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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0426

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2024-0073486Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00408 de fecha 11 de septiembre de 2025 dictada por la Cuarta del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0216/19 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: Recurrido: Dirección General de la Policía Nacional Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0426 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00408 de fecha 11 de septiembre de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 31 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de la Policía Nacional, representada por mediante memorial depositado en fecha 17 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. Angela .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: II. Antecedentes 5. En fecha 26 de mayo de 2025 la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00195, rechazando el recurso contencioso administrativo interpuesto por .

6. La referida decisión fue recurrida en revisión por dictando el mismo tribunal la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00408 de fecha 11 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el señor , en fecha 07 del mes de julio de 2025, contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00195, dictada por esta Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 26 del mes de mayo del año 2025, conforme los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación de la decisión y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: violación a la ley. Segundo medio: Violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso artículo 74.4 de la Constitución. Violación a un precedente jurisprudencial. Tercer medio: Incorrecta aplicación de la norma en el fondo y en la forma. Cuarto medio: Falta de ponderación de la prueba y falta de estatuir y desconocimiento de la jurisprudencia nacional” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida Dirección General de la Policía Nacional, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

10. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

11. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 661/2025 de fecha 3 de noviembre de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, por medio del cual la parte ahora recurrente notificó el emplazamiento a la parte recurrida Dirección General de la Policía Nacional cuyo examen permite advertir que el alguacil actuante se dirigió a la elección de domicilio designada en la sentencia impugnada ubicada en la avenida esquina Francia, Gascue, Distrito Nacional que fue entregado a , persona que manifestó ser abogado del requerido y tener calidad para recibir.

12. Según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.

Asimismo, el párrafo II, del citado artículo señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación.

13. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.

14. En ese orden, si bien el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, no obstante, a pesar de que la parte recurrida aportó su memorial de defensa en fecha 17 de noviembre de 2025 no consta depositada la notificación del referido memorial con constitución de abogado a la contraparte.

15. Al respecto, debe indicarse que el párrafo V del citado artículo 21 de la Ley núm. 2-23 establece que en ningún caso podrá considerarse en defecto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: al Estado ni desecharse los escritos que hubiere presentado. Su inactividad no impide que el trámite, conocimiento y fallo del recurso continúe su curso, sin embargo, al no existir constancia de que la parte recurrida haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión del presente recurso de casación, procede que esta Corte de Casación deje constancia de la situación descrita y, en consecuencia, se determina que resulta imposible hacer contradictorios los pedimentos planteados en dicho escrito de defensa, por la eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente, quien no ha tenido conocimiento de los pedimentos formulados por la recurrida en contra de su recurso de casación; valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

V. V. Sobre el interés casacional 16. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: 17. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

18. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo 1 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

19. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

20. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

21. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

22. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2025.

23. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

24. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 25. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

26. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

27. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

28. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido ser adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

29. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte en su primer, segundo, tercero y cuarto medios de casación que se proponen alegatos fundamentados en una falta de motivación de la decisión y violación a la ley, violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso artículo 74.4 de la Constitución, incorrecta aplicación de la norma en el fondo y en la forma y falta de ponderación de la prueba y falta de estatuir, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.

30. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo no expuso las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión siendo esta arbitraria y caprichosa colocándolo en un estado de indefensión por no ponderar y valorar las pruebas depositadas evidenciando una falta de motivación en la sentencia impugnada.

31. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “16. A propósito de lo anterior expuesto, este Colegiado procedió a analizar y revisar minuciosamente los argumentos de las partes, así como, los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, y, pudo advertir, que la parte recurrente, Dirección General de la Policía Nacional, depositó como nuevos documentos los siguientes: a. Copia del acto administrativo núm. 1584, de fecha 12 del mes de diciembre del año dos mil once (2011), emitido por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, donde constan las disposiciones ordenadas por el Sr. presidente , a través del Consultor Jurídico. b. Copia del oficio núm. 44695, de fecha 9 del mes de diciembre del año 2011, del jefe de la Policía Nacional de entonces, Lic. , dirigido al Presidente de la República, Dr. , contentivo en solicitud de aumento Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: de pensiones conforme a la ley. c. Copia del oficio núm. 7553, primer endoso, de fecha 8 del mes de marzo del año 2019, del entonces director de la Policía, contentivo en solicitud de expediente. d. Copia de oficio núm. 2432, de fecha 08 de marzo del año 2019, dirigida al director general de la Policía, la cual establece lo siguiente: “que esta comunicación sea remitida ante el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, para que, en lo posible, si existe en su protocolo, nos sea suministrada una copia con los anexos, del oficio No. 1584 de fecha 12/12/2011, sobre aumento en el monto de pensión a , retornado al entonces jefe de la Policía Nacional, […], ., para ser utilizado por esta Dirección Legal, como medio de defensa ante varias demandas que afronta la Institución”. e. Copia del oficio 120, de fecha 09 de agosto de 2012, dirigido al Presidente la Republica Dr. , solicitud de aumento de pensión. f. Copia de oficio núm. 132, de fecha 20 de marzo del año 2019, dirigido a director general de la Policía Nacional g. Copia del oficio núm. 9339 de fecha 21 del mes de marzo del año 2019, dirigido al director de asuntos legales de la Policía Nacional. h. Copia de oficio núm. 0210, de fecha 06 de diciembre 2011, dirigido a Presidente Dr. Leonel Fernández, solicitud de aumento de pensión para . i. Comunicación DGJP-2018-01114, de fecha 17 de abril de 2018, dirigida Ingeniero , en su condición de director general, contentivo de devolución de soportes de solicitudes de readecuaciones a y pensionados de la . j. Copia de comunicación DGJP- 2018-01348 de fecha 03 de mayo de 2018, dirigida al señor , en su condición de de la Policía Nacional, solicitando la devolución de Soportes de Solicitudes de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: Readecuación a Pensionados de la Policía Nacional, según comunicaciones Nos. 3286 d/f 01/02/2018 y 8304 d/f 13/03/2018. k. Certificación de fecha 27 de junio de 2025, emitida por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, la cual establece: “Por medio de la presente, hacemos constar que el SR. , Cédula de Identidad y Electoral No. , es pensionado No. 181170, recibe con cargo al Fondo de los Jubilados y Pensionados Civiles del Estado, la suma ascendente a un monto bruto de $132,824.03 (Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Veinte Cuatro Mil Pesos con 03/100), como pago de la pensión No. 299052, proveniente de la ., siendo incluido en el mes de enero del año 2017, con el siguiente desglose de valores recibidos: Período Sueldo Brato (valores en RD$) Enero 2017 hasta marz02021 80,542.44 Abril 2021 hasta septiembre 2024 132,824.03, agosto 2024-actual 132,824.03”. 1. Copia de reporte de Pagos Desde 01/01/2021 Hasta 12/06/2021. m. Copia de la certificación núm. 175264, de fecha 18 de junio del 2024, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Dirección Central de Recursos Humanos de la Policía Nacional, donde se certifica la condición y rango que dentro de la Policía Nacional ostento el recurrente. n. Copia del acto núm. 437/2025, de fecha 3 de julio del 2025, del ministerial , Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo en solicitud de certificación de pagos de salarios desde fecha agosto del 2008 hasta abril del año 2021. 17. En ese sentido, este Colegiado, una vez examinado el recurso de revisión intervenido, es de criterio que los motivos que les sirven de fundamento no guardan correspondencia con las causales aludidas en lo anterior [artículo 38 de la Ley núm. 1494] que justificarían un examen de fondo de la cuestión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: objeto de análisis, pues, este tribunal ha podido comprobar que el recurso de revisión interpuesto por el señor , no se ciñe a los requerimientos que establece dicho texto legal, pues, si bien es cierto, que la misma aportó documentos nuevos, no menos cierto es, que la hoy recurrente no cumplió con su deber de indicar, establecer y probar las causas de fuerza mayor que lo imposibilitaron a presentar los mismos en el recurso principal, no obstante, dichos documentos haber sido expedidos con anterioridad a la interposición de la demanda, los cuales ya estaban generados, por lo que el tribunal no observo que fuera demostrado el impedimento de su depósito de manera oportuna para que perfectamente pudieran ser conocidos en su debido momento mediante el recurso contencioso administrativo promovido en principio, de aquí que, conforme al escrutinio de la sentencia atacada, la misma no incurre en el vicio argüido por la recurrente, sino más bien que se dictó en procura de una sana administración de justicia. 18. Así, las cosas entendemos pertinente declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el señor , contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN00195, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 26 del mes de mayo del año 2025, con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto en su contra la Dirección General de la Policía Nacional, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 38 literales “d2,” de la Ley núm. 1494; tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).

32. Resulta importante señalar a manera de presupuesto de esta decisión, que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: revisión regido por las disposiciones del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47, mediante el cual la parte recurrente pretendía la revisión de la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00195 de fecha 26 de mayo de 2025, en virtud del literal “d” Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte, recurso que fue declarado improcedente por no cumplir con las causales establecidas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494- 47.

