Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputada y civilmente demandada, contra la sentencia penal núm. 334-2023SSEN-00342, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de junio de 2023, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
Cuarto: Se hace constar el voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-2017-EPEN-00187 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1624 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y residente en la calle , casa núm. 103, municipio Guaymate, provincia La Romana, imputada y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 civilmente demandada, contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN00342, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de junio de 2023, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año 2022, por la Lcda. defensora pública, actuando a nombre y representación de la imputada , contra la sentencia penal núm. 120/2021, de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: Declara de oficio las costas ocasionadas con la interposición del presente recurso por haber sido asistida la imputada por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante sentencia núm. 120/2021, de fecha 21 de octubre de 2021, declaró a la ciudadana culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal dominicano; y artículos 83 y 86 de la Ley 631-16, condenándola a 10 años de prisión y al pago de una indemnización de dos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora .
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02081 del 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y se fijó audiencia para el 2 de diciembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos; resultando las partes convocadas para la celebración de audiencia pública; fecha en que las partes reunidas en el salón de audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la abogada de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por la Lcda. defensora pública, actuando en representación de : Único: Solicitamos que luego de verificar los medios expuestos en el presente recurso, tenga a bien ordenar una nueva valoración por ante una corte ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del departamento judicial del recurso de apelación por ante una Corte de un Departamento Judicial distinto a la que dictó la decisión, declarando las costas de oficio por estar asistido el imputado por una abogada de la Defensa Pública.
1.4.2. Lcdo. quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: Rechazar en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00342, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 2 de junio de 2023, por resultar manifiestamente improcedente, inoperante e infundado los vicios denunciados en el memorial de casación, ello así, por cuanto, los medios invocados no configuran ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, ni revelan la existencia de quebrantamiento de forma sustanciales, violación de derechos fundamentales, insuficiente motivación o incorrecta aplicación de la ley penal procesal.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y Francisco Antonio Ortega Polanco, con el voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. La recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Motivo: Violación la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente de los artículos 8, 44.11, 148 y 149 del Código Procesal Penal y artículo 69.2 de la Constitución. Segundo Motivo: Violación a la ley por inobservancia de las disposiciones legales contenidas en el 24 y 172 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada por insuficiencia en la motivación.
III. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 3.1. En su primer medio de casación y en la primera parte del segundo motivo, la recurrente, arguye, que se violentaron las disposiciones de los artículos 8, 44.11, 148 y 149 del Código Procesal Penal y 69.2 de la Constitución, toda vez que el proceso penal seguido a la imputada, según ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 se advierte en las piezas que lo componen tiene seis (6) años y (6) meses, ya que fue detenida el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y la prisión preventiva fue impuesta el diez (10) de febrero del indicado año, lo que demuestra que al día de hoy el proceso alcanzó el tiempo de duración máxima del proceso penal; sin el retardo por parte de la encartada para el conocimiento del proceso, pues no entorpeció, ni tampoco colaboró con aplazamientos suscitados.
3.2. Con relación a lo establecido y al examinar la sentencia cuestionada, identifica esta Segunda Sala que la corte de apelación razonó, lo siguiente: La especie trata de un proceso en el que figuraban dos imputados, uno de los cuales, es decir, el coimputado , se dedicó abiertamente a entorpecer el proceso realizando pedimentos encaminados a tales fines, a cuyos pedimentos nunca se opuso la ahora recurrente, sino que más bien, en ocasiones, también promovió y solicitó aplazamientos durante el juicio, como ocurrió en la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2018, y quien al final de la etapa de juicio pretendió aprovecharse de las referidas dilaciones, por lo que fue correcta la decisión del tribunal a quo de rechazar la referida solicitud tomando en cuenta las causas que habían impedido la culminación de dicho proceso mediante sentencia firme e irrevocable. Que dado el hecho de que el plazo establecido por el art. 148 del Código Procesal Penal está encaminado a darle plena vigencia al principio de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 celeridad, y por ende, al plazo razonable, es evidente que se pueden utilizar los parámetros anteriores al momento de evaluar cualquier alegato de violación de dicho plazo, lo que equivale a decir que la aplicación del citado texto legal no es absoluta e ineludible, sobre todo, en un caso como el de la especie en que las dilaciones indebidas no derivan de la conducta de las partes acusadoras ni del órgano jurisdiccional apoderado del caso, sino de la actitud adoptada por los coimputados frente al proceso, como lo apreció el tribunal a quo.
