sólo mediante la exposición de motivos las partes pueden apreciar en las sentencias, los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe... es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, o en varios, la combinación de elementos probatorios”. A que el tribunal de marras no explica las razones por las cuales impuso una pena tan alta al ciudadano y/o (a) Morenay dejando en la incertidumbre al recurrente de cuáles fueron las razones por las cuales se le impuso la misma, y por este solo vicio la sentencia debe ser revocada.
En cuanto al cuarto medio: La Segunda Sala de la Cámara Pena de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ni siquiera se refirió al cuarto medio estableció por la parte recurrente en relación a la condena indemnizatoria. La denuncia sobre la falta de estatuir que hacemos en el presente medio, está Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 fundamentada en el hecho de que la Corte, no plasmó en su sentencia si rechazaba o acogía el medio anteriormente señalado, lo cual constituye una falta en la motivación de la sentencia, por esa razón invitamos a la SCJ, que al momento de analizar los argumentos de este recurso casacional que verifique la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Corte de Apelación donde no hace referencia alguna del planteamiento del cuarto motivo, realizado por el hoy recurrente. En ese sentido entendemos que siendo la motivación un derecho fundamental que ha sido vulnerado, en detrimento del recurrente, la sentencia impugnada deviene en infundada. Agravio: Esta decisión ha provocado un grave perjuicio a nuestro defendido, toda vez que al no valorar de manera correcta los medios de prueba plasmado en la sentencia de primer grado, el tribunal a quo lo ha condenado a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión, violentándole su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. Por último, también esta decisión lesiona uno de los derechos fundamentales más preciados pata un ser humano, que es la libertad, el cual está consagrado en todos los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, tales como: Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.3).
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 9.1), Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7.1), así como en la Constitución dominicana y el Código Procesal Penal (art. 15). De modo que el ciudadano (a) El Flaco, en el proceso seguido en su contra no fue considerado como verdadero sujeto de derecho, sino como mero objeto del proceso en inobservancia de las formas y condiciones que implican Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 violación de derechos y garantías previsto en la Constitución, los Tratados Internacionales y nuestra normativa procesal penal.
4. El recurrente , propone en su recurso de casación, el siguiente medio: Único Medio. Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia.
5. En recurrente sostiene en el desarrollo de su medio de casación, entre otras cosas, lo siguiente: En el caso de la especie, la sentencia impugnada carece de fundamento, pues la corte a qua, no realiza un ejercicio propio, sino que solo procede a replicar los motivos que erróneamente utilizo el tribunal de primer grado para condenar al recurrente a la pena tan drástica, pues al valorar los medios del recurso solo se limitó a establecer lo siguiente: […] Los planteamientos de la Corte a qua deja más que claro que la sentencia objeto del presente recurso de casación es manifiestamente infundada, toda vez que, del análisis de la misma se advierte que los honorable jueces al cual fue sometido el escrito de apelación para su estudio consideración y análisis no hicieron un ejercicio de subsunción entre el hecho endilgado al recurrente, la norma aplicada, la sentencia impugnada y los medios del recurso de apelación. Esto es así, porque el recurrente , fundamentó su recurso de apelación en los cuatro medios siguientes: Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta, así como error en la valoración de las pruebas, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 específicamente las pruebas testimoniales (art. 417.5 del código procesal penal). Otro aspecto que resulta irrazonable la pena impuesta y la confirmación del recurso de apelación es el hecho de que la versión incoherente de un oficial actuante que estableció que confeso el hecho, sin embargo, de esto no quedo constancia en ningún documento, por lo cual, es evidente que las pruebas utilizadas por el Tribunal a quo no revisten de peso para destruir la presunción de inocencia de los recurrentes, por lo tanto, es evidente que la valoración realizada es errónea.
Por lo anterior expuesto, la acusación nunca pudo demostrar la relación ni el concierto de ambos imputados para cometer el hecho. Pero tampoco se presentó un testigo que estableciera que lo vio por los alrededores la noche del hecho. En lo concerniente al video, dichas imágenes no se le puede atribuirá la persona del señor , pues están tan borrosas que no se puede individualizara la persona. Aunado a esto, en dicha oferta probatoria no se establece que las imágenes guardan vinculación al imputado recurrente. En otro orden, la Corte a qua, sostiene que la acusación se corrobora con una supuesta prueba pericial realizada por uno de los agentes que testificó, sin embargo, lo que nos llamó poderosamente la atención es que esa prueba pericial y esas huellas dactilares levantadas en la escena del crimen en ninguna de sus partes da cuenta de la presencia del recurrente como uno de los perpetradores en el hecho. Esta cuestión que resulta sumamente importante para descargar al imputado es dejada de lado por la corte a qua, que a pesar de que el tribunal valoró la prueba pericial, no dedico tiempo a analizar si la misma, la cual, reiteramos era determinante, tenía o no alguna vinculación de coherencia o pertenencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 con el recurrente . Entendemos que esta cuestión denunciada en el escrito de apelación no debió pasarse por alto por la corte a qua, constituyendo esta acción una insuficiencia en la motivación de la sentencia.
2-En un segundo medio denunciamos la falta de motivación de la sentencia, en el sentido de que no se establece una individualización de la participación que entendió el tribunal tuvo cada imputado, tampoco establece las razones del porque si al recurrente no se le ocupó armas, porque razón se le condena además del homicidio, por violación a la ley de armas, lo que evidencia una insuficiencia gravísima en la motivación y lo peor de todo, es que es mantenida por la segunda sala de la corte de apelación al hacer caso omiso a esta cuestión fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al mantener o confirmar la decisión recurrida. Como ha quedado demostrado, la corte de Apelación tampoco pudo apreciar, que el tribunal de juicio no aplica correctamente los arts. 24, 172 y 333, contentivos de las reglas de valoración probatorias, especialmente conforme a la lógica que debe de primaren el razonamiento judicial. Agravio El vicio denunciado en este medio ha provocado un daño irreparable al ciudadano , esto así porque se le ha violentado al derecho a la tutela judicial y aun debido proceso, por haberse irrespetado el derecho de defensa al momento de motivar de manera ilógica la decisión judicial emitida en el proceso seguido en perjuicio en su contra.
