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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0205

Primera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2023-0108988Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA la nulidad del acto núm. 466-2025, instrumentado en fecha 21 de abril de 2025, por la ministerial , de estrado de la Camara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por los motivos expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0205 Exp. núm. 2 (2025-R0371823) Partes: vs.

Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: NULO/CADUCO Ponente: SEGUNDO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 446-2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 4 de diciembre del año 2024, por las razones expuestas precedentemente.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0205 Exp. núm. 2 (2025-R0371823) Partes: vs.

Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: NULO/CADUCO Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados , presidente en funciones, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogada a la Lcda. Yajaira , cuyas generales constan en el expediente.

En este proceso figura como parte recurrida ; quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 446-2024, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 4 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0205 Exp. núm. 2 (2025-R0371823) Partes: vs.

Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: NULO/CADUCO Ponente: Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la sentencia número 0538-2023-SSEN-00800, de fecha 28 del mes de diciembre del año 2023, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por los motivos indicados precedentemente. Segundo: Condena al señor , al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. y , quien afirma estarlas avanzando en mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 15 de abril de 2025; b) el acto núm. 466-2025, instrumentado el 21 de abril de 2025, por la ministerial , contentivo de notificación de memorial de casación, depositado en fecha 25 de abril de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: NULO/CADUCO Ponente: LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres a , acción que fue admitida mediante sentencia civil núm. 538-2023- SSEN-00800, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 28 de diciembre de 2023; b) la indicada decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por el demandado, el cual fue declarado inadmisible por la corte a quo, por haber sido interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en la ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio, conforme los motivos que constan en el fallo ahora impugnado en casación.

Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.

Luego agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0205 Exp. núm. 2 (2025-R0371823) Partes: vs.

Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: NULO/CADUCO Ponente: emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

3) De su parte, el artículo 21 de la referida norma dispone que: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.

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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: NULO/CADUCO Ponente: 4) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrida, […], no depositó en el expediente abierto en casación su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación. En ese sentido, ante la incomparecencia de dicha parte, se impone en buen derecho el examen de la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de retener que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

5) El artículo 20 de la Ley núm. 2-23, señala que el acto de emplazamiento debe contener a pena de nulidad: “…8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo”.

6) En la especie se advierte que el 21 de abril de 2025, la parte recurrente notificó el memorial de casación a , mediante el acto núm. 466-2025, instrumentado por la ministerial , el cual además del proceso verbal relativo al traslado realizado por el alguacil, se limita a indicar lo siguiente: “(…) le notificó a mi requerida, la señora: EURYS MAGDALY PEÑA CABRAL, en la forma indicada, el memorial de casación incoado ante la suprema corte de justicia de fecha 15 del mes de abril del 2025, en lo referente a la sentencia dictada por La Cámara Civil de la Corte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0205 Exp. núm. 2 (2025-R0371823) Partes: vs.

Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: NULO/CADUCO Ponente: de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, número 446-2024, expediente No. 2 , de fecha 04 de diciembre del año dos mil veinticuatro 2024”.

7) La obligación de emplazar correctamente es de vital importancia ya que tiende a tutelar el derecho de defensa de las personas contra quienes se interpone el recurso de casación, por tanto, las formalidades que debe contener este acto procesal han sido previstas por el legislador en la Ley núm. 2-23 (artículos 19 y 20).

8) Las formalidades de los actos procesales deben cumplirse y observarse a fin de preservar el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique; de manera que se impone que el ministerial actuante, funcionario con fe pública en el ejercicio de sus funciones, realice las diligencias que le encomendó la norma para garantizar la defensa oportuna de la parte notificada. La inobservancia de dichas formalidades tiene como sanción la nulidad1.

9) El incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para notificar los emplazamientos está sancionado con la nulidad por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, y según el artículo 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, solo deberá pronunciarse si existe un agravio resultante de dicho incumplimiento.

1 SCJ-PS-23-1602, 17 agosto 2023, B. J. 1353.

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Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: NULO/CADUCO Ponente: 10) En virtud de lo expuesto, constata esta Sala que el acto analizado no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, en tanto que no contiene la exhortación que debe hacerse a comparecer a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en un plazo de los 10 días, en tal virtud, ante la incomparecencia de , esta Sala considera que queda configurado el agravio requerido por la ley para las nulidades referidas, por lo tanto, procede anular dicha actuación procesal, como al efecto se hace en el dispositivo.

Sobre la caducidad del recurso de casación 11) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a quienes participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.

12) Al determinarse, en este caso, la nulidad del acto de emplazamiento en casación se verifica que el recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos mencionados. En ese sentido, procede declarar la caducidad del presente recurso, sanción procesal que conforme a la jurisprudencia constante dispensa a esta jurisdicción del conocimiento y fallo de las demás pretensiones incidentales y de fondo de las partes.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0205 Exp. núm. 2 (2025-R0371823) Partes: vs.

Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: NULO/CADUCO Ponente: 13) Procede compensar las costas del proceso por haber sido decidido el recurso por una solución suplida de oficio por esta Corte de Casación, conforme lo permite el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA la nulidad del acto núm. 466-2025, instrumentado en fecha 21 de abril de 2025, por la ministerial , de estrado de la Camara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por los motivos expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0205 Exp. núm. 2 (2025-R0371823) Partes: vs.

Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: NULO/CADUCO Ponente: SEGUNDO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 446-2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 4 de diciembre del año 2024, por las razones expuestas precedentemente.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: , […], .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.