Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 441-2024-SSEN-00044, dictada por la Cámara Civil, Comercial __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 6 de mayo de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre 2025, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , […], y , quienes tienen como abogado al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , […], y , quienes tienen como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 441-2024-SSEN-00044, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: Barahona, en fecha 6 de mayo de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo se acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, a través de su abogado legalmente constituido mediante el acto marcado con el número. 1,201/2022, de fecha veinticinco del mes de agosto del año dos mil veintidós (25/08/2022), en contra de la sentencia marcada con el núm. 1076- 2022-SCIV-00119 de fecha veintidós del mes de junio del año dos mil veintidós (22/06/2022), dictadas por la Segunda Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, y en consecuencia se REVOCA dicha sentencia por los motivos expuestos y se rechaza la demanda.
SEGUNDO: Se compensan las costas por ser un asunto de familia.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 19 de julio de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 1,370/2024, instrumentado el 23 de julio de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 30 de julio de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 31 de julio de 2024; d) el acto núm. 1406/2024, instrumentado el 26 de julio de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 31 de julio de 2024, contentivo de notificación de constitución de abogado; e) el acto núm. 1446/2024, instrumentado el 2 de agosto de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 7 de agosto de 2024, contentivo de notificación de memorial de defensa.
B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156- 97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , […], y y como parte recurrida , […], y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) a propósito de una demanda en nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento incoada por , […], y contra , […], y , alegando la inexistencia de la sentencia que __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: disolvió el matrimonio de los finados y , la Segunda Sala de Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, mediante la sentencia civil núm. 1076-2022- SSEN-00119, de fecha 22 de junio de 2022, acogió la demanda, declaró la nulidad del procedimiento y pronunciamiento del divorcio y ordenó la notificación del sentencia a la Junta Central Electoral; b) la indicada decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por los demandados, el cual fue acogido por la corte a qua, quien revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda inicial, conforme a los motivos que constan en el fallo ahora impugnado en casación.
En cuanto al interés casacional 2) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
3) Partiendo del hecho de que la presente contestación trata sobre un proceso que __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una demanda relativa al estado de las personas, se deriva que el acceso al recurso de casación y su examen no está sometido al rigor procesal del interés casacional por lo que se impone el examen directo del fondo.
Medios de casación 4) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: errónea aplicación de las normas jurídicas y violación del artículo 1 de la Ley 1306-Bis sobre Divorcio, y de los artículos 1315 y 1316 del Código Civil Dominicano; la derogada Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, y los artículos 6 párrafo 5, 43 párrafo 7, y 66 de la vigente Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil; segundo: desnaturalización de las pruebas y de los hechos; tercero: falta o inapropiada valoración de los medios de pruebas; cuarto: violación al artículo 55 numeral 5 de la Constitución dominicana.
5) En el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que la corte a qua reconoció como válido un divorcio que nunca fue legalmente pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, lo que invalida cualquier matrimonio posterior y afecta derechos patrimoniales, por lo que incurrió en una incorrecta aplicación de las __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 1306-Bis sobre Divorcio, los artículos 1315 y 1316 del Código Civil dominicano, el artículo 55, numeral 6, de la Ley 659 sobre actos del Estado Civil (derogada), y de los artículos 6, párrafo 5, 43 párrafo 7 y 66 de la Ley Orgánica 4-23 sobre Actos del Estado Civil. Acusa a la corte de desnaturalizar los hechos al ignorar las certificaciones judiciales que evidenciaban que nunca se apoderó ni falló el procedimiento de divorcio, lo que invalida la supuesta disolución del vínculo matrimonial entre y .
6) La parte recurrida defiende la sentencia señalando que, al analizarla de manera profunda y detallada, se concluye que esta no presenta vicio alguno en su fundamentación jurídica ni en la valoración de los hechos. En consecuencia, los medios de casación invocados por la parte recurrente resultan inaplicables al caso concreto, tanto en el plano fáctico como en el normativo, lo cual pone de manifiesto su falta rigor argumentativo.
