Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-01107 de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 12
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0255 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-01107 de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2025 en el Centro de Servicios Secretariales de la suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. La parte recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no presentó memorial de defensa respecto del presente recurso; no obstante, existe constancia en el expediente de que el recurrente procedió a emplazarle en su domicilio mediante el acto núm. 4028/2025 de fecha 9 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial , Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. Mediante comunicación núm. ADMLMS-CC-2021-00120 de fecha 1 de junio de 2021, la Administración Local Santiago de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) le notificó a , el rechazo de su solicitud núm. 242759 sobre la revisión de la base del cálculo para el Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria (IPI) del inmueble identificado como matrícula 020030398, parcela 219-A-DC-3; quien inconforme interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue declarado inadmisible por haber sido interpuesto fuera de plazo, mediante resolución de reconsideración núm. EX- de fecha 22 de diciembre de 2021, por lo que interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-01107 de fecha 12 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 02 de febrero de 2022, por el señor , contra la Resolución de Reconsideración núm. EX-00473-2021, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por la (DGID, por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, CONFIRMA totalmente la Resolución de Reconsideración No. EX-00473-2021, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL IMPUESTOS INTERNOS (DGID), conforme por las razones expuestas. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación o insuficiencia de motivos consecuentemente violación al debido proceso. Segundo medio: Errónea aplicación de la ley y violación al Art. 139 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Tercer medio: Errada aplicación de los hechos de la causa, violación al artículo 12 de la Ley 107-13 y falta de base legal “(sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
8. A manera de presupuesto, cabe señalar que de la lectura de la sentencia cuya casación se solicita se verifica que esta fue dictada en fecha 12 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: diciembre de 2022, es decir, previo a la promulgación y vigencia de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, cuyos artículos 92 y 93 disponen expresamente, que la indicada ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación que se interpongan contra sentencias dictadas con anterioridad a su entrada en vigencia, en aspectos tales como los plazos, los presupuestos de admisibilidad y la tramitación del recurso, suprimiendo para estos casos, únicamente, la obligación de dictamen del ministerio público y la celebración de audiencias. Esto quiere decir que a este recurso no aplican los presupuestos de inadmisión (interés casacional) contenidos en la nueva ley de casación por haberse dictada el fallo atacado antes de la vigencia de la Ley 2-23, por lo que esta sala procederá directamente al conocimiento de los medios de casación invocados por la parte recurrente.
9. Para apuntalar su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación la parte recurrente sostiene en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación o insuficiencia de motivos, puesto que la sentencia impugnada no se basta por sí sola, ya que contiene una incongruente e incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación que no justifica satisfactoriamente la decisión adoptada; que del estudio del fallo cuestionado se constata que el tribunal a quo, realizó sus motivaciones tendentes a la inadmisibilidad del recurso que se encontraba apoderado, por Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: violación al plazo pre fijado para ejercer la vía recursiva en el ámbito de la sede de la administración pública (DGII), o sea el recurso de reconsideración en virtud de las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida, descritas en las páginas 3 y 5 y como lo había plateado la recurrida al invocar un medio de inadmisibilidad al momento de conocer el recurso de reconsideración, y que por demás medio de inadmisión que fue rechazado por el tribunal a quo, sin embargo, en su dispositivo indica rechazar en cuanto al fondo el mencionado recurso y confirmar el acto administrativo cuestionado, sin establecer razones claras de por qué el rechazo del recurso.
10. Continúa señalando que el tribunal a quo incurrió en una contradicción de motivos, al no explicar con precisión por qué el recurso contencioso administrativo era admisible en cuanto a la forma y al plazo y entonces dar motivaciones que versan sobre los medios de inadmisibilidad.