Asimismo, se le ha violentado el derecho a la libertad por haber sido condenado a diez (10) años de privación de libertad bajo una motivación contradictoria.
6. De conformidad con el párrafo III del artículo 438 de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 normativa procesal Penal vigente dispone entre otras cosas lo siguiente: “…La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión”, aspectos aplicables a la casación por mandato del artículo 443 del referido código procesal.
7. El medio propuesto por el recurrente guarda estrecha relación o se subsume en los medios propuestos por el recurrente , por lo que para su análisis serán examinados y contestados conjuntamente.
8. Los recurrentes sostienen que la Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, respecto al primer medio planteado, ya que la Alzada no realiza un ejercicio propio, sino que procede a replicar los motivos errados del Tribunal a quo; no observaron a detalle las pruebas producidas y su valoración, ya que el tribunal de juicio vulnero principios constitucionales en detrimento del recurrente , sobre la duda razonable, ya que las pruebas producidas dejan duda sobre la participación del imputado en el hecho, infringiendo así la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 presunción de inocencia, ya que ninguno de los testigos que depusieron se corroboran entre sí y mucho menos el video puesto en el plenario, que contrario a lo esbozado por el tribunal de primer grado y corroborado por la Corte, en ningún momento se visualiza al recurrente interactuar con los malhechores ni subirse en el vehículo como esta asevera, aspecto que fue dejado de lado por la Corte, incurriendo así en falta de motivación, en ese tenor la Corte no valoró los elementos de pruebas de manera individualizada a cada uno de los imputados y no valoraron las pruebas presentadas conforme lo establecen los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, limitándose a transcribir jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional sin analizar de manera lógica el medio propuesto, en el cual se denunció que la sentencia de primer grado no explicó las razones por las cuales otorgó credibilidad a las pruebas a cargo para retener la responsabilidad penal a los recurrente y , ni estableció el fundamento producto de la valoración de las pruebas testimoniales a cargo y tampoco expresó el valor otorgado a las pruebas documentales; en ese tenor en la sentencia recurrida no se advierte justificación alguna para confirmar la sentencia impugnada, dejando al imputado en un estado de indefensión que le impide ejercer el control de la misma por la vía recursiva, pues al rechazar el recurso la Corte no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 estableció el camino el camino recorrido para llegar a la decisión consignada en el dispositivo, razones por las cuales la sentencia recurrida es manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones constitucionales, legales y por carecer de una adecuada y suficiente motivación, por lo que la misma debe ser casada con envío.
9. Respecto a la queja planteada por los recurrentes, la Corte a qua estableció lo siguiente: Los recursos interpuestos por los coimputados y , plantean cuatro motivos, que al ser verificados se fundamentan en los mismos e idénticos argumentos, por lo que serán evaluados de forma conjunta.
Del análisis de la sentencia recurrida y en contraste con los motivos planteados por los recurrentes esta Alzada pudo constatar que: a) En cuanto a la valoración de pruebas y determinación de hechos, el tribunal de primer grado para la determinación de la culpabilidad y responsabilidad penal de los coimputados y , como coautores de asociación de malhechores con miras a dar muerte y cometer robo en el colmado del hoy occiso, así como violación a la ley de control de armas y materiales relacionados, valoró los testimonios de: - , con el que el tribunal contextualizó como operaba la dinámica entre su padre hoy occiso, quien dormía en el colmado y el delivery de confianza ( ), haciendo alusión al imputado y fue la persona quien encontró el cuerpo sin vida de la víctima; e indicó que luego Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 de los hechos el delivery ( ) se desapareció (ver página 18). - (oficial investigador) que, conforme a la evaluación realizada por el tribunal, fue la persona que recolectó las evidencias en colmado donde fue encontrada muerta la víctima; conforme a este testimonio el coimputado confesó como se asoció con el nombrado para penetrar al colmado y la madera en que golpearon hasta dejar muerto a la víctima, así como la sustracción del dinero del colmado, (ver páginas 19 y sgtes); de igual forma el tribunal valoró las declaraciones de , de la policía científica, indicó que fue quien realizo las pruebas dactilares de los cuchillos y martillos encontrados en el lugar de los hechos, (ver pág. 20): De otra parte, el tribunal de sentencia también valoró las declaraciones del testigo , Policía nacional, quien conforme a sus declaraciones corroboró la versión de que , como delivery y persona de confianza de la víctima, planificó el atraco al colmado, y como la víctima se puso rebelde la amordazaron le dieron varias estocadas y lo asfixiaron; que además el tribunal a través de este testimonio recreo la manera de cómo fue arrestado el coimputado con parte de los objetos y pertenencias de la víctima, entre estos celulares que luego fueron identificados por los hijos del occiso como parte de sus pertenencias sustraídas por los coimputados, (ver páginas 21 y sgtes). b) De igual manera, el Tribunal a quo valoró la prueba pericial consistente en Certificación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, con base al cual logró recrear la forma violenta de la muerte con golpes en distintas partes del cuerpo; que la víctima fue amordazada y herida por varias partes del cuerpo (ver página 23); Que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 además, el tribunal de sentencia valoró tanto los videos como las imágenes fotográficas extraídas del mismo, en el que se identifica a los coimputados huyendo del lugar con las bolsas con las pertenencias de la víctima . c) En cada elemento de prueba, el tribunal justificó los factores de credibilidad y las corroboraciones entre sí, tanto de testimonios como de los peritos y los peritajes, así como las actas de arresto y registro en la que se registraron las formas de localización y ocupación de objetos sustraídos a la víctima, (ver páginas 22 y sgtes). d) El Tribunal a quo justificó en su justa medida y con razones suficientes cómo la prueba tanto testimonial, como documental y pericial valorada de forma conjunta logró desvirtuar el estado de inocencia de revestía a los coimputados. e) En cuanto a los hechos dados por establecidos y debida subsunción, conforme al análisis de las páginas 31 y sgtes de la sentencia recurrida, se evidencia que hubo una debida fundamentación y engarce de los hechos establecidos, en cuanto al establecimiento de una asociación de malhechores no solo para robar sino que fueron dispuestos a torturar y acallar de cualquier forma al propietario del colmado, quien había puesto su confianza en el “delivery” ; que conforme el contexto reconstruido por el Tribunal a quo la víctima fue torturada, amordazada de forma despiadada, hasta ser asfixiada, hechos que quedaron debidamente establecidos y el accionar de cada coimputado debidamente individualizado.