33. Acerca del recurso de revisión, ha sido un criterio constante, pacífico y reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que la revisión administrativa es una vía de impugnación de carácter extraordinario, respecto de la cual la doctrina clásica ha considerado que el factor principal que da lugar a que una sentencia sea recurrible en revisión es la existencia de una de las causas que establece el artículo 38 antes citado al momento de emitir la decisión primigenia; lo cual implica que el recurso de revisión que no se ajuste a alguna de esas causales deviene en improcedente …3.

34. En ese sentido, el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 dispone taxativamente que el recurso de revisión procede en las siguientes circunstancias: a) la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra 3 SCJ-TS-22-1306, 16 de diciembre 2022, BJ. 1345.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.

35. Ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final4 .

36. En ese tenor, es menester aclarar, que el estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, 4 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho5.

37. Así las cosas, esta Tercera Sala al analizar íntegramente la sentencia impugnada, pudo corroborar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente puesto que motivó la decisión impugnada de manera precisa y pormenorizada sobre lo alegado, justificando que no se configuró la causal d) del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 por no justificar 5 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: la causa de fuerza mayor que imposibilitó presentarlas en su recurso principal6, esbozando de manera sustanciosa el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto que llevó a la improcedencia del recurso de revisión, ya que los jueces de fondo realizaron un equilibrado ejercicio del contradictorio de conformidad con las pruebas y alegatos presentados por cada una de las partes, procediendo en consecuencia el rechazo de este primer medio examinado.

38. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación, la parte recurrente expuso textualmente lo siguiente: “El artículo 74.4 de la Constitución Dominicana dice; Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. La cuarta sala ha hecho una aplicación errónea en su decisión al no aplicar como elemento de tutela judicial efectiva este texto Constitucional. La tutela judicial efectiva en la Constitución dominicana garantiza el acceso a la justicia y un proceso con 6 Considerando núm. 17 de la pág. 11 de la sentencia impugnada.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: garantías mínimas, como un juicio justo y una decisión motivada, mientras que el principio de favorabilidad establece que, en caso de duda o conflicto en la interpretación de una norma, se debe elegir la opción más beneficiosa para el afectado. Ambos principios buscan proteger los derechos fundamentales y asegurar Injusticia material en el país. Cuando tratamos lemas relacionarlos a derecho fundamentales como el derecho a ser retribuido por el trabajo, y más aún el salario de pensión de una persona envejeciente, el Tribunal debe obligatoriamente proteger este derecho. El seguro de vejez es un derecho fundamental que otorga el principio de favorabilidad al permitir aplicar la norma que resulte más beneficiosa para la persona, como es el caso de la aplicación atractiva de mi régimen de transición o al optimizar las condiciones para acceder a la pensión. Este principio garantiza que las personas se beneficien de la ley más favorable.

El artículo 7.5 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, aplica el principio de favorabilidad para interpretar y aplicar las normas de la manera más beneficiosa para la persona titular de un derecho fundamental, incluso si hay normas contradictorias conflicto. Este principio es una garantía constitucional que impide que una ley o interpretación restrinja o suprima el ejercicio de un derecho fundamental y se aplica tanto derecho público como en privado, y puede ser solicitado por el afectado o aplicado de oficio, por esta y otras razones la decisión de la Cuarta Sala del TSA., debe ser casada y enviada a otra sala a fin de celebrar un nuevo proceso.

Para finalizar este contexto procesal, en nuestro derecho, se incurre en el vicio de violación a la ley cuando los Tribunales de la República dejan de aplicar el texto legal correspondiente a una situación en el que este debe regir, o cuando aplican de manera errónea una normativa cuyas Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: disposiciones son claras y no están llamadas a interpretación especial, variando el sentido de la misma, tal como sucedió en la decisión que hoy recurrimos en casación donde el Tribunal dio un sentido distinto al texto añadiendo de manera subjetiva párrafos a la ley 14-94, en su artículo 38, al deducir erróneamente que es obligación de las partes establecer la finalidad para lo cual se hacen depósitos de pruebas y que debieron suministrarse en el expediente de inicio objeto de la revisión. (SCJ-IRA. Sala, núm. 35, 18 de marzo de 2020, b. j. núm. 46, 24 de feb., de 2021, ., 1323) Sentencia núm. SCJ-PS-25-0867, PAG. 18, IRA. Sala, abril 30 2025,) La aplicación incorrecta de una norma, tanto en forma como en fondo, en el derecho administrativo dominicano puede llevar a la nulidad de una decisión judicial, como en la especie. Hacemos esta precisión porque cuando la administración pública, en el orden judicial, actúa no apegado a la ley, ya sea por errores en el procedimiento (forma) o por emitir una decisión que contradice el objetivo y el espíritu de la ley (fondo). Los principios fundamentales que rigen esta situación son la legalidad, que exige que ningún acto sea arbitrario, y el debido proceso, que implica el respeto a las formalidades y garantías establecidas. El Tribunal A quo al decidir como lo ha hecho, ha incurrido en un error, no controlando los actos de la administración pública conforme al artículo 139 de la Constitución y peor aún, ha hecho una mala interpretación del artículo 8 de la Constitución, ya que por el contrario ha dejado desprotegido al recurrente de sus derechos fundamentales como es desconocer los salarios dejados de pagar por concepto de pensión de un trabajador, por el solo hecho de interpretar a su manera lo que indica el artículo 38 de la ley 14 94del 9 de agosto del 1947 decir interpretarlo de la manera menos favorable para el recurrente” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: 39. En ese orden, la jurisprudencia constante ha establecido que para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie los medios de casación y los desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, explicando los motivos en que lo funda y en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios jurídicos invocados7; en igual sentido, se ha indicado que para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley8.

