Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN00266 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 37
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0071 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional de la República Dominicana contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00266 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Policía Nacional de la República Dominicana, representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 30 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En fecha 28 de noviembre de 2019 el Policial dictó la resolución núm. CSP-2019-11-009 en la sexta reunión ordinaria, donde se resolvió aprobar la recomendación al Poder Ejecutivo el retiro forzoso con disfrute de pensión por antigüedad en el servicio con el monto validado por el Comité de Retiro de la Policía Nacional del por violación del artículo 153 numerales 1, 3 y 17 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
6. Inconforme con la indicada resolución, el señor procedió a interponer un recurso contencioso administrativo, contra el Estado dominicano, la Dirección Nacional, su director mayor general , el Policial, el Ministerio de Interior y Policía, Faride , la Procuraduría General de la República y , dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00266 de fecha 25 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional “PRIMERO: RECHAZA la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente, señor , en contra de la Resolución núm. CSP-2019-03-013 de la segunda reunión ordinaria, de fecha 20 de marzo de 2019, así como de la Resolución No. CSP-2019-11-009 Sexta reunión ordinaria de fecha 28 de noviembre de 2019, ambas dictadas por el POLICIAL, por los motivos dados. SEGUNDO: RECHAZA el medió dé inadmisión por extemporáneo, planteado por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, su director y el POLICIAL, en su escrito de defensa de fecha 12 de septiembre de 2024, por improcedente, conforme a los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 22 de julio de 2024, por el señor , contra el ESTADO DOMINICANO, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, su ministro (ahora Faride ), el POLICIAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, su director y la PROCURADURÍA GENERAL DE, LA REPÚBLICA y la doctora , procuradora general de la República, por haber sido incoado conforme con las disposiciones que rigen la materia.
CUARTO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. CSP-2019-11 - 009 Sexta reunión ordinaria de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por el POLICIAL y, por consiguiente, ORDENA el reintegro del señor a las filas de la POLICIA NACIONAL, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su de retiro forzoso, con el pago de los salarios dejados de percibir, pero en estatus suspendido con disfrute de sueldo hasta tanto concluya el aspecto penal que cursa en su contra, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional decisión. QUINTO: EXCLUYE de este recurso al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA y su director , así como la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la procuradora general de la República, doctora y el señor , por las razones expuestas. SEXTO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en responsabilidad patrimonial incoada en fecha 22 de julio de 2024, por el señor , y, en cuanto al fondo, ACOGE parcialmente la misma y ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL efectuar el pago de una indemnización en la suma de diez mil pesos concepto de los daños y perjuicios sufridos como consta en la parte considerativa. SEPTIMO: RECHAZA la solicitud de imposición de astreinte, realizada por el recurrente , por los motivos dados en la parte considerativa de esta decisión. OCTAVO: DECLARA el presente proceso libre de costas. NOVENO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. DECIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea Valoración de la aplicación del Derecho conforme a los hechos, violación a los artículos 69.5 y 69.10 de la Constitución de la República. Segundo medio: Omisión, errónea interpretación y desnaturalización del artículo 105 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional. Tercer medio: Errónea aplicación del derecho Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional frente a los hechos por los cuales fueron establecidos los daños patrimoniales en la sentencia recurrida en casación” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 9. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó la nulidad del emplazamiento y la caducidad del presente recurso de casación, toda vez que no fue notificado a persona o a domicilio, conforme el artículo 20 de la Ley núm. 2-23.
10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede analizarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
11. A partir del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente se constata que mediante acto núm. 431/2025 de fecha 20 de junio de 2025 instrumentado por , alguacila ordinaria del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, donde la parte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional recurrente emplazó a la parte recurrida en la avenida 27 de febrero núm. 495, casi esquina avenida Privada, Torre Fórum, piso núm. 9, suite núm. 9-B, del sector El Millón, Santo Domingo Distrito Nacional.
12. Así las cosas, del análisis del referido acto de emplazamiento se verifica que la dirección que figura respecto de la parte recurrida corresponde al domicilio ad hoc del Lcdo. , abogado constituido del hoy recurrido , lo que denota una irregularidad conforme la norma citada.
13. Sin embargo, considera esta Tercera Sala, que a pesar de la notificación del recurso no haberse realizado en domicilio real, esto no ha impedido a la parte recurrida presentar sus medios de defensa, por tanto, no invalidan el emplazamiento ya que, no ha producido un agravio, puesto que la finalidad de la notificación del memorial de casación a la persona contra quien va dirigido el recurso es la de garantizar el derecho de defensa, permitiéndole comparecer y elaborar su memorial de defensa1. En el caso que nos ocupa la parte recurrida ha presentado sus medios de defensa en tiempo hábil en respuesta al recurso y ha estado debidamente representada.
1 SCJ, TS sent. núm. 32 de fecha 17 de diciembre 1997. BJ. 1045.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional 14. Antes de abordar el presente incidente desde el plano de la legislación, es decir, explicando la naturaleza jurídica de la caducidad del recurso de casación al tenor de las leyes vigentes, se justificará la razón del porqué está prohibido desde la Constitución la declaratoria de caducidad en los caos en donde el recurrido en casación haya ejercido una defensa material respecto de esta vía extraordinaria de impugnación que es la casación.
15. La especie consiste en que un recurrido ha pedido la caducidad del recurso de casación a pesar de que ha ejercido defensa material respecto de dicha vía de impugnación. Es decir, no se trata simplemente del caso del recurrido que ha hecho el depósito en cuanto a la forma de su escrito de defensa al tenor del artículo conforme al artículo 21 de la ley 2-23, sino que del análisis del contenido de la instancia que lo contiene se advierte indefectiblemente que se ha respondido de manera específica las defensas que fundamentan los medios del recurso de casación de que se trata.
