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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0110

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0050325Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00004 de fecha 15 de enero de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0452/19 ↗ · TC/0110/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26- 0110 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello Ferreras y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en go, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00004 de fecha 15 de enero de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 31 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por Lcda. Yndira actuando como abogada constituida de la Policía Nacional.

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 29 de agosto de 2025 vía el portal del Poder Judicial suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El escrito de réplica fue depositado en fecha 10 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Lcda. Yndira , actuando en representación de la Policía Nacional.

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional II. Antecedentes 6. En ocasión de un proceso penal seguido contra -miembro de la PN- la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional inició una investigación que terminó con la recomendación de su destitución.

7. En fecha 1 de marzo de 2024 la Oficina del director general de la Policía Nacional destituyó de las filas policiales a , quien inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030- 04-2025-SSEN-00004 de fecha 15 de enero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisibilidad promovido por la parte recurrida la POLICIA NACIONAL, contra el señor , por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 16 de mayo de 2024, por el señor , en contra de la POLICÍA NACIONAL, conforme las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: ACOGE, en cuanto, al fondo, el presente recurso, en consecuencia, REVOCA el Telefonema Oficial, de fecha 1ro de marzo de 2024, emitido por la POLICIA NACIONAL; de conformidad con los motivos antes expuestos. En ese sentido, ORDENA el reintegro a las filas de la Policía Nacional al señor , como segundo teniente de esa dependencia, y los salarios dejados de percibir desde el momento de su descargo hasta la ejecución de la presente decisión. CUARTO: ORDENA proceder al pago de una indemnización por un monto de doscientos mil Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional pesos con 00/100 (RD$200,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente , por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión. QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en litis, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

SEPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic) III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: A que es una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, cuando el tribunal a quo, realiza desnaturalización de los hechos. Segundo medio: A que es una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, cuando el tribunal a quo, realiza la falta de base legal y pérdida de fundamento jurídico. Tercer medio: Errónea aplicación de la norma jurídica” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad a lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional V. Incidente 10. En su memorial de defensa la parte recurrida , planteó que el presente recurso de casación deviene caduco debido a que el acto de emplazamiento no contiene la exhortación para que en el plazo de diez (10) días hábiles para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia y fue realizado vencido el plazo de 5 días hábiles dispuesto en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23.

11. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

12. Del estudio del expediente instruido se comprueba que la parte recurrida en la página 4 de su memorial de defensa, expresa que el acto de emplazamiento núm. 1181/2025 de fecha 19 de agosto de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 por no contener la exhortación a la parte emplazada para que en el plazo de diez (10) días hábiles comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, razón por la cual dicho acto debe ser anulado.

13. Concretamente, del referido acto de alguacil se ha comprobado que la parte ahora recurrente notifica a la parte recurrida copia del memorial de casación y sus anexos, sin embargo, no emplaza en el plazo de 5 días hábiles ni exhorta a la recurrida para que en un plazo de 10 días produzca su memorial de defensa respecto al memorial de casación, de su lectura no se desprende que se haya realizado la debida exhortación que emplaza a la recurrida para que comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de su memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo; en ese sentido, resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el citado artículo 20 de la Ley núm. 2-23.

14. Sin embargo, considera esta Sala que dicha solicitud debe ser desestimada ya que, aunque fue desconocida la exhortación a comparecer ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, esto no produjo indefensión, pues la parte recurrida ha producido defensa material respecto de la integridad del recurso de casación que nos ocupa.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional 15. Antes de abordar el presente incidente desde el plano de la legislación, es decir, explicando la naturaleza jurídica de la caducidad del recurso de casación al tenor de las leyes vigentes, se justificará la razón del porqué está prohibido desde la Constitución la declaratoria de caducidad en los caos en donde el recurrido en casación haya ejercido una defensa material respecto de esta vía extraordinaria de impugnación que es la casación.

16. La especie consiste en que un recurrido ha pedido la caducidad del recurso de casación a pesar de que ha ejercido defensa material respecto de dicha vía de impugnación. Es decir, no se trata simplemente del caso del recurrido que ha hecho el depósito en cuanto a la forma de su escrito de defensa al tenor del artículo conforme al artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sino que del análisis del contenido de la instancia que lo contiene se advierte indefectiblemente que se ha respondido de manera específica las defensas que fundamentan los medios del recurso de casación de que se trata.

