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Recurso de reconsideración

SCJ-TS-26-0207

Tercera Sala · Recurso de reconsideración · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0021301Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1116465 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Defensa de la Rep. Dom., y compartes Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza Recurso de Reconsideración SCJ-TS-26-0207 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de “reconsideración” interpuesto por contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-3526 de fecha 30 de septiembre de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1116465 Recurrente: Recurso de Reconsideración I. Trámites del recurso 1. El recurso de “reconsideración” fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de .

2. Corresponde a los jueces del orden de la judicial otorgar la verdadera naturaleza jurídica a las situaciones que son presentadas por las partes, ello debido a su función en un Estado de Derecho es calificar jurídicamente los hechos y situaciones de los cuales están apoderados. En ese sentido, del análisis del recurso de reconsideración dirigido por a esta Tercera Sala deriva que en realidad se trata de un recurso de revisión por error material al tenor del artículo 60 de la ley 2-23, sobre recurso de casación.

3. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1116465 Recurrente: Recurso de Reconsideración II. Antecedentes 4. En ocasión del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 030-04-2025-SSEN-00058 de fecha 29 de enero de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-25-3526 de fecha 30 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de reconsideración, cuyo dispositivo es el siguiente: “ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm.0030-04-2025-SSEN-00058 de fecha 29 de enero de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo” (sic).

III. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de revisión en función de lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, texto que atribuye el conocimiento, en las materias propias de su competencia, de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias rendidas con el objeto de corregir un error Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1116465 Recurrente: Recurso de Reconsideración puramente material deslizado en el fallo, con capacidad de variar, excepcionalmente, el fallo de inadmisibilidad o de caducidad, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.

6. La parte recurrente en el recurso de reconsideración que nos ocupa argumenta lo que textualmente se transcribe a continuación: “ATENDIDO: A que, en fecha 28 de febrero de 2025, fue instrumentado el acto de notificación de Memorial de Casación núm. 210/2025 por el alguacil , mediante el cual se notificó el memorial de casación al Estado Mayor General, al Consultor Juridico del Poder Ejecutivo, al Director de Asuntos Internos de la Armada de la República Dominicana y a las demás autoridades requeridas por ley.ATENDIDO: A que, en fecha 3 de marzo de 2025, fue instrumentado el acto de emplazamiento núm. 200/2025 por el alguacil , mediante el cual se notificó el memorial de casación al Ministerio de Defensa de la República Dominicana. ATENDIDO: A que, no obstante, al momento de realizar el depósito ante la Suprema Corte, por inadvertencia material, se anexó únicamente el acto correspondiente al Ministerio de Defensa. El acto completo, que se acompaña a la presente instancia, demuestra que todas las partes fueron legalmente notificadas.

ATENDIDO: A que, la omisión de depositar el acto integro constituye un defecto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1116465 Recurrente: Recurso de Reconsideración puramente formal, que no afecta la regularidad del procedimiento, ni puede servir de fundamento para declarar inadmisible un recurso cuya finalidad-garantizar el control de legalidad de las decisiones se ha cumplido en esencia”.

7. Es importante señalar que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia solo pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en los casos limitativos señalados por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; que, ante esta jurisdicción, el único recurso que se permite contra ellas es el de la revisión por error material, previsto en el enunciado artículo 60 de la Ley núm. 2-23.

8. En ese sentido, el precisado artículo 60 de la enunciada ley procesal establece que, Podrá solicitarse la revisión de una sentencia dictada por la Corte de Casación con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, a condición de que no conlleve modificación de los puntos de derecho que hayan sido resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación y que supone un simple y manifiesto error involuntario que no tiene influencia sobre el razonamiento propiamente jurídico de la Corte. (…) Párrafo III. Excepcionalmente, la sentencia que resuelve el recurso de revisión por error material puede variar el fallo de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1116465 Recurrente: Recurso de Reconsideración inadmisibilidad o de caducidad del recurso, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.

9. Del estudio del texto legal citado es posible colegir que la revisión material de una decisión de la Suprema Corte de Justicia solo es posible, ante esta jurisdicción, a fin de verificar si contiene un error puramente material que requiera su corrección a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación; asimismo, excepcionalmente, puede considerarse la variación del fallo de inadmisibilidad o de una declaratoria de caducidad (fallo de formalidad) cuando sea producto de un error involuntario en el cálculo de los plazos, o de la cuantía para la admisibilidad del recurso, puesto que admitir lo contrario, implicaría un desconocimiento al principio de la autoridad de la cosa juzgada.

10. Sobre el particular, de la lectura de los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte recurrente es manifiesto que no se procura la corrección de un error material involuntario como dispone el señalado artículo 60 de la Ley núm. 2-23, ello en vista de que se asevera haber emplazado a todas las partes envueltas en litis, aportando en apoyo de su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1116465 Recurrente: Recurso de Reconsideración pretensión el acto núm. 210/2025 de fecha 28 de febrero de 2025, diligenciado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

11. En ese sentido, es necesario aclarar que en el acto que reposa y reposó en los archivos de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia como constancia de emplazamiento, ponderado al momento de esta jurisdicción haber declarado inadmisible el recurso de casación de que se trata, a saber, el núm. 200/2025 de fecha 3 de marzo de 2025, diligenciado por el ministerial , de generales anotadas, no constan los datos de la persona que recibió la notificación del recurso de casación a la Comandancia General de la Armada de República Dominicana, de República Dominicana, Director de Asuntos Internos de la Armada de República Dominicana, Director del Cuerpo Jurídico de la Armada de República Dominicana, Consultor jurídico del Poder Ejecutivo, Presidente de la República y Procuraduría General Administrativa, más bien los espacios se encuentran en blanco.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1116465 Recurrente: Recurso de Reconsideración 12. En ese sentido, la situación planteada por la solicitante en reconsideración procura a que esta Tercera Sala retracte, en puridad, la sentencia que pronunció la inadmisibilidad de su recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, apoyada en la documentación aportada por las partes, desbordando dicho pedimento, en la medida en que ha sido expuesto, los límites previstos por la enunciada norma procesal, comprometiendo a un nuevo abordaje del juicio jurídico hecho por la Corte de Casación y que resulta prohibido para dicha jurisdicción, por lo que procede rechazar el recurso de revisión examinado.

13. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

IV. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1116465 Recurrente: Recurso de Reconsideración ÚNICO: RECHAZA el recurso de reconsideración interpuesto por contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-3526 de fecha 30 de septiembre de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.