16. Partiremos de la afirmación que desde la Constitución vigente resulta imposible pronunciar la caducidad cuando el recurrido que la solicita haya hecho defensa material respecto del contenido del recurso de casación. La justificación de dicha afirmación la suministra el principio de proporcionalidad y su instrumento central que es la ponderación, cuya lógica Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional consiste en pesar de manera relativa los derechos en conflicto en un caso particular, determinado el triunfo del que resulta más afectado o de aquel cuya afectación resulta más importante para la eficacia de los derechos fundamentales.
17. Este principio de proporcionalidad como eje interpretativo en materia de derechos fundamentales ha sido utilizado en el sentido antes indicado por el Tribunal Constitucional Dominicano. Su inclusión en la Constitución dominicana es obvia, pues el artículo 74.2 establece el principio de razonabilidad como método de interpretación en materia de derechos y garantías fundamentales. Aquí debemos explicar que este principio de razonabilidad es la denominación que en este lado del atlántico se dispensa al principio de proporcionalidad de origen Europeo Continental.
18. De todos modos, se trata de un principio que atraviesa todo el derecho y que está relacionado con otros institutos menos abstractos, como sería el principio de interpretación más favorable para el titular de los derechos fundamentales y el principio de interpretación conforme a la Constitución. El primero está desarrollado en el artículo 74.4 también como método de interpretación de los derechos fundamentales, el cual, en materia procesal, encuentra su concreción en el principio “pro-actione”. Este simple método Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional ordena que la interpretación normativa esté dirigida hacia la atribución del significado que más favorezca al titular del derecho. El segundo es un método de interpretación jurídica que ha desplazado en cierta medida a los clásicos desarrollados por “Savigny” y cuya lógica consiste en tomar en serio el contenido material de la Constitución ordenando que la interpretación jurídica normal de las leyes esté dirigida por la atribución de significado que sea más conforme a los principios y valores contenidos en la Constitución.
19. Si examinamos la verdad o falsead detrás de la afirmación de la que partimos, consistente en que está prohibido normativamente desde la Constitución la posibilidad de pronunciar la caducidad del recurso de casación en el caso de que el recurrido haya hecho defensa material específica respecto del contenido de dicha vía extraordinaria de impugnación de decisiones judiciales, se podrá advertir, incluso superficialmente, que los instrumentos constitucionales mencionados más arriba (principio de proporcionalidad, el principio de interpretación más favorable al titular del derecho y el principio de interpretación conforme a la Constitución) impiden de manera categórica este pronunciamiento de la caducidad.
20. En efecto, dicho pronunciamiento de caducidad en las condiciones antes enunciadas (presencia de defensa material del recurrido que la solicita) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional configuraría la afectación total del derecho a la Tutela Judicial Efectiva al momento que impide al titular del derecho el acceso a una vía de recurso válida desde el ordenamiento jurídico contra una sentencia que le es adversa a sus intereses. Esta afectación así permitida no estaría justificada en absoluto por bienes y derechos relacionados al recurrido que jueguen en sentido contrario. Hay que recordar que la ley de la ponderación, como subprincipio del principio de proporcionalidad, impide esto, ya que la afectación del derecho fundamental del recurrente en casación a la tutela judicial efectiva en su concreción del derecho al recurso debe estar justificada por bienes y derechos que jueguen en sentido contrario (relativos a los derechos procesales del recurrido), que es lo que se conoce como la ley de la ponderación. Vemos, sin embargo, que la afectación del derecho del recurrente en casación en estos casos no tendría justificación alguna relacionada a los derechos procesales del recurrido que jueguen en sentido contrario al derecho fundamental del recurrente al recurso, esto en vista de que sabemos de antemano que el recurrido no ha recibido ningún tipo de afectación procesal, pues ha podido ejercer su defensa de manera plena respecto del recurso interpuesto contra la sentencia que lo beneficia. Esto último en vista de que ha podido ejercer defensa material específica respecto del contenido de los medios de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional Se trataría entonces de una afectación dispuesta irracionalmente desde la óptica de un formalismo jurídico difícilmente defendible, entendiendo como formalismo jurídico la aplicación o interpretación de una norma al margen de sus consecuencias y de la realidad que ella intenta regular.
21. Esta respuesta negativa también deriva de los otros dos instrumentos de interpretación citados, a saber: el principio de interpretación más favorable para el titular del derecho y el principio de interpretación conforme. Ambos, en definitiva, hacen énfasis en la prioridad o jerarquía normativa de la Constitución y de los derechos fundamentales contenidos en ella al momento en que “norman” la interpretación mediante la selección de la atribución del significado más cercano a la materialidad de las normas constitucionales.
Respecto del caso que nos ocupa, estos principios impiden el pronunciamiento de una caducidad en ausencia de bienes y derechos que jueguen en sentido contrario que provengan del litoral de los derechos procesales del recurrido. En efecto, al no registrarse afectación de derechos del recurrido, tal y como se lleva dicho, el único titular de derechos es el recurrente que enfrenta la caducidad, la cual no puede pronunciarse debido a la que la norma Constitucional impide laceraciones injustificadas de derechos fundamentales.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional 22. Razonamientos de tipo legal que también prohíben el pronunciamiento. de la caducidad en las condiciones precitadas. Luego de abordar que desde el plano normativo constitucional que no debe pronunciarse la referida caducidad, procede ahora intentar demostrar que también sucede lo mismo desde el plano normativo estrictamente legal. Para esto partiremos del presupuesto de que la validez, como concepto teórico, no sola aplica a las disposiciones normativas o a su significado, es decir, a las normas en sentido estricto (distinción entre disposición normativa y norma en sentido estricto), sino que también aplica a los actos, en particular a los de naturaleza procesal como es el recurso de casación. Será válido entonces el acto procesal, en este caso el recurso casación, que haya sido interpuesto conforme a la ley lo rige.