17. Partiremos de la afirmación que desde la Constitución vigente resulta imposible pronunciar la caducidad cuando el recurrido que la solicita haya hecho defensa material respecto del contenido del recurso de casación. La justificación de dicha afirmación la suministra el principio de proporcionalidad y su instrumento central que es la ponderación, cuya lógica consiste en pesar de manera relativa los derechos en conflicto en un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional caso particular, determinado el triunfo del que resulta más afectado o de aquel cuya afectación resulta más importante para la eficacia de los derechos fundamentales.

18. Este principio de proporcionalidad como eje interpretativo en materia de derechos fundamentales ha sido utilizado en el sentido antes indicado por el Tribunal Constitucional Dominicano. Su inclusión en la Constitución dominicana es obvia, pues el artículo 74.2 establece el principio de razonabilidad como método de interpretación en materia de derechos y garantías fundamentales. Aquí debemos explicar que este principio de razonabilidad es la denominación que en este lado del atlántico se dispensa al principio de proporcionalidad de origen Europeo Continental.

19. De todos modos, se trata de un principio que atraviesa todo el derecho y que está relacionado con otros institutos menos abstractos, como sería el principio de interpretación más favorable para el titular de los derechos fundamentales y el principio de interpretación conforme a la Constitución.

El primero está desarrollado en el artículo 74.4 también como método de interpretación de los derechos fundamentales, el cual, en materia procesal, encuentra su concreción en el principio “pro-actione”. Este simple método ordena que la interpretación normativa esté dirigida hacia la atribución del significado que más favorezca al titular del derecho. El segundo es un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional método de interpretación jurídica que ha desplazado en cierta medida a los clásicos desarrollados por “Savigny” y cuya lógica consiste en tomar en serio el contenido material de la Constitución ordenando que la interpretación jurídica normal de las leyes esté dirigida por la atribución de significado que sea más conforme a los principios y valores contenidos en la Constitución.

20. Si examinamos la verdad o falsead detrás de la afirmación de la que partimos, consistente en que está prohibido normativamente desde la Constitución la posibilidad de pronunciar la caducidad del recurso de casación en el caso de que el recurrido haya hecho defensa material específica respecto del contenido de dicha vía extraordinaria de impugnación de decisiones judiciales, se podrá advertir, incluso superficialmente, que los instrumentos constitucionales mencionados más arriba (principio de proporcionalidad, el principio de interpretación más favorable al titular del derecho y el principio de interpretación conforme a la Constitución) impiden de manera categórica este pronunciamiento de la caducidad.

21. En efecto, dicho pronunciamiento de caducidad en las condiciones antes enunciadas (presencia de defensa material del recurrido que la solicita) configuraría la afectación total del derecho a la tutela judicial efectiva al momento que impide al titular del derecho el acceso a una vía de recurso válida desde el ordenamiento jurídico contra una sentencia que le es adversa Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional a sus intereses. Esta afectación así permitida no estaría justificada en absoluto por bienes y derechos relacionados al recurrido que jueguen en sentido contrario. Hay que recordar que la ley de la ponderación, como subprincipio del principio de proporcionalidad, impide esto, ya que la afectación del derecho fundamental del recurrente en casación a la tutela judicial efectiva en su concreción del derecho al recurso debe estar justificada por bienes y derechos que jueguen en sentido contrario (relativos a los derechos procesales del recurrido), que es lo que se conoce como la ley de la ponderación. Vemos, sin embargo, que la afectación del derecho del recurrente en casación en estos casos no tendría justificación alguna relacionada a los derechos procesales del recurrido que jueguen en sentido contrario al derecho fundamental del recurrente al recurso, esto en vista de que sabemos de antemano que el recurrido no ha recibido ningún tipo de afectación procesal, pues ha podido ejercer su defensa de manera plena respecto del recurso interpuesto contra la sentencia que lo beneficia. Esto último en vista de que ha podido ejercer defensa material específica respecto del contenido de los medios de casación. Se trataría entonces de una afectación dispuesta irracionalmente desde la óptica de un formalismo jurídico difícilmente defendible, entendiendo como formalismo jurídico la aplicación o interpretación de una norma al margen de sus consecuencias y de la realidad que ella intenta regular.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional 22. Esta respuesta negativa también deriva de los otros dos instrumentos de interpretación citados, a saber: el principio de interpretación más favorable para el titular del derecho y el principio de interpretación conforme. Ambos, en definitiva, hacen énfasis en la prioridad o jerarquía normativa de la Constitución y de los derechos fundamentales contenidos en ella al momento en que “norman” la interpretación mediante la selección de la atribución del significado más cercano a la materialidad de las normas constitucionales.

