Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Vda. Nivar, contra la sentencia núm. 76-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 6 de marzo de 2013, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor del Dr. y la Lcda. abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 65
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano , quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Vda. Nivar, quien tiene como abogados a los Dres. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , y Regner , quienes tienen como abogados al Dr. y a la Lcda. , cuyas generales constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 76-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 6 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: “PRIMERO: Se declara como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación preparado por la señora contra la Sentencia No. 592/2012, de fecha 18/10/2012, dictada por la Cámara Civil, Laboral y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se rechazan, en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte recurrente y por vía de consecuencias (sic) el recurso de que se trata por los motivos expuestos en todo el cuerpo de la presente decisión, confirmando esta Corte la sentencia apelada; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento por la naturaleza de la demanda de que se trata”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 15 de abril de 2013; b) el acto de emplazamiento núm. 80-2013, instrumentado el 17 de abril de 2013, por el ministerial , depositado en fecha 3 de mayo de 2013; c) el memorial de defensa depositado en fecha 3 de mayo de 2013; d) el acto de notificación del memorial de defensa y constitución de abogado núm. 291-2013, instrumentado el 27 de abril de 2013, por el ministerial , depositado en fecha 3 de mayo de 2013; y e) el dictamen de la procuradora general adjunta, […], depositado en fecha 5 de junio de 2013, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: B) En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, esta Primera Sala prescinde de la necesidad de celebración de audiencia.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Vda. Nivar, y como parte recurrida , y Regner . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes: a) mediante la sentencia núm. 343, dictada en fecha 3 de marzo de 1997, por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, se admitió el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre (fallecido) y ; por lo que, posteriormente, fue emitida el acta de divorcio núm. 3562, por la Oficialía del Estado Civil de San Gregorio de Nigua, que da constancia de que el mencionado divorcio fue pronunciado el 16 de junio de 1997; b) Vda. Nivar demandó a los hoy recurridos con la finalidad de que se ordene la nulidad del pronunciamiento de la indicada acta de divorcio, sustentada en que la enunciada sentencia núm. 343 que sustentó el pronunciamiento, no existe en los archivos del tribunal, conforme lo hacen constar las certificaciones emitidas por la secretaría del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: tribunal que la dictó; c) la indicada acción fue rechazada por el tribunal de primer grado, razón por la cual la demandante interpuso un recurso de apelación que igualmente fue rechazado mediante la sentencia núm. 76-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 6 de marzo de 2013; d) la indicada decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la demandante original, el cual fue rechazado a través de la sentencia núm. 1325, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de diciembre de 2016.
2) Posteriormente, la demandante interpuso un recurso de revisión constitucional contra la sentencia previamente descrita, el cual fue acogido mediante la sentencia TC/0148/19, dictada por el Tribunal Constitucional, en fecha 30 de mayo de 2019, procediendo a anular la indicada sentencia y ordenar el envío del expediente por ante esta Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que se dicte una nueva decisión.
Medios de casación 3) En sustento de su recurso, la parte recurrente invoca el siguiente medio: único: ilogicidad manifiesta y falta de base legal de la sentencia recurrida, por desconocimiento de las normas contenidas en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y en los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: artículos 71 de la Ley núm. 821 del año 1927 sobre Organización Judicial y 1040 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el fondo del recurso de casación 4) En el indicado medio de casación la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a quo incurrió en los vicios señalados, debido a lo siguiente: i) porque la nulidad del pronunciamiento de divorcio pretendida por la demandante no conlleva el aniquilamiento de la inexistente sentencia que le ha servido de sustento, al resultar absurdo que se persiga el aniquilamiento de algo que nunca ha existido; ii) por concederle un valor jurídico y fuerza probatoria que no tienen a la sentencia civil núm. 343 de fecha 3 de marzo de 1997, presuntamente dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, sobre la cual nunca ha sido mostrada una copia certificada expedida por la secretaría del tribunal; iii) al no otorgarle su justo valor a la certificación núm. 00863 expedida por la secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 2001, en la que se hace constar que en los archivos de ese tribunal existe un libro de registro de sentencias correspondiente al año 1997, en el cual no se encuentra registrada la mencionada sentencia civil núm. 343, y que el citado fallo tampoco se encuentra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: físicamente en los archivos a su cargo, lo que la imposibilita de expedir una copia certificada de la indicada decisión.
5) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada señalando, que la sentencia que dio origen al acta de divorcio no ha sido impugnada por los medios legales y, por tanto, conserva su fuerza ejecutoria. Argumenta, que las certificaciones de secretarías que indican la no localización del expediente no niegan la existencia de la citada sentencia, sino que solo señalan su posible extravío por el tiempo transcurrido, y que la Junta Central Electoral debió ser llamada al proceso. En consecuencia, afirma, que el acta de pronunciamiento del divorcio fue emitida conforme a la ley y no se ha demostrado irregularidad alguna en su emisión.
6) En relación con los argumentos que sustentan el medio de casación examinado, se verifica que la alzada, mediante la sentencia impugnada motivó lo siguiente: “Considerando, que la nulidad del pronunciamiento de divorcio conlleva necesariamente al aniquilamiento de la sentencia de divorcio ya que nuestra tradición jurisprudencia (sic) ha dicho, y esto es criterio firme y sostenido de nuestra Suprema Corte de Justicia, “que el divorcio no resulta de la sentencia que autoriza a los cónyuges a divorciarse, ese fallo es sólo una parte del procedimiento que tiene necesariamente que terminar con el pronunciamiento del divorcio, hecho por el comisionado; que hasta ese momento el vínculo del matrimonio conserva su eficacia” [Casación, 14 abril de 1978, . 809, pág. 827 (El Jurisconsulto)]; que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: como las sentencias en nuestra cultura procesal se atacan por medio de los recursos y no por acciones de nulidad, la señora debió atacar la de divorcio por el recurso que a su entender procediera al caso y en el discurrir de la instancia por vía reconvencional demandar la nulidad de los actos de procedimientos que hubieran sido realizados contrarios a la ley; que al respecto se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia para casos como el de la especie, significando lo siguiente: “Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente revela que la sentencia de divorcio dictada por el tribunal de primer grado (Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago) no fue atacada por ninguno de los recursos instituidos por la ley para obtener su revocación, sino por una acción principal en nulidad; Considerando, que ha sido opinión constante de la doctrina y la jurisprudencia, que la nulidad en los actos de procedimiento, aún cuando sea de orden público, tiene que ser pronunciada en el curso de la instancia, y después de pronunciada la sentencia definitiva la nulidad, si es de orden público, podrá ser pronunciada, aún de oficio, al conocerse del asunto con motivo del ejercicio de la vía ordinaria de recurso, como resultan la oposición y la apelación, una vía de recurso extraordinaria, como lo son la revisión civil, la tercería y la casación, lo que no ha ocurrido en la especie, pues se trata de una acción incoada de manera principal contra una sentencia de divorcio ya pronunciada, no atacada mediante los recursos consagrados por la ley y que estaban a su alcances; que como la sentencia no puede ser impugnada por medio de una acción principal que tienda a anularla revocarla, como es de principio, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de analizar los demás medios contenidos en el memorial de casación (SENTENCIA DEL 26 DE MAYO DE 1999, No. 21). Considerando, que esta Corte arriba al razonamiento de que contra el pronunciamiento de divorcio no se ha denunciado ninguna irregularidad pues lo que se invoca Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: es que la sentencia que dio origen al mismo es inexistente pero ningún tribunal ha declarado jurisdiccionalmente esa inexistencia y esto es vital para la causa pues no pueden los tribunales radiar la inscripción que ha hecho una oficina pública sin el sostén de una decisión jurisdiccional que hasta el momento no ha sido demandada por la señora . La Oficialía del Estados Civil en tanto que dependencia de la Junta Central Electoral, es una oficina pública donde registran las actas del Estado Civil de los ciudadanos de un país y en las que en un Estado Democrático de derecho debe tener La Fe pública suficiente en los actos que ella transcribe para seguridad jurídica de los ciudadanos; que así las cosas a esta Corte de apelación no se le ha demostrado que el pronunciamiento realizado por la Oficialía del Estado Civil del municipio de San Gerónimo de Nigua haya sido contraria a la ley, lo que ha alegado la demandante es que la sentencia que sirvió de base al pronunciamiento es inexistente por que presumiblemente no fue dictada por el órgano que dice haberla emitido y esa circunstancia escapa al control del oficial público que recibió la solicitud de pronunciamiento de divorcio; bajo esos parámetros debe la demandante atacar la causa, que es la Sentencia y no el efecto, que es el pronunciamiento; pues como ha dicho la jurisprudencia: “El divorcio no resulta de la sentencia que autoriza a los cónyuges a divorciarse, ese fallo es sólo una parte del