23. La caducidad es una sanción que afecta la validez del recurso de casación sobre la base de no haberse notificado dicha vía de impugnación al recurrido y depositado el acto de su notificación ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia. Se trata entonces de la pérdida de la validez del recurso de casación por una situación de tipo formal relativa al acto procesal del recurso. Por esa razón su naturaleza jurídica es asimilable a las nulidades procesales del proceso civil regidas por la ley 834-78. Obsérvese aquí que el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional concepto de caducidad no es el ordinario relacionado a la pérdida de derechos o de situaciones jurídicas por el transcurso de un plazo prefijado por la ley, sino que es la sanción que la ley 2-23 dispone restando validez a un recurso de casación en cuya interposición no se ha agotado la formalidad del emplazamiento. Se podría decir, que incurre en caducidad quien comete una irregularidad de tipo formal respecto del acto procesal del recurso de casación, pudiendo incluso llegarse a decir que recibe el nombre de caducidad la irregularidad de tipo formal inherente al recurso de casación que no ha sido notificado al recurrido. Esto tiene los mismos efectos prácticos que la nulidad, por lo que podría concluirse que recibe el nombre de caducidad la nulidad del recurso de casación por la ausencia del emplazamiento. Esta asimilación práctica entre la caducidad y las irregularidades de tipo formal que fundamenta la nulidad provoca que parte del régimen de las nulidades aplique a la caducidad, principalmente el hecho de que para su pronunciamiento se necesite un agravio, lo cual deriva del artículo 37 de la ley 834-78 y el artículo 88 de la ley 2-23.
24. Como se advierte, también desde el plano estrictamente legal resulta imposible pronunciar una medida tan drástica como la caducidad en ausencia de un agravio demostrable por la parte contraria.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional 25. En consecuencia, en virtud de los argumentos anteriores, se rechaza la solicitud de caducidad.
VI. Sobre el interés casacional 26. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.
27. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
28. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando 2 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional 29. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
30. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
31. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
32. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 16 de junio de 2025.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional 33. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
34. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 35. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
36. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
37. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
38. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decidió respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional 39. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Policía Nacional se advierte que propone alegatos fundados en una falta y errónea ponderación de los hechos, desnaturalización, omisión y violación al artículo 69 de la Constitución dominicana, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.
40. Para apuntalar sus medios de casación propuestos, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo realizó una errónea apreciación de los hechos al establecer que el retiro forzoso del hoy recurrido no estuvo autorizado por un decreto, no valorando las razones penales por el que fue sometido ante el Ministerio Publico, ya que si bien es cierto que fue juzgado por el de la Policía Nacional y recomendado su retiro forzoso por haber violentado el artículo 153 numerales 1), 3) y 17) de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional y otros artículos de la norma, no menos cierto es que no le fueron aplicados ni juzgados por el de la Policía Nacional, conforme al tipo penal, contenido en lo previsto en la Ley de Aduanas núm. 34-89, la Ley General de Salud núm. 42-01 y la Ley para Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional la erradicación del comercio ilícito, el contrabando y la falsificación Ley núm. 17-19, por lo cual fue sometido ante el Ministerio Publico; que, constituye una equivocación jurídica lo planteado por el tribunal a quo en el párrafo 51 de la sentencia atacada en casación, puesto que la Policía Nacional no incurrió en una violación al non bis in ídem, en vista de que el señor admitió sus faltas disciplinarias y en consecuencia la Policía Nacional procedió conforme el artículo 153 y 166 de la Ley núm. 590-16 a iniciar un procedimiento disciplinario, culminarlo y ponerlo en retiro forzoso, al margen de que tuviera un proceso penal abierto, no existiendo violación al artículo 69.5, como tampoco a los artículos 68 y 69.10, ya que se cumplió con el debido proceso, sin violentarle ninguno de los derechos fundamentales del hoy recurrido, lo que se puede evidenciar porque, conforme al artículo 1 de la Ley núm. 1486-38 de 1938 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, el Presidente de la República, en ese entonces Lcdo. , autorizó al mayor general , Cuerpo de Seguridad Presidencial, a firmar la puesta en retiro forzoso del , por lo que fue legalmente ordenada por dicho presidente. .
41. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional “Hecho controvertido A. Determinar si ESTADO DOMINICANO, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, PARIDA , DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, […], POLICIAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la procuradora , al momento de retirar forzosamente al señor , realizó una correcta aplicación e interpretación de las disposiciones constitucionales y legales que correspondían a los hechos y los elementos aportados al procedimiento en sede administrativa y si comprometieron su responsabilidad patrimonial… 29. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, el señor ingresó a las filas de la Policía Nacional en fecha 01 de agosto de 1993, con el rango de conscripto; hecho que admite el recurrente en su recurso. Su acción recursiva gira en tomó á qué sé declaré la nulidad de la Resolución No. CSP-2019-11-009 Sexta reunión ordinaria dé fecha 28 de noviembre de 2019, dictada, a su entender, por el “inexistente” y carente de personalidad jurídica Consejo Disciplinario Policial, por ser contraria a las disposiciones legales contenidas en los artículos números 21, numeral 13, 28 numeral 19, 75, 105, 106, 147, 148, 153, 154,156,158,161 y 162, de la Ley No.'590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y además, se queja de que, al ser sancionado el recurrente y mantenerse abierta una investigación disciplinaria por el mismo hecho, se ha violentado e inobservando el principio que prohíbe el doble juzgamiento [non bis in idem], consagrado en el artículo No. 69, Numeral 5, de nuestra Carta Magna y que las erróneas interpretaciones y las actuaciones ilegales continuas de la Dirección Central de Asuntos Internos de la Policía Nacional a través de la Dirección Nacional, y el Director Nacional, en perjuicio del recurrente son totalmente contrarias al debido proceso especificado en la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional 30. En tales atenciones, este colegiado procederá a evaluar, en primer término, si en el proceso disciplinario seguido al. señor fue cumplido el debido proceso, y, consecuentemente, verificar si procede su reintegro a las filas de la Policía Nacional y el pago de los beneficios dejados de percibir… 46. Este tribunal, conforme al análisis de los textos legales que preceden, así como las documentaciones aportadas, ha podido verificar los siguientes hechos: I. En-fecha 8 de julio de 2019, la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo dictó, el Auto de orden de allanamiento núm. 20I9-TAUT-04451, en relación al . II. En fecha. 11 de julio de 2019, la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional practicó una entrevista al . III. En fecha 11 de julio de 2019, la Procuraduría Especializada de Crímenes y Delitos contra la Salud levantó el acta de allanamiento con relación al . IV. En fecha 11 de julio de 2019, la División de Tráfico de Mercancías de la Dirección Central de Investigación de la Policía Nacional, emitió una nota informativa de allanamiento realizado con relación a mercancías de contrabando, relacionada con el . V. En fecha 11 de julio de 2019, el sargento levantó el acta de conducencia del . VI. En fecha 12 de julio de 2019, la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional emitió el oficio núm. 4839, por el que remite al encargado de la División de Investigaciones casos de alto perfil de esa dirección la nota informativa que involucra al señor , para que realice una investigación en tomo dicha nota informativa, indicando que el oficial mencionado es el presunto, administrador de un negocio Ventas Populares Casa Hache-H, que fue allanado por el Ministerio Público. VII. En fecha 12 de julio de 2019, la División de Tráfico de Mercancías de la Dirección Central de Investigación de la Policía Nacional, remitió un oficio al director de la Procuraduría Especializada de Crímenes y Delitos contra la Salud por el que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional envía bajo custodia policial al . VIII. En fecha 16 de julio de 2019, la División Alto Perfil DAI de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional emitió el oficio núm. 134 quinto endoso, por el que emitió la opinión de que el , ., incurrió en faltas muy graves en lo que respecta a lo disciplinario, a la Ley 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, toda vez que en el proceso de investigación se comprobó que el , ., en fecha 11 de julio de 2019, en horas de la mañana mientras se encontraba en su negocio Ventas Populares Gasa Cache-H, […], Santo Domingo Oeste, fue allanado mediante las mediante órdenes de allanamientos, Nos. 2019-TAUT-04449 y 2019-TAUT-04451, en coordinación con el Dr. , Procurador de la Corte de Apelación de la Procuraduría Especializada de Crímenes y Delitos Contra la Salud, (PEDECSA), de la DIGII, DGA, se ocupó 3,260 Unidades de cigarrillos marca capital, 41,520, unidades de cigarrillos marca gold city, 15 unidades de cigarrillos zon, 13 botellas de whisky peter allen de 350 ml, 21 botellas de whisky peter allen de 175 ml, 252 chamacos rameado de camuflaje tipo militar, 27 chamacos negro tipo militar, 07 mochilas color negro con el logo del Ministerio de Educación conteniendo en su interior útiles escolares, 03 mochilas militares color verde olivo, mientras era atendido ñor él. de lo ocupado se apoderó la Dirección , ya que fue el oficial que por la Policía Nacional, dirigió los allanamientos, manifestando que todo ocurrió en apego estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos y que al momento de la ejecución de los mismos, el , ., no portaba su arma de reglamento, alegando la tenía guardada en su casa, nos aportó dicho Mayor, ., fotocopias de los expedientes y de la orden de entrada de , del Ministerio público Santo Domingo Oeste, dirigido al del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional Destacamento policial de Las Caobas. Entrevistado el , ., en tomo al hecho, lo admite y que ese negocio es de su propiedad, y que compró todo lo ocupado en el Mercado de Las Pulgas, en el Km. 12, de la carretera Sánchez, hecho por el que fue puesto a disposición del ministerio público. Por lo que se permitió recomendar, que el , ., sea colocado en situación: de "retiro forzoso" de las filas de la Policía Nacional; de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 del Alt. 105, 1, 3 y 17 del artículo 153 y 1 del 156 de la Ley No. 590-16, Orgánica de la policía nacional, y que este expediente sea enviado a través de la Dirección de Asuntos Legales, a la Magistrada Procuradora Fiscal de Santo Domingo Oeste, para su conocimiento y fines legales correspondientes. Igualmente, hizo constar que no fue anexado el telefonema de citación del , ., ya que fue entrevistado al momento del hecho, en presencia de su abogado y que les fueron respetados y preservados sus derechos fundamentales. IX. En fecha 24 de julio de 2019, la Dirección de Asuntos Internos emitió el oficio núm. 5081, por el que remite los resultados de la investigación que involucra al , el que consta del contenido siguiente: “Remitido respetuosamente, acogiendo este Despacho el resultado de la investigación realizada por el esta Dirección de Asuntos Internos, ., criterio que ha sido refrendado por los integrantes de la Junta de Revisión de esta Dirección, ., recomendando que en el aspecto disciplinario contemplado en la Ley Orgánica No. 590-16 y Normas que rigen esta institución, que el , ., sea colocado en situación de retiro forzoso de la policía nacional por incurrir en faltas muy graves, pero en el aspecto penal que este expediente sea remitido a la procuraduría fiscal santo domingo oeste, con competencia jurisdiccional para ventilar el presente hecho, en caso de que el denunciante mantenga interés en continuar con el proceso por esa vía, para los fines Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional legales correspondientes al establecerse en este proceso investigativo que en horas de la mañana de fecha 11-07-2019, mientras este oficial se encontraba en su negocio Ventas Populares Casa Cache-H, […], Santo Domingo Oeste, fue allanado mediante las órdenes de allanamientos, Nos.