Conforme a las páginas 35 y siguientes el tribunal otorga la debida calificación jurídica conforme a las teorías jurídicas vigentes en estos casos. f) En cuanto a la sanción de 30 años, el tribunal explicó de forma suficiente, conforme a la gravedad de los hechos cometidos, y los criterios Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 atinentes al caso concreto, la pena impuesta, la que satisfizo los parámetros de proporcionalidad (ver páginas 37 y sgtes de la sentencia recurrida) De igual forma el tribunal logró establecer de forma meridiana los elementos constitutivos de la responsabilidad civil con relación a cada uno de los coimputados, tal como se evidencia de los motivos plasmados en las páginas 39 y sgtes de la sentencia objeto de análisis. g) Conforme a las constataciones anteriores el tribunal de sentencia satisfizo los parámetros del debido proceso y tutela judicial efectivas, traducidos en la debida valoración de pruebas conforme a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, como en la motivación, subsunción y proporcionalidad de la pena. En tal sentido, procede el rechazo de los recursos planteados por los coimputados y por carecer de fundamentos, así como de las conclusiones que les acompañan.
10. En cuanto al fallo por remisión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia mediante jurisprudencia dejó establecido que: el tribunal apoderado de un recurso puede adoptar los motivos de origen, siempre que los mismos sean suficientes1.
11.Como bien se verifica en los fundamentos descritos, la Corte a qua, luego de analizar las pruebas aportadas y valoradas en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, procedió a rechazar los medios 1 Sent. 1110, de fecha de 7 de noviembre de 2016.
35 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 invocados respecto a la valoración probatoria, al constatar que dicha tribunal hizo una correcta valoración de las pruebas que les fueron presentadas, mismas que pasaron por el cedazo del Juez de la Instrucción por cumplir con los requisitos de legalidad; encontrando dicha alzada que estas eran suficientes para destruir la presunción de inocencia que revestía a los imputados, al respaldar la valoración hecha por el tribunal de juicio de los testimonios aportados, los cuales fueron merecedores de entero crédito por las instancias que nos preceden por encontrarse desprovistas de subjetividad y animadversión, exponiendo los jueces los datos que sirvieron de sustento para dictar sentencia condenatoria al tratarse de testigos y referenciales cuyos testimonios, contrario a lo expuesto por los recurrentes se encuentran robustecido con las pruebas documentales y periciales, por lo que procede desestimar los vicios argüidos.
12. En lo que respecta a la valoración de las pruebas testimoniales, contrario a lo que sostiene el recurrente, se verifica que las mismas fueron valoradas en la medida y alcance de su testimonio, motivos por le otorgado valor positivo en el caso del testigo víctima , cuyo testimonio superó los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la valoración del testimonio de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 víctima, así como de los agentes actuantes , oficial investigador, quien recolecto las evidencias y , técnico de la Policía científica y del testigo , Policía nacional, quien conforme a sus declaraciones corroboró la versión de que , como delivery y persona de confianza de la víctima, planificó el atraco al colmado, y como la víctima se puso rebelde la amordazaron le dieron varias estocadas y lo asfixiaron, logrando las instancias que nos preceden con este testimonio recrear la forma en que fue arrestado el coimputado con parte de los objetos y pertenencias de la víctima , los cuales fueron identificados por los hijos del occiso como parte de sus pertenencias sustraídas por los coimputados, además de que fue valorados los videos como las imágenes fotográficas extraídas del mismo, en el que se identifica a los coimputados huyendo del lugar con las bolsas con las pertenencias de la víctima , quedando así establecido el vínculo de los imputados con el hecho que se le imputa y destruida la presunción de inocencia que les revestía, por lo que entendemos que fue correcta la valoración hecha por el tribunal de juicio y refrendada por la Corte, al haberse realizado en apego a la regla de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos, previstos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal vigente al momento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 de los hechos; apreciando esta Alzada que la Corte a qua estatuyo sobre el medio planteado, no acarreando en ese sentido la sentencia impugnada falta de motivación.
13. Que con respecto a los testigos referenciales, esta Suprema Corte de Justicia ha señalado lo siguiente: que el medio de prueba tomado por la Corte a qua para sustentar su sentencia de condenación, lo constituyó el testimonio de tipo referencial ofrecido por dos personas que bajo la fe del juramento declararon que en presencia de ellos, la víctima reconoció entre varias fotografías, la de su agresor, figura que corresponde a la persona del imputado; que ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conociendo de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 a qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios propuestos”2 . En ese tenor la ausencia de documento de lo manifestado por el imputado al agente actuante, no le resta valor probatorio a dicho testimonio, ya que de la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas dan al traste con el hecho endilgado y narrado por dicho testigo, por lo que no ha lugar a la queja planteada por la defensa del recurrente .
14. Cabe resaltar, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en distintas jurisprudencias, que el juez que está en mejores condiciones para valorar la prueba testimonial es aquel que pone en estado dinámico el principio de inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado en casación si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal a quo han sido 2 (ver sentencia núm. 59 del 27 de junio de 2007, Segunda Sala Suprema Corte de Justicia) Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como expone la Corte a qua en los fundamentos del rechazo del recurso de apelación del cual estaba apoderada.