11. Refiere además que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos, una violación a la tutela judicial efectiva y al control de legalidad de la administración pública, al no haber dado el verdadero sentido y alcance a las conclusiones de la hoy recurrente, ya que no analizó que la litis se contraía a un supuesto Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI) dejado de pagar supuestamente por parte del recurrente, y solo se limitó al aspecto de si el recurso en sede administrativa había sido interpuesto fuera de plazo o Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: no, sin analizar el fondo de la litis; que al fallar de esta manera, el tribunal a quo no realizo un análisis armónico ni de sana critica, de los hechos de la causa, dejando a la recurrente en un estado de indefensión total y absoluto al no analizar el fondo del asunto sometido al control jurisdiccional y era determinar la verdad material de los hechos de la causa.
12. Continua señalando que el tribunal a quo al fallar como lo hizo cometió un error en la valoración de las pruebas sometidas al debate, toda vez que el hecho de la causa tiene su origen en una revalorización arbitraria por parte de la administración tributaria de un bien inmobiliario propiedad del recurrente y una mala aplicación del artículo 12 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo; que de las motivaciones dadas por el tribunal a quo, se da a entender que está acogiendo el medio de inadmisión planteado por la hoy recurrida Dirección General de Impuestos Internos(DGII), sin embargo lo que hace es rechazar el cuanto al fondo el recurso del cual estaba apoderado, por el simple hecho de que el recurso de reconsideración fue interpuesto supuestamente fuera de plazo, recurso del cual no estaba apoderado el tribunal a quo, ya que este recurso se conoce en sede administrativa, no el sede jurisdiccional, no obstante el mismo tribunal mantuvo el criterio que el medio de inadmisión planteado por la parte Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: recurrida, fue rechazado, sin embargo inobservó el requisito del referido requisito general de eficacia.
13. Además, sostiene que la presunción de validez del acto administrativo no exime a la administración tributaria, de manera general y abstracta, de la obligación de demostrar la verdad de lo que afirma en sus actuaciones con respecto de los hechos generadores de obligaciones tributarias negados por el contribuyente, por lo que no le correspondía como contribuyente la determinación realizada por la administración en la cual se le endilga un valor a un inmueble de su propiedad sin ningún sustento legal.
14. Finalmente señala que del análisis armónico del relato de los hechos del caso y los documentos depositados al expediente, el tribunal a quo no advirtió que la notificación de la comunicación núm. ADMLMS-CC-2021-00120 de fecha 01 de junio de 2021, notificada en fecha 04 de junio de 2021, es un acto ineficaz al no indicar las vías recursivas a la que tenía derecho el recurrente ni los plazos para interponerlos y, por lo tanto, la parte recurrida no acredito la diligencia para que la parte recurrente tuviera conocimiento de los recursos que disponía ni en el tiempo que debía ejercerlos contra el acto administrativo atacado, por lo que dicho acto estaba sin plazos preclusivos, en base al requisito de eficacia jurídica existiendo, por consiguiente, una violación por parte de los jueces del fondo del citados artículo 12 de la Ley Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: 107-13; que los requisitos a los que se refiere la Ley 107-13, en su artículo 12, tienen por finalidad poner en conocimiento de los perjudicados de la actuación o acto administrativo, dando apertura a los plazos para atacar o ejercer el derecho fundamental a la defensa contra el acto administrativo de que se trate, por tanto, la notificación y la indicación de las vías recursivas y los plazos para ejercerlos es obligatoria para que el acto administrativo despliegue su eficacia, derecho a la defensa que no fueron tutelados por el tribunal a quo.
