Fallo
PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00284 de fecha 8 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
SEGUNDO: Fija en la cantidad de Dos Cientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta pesos dominicanos con 00/100 (RD$249,130.00), la garantía que deberá prestar la parte demandante la industria de zona franca Alorica Dominicana, SRL., (continuadora jurídica de Alorica Central, LLC), mediante una fianza, en efectivo o en garantía real o personal que prestará para garantizar a la parte demandada, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 131 art. 133
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 6/2026 Demanda en suspensión Exp. núm. 053-2021-ELAB-00308 (2025-R0885206) Demandante: Alorica Dominicana, SRL., (continuadora jurídica de Alorica Central, LLC).
Demandada: Materia: Laboral Decisión: Ordena En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto de derecho, asistido del secretario general, en fecha 13 del mes de enero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2025- SSEN-00284 de fecha 8 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesta por la industria de zona franca Alorica Dominicana, SRL., (continuadora jurídica de Alorica Central, LLC), mediante instancia suscrita por su abogada apoderada la Lcda. , de generales que constan en el expediente.
I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada a través del portal de Servicio Judicial del Poder Judicial en fecha 21/10/2025 y fechada 15/07/2025, suscrita por la Lcda. , quien actúa como abogada constituida de la parte recurrente la industria de zona franca Alorica Dominicana, SRL., (continuadora jurídica de Alorica Central, LLC), mediante la cual solicitan lo siguiente: PRIMERO (1º): DECLARAR, regular en cuanto a la forma, la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia por haber sido interpuesta en la forma que indica la ley y en tiempo hábil. De manera principal: ÚNICO: ORDENAR, la suspensión de la ejecución de la Sentencia Núm.029-2025- SSEN-00284, del 08 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en favor de la señora Alorica Dominicana, S.R.L. (continuadora jurídica de Alorica Central, LLC), de forma pura y simple, en virtud de que las prestaciones laborales de señor , en virtud de que la misma ha sido dictada en franca violación a la tutela judicial efectiva y la misma se encuentra viciada de falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y falta de motivación, y ya que de la ejecución de la sentencia podrían resultar daños irreversibles y perturbaciones manifiestamente ilícitas, que entrañarían consecuencias excesivas para los perjuicios que podría recibir Alorica Dominicana, S.R.L. (continuadora jurídica de Alorica Central, LLC).
De manera subsidiaria, y en el hipotético caso de que nuestras conclusiones principales sean rechazadas: ÚNICO: ORDENAR, la suspensión de la ejecución de la Sentencia Núm.029-2025-SSEN-00284, del 08 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; y FIJAR el monto que ascendería la fianza en efectivo o en garantía, real o personal, en favor de la señora . En cualquiera de las alternativas anteriores: ÚNICO: ACUMULAR, el pago de las costas del presente procedimiento para que sean falladas juntamente con el fondo del Recurso de Casación interpuesto por Sentencia Núm.029-2025-SSEN-00284, del 08 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional (sic).
2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado a través del portal de Servicio Judicial del Poder Judicial en fecha 20/10/2025 contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. El acto de notificación de la demanda en suspensión y recurso de casación núm. 1029- 2025 de fecha 22 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
5. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.
6. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
7. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00284 de fecha 8 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la cual se decidió: PRIMERO: Se DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por MADELYN MARIA REYES DE LA ROSA de fecha 22/03/2022 contra la sentencia 053-2021-SSEN-00240 dictada por la 4ta Sala del Juzgado de Trabajo, por ser hecho de acuerdo a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se ACOGE el mismo y en consecuencia REVOCA la sentencia que declaró prescrita la acción en justicia, por los motivos expuestos.
TERCERO: La Corte por propia autoridad y contrario imperio rechaza el planteamiento de prescripción planteada y acogida por la juez de primer grado, acoge la demanda en cuestión declarando que la relación entre las partes terminó por despido injustificado, con responsabilidad para el empleador, conforme los motivos expuestos. CUARTO: CONDENA a ALORICA DOMINICANA, SRL., a pagar a MADELYN MARIA REYES DE LA ROSA, los valores que resultan de: 28 días de preaviso ascendentes RD$15,274.79, 90 días de cesantía ascendente a la suma de RD$75,535.04, 14 días de vacaciones ascendente a la suma de RD$11,749.90, Proporción del salario de navidad del año 2020 por 2 meses y 11 días laborados ascendente a la suma de RD$3,924.73 más 6 meses de Salario por aplicación del Art. 95.3 del Código de Trabajo ascendente a la suma de RD$120,000.00 QUINTO: Se dispone aplicar la indexación prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo a dichas condenaciones hasta su pago definitivo. SEXTO: CONDENA a ALORICA DOMINICANA, SRL al pago de las costas por sucumbir en sus pretensiones, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. y , abogados de la recurrente, quienes afirmaron estarlas avanzando en su totalidad (sic).
8. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia, que no habría posibilidad alguna de recuperar los valores pagados, ni resarcir a la empresa, lo cual no solo estaría causando daños a la recurrente, sino también a todos los otros empleados que sustentan su vida en el salario que se ganan la empresa. Que, en su condición de zona franca, la empresa representa inversión extranjera que de verse amenazada produciría la retirada del capital que se encuentra en esta, juntamente con todos los trabajadores dominicanos que dependen de la producción de la empresa.
9. Los documentos depositados en el expediente de que se trata evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demanda a la parte demandada juntamente con el recurso de casación.
10. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.
11. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.
1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.
2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.
12. Según el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión la fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará el recurrente para garantizar a la parte recurrida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, la cual será regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 834-78, de 15 de julio de 1978. Esta fianza constituirá una garantía especial a favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El trámite de la prestación de esta garantía queda a cargo del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, quien cursará el expediente al juez competente a fin de decidir sobre la aceptación o no de la garantía propuesta. Igualmente, el secretario emitirá las certificaciones de lugar a requerimiento de parte interesada, señalando el párrafo III que la no presentación de la garantía en el plazo que se indica precedentemente implica la perención de los efectos de la resolución que ordena la suspensión, salvo que el juez disponga lo contrario.
13. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de las Salas Reunidas sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios a la demandante, a la empresa que es una industria de zona franca y sus empleados; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.
14. El párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto.
15. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.
II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00284 de fecha 8 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
SEGUNDO: Fija en la cantidad de Dos Cientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta pesos dominicanos con 00/100 (RD$249,130.00), la garantía que deberá prestar la parte demandante la industria de zona franca Alorica Dominicana, SRL., (continuadora jurídica de Alorica Central, LLC), mediante una fianza, en efectivo o en garantía real o personal que prestará para garantizar a la parte demandada, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta.
Firmado: Luis Henry Molina Peña.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.