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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0154

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0136003Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00618 de fecha 27 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0154 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ** de ************del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00618 de fecha 27 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Procurador General Administrativo Lcdo. , actuando como abogado constituido del Estado dominicano y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS).

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Sialap Soluciones, SRL. mediante memorial depositado en fecha 7 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. Juan- .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza II. Antecedentes 5. En fecha 19 de noviembre de 2019 el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) dictó el acta de adjudicación correspondiente al proceso de comparación de precios convocado para la adquisición de artículos promocionales destinados a las actividades del Día Mundial de la Lucha contra el Sida; en fecha 20 de enero de 2020 el MISPAS y la empresa Suplitodo Tintor, SRL. suscribieron el contrato núm. 23-2020 mediante el cual se formalizó la adquisición de los bienes adjudicados por el monto de RD$1,259,000.00.

6. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2022 le fue notificado al Ministerio de Salud Publica el Contrato de la Cesión de Crédito suscrito entre la sociedad Suplitodo Tintor, SRL. y la sociedad Sialap Soluciones SRL. en la cual fue adquirida por esta última la factura núm. 000962 por el monto de RD$1,259,000.00 que adeudaba el Ministerio de Salud Pública; en fecha 17 de octubre de 2024 la sociedad Sialap Soluciones, SRL. interpuso un recurso contencioso administrativo en procura de que se ordenara al Ministerio de Salud Pública el pago de la suma adeudada, así como la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por el alegado incumplimiento en el pago de la obligación contractual asumida y el pago de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza un interés indemnizatorio, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00618 de fecha 27 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS), por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la SIALAP SOLUCIONES, SRL., en contra del MINISTERIO DE SALUD PÚBLÍCA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS), por haber sido incoada de conformidad con la Ley. TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la SIALAP SOLUCIONES, SRL., en fecha 17 de octubre de 2024 contra del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS). En consecuencia, ORDENA el pago de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS (RD$1,259,000.00), además de un 1.5% de interés mensual, como reparación por daños y perjuicios. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el presente proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea apreciación y desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Falta de motivación” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 9. Antes de ponderar el fondo del presente recurso, procede dirimir los pedimentos incidentales planteados por la parte recurrida, quien en su memorial de defensa solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por: a) haber planteado la recurrente motivos impropios de la casación; y, b) por falta de interés casacional.

10. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por contener motivos impropios de la casación 11. La parte recurrida sociedad comercial Sialap Soluciones, SRL. plantea en su memorial de defensa, que la parte recurrente fundamentó su recurso en motivos impropios de la casación, en vista de que la errónea apreciación de los hechos y la supuesta falta de motivación no constituyen causas válidas de casación cuando, como en este caso, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada.

12. Al respecto, esta Sala es de criterio que los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero dicha situación nunca tendrá la consecuencia de hacer que sea declarada la inadmisión del recurso en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene validez para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes o Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza imponderables, dicha situación será pronunciada en ese momento preciso, razón por la que procede rechazar el incidente analizado.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional 13. La parte recurrida sociedad comercial Sialap Soluciones, SRL. plantea en su memorial de defensa, que la parte recurrente en su recurso no acredita interés casacional objetivo debido a que no demuestra contradicción útil con jurisprudencia previa ni plantea cuestión doctrinal de relevancia general.

14. A partir de lo anteriormente expuesto es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

15. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

16. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

17. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 28 de octubre de 2025.

18. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

19. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

20. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 21. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 22. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.

23. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que tengan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo Pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

24. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

25. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.

26. En ese sentido, tras la lectura del memorial de casación se advierte que su primer y segundo medios de casación se fundamentan en una alegada errónea apreciación y desnaturalización de los hechos y falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.

27. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo erró en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho al condenar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) al pago de la suma de RD$1,259,000.00 por concepto de reparación por daños y perjuicios, fundamentando su decisión en que el referido Ministerio incurrió en una actividad administrativa antijurídica sin establecer una relación directa que indicara la existencia de una acción u omisión administrativa contraria al derecho, y sin verificar el depósito de los contratos originales que justificaban la deuda y la sanción en daños y perjuicios; alega, que la decisión impugnada se encuentra afectada del vicio de omisión de estatuir en franca violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizados por la Constitución Dominicana en su artículo 69, y en violación al derecho a una decisión bien fundamentada en derecho.

28. En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinados por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 29. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “10.1 Sobre los valores reclamados…46. Que, en la especie, concurren las condiciones para el reconocimiento judicial del crédito reclamado: a) Es cierto que existe una obligación contraída entre las partes a través del contrato 23- 2020 de fecha 20 de enero de 2020; b) También, es líquido toda vez que es posible determinarlo en la suma de RD$1,259.650.00 por concepto de artículos promocionales para el día mundial contra la lucha contra el SIDA (Chalecos Reflectivos, Bolsos, Volantes Informativos, etc.); c) Por último, es exigible al tenor de la letra del artículo 5 del convenio objeto de análisis, dado que se encuentra ventajosamente vencido el plazo de veinte (20) días del que disponía la Administración para la liquidación del valor de los artículos partir de la fecha de la presentación de las facturas sobre los mismos, cuestión que se confirma a través de la factura núm. 000962 entregada en fecha 24 de julio de 2020. Además de las características del crédito, se trata de una obligación vinculada a una relación contractual en la cual se pactaron las formalidades que daban lugar a la exigibilidad del pago, que en esta oportunidad se reúnen.