15. Independientemente de haber agrupado los medios de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
16. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Aplicación del derecho a los hechos… 23. La parte recurrente, señor , pretende que el Tribunal revoque y deje sin efecto jurídico la Resolución de Reconsideración núm. EX- 00473-2021, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de que la DGII declaro inadmisible el recurso de reconsideración, a pesar de que fue depositado en tiempo hábil en sede administrativa. 21. Por su lado, la parte recurrida, (DGII), en su escrito de defensa solicitó que “Rechazar en cuanto al fondo el indicado recurso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: contencioso tributario de acuerdo con los motivos expuestos, procediendo en consecuencia a ratificar la resolución de reconsideración EX-00473-2021, de fecha 22 de diciembre de 2021” (sic). 22. Y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicito que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal…. 28. Conforme podemos advertir, tal y como fundamenta la parte recurrida en la resolución impugnada, la recurrente tuvo conocimiento de la a través de la comunicación núm. ADMLMS-CC-2021-00120, emitida por la Administración Local Santiago (en la adelante referida como la Resolución) a través de la cual se procedió a notificar al contribuyente , en fecha 04 de junio de 2021, contentiva del rechazo a su solicitud núm.242759 sobre la revisión de la base del cálculo para el impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, en fecha 04 de junio de 2021, notificación realizada a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la cual se hace constar el sello de recibido, la fecha y la hora en que fue recibida por el señor ; sin embargo no es sino hasta el 15 de noviembre de 2021, que presenta el recurso de reconsideración contra la comunicación núm. ADMLMS-CC-2021-00120. 29.
Este Tribunal ha podido comprobar que la misma ha aplicado correctamente la normativa legal, en razón de que tal y como se indica en la Resolución de Reconsideración No. EX-00473-2021, de fecha 22 de diciembre de 2021, entre la fecha de notificación de la comunicación núm. ADMLMS-CC-2021-00120 de fecha 04 de junio de 2021, notificada en fecha 04 de junio de 2021y la interposición del recurso de reconsideración de fecha 15 de noviembre de 2021, habían transcurrido aproximadamente 05 meses, evidenciándose la extemporaneidad para elevar el recurso de reconsideración en sede Administrativa, por lo que, al declarar inadmisible el recurso de reconsideración, la recurrida actuó de conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley 11- 92 Código Tributario, motivo por lo que procede rechazar el Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia confirma la Resolución de Reconsideración No. EX-00473-2021, de fecha 22 de diciembre Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: de 2021, emitida por la Dirección General Impuestos Internos (DGII), en todas sus partes, conforme se hará constar en la parte dispositiva”. (sic) 17. En cuanto a la falta de motivación. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final1.
18. En ese tenor, es menester aclarar que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es 1 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho2.
19. Del examen de la sentencia impugnada se observa que el tribunal a quo estaba apoderado de un recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Reconsideración núm. EX00473-2021, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en fecha 22 de diciembre de 2021, mediante la cual fue declarado inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrente, bajo el fundamento de que el mismo fue interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 57 del Código Tributario.
20. Así las cosas, esta Tercera Sala, al analizar íntegramente la sentencia impugnada, pudo corroborar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente puesto que se pronunció sobre cada uno de los alegatos de hecho y derecho sometidos a dicho plenario, realizando un ejercicio equilibrado del contradictorio, conforme a las pruebas y alegatos 2 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: presentados por ambas partes y esbozando de manera sustanciosa el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto, motivando de manera precisa y pormenorizada las razones que los condujeron a rechazar el fondo del recurso contencioso tributario, luego de haber realizado un control de legalidad sobre el acto administrativo impugnado, y verificado que la administración actuó de conformidad con las disposiciones del artículo 57 del Código Tributario, al declarar inadmisible la Resolución de Reconsideración núm. EX00473-2021, debido a que había transcurrido un plazo superior a los treinta (30) días —hábiles y francos— desde que el contribuyente tuvo conocimiento de la comunicación núm. ADMLMS-CC- 2021-00120, hasta el momento en que se depositó la solicitud de reconsideración en sede administrativa; motivos por los cuales procede rechazar el aspecto analizado.
21. En cuanto a la contradicción de motivos. Es preciso indicar que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que el vicio de contradicción se configura cuando las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra3. Que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que se produzca una verdadera incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, 3 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 24, 20 de febrero 2019, BJ. 1299 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: fueran estas de hechos o de derecho, entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia impugnada4.