Respecto del caso que nos ocupa, estos principios impiden el pronunciamiento de una caducidad en ausencia de bienes y derechos que jueguen en sentido contrario que provengan del litoral de los derechos procesales del recurrido. En efecto, al no registrarse afectación de derechos del recurrido, tal y como se lleva dicho, el único titular de derechos es el recurrente que enfrenta la caducidad, la cual no puede pronunciarse debido a la que la norma constitucional impide laceraciones injustificadas de derechos fundamentales.

23. Razonamientos de tipo legal que también prohíben el pronunciamiento de la caducidad en las condiciones precitadas. Luego de abordar que desde el plano normativo constitucional que no debe pronunciarse la referida caducidad, procede ahora intentar demostrar que también sucede lo mismo desde el plano normativo estrictamente legal. Para Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional esto partiremos del presupuesto de que la validez, como concepto teórico, no sola aplica a las disposiciones normativas o a su significado, es decir, a las normas en sentido estricto (distinción entre disposición normativa y norma en sentido estricto), sino que también aplica a los actos, en particular a los de naturaleza procesal como es el recurso de casación. Será válido entonces el acto procesal, en este caso el recurso casación, que haya sido interpuesto conforme a la ley lo rige.

24. La caducidad es una sanción que afecta la validez del recurso de casación sobre la base de no haberse notificado dicha vía de impugnación al recurrido y depositado el acto de su notificación ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia. Se trata entonces de la pérdida de la validez del recurso de casación por una situación de tipo formal relativa al acto procesal del recurso. Por esa razón su naturaleza jurídica es asimilable a las nulidades procesales del proceso civil regidas por la Ley núm. 834-78. Obsérvese aquí que el concepto de caducidad no es el ordinario relacionado a la pérdida de derechos o de situaciones jurídicas por el transcurso de un plazo prefijado por la ley, sino que es la sanción que la Ley núm. 2-23 dispone restando validez a un recurso de casación en cuya interposición no se ha agotado la formalidad del emplazamiento. Se podría decir, que incurre en caducidad quien comete una irregularidad de tipo formal respecto del acto procesal del recurso de casación, pudiendo incluso llegarse a decir que recibe el nombre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional de caducidad la irregularidad de tipo formal inherente al recurso de casación que no ha sido notificado al recurrido. Esto tiene los mismos efectos prácticos que la nulidad, por lo que podría concluirse que recibe el nombre de caducidad la nulidad del recurso de casación por la ausencia del emplazamiento. Esta asimilación práctica entre la caducidad y las irregularidades de tipo formal que fundamenta la nulidad provoca que parte del régimen de las nulidades aplique a la caducidad, principalmente el hecho de que para su pronunciamiento se necesite un agravio, lo cual deriva del artículo 37 de la Ley núm. 834-78 y el artículo 88 de la Ley núm. 2-23.

25. Como se advierte, también desde el plano estrictamente legal resulta imposible pronunciar una medida tan drástica como la caducidad en ausencia de un agravio demostrable por la parte contraria.

26. En consecuencia, en virtud de los argumentos anteriores, se rechaza la solicitud de caducidad.

VI. Sobre el interés casacional 27. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

28. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

29. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación 1 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

30. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

31. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.

En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

32. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

33. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 31 de julio de 2025.

34. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

35. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 36. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

37. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

38. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

39. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23. R 40. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierten en su primer, segundo y tercer medios de casación que se proponen alegatos fundamentados en una desnaturalización de los hechos, errónea aplicación de la norma jurídica y falta de base legal vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelve el interés casacional presunto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional 41. Para apuntalar su primer, segundo y tercer medios de casación los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos fundamentando la sentencia impugnada únicamente sobre la resolución núm. 1453-2023-SER-00308 de fecha 24 de octubre de 2023 emitida por el Noveno Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de go, sin valorar los demás elementos de prueba que dieron lugar a la desvinculación del hoy recurrido haciendo una errónea aplicación de la norma jurídica en violación al artículo 166 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590-16.