7) La sentencia impugnada acogió el recurso de apelación y rechazó la demanda en nulidad de divorcio fundamentada en los motivos siguientes: Que la parte conflictiva o litigiosa del presente proceso lo constituye la demanda en nulidad de acta de divorcio interpuesta por la parte recurrida contra la parte recurrente, por el divorcio por mutuo consentimiento pronunciado en fecha veinticinco del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (25/05/1968), entre los señores y por ante la oficialía __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: del estado civil de la primera circunscripción del municipio de Paraíso. Que de conformidad con el contenido del artículo 1315 del Código Civil, se establecen los principios probatorios que marcan y sostienen la participación eficiente y firme de las partes en el proceso a los fines que puedan sostener y presentar sus pruebas de manera oportuna y pertinente, de tal suerte sostiene dicho texto que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo y que aquel que alegue estar libre de una obligación también debe probarlo, en ese mismo tenor y como apoyo a las partes que participan en el proceso sostiene el artículo 1316 del mismo texto un conjunto de pruebas expresamente nominadas en su panorama estructural, que se constituyen en el musculo procesal que permite la iluminación del proceso a los fines de producir una decisión apegada a los principios de igualdad, justicia y legalidad, sin que el contenido de dicho texto sea limitado. Que en el presente proceso la parte demandante hoy recurrida ha demandado del tribunal de primer grado la nulidad del acta de divorcio por mutuo consentimiento entre los señores y la , pronunciado en fecha veinticinco del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (25/05/1968), por ante el del Municipio de Paraíso, teniendo como base la sentencia de fecha diecinueve del mes d abril del año mil novecientos sesenta y ocho (19/04/1968), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, la cual se transcribe y registra en su parte dispositiva en el libro de divorcio Núm.
00001, […], acta 00001 del año 1968, por la indicada Oficialía del estado civil, siendo dicha demanda acogida por el tribunal y apelada por la parte recurrente procurando que se deje sin efecto la demanda, en tal razón esta alzada por el efecto devolutivo del recurso de apelación está en la obligación de instruir y conocer el proceso en la misma extensión que establece el recurso que nos apodera y en el caso de la especie es de manera total, en tal razón establece los siguientes razonamientos: A-) Que entre los señores y , se produjo un matrimonio en fecha treinta y uno del mes de julio del año mil novecientos sesenta (31/07/1960), el cual fue registrado en el libro Núm. 00001, del registro de matrimonio civil, folio Núm. 0005, acta Núm. 000002 del año 1960, la cual registra en la parte de las anotaciones, que el mismo se rompió por sentencia de __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: divorcio por mutuo consentimiento de fecha diecinueve del mes d abril del año mil novecientos sesenta y ocho (19/04/1968), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, y pronunciado en la Oficialía del Estado Civil de Barahona, en fecha veinticinco del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (25/05/1968), la cual fue transcrita más arriba; B-) Que la parte demandante en primer grado y recurrida por ante esta corte los continuadores jurídicos de la Sra. , han sostenido su demanda en dos certificaciones marcadas con los números 00173/2016 de fecha veinticuatro del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (24/11/2016), y 00077/2021 de fecha diez del mes de agosto del año dos Mil veintiuno (10/08/2021), expedidas ambas por el despacho secretarial de la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, donde señalan que luego de una búsqueda en sus archivos no lograron localizar la sentencia que pronuncio el divorcio entre los señores y , en fecha diecinueve del mes d abril del año mil novecientos sesenta y ocho (19/04/1968), considerando esta corte que resultan insuficientes dichas certificaciones para sostener y mantener las pretensiones de la parte demandante en primer grado y recurrida en esta instancia, ya que han pasado más de 55 años que ese divorcio se produjo y necesariamente esa sentencia no ha sobrevivido al tiempo, y la tecnología que se implementaba en su elaboración, así como al cuidado y protección de los archivos antes del 1998, donde el sistema judicial tenía varias falencias; 8) La corte a qua continúa motivando: Sin embargo, debemos establecer que conforme con jurisprudencia constante de nuestro más alto tribunal el divorcio se prueba con el acta de divorcio que expide la oficialía del estado civil correspondiente y en el caso de la especie se establece, que la expedida por la Oficialia del Estado Civil del Municipio de Paraíso, es extremadamente integra y competente, llena de sus formalidades y abundante contenido por lo que este tribunal la valora como correcta y normal y debe tenerse como legitima y prueba inconfundible de que los señores Julio Ernesto __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: y , se divorciaron; C-) Que conforme con los escritos del letrado de la parte recurrida la , contrajo un nuevo matrimonio con el señor , y con posterioridad también sostuvo una relación marital con el señor , con quien procreó a la señora , lo que constituye una verdadera prueba objetiva y firme que la , luego del divorcio con el señor , hizo su vida con entera libertad sin estar junto a este último señor quien también hizo su vida con entera libertad, por lo que con las firmes y abundantes pruebas aportadas al proceso se puede establecer que el divorcio entre los señores y la Sra. , fue una realidad fáctica, legal y legítima, que las partes asumieron realizando su vida con entera libertad, sin que ambas en el resto de sus vidas lo cuestionaran por lo que constituye un despropósito inaceptable, temerario y carente de sentido común y de apego a nuestras leyes sustantivas y especiales las herradas e inexplicables pretensiones de la parte recurrida al pretender que la insostenible decisión del tribunal a-quo pueda mantener su firmeza; D-) Que el divorcio se prueba por el acta de divorcio expedida por el correspondiente, conforme con nuestra jurisprudencia constante y con los mandatos de la ley 659 del diecisiete del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y cuatro (17/07/1944), sobre actos del estado civil régimen legal que se imponía en esos momentos y que fue sustituida por la ley Núm. 4-23 de fecha veinte del mes de enero del año dos mil veintitrés (20/01/2023), la cual asumió la misma fuerza de la anterior, y en sus artículos 2, 5, 6 párrafo 5, 43, acápite 7, 66, se establece la legalidad del acta de divorcio que se solicita en nulidad lo que constituye una aberración Jurídica dicha solicitud de nulidad; E-) Que resulta contrario a la buena fe, pretender que el acta de matrimonio de fecha treinta y uno del mes de julio del año mil novecientos sesenta (31/07/1960), entre los señores y , sea válida y que el acta de divorcio de fecha veinticinco del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (25/05/1968), no lo sea también, ya que a esta última no se le han encontrado __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: vicios algunos que puedan invalidarla, estableciéndose que la misma hacen fe hasta la inscripción en falsedad.