15. En cuanto a que la Corte a qua, sostiene que la acusación se corrobora con una supuesta prueba pericial realizada por uno de los agentes que testificó, sin embargo, la prueba pericial y esas huellas dactilares levantadas en la escena del crimen en ninguna de sus partes da cuenta de la presencia del recurrente como uno de los perpetradores en el hecho; como bien expusimos anteriormente el vínculo de los imputados con el hecho endilgado subyace en la valoración conjunta y amónica de las pruebas aportadas por la parte acusadora, donde quedo establecida la participación de cada uno de los imputados, la cual se pudo establecer por las imágenes extraídas de la prueba audiovisual (video), así como la ocupación de las pertenencias de la víctima en posesión de uno de los imputados, así como el testimonio ofrecido por los agentes actuantes, por lo que no existe duda alguna de la responsabilidad de los recurrentes, en tal sentido se desestima la queja planteada.
16. En cuanto al alegato de que la Segunda Sala de la Corte no motivó la sentencia en base a la calificación jurídica, que plasmaron la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 misma motivación de primer grado, puesto que no explica una individualización de la participación que entendió el tribunal tuvo cada imputado, tampoco establece las razones del porque si a los recurrentes y no se les ocupó armas por qué razón se les condena, además del homicidio, por violación a la ley de armas, lo que evidencia una insuficiencia en la motivación y la cual fue mantenida por la segunda sala de la Corte de apelación al hacer caso omiso a esta cuestión fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al mantener o confirmar la decisión recurrida; aduce que el recurrente, no estuvo en el momento de la ocurrencia del hecho y los testigos presentados por el órgano acusador que no pudieron establecer de manera inequívoca que el imputado fue la persona que le causó la muerte al hoy occiso, máxime cuando no se le ocupó ninguna arma, limitándose los jueces de la Corte a transcribir los artículos sin subsumir los hechos y las circunstancias en que ocurrieron, cometiendo así falta de motivación al ratificar el argumento esgrimido por primer grado, obviando que en el presente proceso no se presentó prueba audiovisual que puede visualizar la comisión de los hechos por parte del imputado; por lo que la Corte al no dar respuesta precisa al vicio denunciado incurrió en inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal y del artículo 8.1 de la Convención Americana de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 Derechos Humanos, 17. Conforme a lo descrito precedentemente, la Corte a qua examinó las actuaciones del tribunal de primer grado y en ese tenor estableció que: En cuanto a los hechos dados por establecidos y debida subsunción, conforme al análisis de las páginas 31 y sgtes de la sentencia recurrida, se evidencia que hubo una debida fundamentación y engarce de los hechos establecidos, en cuanto al establecimiento de una asociación de malhechores no solo para robar sino que fueron dispuestos a torturar y acallar de cualquier forma al propietario del colmado, quien había puesto su confianza en el “delivery” ; que conforme el contexto reconstruido por el tribunal a quo la víctima fue torturada, amordazada de forma despiadada, hasta ser asfixiada, hechos que quedaron debidamente establecidos y el accionar de cada coimputado debidamente individualizado. Conforme a las páginas 35 y siguientes el tribunal otorga la debida calificación jurídica conforme a las teorías jurídicas vigentes en estos casos.
18. En ese tenor en las páginas citadas en dicho fundamento, se puede constatar que el tribunal de juicio al fijar los hechos y la correspondiente subsunción estableció, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que es un hecho probado que fue encontrado el cuerpo sin vida del señor , mediante acta de Levantamiento de Cadáver núm. 65977 de fecha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), correspondiente a , conforme al cual el mismo falleció a consecuencia de asfixia por sofocación. Que es un hecho comprobado a las 07:10 a.m., el hecho ocurrió en un colmado mientras estaba cerrado, el cuerpo es encontrado en área de la cocina, manos amordazadas, un velo de tela en el rostro y cabeza, el cadáver estaba decúbito prono lleno de sangre. Que la causa de muerte fue confirmada mediante certificación expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). contentiva de Informe de Autopsia marcada con el núm. SDO-A-0966-2022, de fecha 26 de septiembre del 2022, correspondiente a , conforme se establece sus conclusiones: La causa de muerte es asfixia mecánica por sofocación. Como mecanismo de muerte la anoxia cerebral por obturación de los orificios respiratorios. Mientras que la forma de producirse la muerte fue rápida. La data de la muerte es 28- 36 horas aproximadamente al momento de la autopsia, b) Que es un hecho probado que se produjo un arresto en flagrante delito de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), suscrita por el , miembro activo de la Policía Nacional, mediante la cual se pudo establecer que dicho oficial arrestó al imputado , mientras se encontraba en la calle Principal, municipio Galván, provincia Neiba. Que en el caso de también conocido como fue arrestado y registrado en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), suscrita por el , miembro activo de la Policía Nacional, conforme a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 la cual se establece que se procedió al registro del nombrado y/o (a) Morenay y al momento de su detención se le fueron ocupados dos celulares que posteriormente fueron analizados y encontradas fotografías de la víctima sentado contando dinero, así como fotografías del mismo acusado lo que permitió confirmar la propiedad del celular. c) Que es un hecho probado y no sujeto a controversia que trabajada como repartidor en el colmado mientras que también conocido como era una persona que se acercaba al colmado y que incluso, según sus declaraciones, recibía consejos por parte del acusado y que incluso llegó a realizarle trabajos de pintura de un vehículo de la víctima. d) Como asunto controvertido respecto de los hechos es que los acusados hayan sido las personas que dieron muerte a la víctima de forma voluntaria conforme los hechos descritos en la acusación, esto debido a que los acusados niegan rotundamente los hechos de la acusación, e) Para dar respuesta y establecer cuál es la teoría probada, el tribunal procedió a analizar de forma individual y conjunta las pruebas, mismas que sirvieron para recrear los hechos. La prueba pericial autopsia es la prueba estrella que establece que el cadáver del señor fue hallada con múltiples heridas de arma blanca en distintas partes de su cuerpo. Que la inspección técnica de lugar revela el estado en que quedó el cadáver de la víctima, con diversas ataduras. Se puede apreciar el colmado y los hallazgos que se describen, las huellas en el piso que revelan los movimientos que tuvieron los participantes de dicho evento violento, f) Que, si bien se presentó un video donde se observó una persona que parece fenotípicamente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 masculino, su rostro no se ve por la baja calidad de las cámaras de grabación, pero permite concatenar la hora de muerte con la autopsia y el levantamiento de cadáver. Que, de igual manera, otros elementos como que y/o tuviera las fotografías de la víctima contando diversos billetes de pesos dominicanos, fotografías que desde el ángulo donde se tomaron se observan que se hicieron sin que la víctima se percatara de dicha situación.
