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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0058

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2019-ETSA-01854Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por VP Enlace, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2021-SSEN-00306 de fecha 9 de agosto de 2021 dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 5 art. 7
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 834-78
    art. 37
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0058 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, […], y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por VP Enlace, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2021-SSEN-00306 de fecha 9 de agosto de 2021 dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de noviembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y Nicaurys , actuando como abogados constituidos de la entidad comercial VP Enlace, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por mediante memorial depositado en 28 de febrero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .

3. Mediante dictamen de fecha 1 de abril del 2025 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. II. Antecedentes 5. Con motivo de un recurso contencioso tributario interpuesto por la entidad VP Enlace, SRL., contra la resolución de reconsideración núm. 1541-2018 de fecha 19 de diciembre de 2018 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), dictando la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00306 de fecha 9 de agosto de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el Desistimiento depositado por la parte recurrente la entidad V P ENLACE, S.R.L., en fecha 09 de julio de 2021, respecto del Recurso Contencioso Tributario incoado en fecha 02 de septiembre de 2019, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGID, por haber sido conforme a derecho. SEGUNDO: ORDENA el archivo definitivo del expediente relativo al recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2019, por la parte recurrente la entidad V P ENLACE, S.R.L., contra la Resolución de Reconsideración núm. 1541-2018, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGID), por los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en lítis, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir sobre la validez del desistimiento. Segundo medio: Violación al debido proceso y tutela judicial efectiva principio de contradictoriedad” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos, solicitó: a) la caducidad del recurso de casación por no haber emplazado en el plazo de 30 días previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53; b) que se declare inadmisible el presente recurso de casación por el mismo haberse realizado en transgresión al plazo de interposición y por no cumplir con las formalidades previstas en los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726-53, y c) que se declaren imponderables los medios de casación intentados por la parte Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. recurrente e improcedente el recurso de casación por incumplimiento de las formalidades dispuestas en los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726-53.

9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) En cuanto a la solicitud de caducidad 10. Mediante memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la caducidad del memorial de casación por violar las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, por haber realizado el emplazamiento de manera extemporánea.

11. Sin embargo, considera esta Sala que dicha solicitud debe ser desestimada ya que, aunque hayan sido desconocidos los plazos previstos en la ley, esto no produjo indefensión, pues la parte recurrida ha producido defensa material respecto de la integridad del recurso de casación que nos ocupa.

12. Antes de abordar el presente incidente desde el plano de la legislación, es decir, explicando la naturaleza jurídica de la caducidad del recurso de casación al tenor de las leyes vigentes, se justificará la razón del porqué está prohibido desde la Constitución la declaratoria de caducidad en los casos en donde el recurrido en casación haya ejercido una defensa material respecto de esta vía extraordinaria de impugnación que es la casación.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. 13. La especie consiste en que un recurrido ha pedido la caducidad del recurso de casación a pesar de que ha ejercido defensa material respecto de dicha vía de impugnación. Es decir, no se trata simplemente del caso del recurrido que ha hecho el depósito en cuanto a la forma de su escrito de defensa al tenor del artículo conforme al artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sino que del análisis del contenido de la instancia se advierte indefectiblemente que se ha respondido de manera específica las defensas que fundamentan los medios del recurso de casación de que se trata.

14. Partiremos de la afirmación que desde la Constitución vigente resulta imposible pronunciar la caducidad cuando el recurrido que la solicita haya hecho defensa material respecto del contenido del recurso de casación. La justificación de dicha afirmación la suministra el principio de proporcionalidad y su instrumento central que es la ponderación, cuya lógica consiste en pesar de manera relativa los derechos en conflicto en un caso particular, determinado el triunfo del que resulta más afectado o de aquel cuya afectación resulta más importante para la eficacia de los derechos fundamentales.

15. Este principio de proporcionalidad como eje interpretativo en materia de derechos fundamentales ha sido utilizado en el sentido antes indicado por el Tribunal Constitucional Dominicano. Su inclusión en la Constitución Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. dominicana es obvia, pues el artículo 74.2 establece el principio de razonabilidad como método de interpretación en materia de derechos y garantías fundamentales. Aquí debemos explicar que este principio de razonabilidad es la denominación que en este lado del atlántico se dispensa al principio de proporcionalidad de origen Europeo Continental.