9) Del fallo objetado se desprende que el litigio versaba sobre una demanda en nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento, interpuesta por los actuales recurrentes en calidad de hijos del señor , contra los hoy recurridos, bajo el alegato de inexistencia de la sentencia que disolvió el matrimonio entre los finados y . Demanda que fue acogida en primera instancia.
10) Al examinar los fundamentos de la decisión apelada, se observa que la alzada acogió el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y rechazó la demanda en nulidad, por considerar que la separación entre y , pronunciada el 25 de mayo de 1968, fue legítima, efectiva y asumida por ambas partes. Se evidenció que, tras dicho divorcio, la contrajo nuevo matrimonio y mantuvo otras relaciones de pareja, al igual que su excónyuge, lo que demostraba que ambos hicieron sus vidas por separado, sin cuestionar la validez del divorcio. Además, el acta de divorcio fue emitida conforme a la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, vigente en ese momento, y reafirmada por la Ley Orgánica núm. 4-23. La corte no identificó vicios que pudieran invalidarla, __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: concluyendo que su nulidad era jurídicamente infundada. Pretender su invalidez, resultaba contrario a la buena fe y al orden legal establecido.
11) En cuanto a la desnaturalización invocada, esta Suprema Corte de Justicia es de criterio que este vicio se configura cuando a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; en ese tenor, para que este vicio pueda dar lugar a la casación de la sentencia impugnada es necesario que se verifique que al decidir en la forma que lo hizo la alzada haya alterado la sucesión de los hechos probados por las partes, o analizado erróneamente la forma en que dichos hechos probados o dados como ciertos por el tribunal influyen en la decisión adoptada para la solución del litigio1.
12) De igual modo, se ha establecido que las actas del estado civil gozan de fe pública, entendida como la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos emitidos por los oficiales públicos en virtud de la autoridad que les confiere ley. En ese sentido, el , respecto al pronunciamiento del divorcio, actúa conforme las funciones que le confiere el Art. 17 1 SCJ-PS-23-2730, 27de noviembre de 2023, BJ 1356.
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RR/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: de la Ley núm. 1306–Bis del 21 de mayo de 1937, y el Art. 642 de la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944 Sobre Actos del Estado Civil3. Vigente a la fecha de los hechos y el proceso.
13) En cuanto a la alegada falta de valoración de las certificaciones judiciales, esta Primera Sala ha reiterado que los jueces del fondo gozan de soberanía en la apreciación de la prueba4, así como que esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización.
14) A propósito del tema, la sentencia impugnada evidencia que la alzada, contrario a lo que sostiene la parte recurrida, valoró las certificaciones emitidas por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Barahona, fechadas el 24 de noviembre de 2015 y 2 Art. 64 de la Ley núm. 659, sobre Acto del Estado Civil: En el registro de divorcio compuesto de folios con fórmulas impresas se inscribirán el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley núm. 1306-bis, del 12 de junio de 1937, a cuyos términos en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil previa intimación a la otra parte por acto de alguacil, para que comparezca ante el y oiga pronunciar el divorcio.
3 SCJ, 1ª. Sala, núm. 5, 7 de diciembre de 2016, BJ 1273 4 SCJ, 1.ª Sala, núm. 1954, 14 de diciembre de 2018, BJ 1297 __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: 10 de agosto de 2021, las cuales indican que no fue localizada la sentencia de divorcio.