procedimiento que tiene necesariamente que terminar con el pronunciamiento del divorcio, hecho por el comisionado. Considerando, que en definitiva, la Corte aprecia que la y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal ha dicho por medio de su certificación No. 00863-2011 lo que tenía que decir, esto es; que la Sentencia No. 343 de fecha tres (03) de marzo de 1997, contraída al divorcio entre y , no se encuentra físicamente en los archivos a su cargo por lo que no podía expedir copia certificada de la misma, pero en ningún momento ha dicho la mencionada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: secretaria que la dicha sentencia es inexistente y no puede decirlo porque esa declaración de inexistencia, para el caso de que procediera, a quien corresponde decirla es a los órganos del Estado encargados de la administración de justicia y a nadie más, ni siquiera a la demandante originaria . Considerando, que por todos los antecedentes relatados en las líneas que preceden esta Corte retiene las consideraciones del primer juez y sin necesidad de hacer uso de la reserva expresada en la audiencia del día 29 de enero del año 2013 respecto a ordenar una eventual comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial confirma la sentencia apelada en todas sus partes rechazando de tal suerte el recurso de apelación que nos apodera y por ende la demanda introductiva de instancia”.
7) La falta de base legal como vulneración procesal tiene lugar cuando los motivos que sustentan la decisión impugnada no permiten retener la correcta aplicación de la ley, ya que este vicio es el producto de una exposición incompleta de un hecho decisivo1.
8) El punto discutido en el presente caso se circunscribe a determinar si, como lo sostiene la parte recurrente, la corte a quo debió acoger su recurso de apelación y declarar la nulidad del acta de divorcio de y el finado , pronunciado el 16 de junio de 1997, en razón de que la sentencia que le sirvió de fundamento conforme se alega, no existe, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por la secretaría del tribunal que presuntamente la dictó.
1 SCJ, 1.ª Sala, núm. 23, 12 marzo 2014, . 1240.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: 9) Ante todo, es preciso señalar que nos encontramos apoderados nuevamente del conocimiento de este recurso de casación en virtud de la sentencia TC/0148/19 dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 30 de mayo de 2019, que anuló el primer fallo emitido por esta Primera Sala respecto al caso en cuestión, y ordenó el envío del expediente por ante esta Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que se dicte una nueva decisión, manteniendo el criterio jurisprudencial que se había fijado en un caso similar al que nos ocupa, decidido mediante la sentencia núm. 6 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2013, o cambiando el mismo con la debida motivación.
10) De lo expuesto se advierte que el Tribunal Constitucional no ha impuesto la aplicación obligatoria del criterio de las Salas Reunidas, sino que habilitó expresamente a mantenerlo o a modificarlo con la debida fundamentación, lo cual constituye una manifestación legítima de la función jurisdiccional en la interpretación y aplicación del derecho.
11) Cabe puntualizar que, al parecer, el Tribunal Constitucional incurrió en un error material al referirse a la sentencia núm. 6 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2013, cuando en realidad las motivaciones que transcribe en el indicado precedente corresponden a la sentencia núm. 7, dictada por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: las Salas Reunidas en esa misma fecha. En esta última decisión, el mencionado órgano sostuvo el criterio siguiente: “Conforme al artículo 41 de la Ley No. 1306-Bis, sobre Divorcio: “Los procedimientos mandados a observar por la presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; (…);” El análisis de la sentencia recurrida revela que, la Corte de envío comprobó la inexistencia de la sentencia que admitió el divorcio, luego de analizar los documentos y circunstancias sometidos a su consideración, tales como: certificaciones emitidas por las Secretarías de los tribunales, que verifican la imposibilidad de localizar el expediente, y certifican la ausencia de registro alguno sobre dicha sentencia por el tribunal que alegadamente la dictó; lo que, unido a la ausencia de documentación provista por el actual recurrente, como demandante durante el proceso de divorcio, a los fines de sustentar sus alegatos, condujeron al tribunal a la revocación de la sentencia y a acoger la demanda; Contrariamente a lo alegado por el recurrente en casación, el pronunciamiento de un divorcio no puede, por si sólo hacer prueba del proceso de divorcio ni de la sentencia que lo admite, ya que como parte del proceso, la regularidad del pronunciamiento depende de la observancia y el cumplimiento de las formalidades de los procedimientos desde la interposición de la demanda, hasta la publicación, que es posterior a dicho pronunciamiento”.
