Inicio · Sentencias · SCJ-PS-26-0133
Recurso de casación

SCJ-PS-26-0133

Primera Sala · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 0322-2024-ECIV-00469Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida , por los motivos antes indicados.

SEGUNDO: CASA la sentencia civil núm. 0319-2025-SCIV-00101 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 17 de junio de 2025, en consecuencia, retorna la causa Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces , quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente.

En este proceso figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta Corte de Casación.

Contra la sentencia civil núm. 0319-2025-SCIV-00101 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 17 de junio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge en parte, el recurso de apelación interpuesto por la señora , a través de su abogado constituido y apoderado, contra la sentencia civil núm, 0322-2024-SCIV-00572 de fecha 10 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: diciembre de 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; en consecuencia, modifica la sentencia incidental número 0322-2024-SINC-00058 de fecha 7 de noviembre de 2024 y la sentencia principal núm. 0322-2024-SCIV-00571 de fecha 10 de diciembre de 2024, en cuanto a la modalidad de la pensión Ad-Litem, por los motivos expuestos. SEGUNDO: Establecer una pensión Ad Litem al señor , en la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00) mensuales, a favor de la señora , a partir de la interposición de la demanda en justicia, hasta la intervención de la sentencia definitiva y el pronunciamiento del divorcio. TERCERO: Confirma la sentencia civil núm. 0322- 2024-SCIV-00571 de fecha 10 de diciembre de 2024, en sus restantes aspectos, a saber, que acoge la demanda en divorcio y declara disuelto el matrimonio entre los señores y y que ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas por la ley.

CUARTO: Compensa las costas.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 28 de julio de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 1187/2025, instrumentado el 4 de agosto de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 4 de agosto de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) incoó demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres contra la actual recurrida, en el transcurso del conocimiento de dicho acción la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan emitió dos decisiones, la primera incidental número 0322-2024-SINC-0058 de fecha 7 de noviembre de 2024, mediante la cual se fijó una pensión ad litem por un pago único ascendente a la suma de RD$20,000.00, pagadero a más tardar el 30 de noviembre de 2024, y segundo, la sentencia definitiva núm. 0322-2024-SCIV-00572, en fecha 10 de diciembre de 2024, por la cual fue admitido el divorcio; b) esta última decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por la recurrida con la finalidad de solicitar el aumento de la pensión al monto de RD$40,0000.00 desde la demanda en divorcio hasta la intervención de la sentencia definitiva, solicitud que fue acogida por la corte a qua, quien modificó parcialmente la decisión de primer grado para incluir una pensión alimenticia ascendente a RD$20,000.00 mensuales desde la interposición de la demanda hasta el pronunciamiento del divorcio, en virtud de la naturaleza de socorro que se le atribuye Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: a la pensión alimenticia, conforme los motivos que constan en el fallo ahora impugnado en casación.

Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. Luego agrega lo siguiente: Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

3) De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

4) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.

5) En este caso no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a la parte recurrida. En ese sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.

1 SCJ-PS-24-2530, 20 noviembre 2024, BJ 1368.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: 6) Según consta en el expediente, fue emplazada para comparecer en casación en fecha 4 de agosto de 2025, mediante acto núm. 1187/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, notificado, según se indica, únicamente a en “la de la Maguana, provincia San Juan”; según las informaciones consignadas por el ministerial actuante en el lugar del traslado habló personalmente con la señora .

7) Ante la incomparecencia de la parte recurrida y la ausencia del acto contentivo de la notificación de la sentencia, se verifica que en la decisión impugnada la parte recurrida hizo elección de de la Maguana, provincia San Juan”. En consecuencia, verificada la notificación en el domicilio de elección y la afirmación del alguacil de haber hablado con , en su persona, queda cumplido el requisito de formal de notificación.

8) De la situación expuesta, se deriva que en cumplimiento del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, el emplazamiento en casación en el domicilio de elección es válido.