Sin embargo, tras considerar las deficiencias del sistema de archivo y conservación de documentos vigente en la época de su emisión, concluyó que su falta de localización no constituía prueba suficiente de que no hubiere existido en su momento.
15) En adición, la alzada valoró la certeza que reviste el acta de divorcio expedida por el , oficial que realiza el pronunciamiento luego de ser requerido por los interesados y a presentación de la sentencia de divorcio emitida por el tribunal, de conformidad a la derogada Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil. Por lo que concluyó que, en el marco de la demanda en nulidad examinada, no se presentaron pruebas que desvirtuaran la presunción de precisión del registro impugnado, el cual goza de fe pública hasta inscripción en falsedad.
16) Esta Primera Sala, al revisar el fallo impugnado y analizar minuciosamente sus motivos constata que la alzada no incurrió en los vicios alegados de falta de valoración de las pruebas, desnaturalización de los hechos, incorrecta aplicación de la ley ni falta de base legal, sino que por el contrario, la disposición judicial cuestionada valora correcta y concretamente las pruebas sin desnaturalizarlas y contiene una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa; sobre cuya base se adoptaron las razones que justifican la decisión de manera congruente, suficiente y pertinente. Esto ha permitido a esta Corte de Casación ejercer su poder de control y concluir que ha __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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17) En sustento de su cuarto medio la parte recurrente sostiene que la corte a qua incurrió en la violación del artículo 55, numeral 5, de la Constitución dominicana, al reconocer derechos patrimoniales derivados de una unión consensual, pese a la existencia de un matrimonio legalmente vigente. Conforme a la norma constitucional, solo las uniones de hecho entre personas libres de impedimento matrimonial pueden generar efectos jurídicos. En este caso, quedó establecido que tanto la señora como el señor contrajeron matrimonio bajo el error de creer disuelto un vínculo anterior mediante un supuesto divorcio que nunca fue formalizado legalmente. Esta situación se hubiese configurado el delito de bigamia, pero la acción penal correspondiente se encuentra extinguida debido al fallecimiento a su fallecimiento, dado el carácter personal de dicha acción. Al no haberse disuelto el matrimonio original, cualquier vínculo posterior carece de validez legal. Por tanto, el matrimonio entre y sigue vigente, otorgándole a ella derechos patrimoniales como esposa, incluyendo la copropiedad de los bienes. En consecuencia, cualquier relación posterior de no genera derechos patrimoniales, al no cumplir con los requisitos constitucionales ni legales para constituir una sociedad de hecho.
18) La parte recurrida no hace referencia en su memorial de defensa al aspecto que se __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: examina.
19) Respecto a los argumentos descritos, cabe destacar que esta corte de casación ha sostenido que para que un medio de casación sea acogido, debe ser efectivo, es decir, que el vicio denunciado influya directamente en la decisión impugnada5. Sin embargo, un medio de casación resulta inoperante cuando el vicio invocado es ajeno a la sentencia recurrida o a las partes en la instancia en casación, o cuando los medios de casación que sustentan el memorial se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia criticada6.
20) En la controversia que nos ocupa, la lectura íntegra de la sentencia recurrida permite comprobar que la corte a qua no emitió juicio de valor respecto a los alegatos de derechos patrimoniales reconocidos a la unión consensual a los que aluden los recurrentes. Tampoco se constata que estos argumentos hayan sido sometidos a la corte de apelación, con el propósito de que se pronunciare sobre el particular; en consecuencia, las premisas enunciadas como vicio casacional deben ser declarados inadmisibles por inoperantes, al apartase del contexto del asunto debatido. Y por no quedar más argumentos por responder, procede rechazar el recurso de casación.
5 SCJ, 1ra Sala, 7 de agosto de 2013, núm. 13, B. J. 1233.
6 SCJ-PS-23-2427, 31 octubre 2023, B. J. 1355.
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RR/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: 21) No procede pronunciarse sobre la petición de fallo directo solicitado por la parte recurrente al haber sido rechazado el recurso.
22) En aplicación del artículo 54 de la Ley núm. 2 de 2023, en su parte capital, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, tal como se dispondrá en la parte dispositiva.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 19, 20, 55 y 92 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; 2 de la Ley 1306-Bis; 4, numeral 11, de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, núm. 4-23, del 20 de enero de 2023, 1315 del Código Civil: FALLA: PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 441-2024-SSEN-00044, dictada por la Cámara Civil, Comercial __________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2783 Expediente núm: 1076-2021-ECIV-00002 (2024-R0375732) Partes: , […], y vs. , […], y Materia: Nulidad de procedimiento y pronunciamiento de divorcio por mutuo consentimiento Decisión: RECHAZA Ponente: y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 6 de mayo de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: Justiniano Montero Montero, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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