42. Continúa argumentado el recurrente que el tribunal a quo inobservó que la Policía Nacional cumplió con su facultad disciplinaria conforme a la falta grave que incurrió lo que conllevó a su desvinculación conforme al artículo 150 de la Ley núm. 590-16 despojando la sentencia de sustento respecto de las pruebas proporcionadas y del fundamento jurídico cuya aplicación correspondía; que es notoria la falta de base legal en la sentencia por una errónea aplicación de la norma jurídica en las motivaciones dada por el tribunal a quo para sustentar la sentencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional 43. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…41. En ese sentido, el legajo probatorio del presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 16 de mayo de 2024 por el señor contra la POLICIA NACIONAL, se evidencia una Certificación núm. 01-2024 emitida por la Secretaría General del Despacho de la Jurisdicción Penal, Municipio go Este, Provincia go, mediante la cual se certifica que no existe recurso de apelación contra la Resolución Núm. 1453- 2023-SER-00308 de fecha 24 de octubre de 2023, que dicta Auto de no a lugar en favor del señor , en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a la violación a las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 2497. Mismas consideraciones que fueron objeto del Oficio núm. 069-2023 de fecha 13 de junio de 2023, suscrito por el subdirector de investigaciones de la Dirección de Asuntos Internos . 42. Esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en ejercicio de su función de garantizar el respeto al debido proceso y la legalidad administrativa, y amparada en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, relativos al respeto de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva, así como en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590-16, procede a analizar la controversia sometida a su consideración. Esto se conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0452/19, de fecha 11 de octubre de 2019, este tribunal recuerda que, cuando un proceso penal culmina con una sentencia absolutoria o de descargo, como es el caso de la parte recurrente el señor Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional , la reincorporación al cargo se torna obligatoria. Este principio, además, encuentra fundamento en los artículos 28 numeral 19, 153 y 157 de la Ley Núm. 590-16, que establecen la obligación de la Policía Nacional de actuar en el marco del respeto al principio de legalidad, así como la obligación de fundamentar toda medida disciplinaria con base en hechos debidamente probados y decisiones judiciales firmes. 43.

En ese orden de ideas, se consta que la Resolución Penal Núm. 1453-2023- SRES-00308, de fecha 24 de octubre de 2023, dictada por el Noveno Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de go, rechazó la acusación presentada contra el señor , ordenando el cese de la medida de coerción en su contra en cuanto a la violación a las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 2497. Mismas consideraciones que fueron objeto del Oficio núm. 069-2023 de fecha 13 de junio de 2023, suscrito por el subdirector de investigaciones de la Dirección de Asuntos Internos . Esta decisión fue emitida con anterioridad al Telefonema Oficial de fecha 1ro de marzo de 2024, mediante el cual se ordenó su destitución, y notificada posteriormente el 14 de marzo de 2024 mediante acto de alguacil núm. 365/2024. El contenido de la sentencia penal, que dispone la inexistencia de responsabilidad penal del señor , lo que deja sin sustento jurídico las actuaciones administrativas posteriores, incluido el acto de destitución, ya que dichas actuaciones no se corresponden con los principios de razonabilidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 69 de la Constitución y desarrollados en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Núm. 590-16. 44. Asimismo, el artículo 156 de la Ley Núm. 590-16 establece que las decisiones adoptadas en materia disciplinaria deben respetar las garantías del debido proceso, y su artículo 160 obliga a que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional dichas decisiones sean coherentes con el principio de imparcialidad y estén debidamente motivadas. En el presente caso, la medida de destitución resulta contraria a estos principios, al sustentarse en hechos que, para el momento de su emisión, ya habían sido desestimados por el órgano jurisdiccional competente. Por tanto, este tribunal concluye que la destitución del señor , carece de validez jurídica, al adolecer de vicios de legalidad que comprometen la legitimidad del acto administrativo impugnado. Procede, en consecuencia, acoge en cuando al fondo el presente recurso y procede declarar la nulidad del Telefonema Oficial de fecha 1ro de marzo de 2024, y en consecuencia ordenar el reintegro del recurrente a las filas de la POLICIA NACIONAL, al cargo de Segundo teniente de esa dependencia, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. En cuanto a la indemnización por responsabilidad patrimonial. 49. El tribunal señala que los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial son los siguientes: Un hecho faltivo, el cual se desprenda de la actuación u omisión irregular por parte de la administración, que produzca un perjuicio; un daño, que es el perjuicio que sufre una persona como consecuencia de la falta cometida por otro; y, una relación de causalidad entre la falta y el daño causado, es decir, que el perjuicio experimentado sea una consecuencia de la falta cometida; y, en el asunto tratado, el tribunal entiende que al haberse producido su destitución existiendo una sentencia de un tribunal competente que haya dictado Auto de no a lugar en favor del señor , en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a la violación a las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 2497. Mismas consideraciones que fueron objeto del Oficio núm. 069-2023 de fecha 13 de junio de 2023, suscrito por el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional subdirector de investigaciones de la Dirección de Asuntos Internos ., por tanto dicha desvinculación fue realizada sin respetar la Ley Orgánica de Policía Nacional, por lo que, se constituye en un hecho faltivo por ser violatoria al debido proceso, por lo que se hace merecedor de una indemnización por el monto de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00), tal como se hará constar en la parte dispositiva” (sic).