2019-TAUT-G4449 y 2019-TAUT-04451, realizados por el Procurador Fiscal Dr. , de la Corte de Apelación de la Procuraduría Especializada de Crímenes y Delitos Contra la Salud, (PEDECSA), miembros de la Dirección General-de Impuestos Internos (DIGII), y de la Dirección General de Aduanas (DGA), y de la Policía Nacional, donde ocuparon 3,260 unidades de cigarrillos marca Capital, 41,520, unidades de cigarrillos marca Gold City, 15 unidades de cigarrillos Zon, 13 botellas de whisky Peter Allen de 350 ml, 21 botellas de whisky Peter Allen de 175 ml, 252 chamacos rameados de camuflaje tipo militar, 27 chamacos negros tipo militar, 07 mochilas color negro con el logo del Ministerio de Educación conteniendo útiles escolares v .03 mochilas militares color verde pagado los impuestos correspondientes. El Capitán José dé los Santos García, ., admitió el hecho, expresando que ese negocio es de su propiedad y que todo lo ocupado lo compró en el mercado de La Pulga, en el Km. 12 de la carretera Sánchez.
Sugiriéndose que copia de este expediente sea remitida al , para su conocimiento y fines procedentes” (sic). X. En fecha 2 de agosto de 2019, la oficina del director de Asuntos Legales emitió el oficio núm. 9806, por el que envía al director Nacional el resultado de investigación que involucra al , por el que hace constar que, luego de haber realizado un exhaustivo estudio de las piezas que forman ese legajo, relativo a los resultados de la investigación efectuada por el Director de Asuntos Internos, ., contra el , ., recomendando por nuestra parte que este expediente sea enviado al Consejo Disciplinario, para su conocimiento y fines Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional correspondientes, en virtud a las disposiciones contenidas en el Reglamentó Sobré él Régimen Disciplinario Policial, aprobado mediante resolución 2019- 03-013, de la Segunda Reunión Ordinaria del Policial. XI.
En fecha 06 de agosto de 2019, la oficina del director Nacional, emitió el oficio núm. 26340, por el que remite a los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional los resultados de la investigación realizada en tomo a la novedad que involucra al . XII. En fecha 13 de agosto de 2019, el Consejo Disciplinario Policial emitió la Resolución CPD No. 0041-2019 décimo endoso, por el que remite loa resultados del , por el que resuelve lo siguiente: a) que el Coronel , ., de la Inspectoría General, así como la Junta de Revisión de la Dirección de Asuntos Internos actuaron apegados a los principios y procedimientos establecidos en nuestra Ley Orgánica No. 590-16 y nuestro Reglamento, b) que el , ., fue debidamente citado y no compareció antes la presente audiencia, c) que no fueron incorporadas ningunas pruebas o elementos nuevos, que pueda variar las sanciones disciplinarias que le están siendo recomendadas, d) que la sanción recomendada se ajusta a los criterios de gradualidad establecido en nuestra Ley Orgánica No. 590-16, donde se hizo una justa ponderación de las circunstancias agravantes del hecho. Por cuanto nos permitimos confirmar la recomendación de sanción plasmada por la Inspectoría General . y Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional, en contra del , ., ya que la misma se realizó conforme al protocolo establecido para la realización de las investigaciones donde se llevó a cabo el debido proceso, y no se incorporó ningún elemento de prueba que pueda variar la recomendación de sanción.
