Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana S. A. (Edesur) contra la sentencia civil núm. 142/2022 de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAN a la recurrente al pago de las costas procesales, en favor y provecho del Dr. y el Lcdo. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel R. Herrera Carbuccia, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco A. Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco A. Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 5 art. 65 art. 66 art. 67
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00007 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 322-2016-ECIV-00266 (2022-R0075589) Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. (Edesur) Recurrido: Asunto: Reparación de daños y perjuicios (colocación de postes eléctricos) Ponente: DECLARAN INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y las magistradas y magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco A. Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael , Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco A. Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana S.A., representada por su administrador general , la que tiene como abogado constituido al Lcdo. , cuyas generales que constan en el expediente.
En el presente proceso figura como recurrido , quien tiene como abogados constituidos al Dr. y el Lcdo. cuyas generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 142/2022 de fecha 10 de agosto de 2022 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Primero: Rechaza, en cuanto al fondo, los recursos de apelación de , de manera principal; y Edesur Dominicana, S. A., de manera incidental, por carecer de fundamentos; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 0322-2017-SCIV-00337, de fecha 12 de septiembre del año 2017, dictada por la Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se ha transcrito al inicio de esta decisión. Segundo: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento.
VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 14 de octubre de 2022; b) el acto de emplazamiento núm. 6420/2022, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; c) el memorial de defensa depositado en fecha 10 de noviembre de 2022; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 1066-2022, de fecha 14 de noviembre de 2022, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
B) Por mandato del artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, fue suprimida la formalidad de la celebración de audiencias y del dictamen del Ministerio Público aplicable a todos los recursos de casación e incluso a aquellos que estuviesen en curso, salvo las excepciones que establece la ley. En esas atenciones, se deriva que en el contexto de la nueva normativa se trata de un expediente que se reputa en estado de ser fallado, al amparo del texto citado.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia descrita, y en el cual figura como recurrido . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere se verifica lo siguiente: a) demandó en reparación de daños y perjuicios a Edesur dominicana, S.A. y a la Empresa de Trasmisión Eléctrica Dominicana (ETED), fundamentada en que éstas últimas habían instalado postes de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad, lo que le ocasionó agravios; b) esta demanda fue resuelta por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, mediante sentencia civil núm. 0322-2017-ECIV-00337 de fecha 13 de septiembre de 2017, que excluyó del proceso a la Empresa de Trasmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y condenó a Edesur Dominicana S. A., al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00 a favor del demandante, como reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, más un 1% mensual de interés judicial a partir de la demanda en justicia; c) contra dicha decisión interpuso un recurso de apelación principal y Edesur Dominicana, S. A., un recurso de apelación incidental, resueltos al tenor de la sentencia civil núm. 0319- 2018-SCIV-00129, de fecha 29 de octubre de 2018, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana que rechazó el recurso de apelación principal y acogió el recurso de apelación incidental, revocó la sentencia del tribunal de primer grado y desestimó la demanda primigenia; d) contra esta decisión sometió un recurso de casación, decidido mediante sentencia núm. 3553/2021 de fecha 14 de diciembre de 2021 dictada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que acogió el recurso, casó la sentencia civil núm. 0319-2018- SCIV-00129 y envió el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; e) con motivo del envío, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia civil núm. 142/2022 de fecha 10 de agosto de 2022, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual rechazó los recursos de apelación y confirmó la sentencia de primer grado.
Sobre la competencia 2) Al tenor del art. 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Pretensiones incidentales 3) La parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación por haberse interpuesto de manera tardía, en violación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
4) De conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, aplicable al caso, el recurso de casación contra las sentencias civiles o comerciales, dictadas de manera contradictoria o reputadas contradictorias, debe ser interpuesto mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, en un plazo de treinta (30) días a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
5) En virtud de los artículos 66 y 67 de la misma ley, este plazo para recurrir en casación es franco y será aumentado en razón de la distancia conforme a la reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia, indicando en tal sentido el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que “Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo…”; que de los citados textos también se prevé que si el último día del plazo es sábado, un domingo o un día feriado, al no ser laborales para el indicado depósito, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.
6) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; en ese sentido, antes de verificar el plazo que discurrió desde la notificación de la sentencia ahora impugnada hasta el momento de interponerse el presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas para ser admitida como punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa.
7) De la documentación aportada en apoyo del presente recurso de casación se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada a la recurrente en fecha 12 de septiembre de 2022, mediante acto de alguacil núm. 832/2022, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en la avenida Tiradentes núm. 244, ensanche Naco, de esta ciudad, lugar donde tiene su domicilio Edesur Dominicana, S. A., conforme hace constar el ministerial actuante, estableciéndose además que el indicado acto fue recibido por Emmy Rivas, quien dijo ser abogada de la recurrente.
8) Esta actuación no ha sido cuestionada por la parte recurrente, sino que, por el contrario, en el acto de emplazamiento que notifica el recurso de casación se hace constar que el traslado al estudio profesional del abogado del recurrido se realiza en virtud del actuación que notifica la sentencia núm. 832/2022, del 12 de septiembre de 2022, admitiendo así su recepción; en tal sentido, el acto de alguacil descrito puede considerarse como válido para el inicio del punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa. Asimismo, se verifica que en el presente caso no aplica el aumento del plazo en razón de la distancia, por haberse notificado la sentencia impugnada en el Distrito Nacional.
9) En tal virtud, al haber sido notificada la sentencia impugnada el 12 de septiembre de 2022, el plazo para la interposición del recurso de casación vencía el jueves 13 de octubre de 2022; considerando los días francos es decir excluyendo el día en que comenzó el conteo y el día en que termina, o sea, el diez a quo y el diez ad quem; en consecuencia, al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de octubre de 2022, resulta evidente que fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley.
10) En atención a las circunstancias antes referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede acoger el pedimento incidental formulado por la parte recurrida tendente a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que impide examinar los medios de casación planteados por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo, en el presente caso, el examen del recurso de casación, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
11) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable al caso, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.
Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 5, 65, 66, y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, 44 de la Ley núm. 834 de 1978; y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
FALLAN: PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana S. A. (Edesur) contra la sentencia civil núm. 142/2022 de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAN a la recurrente al pago de las costas procesales, en favor y provecho del Dr. y el Lcdo. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel R. Herrera Carbuccia, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco A. Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco A. Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.