Que además conforme el registro del dispositivo dichas fotografías se tomaron en ese mismo mes. tiempo suficiente para planificar el robo. Que además se ello, siendo al acusado delivery con un horario de entrada no se presentó al día siguiente a su trabajo a pesar de que continuaba siendo empleado. Que en el caso de y/o salió el mismo día de los hechos hacia Neyba siendo perseguido por la policía que se inmediato se dispusieron a darle seguimiento y arrestarle ocupándole el celular personal como dos celulares propiedad de la víctima. g) En esas atenciones, las pruebas dejan establecido más allá de toda duda razonable que el mismo es autor en este hecho, en las condiciones y forma narrada por los testigos, tal cual anteriormente se estableció ya que se trata de un hecho que requirió planificación para ser llevado a cabo, esconder las cámaras aprovechando que la víctima les conocía a ambos por ella se aseguraron que le podría abrir la puerta, tener los instrumentos para penetrar al negocio, que por la contextura física de la víctima y los acusados los mismos se dispusieron a allanar los obstáculos que se le pudieran presentar con los cuchillos. Quienes atacaron a la víctima para poder lograr la consecución de su fin como era robar y para robar el dinero le quitaron la vida a la víctima, h) Que las pruebas ofertadas el día de hoy Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 ante este plenario llevan certeza al tribunal, de que los hechos pasaron tal como lo describe el órgano acusador corroborándose entre sí las pruebas a cargo; además de que los testigos resultan coherentes y precisos en sus señalamientos contra de los procesados, por lo que, las pruebas de corroboración son suficientes. Sobre la calificación jurídica: Que de los hechos y circunstancias establecidos ante el plenario es criterio unánime de las miembros de este Tribunal en base a la ponderación realizada de los medios de pruebas suministrados durante la instrucción de la causa que los procesados y y/o (a) Morenay, son culpables del crimen de Asesinato, robo agravado y porte ilegal de amias, en violación de los artículos 2 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 381 del Código Penal dominicano, y artículos 83 y 86 de la ley 631-16 sobre el Control de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, tal y como se ha expuesto en considerandos precedentes. Al tenor de los hechos anteriormente establecidos conforme a la valoración de la prueba, el comportamiento de las partes en el proceso y las declaraciones rendidas por las partes deponentes ha quedado establecido fuera de toda duda razonable, que los justiciables y y/o (a) Morenay. Que, así las cosas, con las pruebas que han sido valoradas por éstos juzgadores y tal como ha sido explicado más arriba, queda demostrado que el encartado participó de manera activa en la comisión del crimen, mismo que es sancionado por la ley penal, lo que se traduce al hecho punible de asesinato, robo agravado y porte ilegal de arma. En esa línea de pensamientos, una vez establecidos los hechos, es procedente avocarnos a la subsunción de los mismos en sus Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 tipos penales, en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379. 381 del Código Penal dominicano, y artículos 83 y 86 de la Ley 631-16 sobre el Control de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, […] En el caso de la especie se encuentran presentes los elementos constitutivos de asesinato, robo agravado y porte ilegal de arma, a saber: a) El hecho de los imputados y y/o (a) Morenay, ocasionarle la muerte del señor , producida por los imputados momentos en que se encontraban realizando un robo en el colmado Pamela; b) El elemento material que en la especie queda comprobado por la actuación realizada por los imputados y y/o (a) Morenay, al ser autores asfixiar y de inferir heridas con arma blanca de diferente partes del cuerpo tal como se describe en Acta de Levantamiento de Cadáver núm. 65977, como en el Informe de Autopsia marcada con el núm. SDO-A-0966-2022; c) El elemento legal, es decir que estos hechos están previstos y sancionados por la ley con anterioridad a su comisión, situación comprobada con la tipificación legal que anteriormente se esbozó; d) El elemento intencional, el cual ha de ser demostrado a través de hechos positivos y en la especie han sido fijados por las circunstancias que quedaron establecidas anteriormente de cómo los imputados y y/o (a) Morenay, le causó la muerte de la víctima, como se hizo constar en otro apartado.
19. Como se puede observar, fue correcto el proceder de la Corte a qua al confirmar la decisión impugnada, ya que las pruebas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 aportadas por el órgano acusador, las cuales fueron valoradas por el tribunal de juicio y refrendadas por la Corte a qua, no dejan lugar a dudas sobre la responsabilidad penal de los imputados y y su participación en los hechos, quienes en todo momento tuvieron dominio y control del ilícito cometido y si bien, no les fue ocupada el arma homicida, es un hecho probado que el cuerpo sin vida del señor , conforme al acta de levantamiento de cadáver, el hecho ocurrió en un colmado mientras estaba cerrado, el cuerpo es encontrado en área de la cocina, manos amordazadas, un velo de tela en el rostro y cabeza, el cadáver estaba decúbito prono lleno de sangre, siendo la causa de muerte confirmada mediante certificación expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses y en su Informe de Autopsia establece, entre otras cosas: herida corto penetrante en hemitórax izquierdo y cara interna, tercio superior de pierna izquierda.
