Fallo
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE, por falta de objeto, la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1499-2025-SSEN-00442, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de diciembre de 2025, incoada por .
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0090/2026 Exp. núm. 551-2020-ECIV-DYP-00035 (2025-R1384702) Demandante: Demandado: Materia: Reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Justiniano Montero Montero, presidente de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1499-2025- SSEN-00442, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de diciembre de 2025, incoada por , mediante instancia depositada el 29 de diciembre de 2025, suscrita por el Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente; contra , quien no figura representado ante esta jurisdicción.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia impugnada objeto de la casación; b) la demanda en suspensión depositada en fecha 29 de diciembre de 2025; c) el acto núm. 05/2025 de fecha 8 de enero de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comisiones de la ET /Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0090/2026 Exp. núm. 551-2020-ECIV-DYP-00035 (2025-R1384702) Demandante: Demandado: Materia: Reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto Jurisdicción Penal de Santo Domingo Oeste, contentivo de notificación de la demanda en suspensión a la parte demandada; d) el acto núm. 913/2025 de fecha 16 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrado del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la decisión impugnada; e) la sentencia civil núm. 1499-2025-SSEN-00442, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de diciembre de 2025.
EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante, […], pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.
2) La sentencia que se pretende suspender revocó la decisión apelada y rechazó la demanda primigenia interpuesta por contra .
3) En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante argumenta, en esencia, que la sentencia impugnada incurrió en violación del alcance obligatorio del reenvío, falta de motivación, falta de base legal, desnaturalización de las prueba y omisión de estatuir respecto de las conclusiones definitivas, por cuanto, de ejecutarse dicha ET /Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0090/2026 Exp. núm. 551-2020-ECIV-DYP-00035 (2025-R1384702) Demandante: Demandado: Materia: Reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto decisión en estas condiciones ocasionaría perjuicios irreparables y definitivos que no podrían ser resarcidos, además el recurso de casación perdería su finalidad, motivos por el cual debe ser acogida la demanda.
4) La parte demandada no depositó escrito de contestación, no obstante haber sido notificada mediante acto núm. 05/2025 de fecha 8 de enero de 2025, ante descrito, formalizado en su domicilio de elección establecido conforme actuación procesal núm. el acto núm. 913/2025 de fecha 16 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrado del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la decisión impugnada.
5) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida salvo las materias que expresamente señala el mismo artículo en su parte capital1.
6) En el contexto de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, concibe el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las 1 Art. 27 El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.
ET /Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0090/2026 Exp. núm. 551-2020-ECIV-DYP-00035 (2025-R1384702) Demandante: Demandado: Materia: Reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
7) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca2. En el mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir3.
8) Partiendo del hecho de que estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, 2 TC/0007/15 3 TC/0018/15 ET /Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0090/2026 Exp. núm. 551-2020-ECIV-DYP-00035 (2025-R1384702) Demandante: Demandado: Materia: Reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto procederemos al análisis de la demanda, sin perder de vista que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En ese sentido la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia que se pretende suspender.
9) Si bien la presidencia de esta sala tiene la facultad de suspender provisionalmente las sentencias impugnadas en casación cuando corresponda, el ejercicio de tal potestad está limitado a que la sentencia que se pretende suspender ordene o disponga el cumplimiento de alguna obligación que en caso de ser ejecutada pueda causar perjuicios insubsanables o irreparables a la parte contra la cual se ejecute.
10) En cuanto al diferendo objeto de examen, se verifica que la sentencia cuya suspensión se solicita se limitó a revocar el fallo apelado y rechazar la demanda primigenia; en tal virtud, al estar la eficacia de la sentencia dictada por esta jurisdicción de casación circunscrita a los linderos de lo dispuesto en la decisión que se pretende suspender y al no disponer dicha decisión ninguna obligación de cumplimiento, se retiene que la presente demanda carece de objeto, puesto que la función jurisdiccional desde el punto de vista de la tutela judicial del derecho debe producir un alcance que ofrezca, real y efectivamente, una solución apropiada en cuanto a su validez y a su eficacia, de ahí que no tiene sentido ni utilidad alguna ET /Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0090/2026 Exp. núm. 551-2020-ECIV-DYP-00035 (2025-R1384702) Demandante: Demandado: Materia: Reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto ordenar la suspensión de una decisión que no ordena medida alguna que deba ser ejecutada.
11) Si bien la falta de objeto no se encuentra contenida en la enunciación prevista en el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, como causa de inadmisión, ha sido juzgado por esta sala y refrendado por el Tribunal Constitucional que: los medios de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978) –supletoria a la materia-, son de un carácter meramente enunciativo, más no limitativo4, pues en la medida que pueda manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla5. En esas atenciones, procede en buen derecho declarar inadmisible por falta de objeto la demanda en suspensión de que se trata, tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta resolución.
12) Se compensan las costas generadas en este caso, lo que es decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo.
Por tales motivos, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta Alta Corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
4SCJ, 1ra Sala, núm. 8, del 2 de octubre 2002, B. J., 1103; SCJ. 1ra Sala núm. 53, de 28 de enero, 2009 B. J. 1178 5Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/ 0457/16, 27 de septiembre 2016.
ET /Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0090/2026 Exp. núm. 551-2020-ECIV-DYP-00035 (2025-R1384702) Demandante: Demandado: Materia: Reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto RESUELVE: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE, por falta de objeto, la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1499-2025-SSEN-00442, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de diciembre de 2025, incoada por .
Firmado: Justiniano Montero Montero.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y secretario que figuran en la estampa.