3.3. En virtud de lo argüido, esta Corte de Casación estima pertinente señalar que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal, en razón de su prolongación en el tiempo, fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para su notificación, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia.1 3.4. En este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene 1 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. -SSEN-00243 de fecha 30 de marzo de 2021.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable. En adición a esto, debe destacarse que entre las prerrogativas de las que gozan las partes involucradas en un proceso penal, se encuentra la dispuesta en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual reza como sigue: Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.
3.5. El artículo 150 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, dispone que la duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de las solicitudes de medidas de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos. Párrafo I.- El plazo indicado en este articulo solo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir tramitación de los recursos. Párrafo II.- Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias, provocadas por el imputado y su defensa, determinarán la conducta del imputado frente al proceso y las mismas no constituirán parte integral del cómputo del plazo máximo de duración establecido en este artículo, ni del plazo extendido previsto en el artículo 377 del presente código, siempre que hayan sido identificadas y declaradas mediante resolución motivada al momento de su ocurrencia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.6. Se ha de precisar que esta Segunda Sala ha fijado en profusas decisiones, el criterio de que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte de los imputados, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal, ya sea de las fases preparatorias o de juicio, que sostener el criterio contrario sería permitir que los procesos estuvieren a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesos penales que se les siguen.2 3.7. Al hilo de lo argumentado, esta sede al examinar las actuaciones que fueron remitidas a propósito del recurso de casación que nos apodera, ha comprobado que, tal y como lo estableció la recurrente en sus alegatos, el primer evento procesal del caso fue la medida de coerción que le fuera impuesta por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 10 de febrero de 2017.
3.8. Posterior a la imposición de medida cautelar, en fecha 24 de julio de 2017 se presentó acusación, y luego de varios aplazamientos durante la fase preliminar (a los fines de trasladar a la imputada, citar a la víctima y notificar la acusación a la justiciable), el Juzgado de la Instrucción del 2 CJ, 2da, Sentencia núm. 80, de fecha 9 de abril de 2018, . núm. 1289, abril 2018, p. 2728 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Distrito Judicial de La Romana, mediante resolución núm. 197-2018-SRES057, de fecha 14 de marzo de 2018, dictó apertura a juicio en contra de la encartada. Que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Romana, para el conocimiento del fondo y después de diversas prórrogas para conducir a la justiciable, citar testigos, decretarse el abandono de la defensa del coimputado, dar oportunidad a la defensa técnica de preparar sus medios, para que la parte querellante estuviera presente, cancelación de la vista por motivo de la pandemia del Covid 19, por razones climatológicas, por falta de energía eléctrica y arrestar y conducir testigos; el 21 de octubre de 2021, se dictó la sentencia condenatoria núm. 120/2021; incoándose un recurso de apelación el 28 de marzo de 2022, que fue fallado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de junio de 2023, cuya decisión fue recurrida en casación el 7 de septiembre de 2023, contando en la actualidad dicho proceso con más de 8 años.
3.9. Indiscutiblemente, todo imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad; sin embargo, en el desarrollo del proceso judicial pueden darse situaciones que traen consigo un retraso en la solución del conflicto a dilucidar, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 resultando razonable, según las circunstancias del caso, que dichos retardos puedan estar válidamente justificados, como al efecto se ha verificado. Y es que, sin perjuicio de verificarse la suspensión de los plazos por ante la propagación del coronavirus Covid-19, podemos advertir que los aplazamientos fueron promovidos con el fin de salvaguardar las garantías y derechos fundamentales de las partes envueltas en el proceso; y además por situaciones de fuerza mayor, como ya indicada pandemia y eventos climatológicos. Y estas situaciones, aunadas a otras ajenas al sistema, notoriamente incidieron en el retardo del conocimiento del proceso.