22. Que en ese contexto, los jueces de fondo procedieron a examinar el punto de que estaban apoderados como lo era el referente a que si la Administración Tributaria había actuado correctamente al momento de declarar inadmisible por tardío dicho recurso; que al abordar este punto controvertido, el tribunal a quo estableció razones convincentes que le permitieron concluir que ciertamente el indicado recurso de reconsideración había sido interpuesto fuera del plazo contemplado por el indicado artículo 57, ya que según indicaron en su sentencia, del examen de los documentos depositados pudieron establecer que dicho recurso fue ejercido con una tardanza de cinco meses luego de vencido el plazo establecido para tales fines, lo que lógicamente conducía a que dichos jueces rechazaran el recurso contencioso tributario de que estaban apoderados, al haber previamente establecido que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) actuó conforme al derecho al dictar su resolución de inadmisión.
23. Que, en la parte dispositiva de esta sentencia, los jueces del Tribunal Superior Administrativo procedieron a declarar como bueno y válido el recurso contencioso tributario y rechazar en cuanto al fondo el recurso 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 20, 21 de noviembre 2018, BJ. 1296 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: contencioso tributario de que estaban apoderados, que era la decisión adecuada y acorde con las razones establecidas en su sentencia; actuación que resulta congruente y no entra en contradicción con lo que fuera juzgado por dichos jueces, puesto que el contenido del artículo 57 del Código Tributario, que trata sobre el recurso de reconsideración y el plazo para su interposición, tiene aplicación en el procedimiento en sede administrativa, es decir, antes de que sean apoderados los tribunales del orden judicial, por lo que el plazo dispuesto para su interposición no afecta el plazo de interposición del recurso contencioso tributario. Es decir, una situación sería que el recurso administrativo de reconsideración haya sido interpuesto de manera tardía y otra muy diferente es que el recurso contencioso administrativo haya sido interpuesto fuera del plazo previsto por la ley. El primer caso no tendrá como efecto provocar la inadmisión de la vía judicial contenciosa administrativa, mientras que en el segundo caso sí procede la referida inadmisión.
24. Dicho lo anterior, como el recurso contencioso tributario fue ejercido oportunamente como consta en la especie, lo que procedía era declararlo como bueno y válido en cuanto a la forma y su rechazarlo en cuanto al fondo al haber sido desestimada la pretensión de la hoy recurrente al discutir ante dicho tribunal la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). De lo antes indicado se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: desprende que el tribunal a quo dictó una sentencia congruente, con motivos que guardan la debida correspondencia con lo decidido, motivos por los cuales procede rechazar el aspecto analizado.
25. En cuanto a la desnaturalización de los hechos. Esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…5.
26. Dicho lo anterior, verificamos que la crítica señalada por la parte recurrente a la sentencia impugnada en cuanto al aspecto que nos ocupa, es que el tribunal a quo no analizó que la litis se contraía a un supuesto Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI) dejado de pagar por parte del recurrente, y solo se limitó al aspecto de si el recurso en sede administrativa había sido interpuesto fuera de plazo o no, sin analizar el fondo de la Litis; sin embargo, esta Tercera Sala indica que si bien la parte recurrente aduce que la litis se contraía a un impuesto dejado de pagar, lo cierto es que este argumento no fue abordado en la resolución de reconsideración por haberse declarado inadmisible el referido recurso, de manera que el límite de apoderamiento de los jueces del fondo se circunscribe en primer orden a analizar la procedencia de la inadmisibilidad.
5 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: 27. En ese tenor, esta Tercera Sala al analizar las fundamentaciones dadas por los jueces del fondo, confirma que el tribunal a quo luego del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio, procedió a realizar una correcta subsunción del derecho con los hechos juzgados, aplicando la normativa legal tributaria dispuesta por el legislador, sin incurrir en desnaturalización alguna, actuando apegados a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión, al establecer los jueces del fondo que la inadmisibilidad del recurso de reconsideración se encontraba conforme a derecho pues la parte recurrida no lo había puesto en condiciones de constatar que su recurso se encontraba fundamentado en hechos como en derecho; motivos por los cuales procede rechazar el aspecto analizado.