16. De todos modos, se trata de un principio que atraviesa todo el derecho y que está relacionado con otros institutos menos abstractos, como sería el principio de interpretación más favorable para el titular de los derechos fundamentales y el principio de interpretación conforme a la Constitución. El primero está desarrollado en el artículo 74.4 también como método de interpretación de los derechos fundamentales, el cual, en materia procesal, encuentra su concreción en el principio “pro-actione”. Este simple método ordena que la interpretación normativa esté dirigida hacia la atribución del significado que más favorezca al titular del derecho. El segundo es un método de interpretación jurídica que ha desplazado en cierta medida a los clásicos desarrollados por “Savigny” y cuya lógica consiste en tomar en serio el contenido material de la Constitución ordenando que la interpretación jurídica normal de las leyes esté dirigida por la atribución de significado que sea más conforme a los principios y valores contenidos en la Constitución.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. 17. Si examinamos la verdad o falsead detrás de la afirmación de la que partimos, consistente en que está prohibido normativamente desde la Constitución la posibilidad de pronunciar la caducidad del recurso de casación en el caso de que el recurrido haya hecho defensa material específica respecto del contenido de dicha vía extraordinaria de impugnación de decisiones judiciales, se podrá advertir, incluso superficialmente, que los instrumentos constitucionales mencionados más arriba (principio de proporcionalidad, el principio de interpretación más favorable al titular del derecho y el principio de interpretación conforme a la Constitución) impiden de manera categórica este pronunciamiento de la caducidad.

18. En efecto, dicho pronunciamiento de caducidad en las condiciones antes enunciadas (presencia de defensa material del recurrido que la solicita) configuraría la afectación total del derecho a la Tutela Judicial Efectiva al momento que impide al titular del derecho el acceso a una vía de recurso válida desde el ordenamiento jurídico contra una sentencia que le es adversa a sus intereses. Esta afectación así permitida no estaría justificada en absoluto por bienes y derechos relacionados al recurrido que jueguen en sentido contrario. Hay que recordar que la ley de la ponderación, como subprincipio del principio de proporcionalidad, impide esto, ya que la afectación del derecho fundamental del recurrente en casación a la tutela judicial efectiva en Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. su concreción del derecho al recurso debe estar justificada por bienes y derechos que jueguen en sentido contrario (relativos a los derechos procesales del recurrido), que es lo que se conoce como la ley de la ponderación. Vemos, sin embargo, que la afectación del derecho del recurrente en casación en estos casos no tendría justificación alguna relacionada a los derechos procesales del recurrido que jueguen en sentido contrario al derecho fundamental del recurrente al recurso., esto en vista de que sabemos de antemano que el recurrido no ha recibido ningún tipo de afectación procesal, pues ha podido ejercer su defensa de manera plena respecto del recurso interpuesto contra la sentencia que lo beneficia. Esto último en vista de que ha podido ejercer defensa material específica respecto del contenido de los medios de casación.

Se trataría entonces de una afectación dispuesta irracionalmente desde la óptica de un formalismo jurídico difícilmente defendible, entendiendo como formalismo jurídico la aplicación o interpretación de una norma al margen de sus consecuencias y de la realidad que ella intenta regular.

19. Esta respuesta negativa también deriva de los otros dos instrumentos de interpretación citados, a saber: el principio de interpretación más favorable para el titular del derecho y el principio de interpretación conforme. Ambos, en definitiva, hacen énfasis en la prioridad o jerarquía normativa de la Constitución y de los derechos fundamentales contenidos en ella al momento Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. en que “norman” la interpretación mediante la selección de la atribución del significado más cercano a la materialidad de las normas constitucionales.

Respecto del caso que nos ocupa, estos principios impiden el pronunciamiento de una caducidad en ausencia de bienes y derechos que jueguen en sentido contrario que provengan del litoral de los derechos procesales del recurrido.

En efecto, al no registrarse afectación de derechos del recurrido, tal y como se lleva dicho, el único titular de derechos es el recurrente que enfrenta la caducidad, la cual no puede pronunciarse debido a la que la norma Constitucional impide laceraciones injustificadas de derechos fundamentales.