En esas atenciones, al no existir constancia de que la parte recurrida produjera y depositara las actuaciones que la ley pone a su cargo, no obstante haber sido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: debidamente emplazada. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en contra.

Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

10) Partiendo del hecho de que la contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una demanda que incide en el estado de las personas, el acceso al recurso de casación es un mandato imperativo de la norma, por lo que no ha lugar a valoración de test de admisibilidad previa, en el entendido de que al amparo de lo que es el rigor Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del fondo del recurso.

Medios de casación 11) La parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: infracción a la norma jurídica: artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos, violación al artículo 69 de la Constitución referente al debido proceso y tutela judicial efectiva; segundo: exceso de poder, violación al artículo 22 de la ley 1306 bis de 193 (sic) violación al artículo 69.7 de la Constitución de la República.

12) Del examen de los medios de casación, reunidos para su análisis por estrecha su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte incurrió en falta de motivación al modificar el monto y condiciones de la pensión impuesta sin exponer razonamientos propios sobre los requisitos de capacidad y necesidad o precariedad de la beneficiaria, se limitó a transcribir los motivos de una decisión de la corte de casación sin analizarlos y aplicarlos correctamente al caso, agravando así la situación del recurrente, sin la motivación adecuada. Que la corte incurrió en el vicio de exceso de poder al imponer una pensión ad litem contradiciendo la ley y la jurisprudencia, pues esta pensión no es mensual y solo puede fijarse una vez por instancia, facultad que cesa al concluir la etapa procesal en la que debe ser otorgada, es decir, que si la corte consideró necesario la imposición de dicha pensión solo podía hacerlo mientras durara Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: la instancia de apelación por una única ocasión, pues la fijada para primer grado terminó al culminar esa instancia.

13) Sobre el punto de derecho controvertido la corte fundamentó su decisión en los motivos siguientes: 9.- Que, a partir del análisis de las pruebas aportadas en este proceso por las partes en litis; esta Corte de Apelación ha podido establecer y comprobar en el presente caso que el tribunal de primer grado realizó en una incorrecta aplicación del derecho en perjuicio de la recurrente al establecer una sentencia incidental una pensión en un pago único y no constante hasta tanto dure procedimiento de divorcio entre los señores y , incurriendo en una inobservancia de la ley. En ese sentido, la Sala Civil y Comercial en el de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que la pensión alimentaria entre cónyuges corresponde a una manifestación concreta del deber de socorro, que a su vez se enmarca en uno de los fines esenciales del matrimonio y que se deriva de las disposiciones expresas del artículo 212 del Código Civil, como es el socorrerse y asistirse mutuamente; que tal obligación de socorro y asistencia consiste en el deber de proporcionar los auxilios económicos necesarios para vivir dignamente y constituye una protección de las necesidades vitales de una persona, la cual se mantiene pese a la separación matrimonial, mientras no se haya extinguido el vínculo; sin embargo, para que pueda concederse una pensión alimenticia a favor de uno de los cónyuges es preciso que subsistan las condiciones para ello, a saber: la necesidad del alimentista y la capacidad de quien debe prestarlos, requisitos que deben concurrir, pues la falta de uno de ellos conlleva la denegación de la pensión. Sentencia núm. 59 del 31 de enero de 2019, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. 10.- Que, esta alzada entiende pertinente el recurso de apelación, así como las pretensiones de la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 1306-Bis sobre divorcio Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: y el artículo 212 del Código Civil dominicano; en tal sentido, en base a la tutela judicial efectiva de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, en atención al interés social de la materia de una que se trata, procede modificar la sentencia incidental número 0322-2024-SINC-00058 de fecha 7 de noviembre de 2024 y la sentencia principal núm. 0322-2024-SCIV-00571 de fecha 10 de diciembre de 2024, estableciéndose a favor de la recurrente, señora , pensión Ad Litem a cargo del señor , a partir de la introducción de la demanda en justicia y hasta tanto termine el procedimiento de divorcio existente entre las partes y hasta que se produzca el pronunciamiento del divorcio, pensión esta que será en la modalidad que se hará constar en la parte dispositiva. Asimismo, rechazar las conclusiones de la parte recurrida, por carecer de sustentación legal.

