Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00570 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Interior y Policía y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0100 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los a archivos mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _______ de ________ del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00570 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Policía Nacional de la República Dominicana, representada por , mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcdo. .
3. De igual modo, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Interior y Policía, representado por Faride , mediante memorial depositado en fecha 8 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , Yonathan , y .
4. De igual manera, fue presentada la defensa al recurso de casación por el Lcdo. , en calidad de Procurador General Administrativo, mediante memorial depositado en fecha 10 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: 5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 7. Mediante telefonema oficial de fecha 23 de septiembre de 2024 la Dirección General de la Policía Nacional desvinculó de manera definitiva al señor de las filas de dicha institución, siendo posteriormente rehabilitado en sus funciones mediante telefonema oficial núm. 15019-09 de fecha 19 de septiembre de 2024 y mediante memorándum de fecha 26 de septiembre de 2024 la Dirección Central de Recursos Humanos de la Policía Nacional le ordenó presentarse ante la Dirección Regional Noroeste, Mao, de la Policía Nacional, para asumir sus funciones como supervisor de patrulla en el Destacamento Buen Hombre de la Policía Nacional; no obstante lo anterior, el señor interpuso un recurso contencioso administrativo dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00570 de fecha 26 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISBLE, de oficio, el Recurso Contencioso Administrativo, de fecha 27 de enero de 2025, interpuesto por el señor ENIEL JEREMIAS PÉREZ BELLO, contra el Telefonema Oficial de fecha 23 de septiembre de 2024, emitido por la Oficina del director general, Palacio de la Policía Nacional, y la POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, y el CONSEJO SUPERIOR POLICIAL; conforme a los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación y aplicación del alcance del artículo 44 de la Ley 834 de fecha 15 de julio del 1978. Segundo medio: Errónea aplicación del art. 159 de la Ley 590-16 Orgánica de la Policía Nacional. Tercer medio: Inobservancia del Tribunal a quo de las disposiciones del el art. 69 de la Constitución respecto de las normas del debido proceso de ley. Cuarto medio: Carencia de motivos que fundamentan la sentencia recurrida” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 10. En su memorial de defensa la parte correcurrida Ministerio de Interior y Policía solicitó que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no acreditar el interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 y por no contener medios englobados como infracción procesal, de conformidad con el artículo 12 de la indicada ley.
a) Sobre la ausencia de contenido ponderable 11. Mediante su memorial de defensa la parte correcurrida Ministerio de Interior y Policía solicitó que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no contener medios englobados como infracción procesal de conformidad con el artículo 12 de la Ley núm. 2-23.
12. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: 13. A su vez, el artículo 16 de la citada ley dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas. Asimismo, el artículo 17 de la indicada Ley establece la inadmisibilidad de los medios nuevos presentados en la corte de casación.
14. Del análisis del incidente propuesto se advierte que la parte correcurrida Ministerio de Interior y Policía solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base, en síntesis, de que no contiene medios que constituyan una infracción procesal.
15. Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero dicha situación nunca tendrá la consecuencia de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene validez para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes e imponderables, dicha situación será pronunciada en ese momento preciso, razón por la que procede rechazar el incidente que se analiza.
b) Sobre la ausencia interés casacional 16. La parte correcurrida Ministerio de Interior y Policía solicitó que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no acreditar el interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.
17. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
18. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando 1 Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: 19. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
20. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
21. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
22. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2025.
23. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
24. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
25. En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 26. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: 27. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
28. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: 29. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.
30. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte que el trasfondo de sus medios de casación propuestos se funda en una alegada violación al derecho de defensa y falta de motivos, vicios que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: justificación pormenorizada de la recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva y se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelven el interés casacional presunto.
31. Para apuntalar su primer, un primer aspecto de su tercer y su cuarto medios de casación propuestos, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente sostiene en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una violación al debido proceso de ley y emitió una sentencia carente de motivos al fundamentar su decisión en la inadmisibilidad de la acción, porque la administración adopto los correctivos correspondientes mediante la rehabilitación y reincorporación del hoy recurrente, de acuerdo al texto del párrafo 20 página 14 de la sentencia recurrida, lo que evidencia una mala interpretación de las pruebas aportadas por el hoy recurrente al proceso y una confusión, ya que no hubo ninguna restitución, pues inmediatamente por medio del telefonema oficial de fecha 23 de septiembre de 2024 lo desvinculó de manera definitiva situación que constituye una violación a las normas del debido proceso de ley.
32. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: “18. En ese orden de ideas, la parte recurrente, el señor , persigue con el presente Recurso Contencioso Administrativo, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que dispuso su desvinculación definitiva de las filas de la Policía Nacional, así como su reintegro a la institución y el pago de salarios dejados de percibir; sin embargo, de las piezas aportadas por el recurrente, este Colegiado ha podido observar que, si bien en fecha 23 de septiembre de 2024 fue emitido por la Oficina del Director General de la Policía Nacional el Telefonema Oficial contentivo de su desvinculación, en fecha 25 de septiembre de 2024 la Dirección Central de Recursos Humanos, ., procedió a su rehabilitación formal en el desempeño de sus funciones, conforme al Telefonema Oficial núm. 15019-09 de fecha 19 de septiembre de 2024, haciéndose entrega de su carnet de identidad policial núm. 007362.19.En ese sentido, en fecha 26 de septiembre de 2024 la Dirección Central de Recursos Humanos emitió un memorándum ordenando al presentarse en la Dirección Regional Noroeste, Mao, ., para asumir sus funciones como Supervisor de Patrulla en el Destacamento Buen Hombre, .; lo que constituye prueba de que el acto de desvinculación de fecha 23 de septiembre de 2024, quedó sin efecto, al ser sustituido y derogado por actos administrativos posteriores que materializaron su reintegro, con todas las prerrogativas correspondientes al rango policial que ostentaba.20.Queen consecuencia, esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo constata que el objeto central del recurso la nulidad del acto de desvinculación y el reintegro a las filas de la POLICIA NACIONAL, carece de actualidad, en tanto que la propia administración ya adoptó los correctivos correspondientes mediante su rehabilitación y reincorporación; de modo que la acción ha perdido objeto procesal... Esta sede jurisdiccional considera, que si bien la parte recurrente ENIEL JEREMIAS PÉREZ BELLO, hace referencia en sus conclusiones al pago de salarios dejados de percibir, este Tribunal observa que tal pedimento fue planteado de manera accesoria al reintegro y como Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: consecuencia de la nulidad solicitada, sin constituir una pretensión autónoma y diferenciada; de ahí que, habiendo desaparecido el acto administrativo impugnado por rehabilitación del recurrente en sus funciones, no subsiste un agravio económico susceptible de reparación en esta causa. Que, en virtud de lo expuesto, no existiendo actualmente un agravio real, actual y legítimo, y habiendo desaparecido el objeto mismo del presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 27 de enero de 2025 por el señor ENIEL JEREMIAS PÉREZ BELLO, contra la POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, Y CONSEJO SUPERIOR POLICIAL, procede declarar el mismo inadmisible por falta de objeto, en aplicación de los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834, aplicables de manera supletoria a esta jurisdicción, y conforme al criterio reiterado del Tribunal Constitucional y de la Suprema Corte de Justicia...” (sic).
33. De los alegatos y argumentos presentados por la parte recurrente en sus medios de casación analizados, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
34. Sobre la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.
3 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: 35. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido… a dichos hechos… distinto al que realmente tienen…4.
36. De ahí que, si bien es cierto que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada ante la corte de casación mediante algún medio que tienda a declarar la desnaturalización de las piezas, pruebas o hechos de la causa o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso, ello podrá dar lugar a la casación de la sentencia impugnada si: a) se precisa la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporta prueba en el sentido de lo alegado.
37. Dicho lo anterior y luego de observar el expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación, hemos verificado que la parte recurrente no depositó ante esta jurisdicción los documentos depositados ante los jueces del fondo a los fines de poner en condiciones a esta Tercera Sala de establecer fehacientemente que el tribunal a quo le dio un alcance diferente a su contenido; de modo que, en virtud de que esta Sala se encuentra impedida de verificar el vicio mencionado sin el depósito de dichos documentos en el expediente, por lo que procede desestimar este aspecto del medio analizado.
4 SCJ, Tercera Sala. Sent. núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: 38. Sobre la falta de motivación. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final5.
39. En ese tenor, es menester aclarar que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no 5 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho6.