20. Razonamientos de tipo legal que también prohíben el pronunciamiento.

de la caducidad en las condiciones precitadas. Luego de abordar que desde el plano normativo constitucional que no debe pronunciarse la referida caducidad, procede ahora intentar demostrar que también sucede lo mismo desde el plano normativo estrictamente legal. Para esto partiremos del presupuesto de que la validez, como concepto teórico, no sola aplica a las disposiciones normativas o a su significado, es decir, a las normas en sentido estricto (distinción entre disposición normativa y norma en sentido estricto), sino que también aplica a los actos, en particular a los de naturaleza procesal como es el recurso de casación. Será válido entonces el acto procesal, en este caso el recurso casación, que haya sido interpuesto conforme a la ley lo rige.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. 21. La caducidad es una sanción que afecta la validez del recurso de casación sobre la base de no haberse notificado dicha vía de impugnación al recurrido y depositado el acto de su notificación ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia. Se trata entonces de la pérdida de la validez del recurso de casación por una situación de tipo formal relativa al acto procesal del recurso. Por esa razón su naturaleza jurídica es asimilable a las nulidades procesales del proceso civil regidas por la Ley núm. 834-78. Obsérvese aquí que el concepto de caducidad no es el ordinario relacionado a la pérdida de derechos o de situaciones jurídicas por el transcurso de un plazo prefijado por la ley, sino que es la sanción que la Ley núm. 2-23 dispone restando validez a un recurso de casación en cuya interposición no se ha agotado la formalidad del emplazamiento. Se podría decir, que incurre en caducidad quien comete una irregularidad de tipo formal respecto del acto procesal del recurso de casación, pudiendo incluso llegarse a decir que recibe el nombre de caducidad la irregularidad de tipo formal inherente al recurso de casación que no ha sido notificado al recurrido. Esto tiene los mismos efectos prácticos que la nulidad, por lo que podría concluirse que recibe el nombre de caducidad la nulidad del recurso de casación por la ausencia del emplazamiento. Esta asimilación práctica entre la caducidad y las irregularidades de tipo formal que fundamenta la nulidad provoca que parte del régimen de las nulidades aplique a la caducidad, principalmente el hecho de que para su pronunciamiento se Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. necesite un agravio, lo cual deriva del artículo 37 de la Ley núm. 834-78 y el artículo 88 de la Ley núm. 2-23.

22. Como se advierte, también desde el plano estrictamente legal resulta imposible pronunciar una medida tan drástica como la caducidad en ausencia de un agravio demostrable por la parte contraria.

23. En consecuencia, en virtud de los argumentos anteriores, se rechaza la solicitud de caducidad.

b) En cuanto al medio de inadmisión por transgresión al plazo de interposición y por no cumplir con las formalidades previstas en los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726- 24. El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia; que, en ese mismo sentido, se debe dejar por sentado que todos los plazos establecidos en la ley de casación son francos y en caso de que el último día para su interposición sea festivo se prorrogará hasta el día hábil siguiente, todo de conformidad con lo que disponen los artículos 66 de Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. la precitada Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

25. Al respecto, en las piezas que reposan en el expediente no se encuentra depositado el acto de notificación de la sentencia impugnada, por lo que no existe constancia de dicha actuación procesal, de ahí que al no existir un acto que permita a esta Corte de Casación comprobar la recepción de la sentencia íntegra a la parte ahora recurrente, hace que se encuentre imposibilitada de realizar el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso de casación, presumiendo entonces, como es de derecho, que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo; en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión.

c) Sobre la imponderabilidad de los medios de casación e improcedencia del recurso de casación 26. En su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) alega que la recurrente fundamenta su memorial de casación sobre argumentos y hechos de fondo que fueron planteados en el tribunal a quo, sin invocar ninguna causal de casación vinculada a la sentencia impugna.

27. Del análisis del incidente propuesto se advierte que la parte recurrida en casación solicita la inadmisión del presente recurso sobre la base de que los medios que lo fundamentan son imponderables debido a que su desarrollo es Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. incorrecto en términos jurídicos para provocar la casación de la sentencia impugnada.

28. Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes, dicha situación será pronunciada ese momento preciso, razón por la que procede rechazar dicho pedimento. En consecuencia, se procede con el análisis de los medios propuestos en el presente recurso de casación.