De igual manera nos permitimos recomendar que este expediente sea enviado a la Dirección de Asuntos Legales para su estudio y opinión jurídica” (sic). XIII. En fecha 20 de agosto de 2019, la Oficina del Director de Asuntos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional Legales emitió el oficio núm. 10696 décimo segundo endoso, dirigido al director Nacional, la remisión de la investigación realizada en tomo a novedad que involucra al , el cual tiene el contenido siguiente: “Devuelto respetuosamente, después de haber realizado un minucioso estudio de las piezas que forman este legajo, solidarizándonos con la recomendación del Director de Asuntos Internos, ., refrendada por los miembros del Consejo Disciplinario Policial, en el sentido que el Capitán , por determinarse que el referido Oficial, ., en fecha 11-07-2019, en horas de la mañana mientras se encontraba en su negocio Ventas Populares Casa Cache-H, […], Santo Domingo Oeste, que allanado mediante las órdenes de allanamientos, Nos. 2019-TAUT 04449 y 2019-TAUT-04451, en coordinación con el Magistrado Dr. , Procurador de la Corte de Apelación de la Procuraduría Especializada de Crímenes y Delitos Contra la Salud, (PEDECSA), miembros de la Dirección General de Impuestos Internos (DIGII) y de la Dirección General de Aduana (DGA), donde ocuparon 3,260 unidades de cigarrillos marca capital, 41,520, unidades de cigarrillos marca Gold City, 15 unidades de cigarrillos Zon, 13 botellas de whisky Peter Allen de 350 ml, 21 botellas de whisky Peter Allen de 175 ml. 1252, chamacos rameados de camuflaje tipo militar, 27 chamacos negros tipo militar, 07 mochilas color negro con el logo del Ministerio de Educación conteniendo en su interior útiles escolares y 03 .mochilas militares color verde olivó, dé lo ocupado sé apoderó la Dirección General de Aduanas, el , ., admitió el hecho, expresando que ese negocio es de su propiedad y que todo lo ocupado lo compró en el mercado de La Pulga, en el Km. 12, de la carretera Sánchez, hecho por el que fue puesto a disposición del Ministerio Público, debido a que dicha mercancía iro pagó los impuestos' de Ley correspondientes, de conformidad con lo que establecen los artículos 105 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional numeral 1 y 153 ordinales 1, 3 y 17, así como el 156 inciso 1 de la Ley 590-16, Orgánica de la Policía Nacional; que este expediente sea enviado a la Procuraduría Fiscal del Municipio Santo Domingo Oeste, para conocimiento y fines procedentes, de conformidad con lo establecido en el art. 262 del Código Procesal Penal” (sic). XIV. En fecha 26 de agosto de 2019, la Oficina del Director de Asuntos Legales de la Policía Nacional emitió el oficio núm. 10696 décimo segundo endoso, por el que remite al Director Nacional los resultados de la investigación realizada EN TORNO A la novedad que involucra al capitán Policial. XV. En fecha 28 de noviembre de 2019, el Policial, dictó la Resolución No. CSP-2019-11-009 Sexta reunión ordinaria, por la cual se resolvió aprobar recomendar al Poder Ejecutivo el retiro forzoso con disfrute de pensión por antigüedad en el servicio con el monto validado por el Comité de Retiro, ., del , ., por violación del artículo 153 numerales 1, 3 y 17, de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, sueldo 21,000.82, proporción de 19,500.76, especialismo 12,000.00, pensión 31,500.76. XVI. En fecha 6 de diciembre de 2019, la Dirección Nacional, emitió el oficio núm. 40460 al Ministerio de Interior y Policía, por el cual se recomendó el retiro forzoso al señor . XVII. En fecha 11 de diciembre de 2019, el Ministerio de Interior y Policía, emitió el oficio núm. 09581, por el cual remite al expresidente de la República, licenciado , la solicitud de que los oficiales superiores, subalternos y alistados de la Policía Nacional para que sean colocados en retiro forzoso con disfrute de pensión y destituidos de las filas de la Policía Nacional, en cumplimiento de las resoluciones correspondientes a la reunión ordinaria celebrada por el Policial de fecha 28 de noviembre de 2019, a los fines de lugar, y anexa el oficio núm. 40460 de fecha 6 de diciembre de 2019, del director Nacional.
Seguridad Presidencial remitió al ministro de Interior y Policía la aprobación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional de la solicitud de que los oficiales superiores, subalternos y alistados de la Policía Nacional para que sean colocados en retiro forzoso con disfrute de pensión y destituidos de las filas de la Policía Nacional, en cumplimiento de las resoluciones correspondientes a la reunión ordinaria celebrada por el Policial de fecha 28 de noviembre de 2019, por parte del expresidente de la República, licenciado , mediante el oficio 0094. XIX. En fecha 20 de abril de 2020, el Ministerio De Interior y Policía, emitió el oficio núm. 01950, por el cual remite la aprobación de la solicitud antes citada al director general de la-Policía Nacional. XX. En fecha 20 de abril de 2020, a través del oficio núm. 9121, el director Nacional remitió al director central de Recursos Humanos de la Policía Nacional, la aprobación solicitud de que los oficiales superiores, subalternos y alistados de la Policía Nacional para que sean colocados en retiro forzoso con disfrute de pensión y destituidos de las filas de la Policía Nacional, en cumplimiento de las resoluciones correspondientes a la reunión ordinaria celebrada por el Policial de fecha 28 de noviembre de 2019. XXI. En fecha 17 de junio de 2024, el subconsultor jurídico del poder Ejecutivo; emitió la comunicación núm. 0769, por la que en respuesta a la ¡solicitud de libre acceso a la información pública realizada mediante acto de alguacil núm. 795/2024, del 15 de abril de 2024, requiriendo una copia certificada del decreto y del expediente remitido al Poder Ejecutivo por el Policial, en virtud del cual el señor fue puesto en retiro forzoso como , comunica que, en la búsqueda de los archivos digitales de esta Consultoría Jurídica a partir de 1990, no se encuentran registros de tal decreto, ni de la remisión del referido expediente. 