14) El único punto controvertido en el caso, tanto ante la corte a qua, como por ante esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es la fijación del monto de la provisión ad litem solicitada por la recurrida ante el juzgado de primera instancia y fijada en la suma de RD$20,000.00 pesos para ser otorgada una sola vez. Al ser el único punto de derecho atacado por la recurrida, en su condición de apelante en segunda instancia, la corte impuso una provisión ad litem pagadera mensualmente cuyo punto de partida sería la demanda en divorcio y hasta la intervención de la sentencia definitiva y consecuente pronunciamiento de divorcio.

15) El análisis de las motivaciones que sustentan la decisión impugnada se verifica que la corte incurre en un error de derecho al utilizar indistintamente los conceptos de pensión alimentaria y provisión ad litem, y concluye en su dispositivo fijando una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: provisión ad litem mensual desde la interposición de la demanda en divorcio hasta la intervención de la sentencia definitiva y pronunciamiento del divorcio.

16) Respecto de la provisión ad litem, ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que nuestra legislación de origen consagra en lo relativo a la figura citada, lo que denominan como prestación compensatoria, pues con el divorcio se pone fin a los deberes de asistencia entre los esposos; que, por ende, la finalidad de esta medida es asegurarle al cónyuge que carece de recursos los medios económicos que le permitan participar en el procedimiento de divorcio en condiciones de igualdad frente al otro; esta pensión se realiza mediante un único pago por instancia para los gastos del divorcio y constituye un avance de una parte de lo que posteriormente le puede corresponder al momento de la liquidación de la comunidad, y, además, para que prospere es necesario que se constate el estado de insolvencia de quien lo solicita.

17) Por su parte la pensión alimentaria entre cónyuges, corresponde a una manifestación concreta del deber de socorro, que, a su vez, se enmarca en uno de los fines esenciales del matrimonio y que se deriva de las disposiciones expresas del artículo 212 del Código Civil, como es el socorrerse y asistirse mutuamente; que tal obligación de socorro y asistencia consiste en el deber de proporcionar los auxilios económicos necesarios para vivir dignamente y constituye una protección de las necesidades vitales de una persona, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: la cual se mantiene pese a la separación matrimonial, mientras no se haya extinguido el vínculo2.

18) Como se puede constatar, ambas figuras fueron establecidas por el legislador para el matrimonio formalmente contraído, previendo las formalidades para su realización, deberes y derechos mientras perdure, y las consecuencias de su terminación. Al subsumir ambas instituciones bajo el mismo razonamiento, la sentencia incurre en evidente desnaturalización de los caracteres y finalidad de las figuras jurídicas, apoyando su decisión en criterios inadecuados que conducen a una errónea aplicación del derecho, al tiempo que vicia su decisión con la evidente contradicción de motivos y entre motivos y dispositivo.

19) Para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones supuestamente 3la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos; lo que se verifica en 2 Ibídem.

3 SCJ-PS-22-0479, 28 de febrero de 2022, BJ 1335 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: el caso, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y, consecuentemente, anular el fallo objetado.

20) Procede compensar las costas del proceso por haber sido decidido el recurso por una solución suplida de oficio por esta Corte de Casación, conforme lo permite el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 10, 19, 20, 21, 26, 29, 36 y 55 de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida , por los motivos antes indicados.

SEGUNDO: CASA la sentencia civil núm. 0319-2025-SCIV-00101 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 17 de junio de 2025, en consecuencia, retorna la causa Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

HKB/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0133 Exp. núm. 0322-2024-ECIV-00469 (2025-R0797042) Partes: vs.

Materia: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: , […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.