44. Debe enfatizarse que el vicio de desnaturalización consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen3. También esta corte de casación ha sentado el criterio de que los jueces incurren en desnaturalización cuando desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza4.

45. Por otro lado, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo5.

46. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que en el recurso contencioso administrativo elevado el señor pretendía su restitución a la posición del cuerpo castrense, así como el pago 3 SCJ. Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.

4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 35, 18 de julio 2012, BJ. 1220.

5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239; sent. núm. 105, 29 de enero 2020.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional de los salarios vencidos y dejados de percibir, argumentando que la destitución se fundamentó en una recomendación producto de la investigación penal seguida en su contra, por el hecho de haber incurrido en faltas muy graves.

47. Para estatuir sobre el requerimiento de reposición formulado, los jueces del fondo establecieron en su decisión en primer lugar, que conforme con una sentencia de la jurisdicción penal el señor fue declarado no culpable; para luego señalar que cuando un proceso penal culmina con una sentencia absolutoria o de descargo, la reincorporación al cargo se torna obligatoria6.

48. El artículo 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional establece que la iniciación de un procedimiento penal contra un servidor policial no constituye un obstáculo para el inicio de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos. Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido. Párrafo. El proceso disciplinario podrá llevarse a cabo y culminar independientemente del proceso penal al que sea sometido un servidor policial.

49. De acuerdo con el texto legal citado existe una autonomía entre el procedimiento administrativo sancionador y la acción penal, de modo que si 6 Página 17, numeral 42 de la sentencia impugnada.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional bien los mismos hechos pueden dar lugar a un proceso penal y otro disciplinario en materia disciplinaria, el sustento jurídico de cada uno y los bienes jurídicos que persiguen son distintos y nada impide que, en esta materia, se inicien ambos o culminen cada uno a su propio ritmo, uno independiente del otro e incluso con decisiones de culpabilidad distintas7.

50. Es decir que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron, todo con respeto al debido proceso que se concreta con el dictado de una decisión sancionatoria precedida de una investigación que se ajuste a los principios de legalidad, impulsión de oficio, objetividad, agilidad, eficacia, contradicción, irretroactividad, y comprende los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia, contemplados en el artículo 163 de la Ley núm. 590-16.

51. Que de la lectura la sentencia se verifica que en la inferencia hecha para fundamentar su fallo el tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado, puesto que para concluir que la reincorporación al cargo se torna obligatoria cuando un proceso penal culmina con una sentencia absolutoria se enlazó la decisión de desvinculación del servidor con la resolución emitida por la jurisdicción represiva que lo absolvió de responsabilidad penal, sin ponderar el eslabón de tipo administrativo sancionador que debió agotar la Policía Nacional, 7 Tribunal Constitucional, sent. TC/0110/23 de fecha 24 de febrero de 2023.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional cuya realización se pretendía probar con los documentos sometidos al debate, contentivos de los trámites realizados para la destitución, descritos en el numeral 19 de la sentencia impugnada.

52. En ese tenor, en vista del carácter autónomo existente entre la justicia penal y la acción sancionadora desplegada por la administración, la jurisdicción de fondo se encontraba obligada a examinar los documentos suministrados por la contraparte para verificar el cumplimiento íntegro de las garantías del debido procedimiento disciplinario, cuyo análisis obvió pues sus motivaciones se concentraron en el desarrollo de la investigación penal iniciada contra el entonces recurrente.

53. La afirmación anterior permite concluir que los jueces del fondo dieron un alcance distinto a los argumentos de las partes incurriendo en desnaturalización, pues los motivos ofrecidos por el tribunal a quo contienen una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, insuficientes para comprender su decisión y colocar a esta corte de casación en condiciones de verificar si la ley fue bien o mal aplicada, por lo que acoge los medios de casación analizados, dado que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falta de base legal.

54. En definitiva, partiendo de las motivaciones anteriores y en vista de las irregularidades en ellas advertidas, esta Tercera Sala procederá a casar con Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional envío la sentencia impugnada en casación, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente todos los aspectos presentados por las partes.

55. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

56. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00004 de fecha 15 de enero de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0796710 Recurrente: Policía Nacional presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.