12) La indicada postura no se trata de un criterio asumido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que en el ejercicio de sus competencias conocía de un segundo recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: 13) Sin embargo, en cumplimiento cabal con el mandato expreso del artículo 184 de la Constitución, en cuanto a que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado y en aras de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, así como salvaguardar el principio de seguridad jurídica, en tanto que corolario de una administración de justicia que represente la predictibilidad y certidumbre en la aplicación del derecho y su perspectiva inmanente de fiabilidad como eje esencial de la legitimación2, procede decidir el presente recurso en atención a las consideraciones contenidas en el indicado precedente constitucional.
14) En ese tenor, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su cambio jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia, debe estar debidamente motivado de manera razonable, 2 SCJ-PS-23-1474, 28 de julio de 2023, B. J. 1352.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos3.
15) Ha sido juzgado que las actas del estado civil poseen la denominada fe pública, que no es más que la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley4.
16) En ese sentido, es preciso destacar que el , con respecto al pronunciamiento del divorcio, actúa en virtud de las funciones que le son conferidas por el artículo 17 de la Ley núm. 1306-Bis del 21 de mayo de 1937, y el artículo 64 de la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil –vigente al momento de incoarse la demanda que dio origen al presente caso–, consignando este último artículo lo siguiente: “Art. 64.- En la parte del registro de divorcio compuesta de folios con fórmulas impresas se inscribirá el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 1306-Bis, del 12 de junio de 1937, a cuyos términos “en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de 3 SCJ, 1.ª Sala, núm. 42, 19 de septiembre de 2012, B. J. 1222.
4 SCJ, 1.ª Sala, núm. 20, 4 de marzo de 2015, . 1252.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: dos meses por ante el para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil, para que comparezca ante el y oiga pronunciar el divorcio. Párrafo. - El no pronunciará el divorcio, sino cuando se hayan cumplido las formalidades del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo. El que pronuncia un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden, estará sujeto a la destitución sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar”.
17) Ha sido juzgado de manera reiterada por esta Primera Sala que las menciones contenidas en un acta de pronunciamiento de divorcio emitida por el tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil5; que, si se pretende impugnar la existencia de la misma, debe utilizarse la vía legal correspondiente para atacar los actos auténticos y no a través de una certificación emitida por la secretaría del tribunal6.
5 SCJ, 1.ª Sala, núm. 66, 30 de marzo de 2016, B. J. 1264.
6 Ibid.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: 18) De igual modo, ha sido criterio Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que estas certificaciones secretariales carecen de fuerza probante frente a la sentencia en razón de la prueba que hace esta de todo su contenido, cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescritas por la ley7.
19) En un caso similar al que nos ocupa, esta Primera Sala justificó el mismo criterio adoptado por la corte a quo mediante la sentencia impugnada, al juzgar que: “(…) si pretende impugnar la existencia de la sentencia que admitió el divorcio y su pronunciamiento, deben utilizarse las vías legales correspondientes para atacar los actos auténticos y no a través de una certificación emitida por la secretaría del tribunal; (…) Que, en la especie, la corte a-qua valoró la certificación emitida por la secretaria de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero la consideró insuficiente para cuestionar la autenticidad y veracidad del acta de divorcio y el pronunciamiento del mismo, otorgándole mayor credibilidad a estos últimos, pues al no ser atacados por las vías legales correspondientes estos no pierden su validez”8.
20) Asimismo, en otro caso análogo, esta Primera Sala ratificó el mencionado criterio, pero anulando la sentencia impugnada por haberlo vulnerado, al considerar que: “(…) 7 SCJ, 1.ª Sala, núm. 93, 25 de marzo de 2015, B. J. 1252.