3.10. En tanto, a pesar de que el proceso superó el plazo máximo de duración previsto en el artículo 150 de nuestro Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, resulta pertinente reconocer que en el presente caso, esa superación se inscribe en un periodo razonable, atendiendo a las particularidades del caso, los reenvíos producidos, la capacidad de respuesta del sistema, etcétera; por consiguiente, procede desestimar la solicitud sobre la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso invocada por la recurrente, por improcedente, y con ello, el medio que se analiza.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.11. En su segundo medio de casación la recurrente arguye que planteó ante el tribunal de marras, que el a quo efectuó una errada valoración de prueba testimonial, toda vez que al ponderar el testimonio ofrecido por el señor , obvió aspectos contradictorios y la falta de percepción cognitiva en sus declaraciones, al manifestar que se encontraba a dos cuadras del lugar de los hechos, en tanto, no pudo ver con precisión lo ocurrido, además por las condiciones de nocturnidad debido a la hora en que aconteció. Que, sobre las deposiciones de , agente actuante, su relato fue referencial, pues solo acreditó las actas de reconocimiento de persona y arresto, elementos probatorios que no guardaban vinculación con la encartada; por consiguiente, no se desvirtuó la presunción de inocencia que le asistía.
Alude que, aunque de alzada ofreció una respuesta al argumento planteado, resultó ser insuficiente e ilógica, ya que se limitó a establecer que el testigo fue preciso y coherente, sin indicar en qué consistió la exactitud de su narración en el juicio; vulnerando lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, el precedente jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia instituido en la sentencia de fecha 20 de octubre de 1998, relativa al deber de los tribunales de exponer la base en la que descansa su decisión, con un razonamiento lógico; así como la decisión del Tribunal Constitucional núm. 0009/13 de fecha 11 de febrero de 2013.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.12. Sobre los puntos objetados, la corte de apelación, en su fundamentación, expresó, en síntesis, lo siguiente: A la cuestión de la valoración de los testimonios de los señores y , ya esta Corte se ha referido, por lo que reiteramos aquí lo expuesto al respecto al responder el segundo motivo de apelación del presente recurso, sin necesidad de transcribirlo nuevamente, bastando solo con añadir aquí, que cuando el referido testigo habla de la distancia a que se encontraba del lugar de los hechos se está refiriendo al momento del inicio del incidente, pues, conforme consta en la sentencia recurrida, éste narra que cuando la imputada le propinó la herida a la víctima (occiso), él estaba agarrándolo porque dicha víctima no podía caminar, dejando claro que se encontraba presente en el momento y lugar del homicidio de que se trata. En ese sentido afirma el mencionado testigo que "ella viene de allá paca y le da una puñalada a mi hermano, estábamos sentados agarrándolo, en la gallera porque no podía caminar". En cuanto a los alegatos de que dichos medios de prueba, así como aquellos documentales que guardan relación con la recurrente, no resultan vinculantes, y por lo tanto, son insuficientes al no traer certeza plena de la responsabilidad penal de la imputada por ser referenciales y porque “carecen de percepción certera de los hechos”, es preciso indicar, que la valoración conjunta y armónica de los referidos elementos, entre los cuales figuran las declaraciones del testigo presencial de los hechos, señor , le permitieron al tribunal a quo dar por establecida la responsabilidad penal de dicha imputada, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pues dichos medios de prueba la vinculan directamente con los hechos que se les atribuyen.