40. Así las cosas, esta Tercera Sala, al analizar íntegramente la sentencia impugnada, pudo corroborar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, ya que pudimos verificar que para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso los jueces del fondo realizaron un análisis del caso conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, lo que los llevó a determinar que el objeto de dicho recurso carecía de actualidad, en vista de que el núcleo del mismo era la nulidad del acto de desvinculación y el reintegro a las filas de la Policía Nacional del ahora recurrente, verificando de la glosa procesal que la propia administración ya había ordenado dicho reintegro; por lo que se constata que el tribunal a quo motivó la decisión impugnada de manera precisa y pormenorizada, esbozando de manera sustanciosa el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto, ya que los jueces de fondo realizaron un equilibrado ejercicio del contradictorio de conformidad con las pruebas y alegatos presentados por cada una de las partes, señalando de manera clara las razones que condujeron a declarar la 6 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: inadmisibilidad del recurso, procediendo en consecuencia el rechazo de este aspecto del medio examinado.
41. Sobre la falta de base legal y al debido proceso de ley. Se debe establecer que se incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión; el vicio de falta de base legal proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales7.
42. De la revisión del fallo impugnado se comprueba que el tribunal a quo motivó correctamente su decisión, conteniendo una exposición de los hechos y circunstancias de la causa, por cuanto se estableció claramente el objeto de la demanda y su fundamento; fijando el derecho aplicable respecto al presente caso, ya que como establecimos anteriormente, del análisis íntegro de la sentencia impugnada pudimos corroborar que los jueces del fondo, para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso, realizaron un análisis del caso conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, lo que los llevó a determinar que el objeto de dicho recurso carecía de objeto, en vista de que el núcleo del mismo era la nulidad del acto de desvinculación y el reintegro a las filas de la Policía Nacional del ahora recurrente, verificando de la glosa 7 Tribunal Constitucional núm. TC/0017/12, 20 febrero 2013.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: procesal que la propia administración ya había ordenado dicho reintegro.
Motivación que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Tercera Sala ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; procediendo en consecuencia el rechazo de este aspecto del medio examinado.
43. Para apuntalar su segundo y el segundo aspecto de su tercer medios de casación propuestos, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente sostiene en esencia que el tribunal a quo no se refirió sobre la posición del y Policía, que no dio respuesta al recurso de impugnación que le fue presentado de manera oportuna, pues se limitó a declarar inadmisible el recurso de impugnación llevado a su despacho, sin examinar el fondo del mismo, aun siendo el funcionario designado por la Constitución para la revisión de los casos en los que se produce un retiro en violación a la Ley; por lo que con su decisión los jueces del fondo vulneraron el debido proceso, ya que no observaron que en materia contencioso administrativa cuando se trata de temas relacionados con la Policía Nacional, la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, establece el procedimiento a seguir en caso de investigación de tipo disciplinario, así como el protocolo que se debe seguir a tales fines, protocolo que no fue Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: observado en la investigación en cuestión, por lo que los actos administrativos atacados son nulos, principalmente el telefonema oficial de fecha 23 de septiembre de 2024 contra el cual fue interpuesto el referido recurso de impugnación dentro del plazo que señala la ley y el y Policía nunca se pronunció al respecto.
44. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 25 de la presente decisión.
45. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza8, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.
46. La jurisprudencia ha establecido que la sentencia debe contener los motivos en que fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando así las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente9 … así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan 8 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.
9 Cas. Civ. Núm. 3, de fecha 6 de marzo 2022, BJ. 1096. Pp. 54-62.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones10.
47. En cuanto a la alegada omisión de estatuir, es necesario recordar que previo a adentrarse a conocer cualquier defensa al fondo el juzgador está en la obligación de verificar que se cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, cuyo incumplimiento conduce a la inadmisibilidad de la acción judicial relativa al recurso contencioso, por lo que no ha lugar a examinar aspectos de fondo, tal y como dispone el artículo 44 de la Ley núm. 834-7811.
48. En ese tenor, del estudio de la sentencia impugnada, en particular el apartado relativo a la inadmisibilidad de oficio, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo, previo a verificar toda defensa al fondo, procedió a verificar si el recurso contencioso tributario cumplía con los requisitos exigidos para su admisibilidad, concluyendo que el mismo carecía de actualidad, ya que la propia administración adoptó los correctivos correspondientes mediante la rehabilitación y reincorporación del ahora recurrente, por lo que entendieron que el recurso contencioso administrativo había perdido el objeto procesal y consecuentemente procedieron a declararlo inadmisible; por tanto, contrario 10 Cas. Civ. núm. 6, 6 de marzo 2002, BJ. 1096, págs. 82-88.
11 Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo no tenía que pronunciarse sobre sus conclusiones, toda vez que su decisión implicaba la inadmisibilidad de la acción en su totalidad; motivos por los cuales procede rechazar este segundo aspecto que se analiza.
49. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
50. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2025-R1030092 Recurrente: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00570 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.