47. Por todo lo anterior, al no evidenciarse que haya intervenido una causa de extinción de las obligaciones de pago contractuales contraídas por la recurrida frente a la parte recurrente, procede, en consecuencia, acoger el presente recurso contencioso administrativo y condenar al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS) a pagar la suma de RD$1,259,650.00 a favor de la parte recurrente SIALAP SOLUCIONES, SRL., tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión. 10.2 Responsabilidad contractual…51. La parte recurrente pretende que se Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza acredite la existencia de daños producto del retraso en el pago de una suma de dinero; sin embargo, en este contexto, la indemnización que procede en estos casos será la resultante de los intereses fijados en el convenio o en la ley, o bien, los que sean fijados judicialmente…53. En virtud de lo anterior, este tribunal procede a condenar a la parte recurrida, el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS), al pago de un interés ascendente a un monto de 1.5% mensual, a título de indemnización por el retardo del pago de los artículos promocionales para el día mundial de la lucha contra el SIDA realizadas por el recurrente para la ejecución del Contrato núm. 23-2020, contado a partir de la fecha de la interposición de la presente acción hasta la total ejecución de la decisión, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión”(sic).

30. En cuanto a la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.

31. Sobre de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…4.

3 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.

4 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 32. La valoración de los hechos es una facultad excepcional otorgada a esta corte de casación, a fin de examinar si a los hechos establecidos como ciertos en la decisión se le han dado el sentido correspondiente a su propia naturaleza; que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza5.

33. Que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación de que está investido en esta materia, que lo faculta para valorar los medios de pruebas y decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razones que respalden su decisión, llegó a la conclusión, sin advertirse desnaturalización alguna, de que al no comprobarse el pago, o alguna de las causas de extinción de las obligaciones contractuales contraídas por la recurrida frente a la parte recurrente, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) debía ser condenado al pago de la suma reclamada en virtud del contrato 23-2020 de fecha 20 de enero de 2020, y al pago de un interés judicial ascendente a un monto de 1.5% mensual a título de indemnización por el retardo del cumplimiento de sus obligaciones; ha de señalarse que, contrario a lo argüido por la parte ahora recurrente la condena 5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo de 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ.

1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril de 2003, BJ. 1109.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza dictada por el tribunal a quo nace de la obligación contraída entre las partes a través del referido contrato, y no por haber comprobado los jueces del fondo una actuación antijurídica a cargo de la Administración pública por la cual pudiera comprometer su responsabilidad patrimonial.

34. En ese tenor, esta Tercera Sala, al analizar los motivos dadas por los jueces del fondo, advierte que el tribunal a quo, luego del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio, procedió a realizar una correcta subsunción del derecho con los hechos juzgados, aplicando para eso la norma legal dispuesta por el legislador, sin incurrir en desnaturalización alguna, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión. De ahí que no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en desnaturalización, por lo que procede rechazar este aspecto del primer medio de casación analizado.

35. En cuanto a la omisión de estatuir. Esta Corte de Casación ha establecido de manera reiterada que, el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formales vertidas por las partes6.

6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239; Salas Reunidas, sent. núm. 9, 16 de octubre 2013, BJ. 1235; Tercera Sala, sent. núm. 32, 21 de diciembre 2016, BJ. 1273 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 36. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza7, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.

37. Del análisis de la sentencia impugnada, específicamente de la lectura de las páginas 4 y 5 sobre la transcripción de las pretensiones de las partes, no se evidencia que los jueces del fondo hayan incurrido en una omisión de estatuir, puesto que en el cuerpo del fallo impugnado se refirieron a todas las conclusiones plasmadas en el apartado donde fueron transcritas las pretensiones de las partes, constatando esta Tercera Sala que fueron salvaguardadas todas las garantías establecidas para cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin que se verifique vulneración alguna al derecho de defensa de la parte ahora recurrente, razones por las que procede rechazar este aspecto examinado.

38. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo emitió una incorrecta motivación en la aplicación de la ley a los hechos y al derecho en varias partes de la sentencia ya que en 7 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza el presente caso, no se evidencia como se determina con exactitud donde se configura el daño causado a la empresa recurrente que conlleve a una condena en reparación en daños y perjuicios, toda vez que el tribunal a quo no determinó la reparación en daños y perjuicios por retraso en la falta de pago considerando las obligaciones y derechos fijados por ambos litisconsortes bajo contrato.

39. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 29 de la presente decisión.

40. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación habría cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final8.

41. En ese tenor, es menester resaltar que el estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte 8 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho.

42. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, puesto que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, así como se advierte que realizaron una valoración adecuada de los documentos aportados, ya que como se ha estatuido en parte anterior de la presente decisión, el tribunal a quo no advirtió actuación antijurídica alguna a cargo de la ahora recurrente que pudiera comprometer su responsabilidad Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza patrimonial, sino, que al ejercer su soberana apreciación de los hechos y de los documentos aportados al expediente sometido a su escrutinio, los jueces del fondo establecieron que en la especie lo que resultaba procedente era la indemnización producto de los intereses fijados en la ley, el contrato o judicialmente; por estos motivos, se desestima este segundo medio de casación examinado.

43. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, motivos por los que rechaza el presente recurso de casación.

44. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1152590 Recurrente: Estado dominicano y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) Recurrido: Sialap Soluciones, SRL. Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00618 de fecha 27 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.