Fallo
ÚNICO: Ordena pura y simple la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00177 de fecha 13 de mayo de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 2/2026 Demanda en suspensión Exp. núm. 0030-2021-ETSA-01111 (2025-R1042902) Demandante: Riviera del Caribe, SRL Demandados: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Procuraduría General Administrativa Materia: Contencioso Tributario Decisión: Ordena En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del tercer recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 13 del mes de enero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00177 de fecha 13 de mayo de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de lo contencioso tributario, interpuesta por la sociedad comercial Riviera del Caribe, SRL., representada por , mediante instancia suscrita por su abogado apoderado el Lcdo. de generales que constan en el expediente.
I. Fundamentos para decidir: a) Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2025, suscrita por el Lcdo. quien actúa como abogado constituido de la parte recurrente la sociedad comercial Riviera del Caribe, SRL, mediante la cual solicita lo siguiente:
PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma la presente solicitud de demanda en suspensión de ejecución contra la sentencia Núm. 0030-1642-2025-SEN- 00177 de fecha 13 de mayo del año 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, recibida por la parte RECURRENTE en el 17 de septiembre de 2025, de conformidad con lo que establece el ordinal segundo de la Resolución No.62-2023, que ha sido recurrida en casación por LA RECURRENTE (Ver memorial de casación anexo). SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger la presente solicitud de demanda en suspensión a favor de la sociedad comercial RIVIERA DEL CARIBE, SRL y consecuentemente indicar, lo siguiente: ORDENAR la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia número 0030-1642-2025-SSEN-00177 de fecha 13 de mayo de 2025, evacuada por la CUARTA SALA del Tribunal Superior Administrativo, así como cualquier acción que la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), pretenda realizar basada en la citada sentencia, hasta tanto se conozca el fondo del recurso de casación interpuesto en contra de la misma, en cuanto se trata de cobros de impuestos, recargos e intereses, sobre inmuebles pertenecientes a la razón social RIVIERA DEL CARIBE, SRL que constituyen el patrimonio de LA RECURRENTE, y por ende, un derecho de propiedad fundamental relevante que el Estado Dominicano no ha podido tutelar, proteger y garantizar su normal uso, goce y disposición de conformidad con las disposiciones de los artículos 7, 8, 39, 51, 68 y 75.6 de la Constitución y que a pesar de ello, la DGII en un hecho insólito, actuando, contra sus propios actos (ver precedente -Resolución 46-09) pretende requerir el pago de impuesto a los activos a sabiendas de que el “oficio No. 224 (ver página 3) emitido por el abogado del Estado Dr. GEDEON PLATON que acredita más allá de toda duda razonable la brutal invasión sobre los terrenos propiedad de LA RECURRENTE, situación esta que los jueces de la Cuarta Sala del Tribunal A-quo inexplicablemente obviando los deberes a su cargo ignoraron ponderar en su justa dimensión violando de esta manera el principio de verdad material que rige el procedimiento en materia contenciosa administrativa y contencioso tributario, donde el juzgador tiene el deber de investigar y establecer la verdad objetiva de los hechos, más allá de las pretensiones de las partes. TERCERO: dejamos a la soberana apreciación de ese Honorable Tribunal FIJAR, en caso de que lo considere pertinente, una garantía real sobre el inmueble marcado con la matrícula con una extensión superficial de 148,718.14 metros cuadrados a los fines de garantizar el pago de impuestos, recargos e intereses en el hipotético caso de que haya una sentencia definitiva adversa a los intereses de la razón social RIVIERA DEL CARIBE, SRL (ver matricula anexa).
CUARTO: RESERVAR el derecho a LA RECURRENTE para que ésta pueda depositar cualquier documentación adicional que permitan a ese Honorable Tribunal valorar objetivamente la veracidad de los argumentos vertidos en la presente solicitud. QUINTO: COMPENSAR las costas al tratarse de una solicitud de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia en materia contenciosa tributaria administrativa (sic).
2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 6190/2025 de fecha 3 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional.
4. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
5. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.
6. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
7. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00177 de fecha 13 de mayo de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se decidió: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad comercial RIVIERA DEL CARIBE, S.R.L., en fecha 28 de abril del año 2021, contra la resolución de determinación núm. ALSCA-FI-00155-2020 de fecha 03 de febrero del año 2020, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII). SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad comercial RIVIERA DEL CARIBE, S.R.L., por carecer de elementos probatorios que sustenten sus alegatos y, en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la resolución de determinación núm. RR- de fecha 28 de diciembre de 2021, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por estar fundamentada en derecho. TERCERO: Se DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: Se ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, sociedad comercial RIVIERA DEL CARIBE, S.R.L., a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: Se ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).
8. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia: Que de los efectos de la sentencia que hoy se impugna, es de naturaleza temporal y revocable, consecuentemente tal decisión no afectaría a futuro la capacidad del Estado para ejercer su poder de imperio reflejado en el cobro de los supuestos valores adeudados, más aún que los inmuebles invadidos superan con creces los montos de impuestos, recargos e intereses reclamados.
9. Los documentos depositados en el expediente evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demanda a la parte demandada.
10. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.
11. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.
12. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de las Salas Reunidas sostener razonablemente que de la ejecución de la 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.
2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.
sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios a la demandante, ya que se trata de cobro de impuestos, recargos e intereses sobre inmueble pertenecientes a está; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.
13. En vista a la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone en su artículo 60, párrafo V, no estatuir sobre las costas procesales dada la materia en cuestión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: ÚNICO: Ordena pura y simple la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00177 de fecha 13 de mayo de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Firmado: Luis Henry Molina Peña.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.