40. Los medios de casación ponderables se refieren a aquellos argumentos y fundamentos jurídicos que, al ser presentados ante la Corte de Casación permiten una revisión suficiente y técnica de las decisiones judiciales impugnadas. Estos medios deben ser lo suficientemente sólidos y específicos para demostrar que el fallo atacado contiene errores de derecho que afectan la correcta aplicación de las normas jurídicas. En esencia, los medios de casación ponderables son esenciales para garantizar que la Corte 7 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 5, 11 de agosto 2010, BJ. 1197 8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 20 de febrero 2013, BJ. 1227 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: de Casación pueda cumplir con su función de supervisión y corrección, asegurando así la uniformidad y coherencia en la administración de justicia.

41. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma. Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.

42. Esto quiere decir que el recurrente debe establecer y precisar en sus medios de casación con claridad de qué manera la sentencia impugnada comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como dónde este ocurrió y en qué parte de la decisión dicha situación sucedió.

43. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido en los medios de casación de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios o alegatos examinados son imponderables.

44. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que el segundo y tercer medios de casación no hacen referencia de manera precisa a ningún medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta Corte de Casación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: 45. En efecto, la parte recurrente se limita a transcribir en dicho memorial de casación el contenido de texto legal y jurisprudencial, exponiendo cuestiones de hecho sin la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia impugnada en casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los argumentos esgrimidos, razón por la que procede rechazar los medios analizados en conjunto.

46. Para apuntalar su cuarto medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo no realizó una ponderación de las pruebas aportadas omitiendo referirse sobre varias decisiones emitidas por otros tribunales las cuales ordenan el pago de los salarios laborales.

47. Sobre la falta de ponderación. Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo valoró los argumentos planteados en ocasión del recurso de revisión, concediendo valor probatorio a las pruebas que permitieron comprobar la realidad de los hechos alegados por las partes, sin que al hacerlo se compruebe una vulneración al derecho de defensa o una parcialidad en detrimento de la parte ahora recurrente, puesto que los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: documentos y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización9; lo que no es el caso.

48. En ese sentido, no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en una falta de ponderación de los argumentos planteados por , los cuales figuran transcritos en la sentencia impugnada y fueron ponderados, por lo que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión y realizaron una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, razones por las que procede rechazar este primer aspecto examinado.

49. Sobre la omisión de estatuir. La parte recurrente alega que el tribunal a quo omitió referirse a los argumentos presentados sobre las sentencias números 030-04-2018-SSEN-00367 de fecha 22 de octubre del 2018 emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y TC/0216/19 del Tribunal Constitucional.

9 SCJ, Primera Sala, Sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: 50. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza10, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.

51. La jurisprudencia ha establecido que la sentencia debe contener los motivos en que fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando así las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente11 … así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones12.

52. Del análisis de la sentencia impugnada no se evidencia que los jueces del fondo hayan incurrido en una omisión de estatuir, puesto que la sentencia fue declarada improcedente sin que llegaran a abordar aspectos del fondo 10 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.

11 Cas. Civ. Núm. 3, de fecha 6 de marzo 2022, BJ. 1096. Pp. 54-62.

12 Cas. Civ. núm. 6, 6 de marzo 2002, BJ. 1096, págs. 82-88 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: del recurso de revisión y sin que se compruebe una vulneración al derecho de defensa en detrimento del recurrente, razones por las que procede rechazar este aspecto examinado.

53. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

54. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1168907 Recurrente: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00408 de fecha 11 de septiembre de 2025 dictada por la Cuarta del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.