3.13. De conformidad con los argumentos esbozados, en lo atinente a la afirmación de que se incurrió en una errada valoración de las pruebas testimoniales, esta queja no se vislumbra en la sentencia impugnada, toda vez que la alzada, como le correspondía, al momento de abordar el medio propuesto por el hoy recurrente, realizó una lectura crítica a la sentencia condenatoria, donde pudo determinar que los elementos de prueba fueron valorados conforme las disposiciones de los artículos 175 y 339 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, determinándose que el cuadro fáctico se dio de forma totalmente opuesta a la versión que pretende hacer valer el encartado, y que de ellos se desprende el razonamiento efectuado por el tribunal de juicio en torno a que sin bien es cierto el testigo no se encontraba en el lugar cuando inició la reyerta pero si escuchó la algarabía y corrió hacia el establecimiento donde ocurría el hecho, observando que la pelea era entre dos mujeres; que el co imputado , al ver que su esposa estaba siendo agredida, interviene y golpea a la dama, que agredía a su pareja; que él le manifestó al occiso que corrieran, pero este no quiso, y ahí es cuando la encartada le propina una estocada en el pecho con un puñal a la víctima, herida que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 según lo consigna el informe de autopsia, a saber: Causa de la muerte: Herida corto penetrante en hemitorax izquierdo a nivel del 4to. espacio intercostal; no obstante haber recibido puñaladas de parte del co procesado las mismas no fueron letales. Que estas manifestaciones testificales, se afianzaron con el refutado testimonio del agente actuante, que expuso en el plenario las informaciones que recogió al realizar las indagatorias correspondientes y con las demás pruebas periciales y documentales aportadas por el órgano acusador y valoradas como positivas por el a quo, por cumplir con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal.
3.14. En ese sentido, conviene precisar que la doctrina jurisprudencial consolidada por esta segunda sala es pacífica en establecer que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio3; por lo que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además Sentencia núm. 177, de fecha 30 de septiembre de 2021, B. J. 1330, Segunda Sala SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de que dicha evaluación sea integral4, lo que no puede ser censurado en casación.
3.15. En ese orden, esta Sala ha juzgado reiteradamente que cuando los jueces del fondo entienden que un testimonio es confiable o no, dando las razones de dicho convencimiento, su apreciación no puede ser censurada en casación a menos que se incurra en una desnaturalización5; lo que no se advierte en el caso concreto; pues conforme se recoge en la sentencia impugnada los testimonios cumplen con las características suficientes para su validación, pues resultaron lógicos, creíbles, constantes y coherentes.
3.16. Dentro de ese marco, la atribución del tipo penal cuestionado descansa sobre una realidad lógica demostrada por los elementos de convicción incorporados, tal como determinó la alzada, al ser probado, fuera de toda duda razonable, que la justiciable le provocó la muerte a la víctima producto de los golpes inferidos con un objeto corto punzante; por lo que, contrario a lo sostenido, quedó probada la previa existencia de los elementos caracterizadores los delitos de homicidio voluntario, golpes y heridas voluntarias y uso ilegal de armas, previstos y sancionados en los Ídem.
5 Sentencia núm. SCJ-SS-22-01512, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2022.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 artículos 295, 304 y 309 del Código Penal dominicano; 83 y 86 de la Ley 63116; lo que dio lugar a estimar como justa, proporcional y acorde a la legislación aplicable la sanción fijada por el tribunal sentenciador; por consiguiente, fue examinada por el tribunal de marras la correcta subsunción de los hechos fijados en los ilícitos penales atribuidos.
3.17. En esas atenciones, contrario a la afirmación de la recurrente, no se vislumbra la transgresión al artículo 24 del Código Procesal Penal, al precedente jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia instituido en la sentencia de fecha 20 de octubre de 1998, relativa al deber de los tribunales de exponer la base en la que descansa su decisión, con un razonamiento lógico; así como la decisión del Tribunal Constitucional núm. 0009/13 de fecha 11 de febrero de 2013; toda vez que conforme se observa en las consideraciones externadas en el cuerpo de esta decisión, ha quedado evidenciado que la alzada al razonar en torno a las quejas presentadas por la impugnante en su escrito de apelación, proporcionó argumentos pertinentes y puntuales que correspondían a los puntos impugnados, con cuyos razonamientos, a criterio de esta Corte de Casación, no incurrió en la falta de motivación denunciada. De manera que los juzgadores de segundo grado plasmaron en el cuerpo motivacional de su sentencia, las razones de peso por las que desatendieron los medios del referido escrito recursivo, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-2017-EPEN-00187 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 las cuales permiten conocer sustancialmente el porqué de su dispositivo y no causan afectación a los derechos constitucionales de la impugnante. En tal virtud, procede desestimar el aspecto aquí analizado por improcedente e infundado.