Heridas cortantes en hipocondrio derecho y cara posterior, tercio medio de antebrazo izquierdo, siendo la causa de la muerte por asfixia mecánica por sofocación; y la prueba audiovisual (video) valorada demuestra el del día del suceso, la salida huyendo de los imputados del lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida del señor , pruebas certificantes e indiciarias que no dejan lugar de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 responsabilidad de los recurrentes de dicha muerte; no obstante, aún se excluyera de la calificación el porte y tenencia ilegal de arma blanca prevista y sancionada en los artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16 sobre el Control de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en nada cambiaría la suerte procesal de los imputados, ya que existen pruebas contundentes que lo ubican en el lugar de la comisión de los hechos y que lo vinculan directamente en la comisión de un crimen precedidito de otro crimen con premeditación y asechanza.
20. En cuanto a la queja de que el Tribunal a quo no tomó en cuenta al momento de imponer la pena las condiciones de las cárceles, la edad del imputado, la capacidad de reinserción en la sociedad por parte del imputado, el contexto social, que se trata de un padre de familia, entre otras, dejando claro que no fueron considerados en buena lid los demás presupuestos del art. 339 del CPP; de ahí que los jueces de la Corte no motivaron en base a su propio criterio la imposición de la pena, ya que utilizaron los mismos argumentos de primer grado; de ahí que el tribunal de marras incurre en falta de motivación y errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, al solo valorar aspectos negativos de los siete parámetros que dicho artículo consagra para imponer al recurrente una pena de treinta (30) largos años, ya que no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 solo debe motivarse la culpabilidad, sino también tiene obligatoriamente que motivarse la sanción, señalando las razones por las cuales obvió referirse a los criterios, dentro de los cuales esta: las características individuales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, el efecto futuro de la condenación, entre otros; Pero más aún no valoro lo siguiente: a) Las condiciones carcelarias de nuestro país, y más aún del recinto penitenciario en donde el ciudadano , se encuentra, que es la Penitenciaria Nacional de La Vitoria; b) Que el ciudadano es la primera vez que es sometido a la acción de la justicia; c) Que las penas de larga duración como en el caso de la especie, que estamos sobre la base de una condena de treinta (30) largos años, no se compadece con la función resocializadora de la pena.
Que la sentencia impugnada carece de fundamento ya que erróneamente utilizó los motivos del tribunal de primer grado para condenar al recurrente tan drástica, bajo una motivación contradictoria, violatoria del derecho a la libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por otro lado, sostienen que la Segunda Sala de la Cámara Pena de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo ni siquiera se refirió planteamiento de la condena indemnizatoria, incurriendo así en falta de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 estatuir y de motivación en detrimento de los recurrentes.
21. Contrario a lo que aducen los recurrentes de las motivaciones brindada por la Corte a qua se verifica que dicha alzada estableció que, en cuanto a la sanción de 30 años, el tribunal explicó de forma suficiente, conforme a la gravedad de los hechos cometidos, y los criterios atinentes al caso concreto, la pena impuesta, la que satisfizo los parámetros de proporcionalidad (ver páginas 37 y sgtes de la sentencia recurrida). De igual manera el tribunal logró establecer de forma meridiana los elementos constitutivos de la responsabilidad civil con relación a cada uno de los coimputados, tal como se evidencia de los motivos plasmados en las páginas 39 y sgtes de la sentencia objeto de análisis; constatando esta alzada que en las páginas examinadas, ciertamente el tribunal de juicio dejó establecido al momento de imponer la pena que observó los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual se encontraba vigente al momento de decidir, como lo fueron 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. La pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, imponiendo en ese sentido una pena acorde con el tipo penal endilgado por el crimen de Asesinato, robo agravado y porte ilegal de armas blanca, previsto y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379. 381 del Código Penal dominicano; 83 y 86 de la Ley núm. 631-16 sobre el Control de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, tal y como fue apreciado por la Corte de Apelación.
22. En ese tenor, la sanción no solo servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social, que en ese sentido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que la pena impuesta es justa y no existen méritos en el recurso para acoger las pretensiones de los recurrentes, en tal sentido procede rechazar el medio argüido.
52 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 23. Asimismo, se aprecia que la corte examinó la queja planteada en el recurso de apelación sobre la indemnización impuesta, la cual rechazó por estar conteste con los motivos brindados por el tribunal de primer grado el cual observó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil con relación a cada uno de los coimputados como lo son: a) Una falta cometida por el prevenido, b) el daño ocasionado, y c) la relación directa entra la falta cometida y el daño causado; y en este caso se ha comprobado que los imputados y incurrieron en una falta penal en perjuicio de (occiso), pasible de reparación civil por el daño moral que le generó al señor , en su calidad de hijo de la víctima directa; en ese tenor y al tratarse de la muerte de un padre, su hijo está dispensado de probar el daño moral causado por los imputados, por tanto, entendemos que la indemnización acordada por el tribunal de juicio y ratificada por la Corte a qua es proporcional a la magnitud del daño causado, por lo que se desestiman las conclusiones presentadas al respecto en casación.
24. En contraposición a lo expuesto por los recurrentes, el análisis de los motivos en que estos sustentan su recurso, así como de los razonamientos ofrecidos por la Corte a qua, en virtud de los hechos y las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 pruebas aportadas, podemos determinar que esta hizo un adecuado, lógico y objetivo análisis de los recursos de apelación de que estaba apoderada, haciendo una correcta evaluación de los elementos probatorios obrantes en el expediente y examinando todos y cada uno de los planteamientos hechos por los recurrentes, a los cuales dio respuesta razonada y oportuna, cumpliendo así la exigencia legal de la motivación de las decisiones judiciales sin incurrir en desnaturalización alguna, ni en las violaciones invocadas en sus recursos.
26. En esa tesitura y por lo motivos expuestos procede rechazar la violación Constitucional alegada por los recurrentes, ya que en modo alguno fue transgredida por la Corte a qua, por el contrario, su proceder se enmarca en lo establecido por la Carta Magna, para el conocimiento de su proceso, con el respeto de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso de ley.
27. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede rechazar los recursos de casación que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 de 2025.
29. El artículo 250 del actual Código Procesal Penal, dispone: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir a los recurrentes y del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no han prosperado en sus pretensiones, debido a que fueron representados por letrados de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que implica que no tienen recursos para sufragarlas.
