Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) contra la sentencia núm. 139-2022, de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas en provecho del Dr. Rafaelito Encarnación D´ Oleo y al Lcdo. , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 5 art. 66 art. 67
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00006 Exp. núm. 0322-2016-ECIV-00259 (2022-R0075519) Recurso de Casación civil Recurrente: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) Recurrida: Materia: Reparación de daños y perjuicios Ponente: DECLARAN INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A. (Edesur), debidamente representada por su administrador general, ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. y ; de generales que constan en el expediente.
En el presente proceso figura como parte recurrida , representado por , quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. Rafaelito Encarnación D´ Oleo y al Lcdo. ; de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 139-2022, de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero: Rechaza, en cuanto al fondo, los recursos de apelación de Juanico Montero y Montero, de manera principal, y Edesur Dominicana, S. A., de manera incidental, por carecer de fundamentos; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 0322-2017-SCIV-00326, de fecha 12 de septiembre del año 2017, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se ha transcrito al inicio de esta decisión. Segundo: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento”.
VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 14 de octubre de 2022, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el acto núm. 644/10/2022 de fecha 20 de octubre del 2022 instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de emplazamiento; c) el memorial de defensa depositado en fecha 10 de noviembre de 2022, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; d) acto núm. 1067-2022, de fecha 14 de noviembre del 2022, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación de memorial de defensa y constitución de abogado, depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre del 2022.
B) En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden de la celebración de audiencia y del dictamen del Ministerio Público.
LAS SALAS REUNIDAS DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A. (Edesur), contra la sentencia descrita, y en el que figura como parte recurrida , representado por . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a)
incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa de Transmisión Eléctrica (Eted) y Edesur Dominicana, S. A., fundamentada en que ambas empresas colocaron postes de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad sin su autorización, lo que le ocasionó daños; b) del indicado proceso resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, que mediante sentencia núm. 0322-2017-ECIV-00340 de fecha 13 de septiembre de 2017 excluyó a la Eted y condenó a Edesur al pago de RD$2,000,000.00 a favor del demandante por concepto de daños morales y materiales, más un 1% de interés mensual a partir de la interposición de la demanda.
2) Además de lo anterior: c) ambas partes interpusieron recursos de apelación, de manera principal, solicitando el aumento del monto indemnizatorio y de forma incidental por Edesur solicitando la revocación de la decisión apelada y consecuentemente el rechazo de la demanda original; decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, rechazar el principal y acoger el incidental, en consecuencia, revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda original, conforme sentencia núm. 0319-2018-SCIV-00127, de fecha 29 de octubre de 2018; d) el fallo anterior fue anulado por la Primera Sala de esta Corte de Casación, conforme se desprende de la sentencia núm. SCJ-PS-22-1067, de fecha 30 de marzo de 2022, enviando a las partes al estado donde se encontraban antes de dictarse dicha decisión, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; e) la jurisdicción de envío, en fecha 10 de agosto de 2022, dictó la sentencia civil núm. 139-2022, cuya parte dispositiva rechazó ambos recursos y confirmó la decisión de primer grado.
Sobre la competencia 3) Al tenor del art. 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre los mismos puntos de derecho que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Pretensiones incidentales 4) La parte recurrida propone en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.
5) De conformidad con la ley que regula la materia1, el recurso de casación debe ser interpuesto mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda en un plazo de treinta (30) días francos que se computa a partir de la notificación de la sentencia impugnada, el cual se aumenta en razón de la distancia y le aplican las reglas del derecho común en cuanto al sistema de prorrogación cuando el vencimiento del término se corresponde con un día festivo y en consonancia con la realidad laboral propia de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia que no se encuentra abierta al público sábado ni domingo.
6) En principio, la regla general que aplica en nuestro derecho consiste en que solo una notificación de la sentencia hecha en la forma que establece la ley hace computar el plazo para la interposición de las vías de recursos que correspondan. En ese sentido, es imperativo valorar como cuestión concerniente a la tutela judicial efectiva si la actuación procesal por la que se notificó la sentencia impugnada fue válidamente 1 Artículos 5, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08.
llevada a cabo con el propósito de derivar si es capaz de producir los efectos pertinentes en derecho para computar el plazo reglamentado por la ley para ejercer el recurso de casación, por tratarse de una situación procesal de dimensión constitucional.
7) En el caso concreto, luego de la revisión de las piezas que componen el expediente formado en ocasión del recurso de casación que nos ocupa, estas Salas Reunidas han podido constatar lo siguiente: a) que la sentencia ahora impugnada fue notificada a la parte ahora recurrente, en fecha 12 de septiembre de 2022, mediante el acto núm. 834- 2022, a requerimiento del actual recurrido y conforme dicha actuación procesal, el ministerial da constancia de haber notificado en el mismo domicilio que la recurrente hace constar en su memorial de casación, esto es en “la avenida Tiradentes núm. 47, ensanche Naco, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional”, en manos de , quien dijo ser abogada de su requerida, conteniendo dicho acto, por demás, el sello gomígrafo de la empresa; y b) que el presente recurso fue interpuesto el 14 de octubre de 2022, mediante el depósito del memorial de casación ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia.
8) Según resulta del acto procesal precedentemente enunciado, el emplazamiento en casación fue notificado a la parte recurrente en el Distrito Nacional, lo que significa que el plazo de 30 días francos para interponer el recurso de casación no se aumenta en razón de la distancia, según las reglas de los artículos 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
9) En contexto con los parágrafos anteriores habiéndose notificado la sentencia impugnada el 12 de septiembre de 2022 a la parte recurrente, en el Distrito Nacional, y tomando en cuenta que el plazo para el ejercicio del recurso de casación de treinta (30) días francos no se aumenta en razón de la distancia, conforme las reglas del derecho común2; este vencía el jueves 13 de octubre de 2022. En atención a la situación enunciada, al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de octubre de 2024, resulta un evento procesal incontestable que dicho recurso fue ejercido extemporáneamente. Por lo tanto, procede acoger la pretensión incidental planteada por la parte recurrida y consecuentemente declarar inadmisible el recurso que nos ocupa.
10) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia por haber sucumbido y ordenar su distracción en provecho de los abogados de la contraparte que afirmen haberlas avanzado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
2 Artículos 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 15 Ley 25 de 1991; 1, 2 y 65 numeral 3 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; y 93 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de casación.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) contra la sentencia núm. 139-2022, de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas en provecho del Dr. Rafaelito Encarnación D´ Oleo y al Lcdo. , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.