3.18. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por la recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025.
IV. De las costas procesales 4.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
V. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 5.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputada y civilmente demandada, contra la sentencia penal núm. 334-2023SSEN-00342, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de junio de 2023, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
Cuarto: Se hace constar el voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
Fundamentación del voto salvado de la magistrada 1. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado de manera fundada, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 339, párrafo III del Código Procesal Penal.
2. En el presente caso estamos conteste con el voto de mayoría, en el sentido de rechazar el recurso de casación interpuesto por la imputada ; sin embargo, entendemos que se debió excluir la calificación jurídica dada al proceso relativa a la violación de los artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Municiones y Materiales Relacionados; por los motivos que serán expuestos más adelante.
3. Antes de iniciar con los fundamentos que sustentan nuestro voto particular, se ha de precisar, que conforme los elementos probatorios que fueron valorados en el presente proceso se comprobaron los hechos sindicados en la acusación pública, los cuales fueron acogidos por el tribunal de inmediación, a saber: En fecha 06 del mes de febrero del año 2017, a las 12:30 de la madrugada en la calle Duarte frente al Centro Cervecero Astro Mundo, municipio de Guaymaíe, provincia La Romana, el nombrado LILO DE AZA (Prófugo), agredió al hoy occiso puñetazos, y al presentarse el nombrado JOSMER , propinándole varios (A) CHANCHARA, le ocasionó varias puñaladas, al hoy occiso; cuando su hermano menor de edad se presentó al lugar al intentar defenderle de Chanchara este le tiro dos puñaladas, con una le rompió el Poloshirt, y con la otra le ocasiono herida cortante en el 3er., dedo de la mano derecha y el nombrado Lilo, le lanzo una pedrada, ocasionándole trauma contuso en 4to., dedo de la mano derecha; posteriormente delante del menor de edad la nombrada (A) SANDRA, hermana de LILO y compañera sentimental de Chanchara, se acercó y le dio una estocada con un objeto corto punzante que tenía, al hoy occiso , en área del corazón, quien falleció, a causa de herida corto penetrante en hemitorax izquierdo a nivel del cuarto espacio ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 intercostal, que lesionó el pericardio y el ventrículo izquierdo del corazón y lóbulo superior del pulmón izquierdo, esta independiente a las seis heridas provocada por el nombrado JOSÉ FÉLIX (A) CHANCHARA diferentes partes del cuerpo6.
4. En virtud de los hechos probados, descritos precedentemente, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante Sentencia núm. 120/2021, de fecha 21 de octubre de 2021, declaró a la imputada culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal dominicano; artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, condenándola a diez (10) años de prisión y al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora . La Corte a qua, tras ser apoderada del recurso de apelación interpuesto por dicha imputada decidió rechazarlo y confirmar la decisión impugnada.
5. En ese contexto se impone destacar lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, los cuales establecen lo siguiente: 6 Sentencia núm. 120/2021, emitida por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 21 de octubre de 2021.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Artículo 83.- Prohibición de armas blancas. Se prohíbe a toda persona portar en cualquier forma cortaplumas, navajas, sevillanas, estoques, puñales, estiletes, verduguillos, dagas, sables, espadas o cualesquiera otra clase de instrumentos afilados o con punta, cuyas dimensiones excedan de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho.