30. El artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por y , contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00493, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Se hace constar el voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.
Fundamentación del voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez 1. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado de manera fundada, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 339 párrafo III del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
2. En el presente caso estamos conteste con el voto de mayoría, en el sentido de rechazar los recursos de casación interpuestos por los imputados , y y/o (A) Morenay; sin embargo, entendemos que se debió excluir la calificación jurídica dada al proceso relativa a la violación de los artículos 83 y 86 Ley núm. 631-16 sobre el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; por los motivos que serán expuestos más adelante.
3. Sobre el aspecto analizado en el presente voto hemos verificado que el tribunal de primer grado, luego de valorar los medios de prueba presentados por la parte acusadora, fijó como hechos probados los siguientes: a) Que es un hecho probado que fue encontrado el cuerpo sin vida del señor , mediante acta de Levantamiento de Cadáver Núm. 65977 de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), correspondiente a , conforme al cual el mismo falleció a consecuencia de asfixia por sofocación. Que es un hecho comprobado que el cadáver fue encontrado a las 07:10 a.m., el hecho ocurrió en un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 colmado mientras estaba cerrado, el cuerpo es encontrado en área de la cocina, manos amordazadas, un velo de tela en el rostro y cabeza, el cadáver estaba decúbito prono lleno de sangre. Que la causa de muerte fue confirmada mediante Certificación expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), contentiva de Informe de Autopsia marcada con el Núm. SDO-A-0966-2022, de fecha 26 de septiembre del 2022, correspondiente a , conforme se establece sus conclusiones: La causa de muerte es asfixia mecánica por sofocación. Como mecanismo de muerte la anoxia cerebral por obturación de los orificios respiratorios. Mientras que la forma de producirse la muerte fue rápida. La data de la muerte es 28-36 horas aproximadamente al momento de la autopsia. b) Que es un hecho probado que se produjo un arresto en flagrante delito de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), suscrita por el , miembro activo de la Policía Nacional, mediante la cual se pudo establecer que dicho oficial arrestó al imputado , mientras se encontraba en la calle principal, municipio Galván, provincia Neiba. Que en el caso de también conocido como fue arrestado y registrado en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 mil veintidós (2022), suscrita por el , miembro activo de la policía Nacional, conforme a la cual se establece que se procedió al registro del nombrado y/o (A) Morenay y al momento de su detención se le fueron ocupados dos celulares que posteriormente fueron analizados y encontradas fotografías de la víctima sentado contando dinero, así como fotografías del mismo acusado lo que permitió confirmar la propiedad del celular. c) Que es un hecho probado y no sujeto a controversia que trabajada como repartidor en el colmado mientras que también conocido como era una persona que se acercaba al colmado y que incluso, según sus declaraciones, recibía consejos por parte del acusado y que incluso llegó a realizarle trabajos de pintura de un vehículo de la víctima. d) Como asunto controvertido respecto de los hechos es que los acusados hayan sido las personas que dieron muerte a la víctima de forma voluntaria conforme los hechos descritos en la acusación. esto debido a que los acusados niegan rotundamente los hechos de la acusación. e) Para dar respuesta y establecer cuál es la teoría probada, el tribunal procedió a analizar de forma individual y conjunta las pruebas, mismas que sirvieron para recrear los hechos. La prueba pericial autopsia es la prueba estrella que establece que el cadáver del señor Geovanni Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 fue hallada con múltiples heridas de arma blanca en distintas partes de su cuerpo. Que la inspección técnica de lugar revela el estado en que quedó el cadáver de la víctima, con diversas ataduras.
Se puede apreciar el colmado y los hallazgos que se describen, las huellas en el piso que revelan los movimientos que tuvieron los participantes de dicho evento violento. f) Que, si bien se presentó un video donde se observó una persona que parece fenotípicamente masculino, su rostro no se ve por la baja calidad de las cámaras de grabación, pero permite concatenar la hora de muerte con la autopsia y el levantamiento de cadáver. Que, de igual manera, otros elementos como que y/o tuviera las fotografías de la víctima contando diversos billetes de pesos dominicanos, fotografías que desde el ángulo donde se tomaron se observan que se hicieron sin que la víctima se percatara de dicha situación. Que además conforme el registro del dispositivo dichas fotografías se tomaron en ese mismo mes, tiempo suficiente para planificar el robo. Que además se ello, siendo al acusado delivery con un horario de entrada no se presentó al día siguiente a su trabajo a pesar de que continuaba siendo empleado. Que en el caso de y/o salió el mismo día de los hechos hacia Neyba siendo perseguido por la policía que se inmediato se dispusieron a darle Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 seguimiento y arrestarle ocupándole el celular personal como dos celulares propiedad de la víctima. g) En esas atenciones, las pruebas dejan establecido más allá de toda duda razonable que el mismo es autor en este hecho, en las condiciones y forma narrada por los testigos, tal cual anteriormente se estableció ya que se trata de un hecho que requirió planificación para ser llevado a cabo, esconder las cámaras aprovechando que la víctima les conocía a ambos por ella se aseguraron que le podría abrir la puerta, tener los instrumentos para penetrar al negocio, que por la contextura física de la víctima y los acusados los mismos se dispusieron a allanar los obstáculos que se le pudieran presentar con los cuchillos. Quienes atacaron a la víctima para poder lograr la consecución de su fin como era robar y para robar el dinero le quitaron la vida a la víctima. h) Que las pruebas ofertadas el día de hoy ante este plenario llevan certeza al Tribunal, de que los hechos pasaron tal como lo describe el órgano acusador corroborándose entre sí las pruebas a cargo; además de que los testigos resultan coherentes y precisos en sus señalamientos contra de los procesados, por lo que, las pruebas de corroboración son suficientes. (…).