47. Como fue expuesto en otro apartado, el señor se queja de que la Resolución No. CSP-2019-11- 009 Sexta reunión ordinaria de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada, a su entender, por el “inexistente” y carente de personalidad jurídica Consejo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional Disciplinario Policial, por la que fue puesto en retiro forzoso por antigüedad en el servicio, traspasa entre otras atribuciones del Policial, las indelegables facultades consagradas en el artículo No. 21, Numeral 13, de la Ley núm. 590*16, Orgánica de la Policía Nacional, que exclusivamente da la facultad al Policial, no así al Consejo Disciplinario Policial y que.ni el Poder Ejecutivo, ni el Policial ni la Inspectoría Nacional, han emitido acto administrativo al respecto sobre la puesta en retiro forzoso por antigüedad en el servicio del recurrente, aun habiendo dicha institución policial sancionado ya al mismo de manera administrativa, temeraria,’ arbitraria e ilegalmente con las suspensión en sus funciones como . Al respecto, es importante aclarar que, de acuerdo al contenido de la resolución hoy atacada, se verifica que la misma fue emitida y firmada por el Policial, que es el órgano de la Policía Nacional facultado para evaluar y recomendar al Presidente de la República las propuestas de retiro y separaciones de los miembros de la Policía Nacional, según lo dispone el numeral 13 del artículo 21 de la Ley núm. 590-16. De los documentos previamente descritos se observa que ciertamente, la Dirección Nacional, luego de la emisión de la resolución, por la que recomienda el retiro forzoso del recurrente, envió el oficio núm. 40460 al Ministerio de Interior v Policía, con dicha recomendación v dicho ministerio la remitió al ex presidente de la República, licenciado en cumplimiento de la Ley; sin embargo, igualmente se constata que, en efecto no existe un decreto por el que el Presidente de la República apruebe el retiro forzoso del señor , a pesar de que sí existe una aprobación mediante oficio, no obstante la misma fue emitida por el mayor general , Cuerpo de Seguridad Presidencial el 16 de abril de 2020. 48. Por otro lado, el recurrente también se queja de que, al ser sancionado y mantenerse abierta una investigación disciplinaria por el mismo hecho, se ha violentado e Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional inobservando el principio que prohíbe el doble juzgamiento [non bis in idem], consagrado en el artículo No. 69, Numeral 5, de nuestra Carta Magna, toda vez que, se ha puesto en retiro forzoso por antigüedad en el servicio al recurrente, y por el mismo hecho lo sometió a la jurisdicción penal ordinaria y que las erróneas interpretaciones y las actuaciones ilegales continuas de la Dirección Central de Asuntos Internos de la Policía Nacional a través de la Dirección Nacional, y el Director Nacional, en perjuicio del recurrente son totalmente contrarias al debido proceso especificado en la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
En cuanto a ello, conviene precisar que, el artículo 20 literal g, del Reglamento de Aplicación de la Policía Nacional, dispone que es una atribución de la Dirección de Asuntos Internos: ... g) Solicitar al director Nacional la suspensión temporal del miembro policial que se encuentre involucrado en la comisión de infracciones penales o faltas disciplinarias muy graves o graves de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional… 50. Es menester destacar que la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL admite en su escrito de defensa que, tal y como consta en la investigación llevada a cabo por la Dirección de Asuntos Internos de dicho órgano, el señor fue puesto en retiro forzoso de conformidad con lo establecen los artículos 105 numeral 1 y 153 Ordinales 1, 3 y 17 de la ley No. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, debido a qué en fecha 11 de julio de 2019, en horas dé la mañana mientras el , ., se encontraba en su negocio de nombre Ventas Populares Casa CACHE-H, ubicada , Santo Domingo Oeste, fue allanado mediante la orden de- allanamiento No. 2019-TAUT-04451, en coordinación con el magistrado Dr. , Procurador Especializado de Crímenes y Delitos, conjuntamente con miembros de la Dirección General de Impuesto Internos y la Dirección General de aduana, donde ocuparon 3,260 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional unidades de cigarrillos marca capital, 41,520 unidades de cigarrillos marca Gold City, 15 unidades de whisky Peter Allen de 350 ml, 21 botellas de wisky Peter allen de 175 ml. T252, 27 chamacos negros tipo militar y otros chamacos rameados de camuflaje militar, 07 mochilas color negro con el logo del ministerio de Educación conteniendo en su interior útiles escolares y 03 mochilas de color verde olivo, de lo ocupado se apoderó la Dirección General de Aduanas, el , ., admitió el hecho, expresando que ese negocio es de su propiedad y que todo lo ocupado lo compró en el mercado de la pulga que se encuentra ubicada en el KM. 12, de la Carretera Sánchez, hecho por el que fue puesto a disposición del Ministerio Publico, debido a que dicha mercancía no pagó los impuestos de ley correspondientes. 51. Al evaluar los documentos que formaron el proceso disciplinario realizado por la POLICÍA NACIONAL, este colegiado comprueba que la recomendación del retiro forzoso del señor fue dispuesto por la misma causa por la que se inició el proceso penal en su contra, es decir, por violación del artículo 153 numerales 1, 3 y 17, de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, debido a que las mercancías allanadas en el negocio de su propiedad en coordinación con el Magistrado Dr. , Procurador de la Corte de Apelación de la Procuraduría Especializada de Crímenes y Delitos Contra la, Salud/ (PEDECSA), miembros de la Dirección General de Impuestos Internos (DIGII) y de la Dirección General de Aduana (DGA), no pagaron los impuestos de Ley correspondientes, de conformidad con lo que establecen los artículos 105 numeral 1 y 153 ordinales 1, 3 y 17, así como el 156 inciso 1 de la Ley 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, proceso del cual no se observa en el expediente otras actuaciones de carácter penal que permitan al tribunal constatar en qué etapa se encuentra o bien, si a la fecha de esta decisión ya ha finalizado o se ha dictado sentencia definitiva y con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceso que, por razones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional evidentes, estuvo abierto al momento de dicha recomendación de retiro forzoso. 