28. En cuanto a la violación del artículo 12 de la Ley 107-13 sobre la eficacia del acto administrativo. Como asunto previo al análisis del aspecto del medio de casación en cuestión, es necesario indicar que el vicio sustentado en la violación al artículo 12 de la Ley núm. 107-13, endilgada a los jueces del fondo por no haberse fundamentado en el referido texto legal al momento de ejercer el control de legalidad sobre el acto administrativo, solo pudo ser advertido por la parte recurrente de la lectura del fallo atacado, razón por la cual no puede ser considerado como un medio nuevo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: 29. En ese tenor, la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo de fecha 8 de agosto de 2013 señala en su artículo 12, que los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite. Párrafo I. La publicación de los actos podrá sustituir a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último caso el medio válido para la publicación...
30. Establecido lo anterior, observamos que ciertamente la eficacia de los actos administrativos se alcanza con la observancia de los requisitos instituidos en el artículo 12 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo6; sin embargo, no debe perderse de vista que la notificación de los actos administrativos a los perjudicados con los mismos tiene la misma 6 Artículo 12 de la Ley 107-13: Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite. Párrafo I. La publicación de los actos podrá sustituir a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último caso el medio válido para la publicación… Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: finalidad a la que se presenta en el derecho común con los fallos judiciales adversos: dar a conocer la actuación de que se trata para permitir las posibles vías de recursos en su contra7. Por tal motivo, la doctrina indica que es posible la convalidación de la notificación defectuosa, cuando: a) se realicen actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, lo cual debe abarcar tanto el contenido del acto, es decir, lo que dispone y para quién lo dispone, como su alcance o trascendencia; b) que se interponga cualquier recurso que proceda. Aquí la convalidación solo se producirá si el interesado interpone cualquier recurso que proceda, administrativo o jurisdiccional8.
31. En esa directriz, en la especie se advierte en el caso que nos ocupa, y del estudio de la sentencia impugnada, que resulta un hecho no controvertido que el contribuyente ahora recurrente, tuvo conocimiento de la comunicación núm. ADMLMS-CC-2021-00120 de fecha 4 de junio de 2021, emitida por la Administración Local Santiago de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 04 de junio de 2021; que la finalidad de esta comunicación es poner al perjudicado en conocimiento del acto administrativo, o bien dar apertura a los plazos para atacar o ejercer el derecho fundamental a la defensa contra tal actuación, situación que queda cubierta con el reconocimiento expreso y sin reservas de la existencia del acto 7 Ibid. P. 29.
8 Menéndez Pérez, 2013, pg.418.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: de que se trata, así como su contenido material, todo relacionado con el aspecto no contradictorio de su naturaleza, por lo que siendo interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 15 de noviembre de 2021, se observa que los jueces del fondo actuaron correctamente al rechazar el recurso contencioso tributario a la luz de una correcta interpretación del artículo 57 y siguientes de la Ley No. 11-92 (Código Tributario) y la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
32. Además, el hecho de que el recurrente haya impugnado el acto 164 días hábiles después de haber tomado conocimiento informal del mismo puede ser interpretado como una aceptación tácita de la eficacia del acto. El paso de tanto tiempo sin impugnar el acto desfavorable puede desvanecer la eficacia del mismo, ya que se presume que el afectado ha tenido suficiente oportunidad para actuar y no lo ha hecho. Este retraso en la impugnación puede ser visto como una confirmación de que el conocimiento informal fue suficiente para que el acto produjera sus efectos jurídicos.
33. En algunos casos, la jurisprudencia ha reconocido que el conocimiento informal puede ser suficiente para iniciar los plazos de impugnación, especialmente cuando el afectado ha demostrado haber actuado en base a dicho conocimiento. Este enfoque pragmático reconoce la realidad de cómo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: se difunde la información en la práctica y evita que las formalidades procesales se conviertan en obstáculos injustos para la justicia. La falta de impugnación dentro de un plazo razonable puede ser interpretada como una aceptación de la eficacia del acto, desvaneciendo cualquier argumento en contra basado en la falta de notificación formal.
34. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo las razones que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, mediante el fallo impugnado los jueces de fondo no han incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
35. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00214 Solicitud núm.: 2025-R1070032 Recurrente: de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-01107 de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.