Artículo 86.- Sanciones. Cualquier persona que portare algunas de las armas o alguno de los instrumentos establecidos en el Artículo 83, salvo en los casos que la presente ley exceptúa, será castigada con multa de tres a seis salarios mínimos del sector público y privación de libertad de uno a dos años. En estos casos las armas o los instrumentos se ocuparán y confiscarán, sin perjuicio de penas más graves para las personas que resultaren autoras o cómplices de delitos cometidos con dichas armas o instrumentos.
6. De la lectura de los citados artículos se infiere que, el término “portar”, se refiere al acto de llevar consigo un arma blanca cuya dimensión exceda de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho, es decir, el delito de portación implica tenerla en posesión física y bajo control en un lugar accesible, ya sea en público o en privado.
7. De ahí que, somos de opinión que el elemento material de la infracción lo constituye el hallazgo en poder de la persona en cualquiera de las modalidades dispuestas por la ley de armas, es por ello por lo que resulta importante e indispensable para probar este ilícito la presentación física del arma blanca como evidencia para sustentar la acusación, porque ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 si no se ocupa el arma, ¿cómo se configura el porte? ¿Puede ser acusado de porte de arma blanca a un individuo que no se le ocupó la evidencia física que demuestra que porta o tiene un arma? ¿Cómo constatar que el arma que “porta” o “tiene” la persona es de la que la ley específicamente prohíbe a los ciudadanos portar o tener por su tamaño, longitud, etc.? 8. En esas atenciones, resulta pertinente destacar que, para determinar la configuración del porte de un arma blanca con las dimensiones descritas en los citados artículos 83 y 86 de la Ley núm. 63116, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, resulta necesaria la posesión o tenencia de la misma. Por consiguiente, luego de examinar la sentencia impugnada, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por los jueces del tribunal de juicio, en consonancia con los medios de prueba sometidos al debate, se advierte que no existe constancia de la ocupación de un arma.
9. A nuestro criterio, contrario a las conclusiones alcanzadas por los tribunales inferiores y por el voto de mayoría en la presente decisión, los medios de prueba presentados por el órgano acusador no permiten retener, con la certeza suficiente la configuración de la descripción típica consignada en las mencionadas disposiciones legales, toda vez que, si bien es cierto quedó demostrado que la imputada hizo uso de un arma blanca ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 para cometer los hechos endilgados, no menos cierto es que dicha arma no le fue ocupada al momento de su arresto, por tanto, no existen evidencias materiales que acrediten su existencia o características específicas; en tal virtud, se precisa, que lo que la ley prohíbe y sanciona en los citados artículos es portar un arma blanca, cuyas dimensiones excedan de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho; por ende, la conducta del recurrente no se puede subsumir en estas previsiones normativas.
10. Hay que destacar que en la comisión de un homicidio o cualquier otro hecho ilícito en el que se hubiere utilizado un arma blanca (como el caso que ocupa nuestra atención), esto no significa que en adición a esa infracción se deba imputar por violación a la ley de armas por el simple hecho de que en la consecución de esos ilícitos se haya manejado un arma del tipo señalado, pero sin que la misma exista o no aparezca; como tampoco podemos desconocer la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es probado por otros elementos de prueba.
11. En virtud de lo antes expuesto, estimamos que, a pesar de que las pruebas examinadas por el tribunal de primer grado permiten establecer la certeza probatoria para atribuir a la imputada , los demás hechos punibles, las mismas no resultan suficientes para retener el tipo penal descrito y sancionado en los artículos 83 y 86 de la Ley núm. 25 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; ya que debe ser probada la posesión del arma blanca, cuyo porte prohíben las citadas disposiciones legales, es decir, que la llevaba consigo o tenía en algún lugar y que la misma le fue ocupada al momento de su arresto o posterior a ello; lo cual no aconteció en la especie; por lo que entiendo que esta Sala debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos, los artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en razón de que en los hechos fijados y revelados en el juicio no se configuran las circunstancias previstas en las referidas disposiciones legales.
Firmado: María G. Garabito Ramírez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
VH/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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