52. Por todo lo anterior, se evidencia que, en efecto, la POLICÍA NACIONAL, actuó de manera arbitraria al emitir, a través del Policial, la decisión de recomendar el retiro del accionante de sus funciones como capitán, sin dar oportunidad a que la jurisdicción penal dictara sentencia mediante la cual pudiera ser absuelto o declarado culpable de las acusaciones que se le imputan; lo que se traduce a que, mientras no culmine ese proceso represivo, pesa una presunción de inocencia sobre el referido señor, debiendo la Policía Nacional, suspenderlo de sus funciones hasta entonces y no proceder a su recomendación de retiro, que, a juzgar por el silencio de la Policía Nacional en su escrito en cuanto a no controvertir que el recurrente fue separado de sus filas, se entiende que, en realidad ocurrió dicha separación, a pesar de no haber acto por el cual se le informe tal situación formalmente al intimante, en violación a la Constitución y las demás leyes aplicables a la materia, actuando, igualmente, en trasgresión al debido proceso al no existir constancia de que el recurrente tuviera conocimiento sobre la investigación a él realizada por parte de la Policía Nacional, y, por tanto, la oportunidad de establecer sus medios de defensa; por lo que procede acoger el presente recurso contencioso administrativo y ordenar el reintegro del señor , en las mismas condiciones en que se encontraba antes del retiro forzoso, con el pago de los salarios dejados de percibir, pero en estatus suspendido con disfrute de sueldo hasta tanto concluya el aspecto penal, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. … 59. En esa tesitura, en este caso el hecho faltivo ha quedado comprobado con la recomendación de la puesta en retiro forzoso del señor hecha por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en contraposición a las disposiciones legales que rige la materia, violentando con su decisión al recurrente por el tiempo fuera de las filas de la Policía Nacional, así como la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional ausencia de su salario, y los beneficios que ostentaba durante dicho lapso de tiempo, es decir, un daño, lo que indudablemente constituye la vulneración de sus derechos y es un perjuicio que debe ser indemnizado, al ser la consecuencia directa del hecho faltivo, por lo que este colegiado evalúa dicho perjuicio en la suma de diez mil pesos con 00/100 (RD$ 10,000.00), como se hará constar en la parte-dispositiva”(sic).
42. Del análisis de la sentencia impugnada, así como de los documentos que constan en el expediente, se verifica que los jueces del fondo establecieron en su decisión que no existía constancia de que se haya dictado o no sentencia definitiva y con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada respecto del proceso penal que estuvo abierto al momento de la recomendación de retiro forzoso, y que la administración o el órgano disciplinario debió abstenerse de imponer sanción disciplinaria hasta tanto adquiriera firmeza el proceso penal seguido por los mismos hechos, alegando que la eventual decisión penal tendría efectos determinantes respecto de la responsabilidad disciplinaria.
43. El artículo 166 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional establece que la iniciación de un procedimiento penal contra un servidor policial no constituye un obstáculo para el inicio de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos. Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional Párrafo. El proceso disciplinario podrá llevarse a cabo y culminar independientemente del proceso penal al que sea sometido un servidor policial.
44. De acuerdo con el texto legal citado existe una autonomía entre el procedimiento administrativo sancionador y la acción penal, de modo que si bien unos mismos hechos pueden dar lugar a un proceso penal y otro disciplinario en materia disciplinaria, el sustento jurídico de cada uno y los bienes jurídicos que persiguen son distintos y nada impide que, en esta materia, se inicien ambos o culminen cada uno a su propio ritmo, uno independiente del otro e incluso con decisiones de culpabilidad distintas4.
45. En ese sentido, la responsabilidad disciplinaria no se subordina al resultado del proceso penal, ni exige la existencia de una sentencia penal irrevocablemente juzgada para que la autoridad disciplinaria ejerza su potestad correctiva. Dicha potestad se sustenta en la naturaleza especial del régimen administrativo, orientado a garantizar el buen funcionamiento del servicio público, la ética de la función y el respeto a los deberes propios del cargo. La ausencia de una sentencia penal firme no constituye impedimento legal para la continuación o conclusión del proceso disciplinario, en tanto ambos regímenes —penal y disciplinario— responden a finalidades distintas 4 Tribunal Constitucional, sent. TC/0110/23 de fecha 24 de febrero de 2023.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional y aplican estándares probatorios diferentes. Mientras la jurisdicción penal examina la tipicidad del hecho y la culpabilidad del imputado conforme al estándar de prueba más allá de toda duda razonable, el régimen disciplinario valora la adecuación de la conducta a los deberes funcionales, atendiendo a criterios de responsabilidad administrativa.
46. Es decir, la potestad disciplinaria es autónoma respecto del proceso penal y no queda supeditada a la existencia ni al desenlace de este, de modo que la administración puede instruir y decidir conforme a los elementos de convicción propios del expediente disciplinario, siempre que se respeten las garantías del debido proceso administrativo. En consecuencia, el hecho de que el proceso penal se encontrara aún en trámite y sin sentencia firme no tenía efecto suspensivo ni impedía la determinación de la responsabilidad disciplinaria, pues la autoridad disciplinaria no está obligada a esperar el resultado de la jurisdicción penal para adoptar una decisión ajustada al ordenamiento administrativo.
47. De lo indicado precedentemente se advierte que los jueces del fondo han interpretado y aplicado, de manera errónea, la norma que rige la materia, al momento de supeditar el proceso disciplinario a la conclusión del aspecto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional penal, razón por la que procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada.
48. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
49. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada el asunto será enviada a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
50. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributario no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Ex úm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0607569 Recurrente: Policía Nacional FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN00266 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.