8 Ibid.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: en la especie, la corte a-qua le otorgó mayor valor probatorio a las certificaciones emitidas por la y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuestionando así la autenticidad y veracidad del acta de divorcio y su pronunciamiento, cuando esta última no fue atacada por las vías legales correspondientes para restarle su validez; (…) que en virtud de las consideraciones antes citadas, procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada (…)”9.
21) Igualmente, en otro caso semejante, esta Primera Sala confirmó el enunciado criterio y anuló la sentencia impugnada por haberlo vulnerado, al considerar que: “(…) las menciones contenidas en un acta de pronunciamiento de divorcio emitida por el tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil; que, si se pretende impugnar la existencia de la misma, debe utilizarse la vía legal correspondiente para atacar los actos auténticos; Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada (…)”10.
22) El principio de seguridad jurídica se concibe como “la continuidad de la jurisprudencia de los tribunales, la confianza del ciudadano, basada en ella, de que su 9 SCJ, 1.ª Sala, núm. 66, 30 de marzo de 2016, . 1264.
10 SCJ, 1.ª Sala, núm. 20, 4 de marzo de 2015, . 1252.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: asunto será resuelto de acuerdo con las pautas hasta entonces vigentes, es un valor peculiar”. El principio de seguridad jurídica protege al individuo y al ciudadano contra lo arbitrario, lo imprevisto y lo impreciso. La seguridad jurídica consiste en que la situación estable no sea modificada ni arbitrariamente, ni por la contingencia, ni por lo imprevisto. En ese sentido, el principio de inercia no significa que todo lo que es deba permanecer inalterable, sino solo que actuar bajo ese ámbito, sería irracional abandonar sin fundamento una concepción ya aceptada11.
23) Conforme a los fundamentos expuestos, esta Primera Sala reafirma el criterio de que el acta de pronunciamiento de divorcio, en cuanto acto auténtico revestido de fe pública, goza de plena fuerza probatoria y sólo puede ser desvirtuada mediante las vías legales de impugnación previstas por la ley, como lo es el procedimiento de inscripción en falsedad regulado por el Código de Procedimiento Civil; que, en consecuencia, las certificaciones secretariales que den cuenta de la inexistencia material del expediente o de la sentencia que le dio origen, carecen de eficacia para afectar su validez, por lo que debe prevalecer la presunción de autenticidad y veracidad que ampara a dichos actos, en garantía de la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones civiles.
11 PERELMAN, C. Betrachtungen uber die praktische Vernunft, en Zeitschrift fur philosophische Forschung 20, 1966, p.
219.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: 24) En el caso concreto, según se retiene de la sentencia impugnada, la corte a quo valoró la certificación emitida por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, reconociendo la ausencia física de la sentencia civil núm. 343 dictada en el año 1997 en los archivos de dicho órgano judicial; sin embargo, siguiendo los criterios sostenidos en casos análogos, otorgó mayor credibilidad y fuerza probatoria al acta de pronunciamiento de divorcio y a la presunción de existencia de la sentencia, en virtud de la fe pública que ampara los actos de los y de la ausencia de impugnación por los recursos legales correspondientes. Así, la corte desestimó la acción en nulidad promovida, considerando que la vía utilizada por la recurrente no era procedente para cuestionar la validez del pronunciamiento de divorcio.
25) En atención a lo expuesto, y contrario a lo argumentado por la parte recurrente, esta Primera Sala considera que la corte a quo juzgó correctamente el asunto, sin incurrir en los vicios denunciados, pues valoró de manera adecuada la certificación emitida por la secretaría del tribunal, junto con la correcta aplicación de la fe pública del acta de divorcio y la interpretación apropiada de la vía procesal procedente para impugnar este tipo de actos. Por consiguiente, el medio de casación objeto de examen debe ser desestimado y, con ello, rechazado el presente recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: 26) Al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, tal y como se hará constar en el dispositivo.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; artículo 17 de la Ley núm. 1306-Bis del 21 de mayo de 1937; y el artículo 64 de la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil.
FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Vda. Nivar, contra la sentencia núm. 76-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 6 de marzo de 2013, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0132 Exp. núm. 2013-1866 (003-2013-01030) (2025-R0815943) Partes: Vda. Nivar vs. , y Regner Materia: Nulidad de pronunciamiento de divorcio Decisión: RECHAZA Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor del Dr. y la Lcda. abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes.
Firmado: Justiniano , […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.