29. Para apuntalar su primer y segundo medio de casación, los cuales serán analizados de manera conjunta por resultar más útil a la sustanciación del proceso, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una omisión de estatuir al no pronunciarse sobre el alegato formal de Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. prescripción de las obligaciones tributarias determinadas mediante la resolución impugnada, pese a haber sido planteado de manera expresa en el recurso sometido a su examen. Sostiene que la sentencia impugnada guarda absoluto silencio respecto a dicho pedimento, sin ofrecer consideración alguna sobre la extinción de la acción fiscal conforme a los artículos 21, 22 y 23 del Código Tributario, lo que, a su entender, configura una falta de respuesta a conclusiones formalmente vertidas y vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

30. Igualmente, alega que el tribunal a quo incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que la sentencia impugnada vulnera su derecho de defensa, en la medida en que el tribunal a quo otorgó mérito a los argumentos de la administración tributaria sin ponderar correctamente las pruebas aportadas por la recurrente, ni someter los documentos de la administración al debido escrutinio contradictorio.

31. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “RESPECTO AL DESISTIMIENTO (…) 4. Mediante instancia depositada por ante la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 09 de julio de 2021, la entidad V P ENLACE, S.R.L., desiste de manera formal del recurso contencioso tributario depositado en fecha 02 de septiembre de 2019, y autoriza a archivar el referido expediente. 5. En cuanto a la solicitud de Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. desistimiento, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, no opinaron no obstante haber sido notificados mediante correo electrónico desde el correo de la unidad de notificaciones del TSA, en fecha 28 de julio de 2021. (…) 8. Ante el planteamiento de desistimiento de la recurrente, no puede el tribunal más que mantenerse abierto a cualquier tipo de situación que implique la solución de los conflictos, pero además debe, en su papel de juzgador tercero entre las partes, reconocer el derecho que tiene toda parte que haya demandado por ante los Tribunales de la República, de desistir de su acción, toda vez que considere que su reclamo no tiene razón de ser. Es por esto, que si bien el recurrente, ha procedido a demandar por ante este Tribunal a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), no menos cierto es, además, que ha dado su consentimiento para desistir de la acción en justicia; razón por la que este Tribunal colegiado acoge la solicitud de desistimiento del Recurso Contencioso Tributario incoado en fecha 02 de septiembre de 2019, por la entidad V P ENLACE, S.R.L., y en consecuencia ordenar el archivo definitivo del presente expediente”.

32. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario mediante el cual la parte recurrente pretendía la revocación de la resolución de reconsideración núm. 1541-2018, sin embargo, en fecha 9 de julio de 2021 se depositó una instancia contentiva de desistimiento, con la finalidad de acogerse a las disposiciones de la Ley núm. 46-20 sobre Transferencia y revalorización patrimonial, siendo acogido por el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada, ordenando el archivo definitivo del expediente.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. 33. Del estudio de los argumentos presentados por la parte recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación ha podido verificar que los agravios indicados en el presente recurso de casación no están dirigidos contra la sentencia impugnada, puesto que plantea una supuesta omisión de estatuir respecto de la prescripción de los períodos fiscales solicitada ante los jueces del fondo, así como, que los documentos aportados al proceso no fueron sometidos al escrutinio de un tercero imparcial, ni fueron correctamente ponderados por el tribunal a quo, específicamente los relacionados al incumplimiento de la obligación tributaria.

34. En ese sentido, los agravios denunciados no guardan relación con la razón decisoria de la sentencia impugnada ya que los jueces del fondo se limitaron a conocer el desistimiento del recurso contencioso tributario sin conocer el fondo del asunto; de ahí que los agravios no se encuentran dirigidos contra la sentencia impugnada. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de este primer y segundo medios de casación analizados.

35. Es necesario indicar que a pesar de haber sido declarado inadmisible el primer medio de casación propuesto, no procede declarar inadmisible el presente Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. recurso, puesto que la inadmisibilidad de un medio entraña su rechazo y no su inadmisibilidad1.

36. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, razones por las que se rechaza el presente recurso de casación.

37. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: 1 , La practique des arrets civils de la Cour de Cassation, principes et methodes de redaction.

pág. 195, núm. 568.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-01854 Solicitud núm.: 2024-R0748805 Recurrente: VP Enlace, SRL. FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por VP Enlace, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2021-SSEN-00306 de fecha 9 de agosto de 2021 dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.