4. En virtud de los hechos descritos precedentemente, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 del Distrito Judicial de Santo Domingo, declaró culpable a los imputados y y/o (A) Morenay, de haber violado las disposiciones de los artículos artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 381 del Código Penal dominicano, y artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16 sobre el Control de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, condenándolo a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión y al pago de una indemnización por el monto de dos millones de pesos (RD$2,000.000.00), como justa reparación por los daños ocasionados a la víctima constituida en actor civil. La Corte a qua, tras ser apoderada del recurso de apelación interpuesto por dichos imputados decidió rechazarlos, confirmando en todas sus partes la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia.
5. Para establecer que los imputados violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 381 del Código Penal dominicano, y artículos 83 y 86 de la ley 631-16 sobre el Control de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, los jueces del tribunal de primer grado, lo sustentaron en lo siguiente: En el caso de la especie se encuentran presentes los elementos constitutivos de asesinato, robo agravado y porte ilegal de arma, a saber: a) El hecho de los imputados y y/o Freddy Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 Gaston (A) Morenay, ocasionarle la muerte del señor , producida por los imputados momentos en que se encontraban realizando un robo en el colmado Pamela; b) El elemento material que en la especie queda comprobado por la actuación realizada por los imputados y y/o (A) Morenay, al ser autores asfixiar y de inferir heridas con arma blanca de diferente partes del cuerpo tal como se describe en Acta de Levantamiento de Cadáver Núm. 65977, como en el Informe de Autopsia marcada con el Núm. SDO-A-0966-2022; c) El elemento legal, es decir que estos hechos están previstos y sancionados por la ley con anterioridad a su comisión, situación comprobada con la tipificación legal que anteriormente se esbozó; d) El elemento intencional, el cual ha de ser demostrado a través de hechos positivos y en la especie han sido fijados por las circunstancias que quedaron establecidas anteriormente de cómo los imputados y y/o (A) Morenay, le causó la muerte de la víctima, como se hizo constar en otro apartado.
6. En ese contexto se impone destacar lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, el cual establece lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 ✓ Artículo 83.- Prohibición de armas blancas. Se prohíbe a toda persona portar en cualquier forma cortaplumas, navajas, sevillanas, estoques, puñales, estiletes, verduguillos, dagas, sables, espadas o cualesquiera otra clase de instrumentos afilados o con punta, cuyas dimensiones excedan de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho.
✓ Artículo 86.- Sanciones. Cualquier persona que portare algunas de las armas o alguno de los instrumentos establecidos en el Artículo 83, salvo en los casos que la presente ley exceptúa, será castigada con multa de tres a seis salarios mínimos del sector público y privación de libertad de uno a dos años. En estos casos las armas o los instrumentos se ocuparán y confiscarán, sin perjuicio de penas más graves para las personas que resultaren autoras o cómplices de delitos cometidos con dichas armas o instrumentos.
7. De la lectura del artículo 83, se infiere que, el término “portar”, se refiere al acto de llevar consigo un arma blanca cuya dimensión exceda de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho, es decir, el delito de portación implica tenerla en posesión física y bajo control en un lugar accesible, ya sea en público o en privado.
8. De ahí que, somos de opinión que el elemento material de la infracción lo constituye el hallazgo en poder de la persona en cualquiera de las modalidades dispuestas por la ley de armas, es por ello que resulta importante e indispensable para probar este ilícito la presentación física del arma blanca como evidencia para sustentar la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 acusación, porque si no se ocupa el arma, ¿cómo se configura el porte? ¿Puede ser acusado de porte de arma blanca a un individuo que no se le ocupó la evidencia física que demuestra que porta o tiene un arma? ¿Cómo constatar que el arma que “porta” o “tiene” la persona es de la que la ley específicamente prohíbe a los ciudadanos portar o tener por su tamaño, longitud, etc.? 9. En esas atenciones, es necesario destacar que, para determinar la configuración del porte ilegal de armas blancas, resulta necesaria la posesión o tenencia de la misma; acorde con el contenido del citado artículo 83 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados. Por consiguiente, luego de examinar la sentencia impugnada, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el tribunal de juicio, en consonancia con los medios de prueba sometidos al debate, se advierte que no existe constancia de la ocupación de un arma a los imputados recurrentes.
10. A nuestro criterio, contrario a las conclusiones alcanzadas por los tribunales inferiores y por el voto de mayoría, los medios de prueba presentados por el órgano acusador, no permiten retener, con la certeza suficiente la configuración de la descripción típica consignada en la mencionada disposición legal, toda vez que, si bien es cierto quedó Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 demostrado que los imputados hicieron uso de un arma blanca para cometer los hechos endilgados, no menos cierto es, que ante el tribunal de juicio no fue aportada ninguna evidencia que demuestre que al momento de su arresto se les haya ocupado ningún arma; en tal virtud se precisa, que lo que la ley castiga en el citado artículo es el porte; por ende, la conducta de los recurrentes no se puede subsumir en esta previsión normativa.
11. Hay que destacar que en la comisión de un crimen de asociación de malhechores, asesinato y robo agravado (crimen seguido de otro crimen) o cualquier otro hecho ilícito en el que se hubiere utilizado un arma blanca, esto no significa que en adición a esa infracción se deba imputar por violación a la ley de armas por el simple hecho de que en la consecución del ilícito se haya manejado un arma del tipo señalado, pero sin que la misma exista o no aparezca; como tampoco podemos desconocer la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es probado por otros elementos de prueba.
12. En virtud de lo antes expuesto, estimamos que, si bien las pruebas examinadas por el tribunal de primer grado permiten establecer la certeza probatoria para atribuir a los imputados y y/o (A) Morenay, los ilícitos de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-03475 Rec. y Fecha: 30 de enero de 2026 asociación de malhechores, asesinato y robo agravado (crimen seguido de otro crimen); sin embargo, las mismas no resultan suficientes para retener el tipo penal de porte ilegal de armas blancas; ya que debe ser probada la posesión o la tenencia de la misma, lo cual no aconteció en la especie; por lo que entiendo que esta Sala debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos los artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en razón de que en los hechos fijados y revelados en el juicio no se configura la circunstancia prevista en la referida disposición legal.
Firmado: María G. Garabito Ramírez.
César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.